ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Se demostró la diligencia razonable del operador judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada mediante correo electrónico de 3 de junio de 2020, la Sala encuentra que si bien es cierto, actualmente el Despacho del Magistrado Ponente cuenta con una carga laboral de 715 procesos ordinarios con corte al 30 de mayo de 2020, lo cierto es que el proceso de la referencia está programado para ser discutido en la audiencia virtual, que se llevará a cabo el día 11 de junio de 2020, con la participación del Conjuez [E.V.], quien fue elegido en sustitución del Doctor [J.R.G.L.], quien manifestó su impedimento por haber conocido del proceso en primera instancia cuando se desempeñaba como Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.
Adicionalmente el Tribunal Administrativo del Bolívar allegó tres certificados, en los que se evidencia la convocatoria de fecha de 9 de diciembre de 2019, la de 5 de marzo de 2020 y la solicitud para continuar con el estudio del proyecto en cuestión a través de audiencias virtuales, con la presencia del Conjuez [E.V.]. En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de reparación directa, en el caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en especial el Despacho del Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y (iii) se advierte que el asunto está próximo a ser fallado, pues como ya se dijo en líneas anteriores, el 11 de junio de 2020 se llevará a cabo una audiencia virtual en la que se discutirá. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Bolívar está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02091-00(AC) Actor: RAFAEL SUÁREZ SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela por violación al debido proceso judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rafael Suárez Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Rafael Suárez Sandoval, quien actúa por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 19 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la mora en la que, en su sentir, ha incurrido la autoridad judicial accionada en resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la providencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, el cual accedió a las pretensiones de la demanda que en el ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado Nº. 13001-33-33- 012-2012-00103-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia • El 26 de septiembre de 2012, el señor Rafael Suárez Sandoval, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objetivo de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados a un automotor de su propiedad. • Lo anterior, como consecuencia de una colisión que tuvo un camión de propiedad del tutelante, el 28 de noviembre de 2010, en la vía San Onofre – Cartagena, con un vehículo de propiedad del Estado, adscrito a la Policía Nacional, el cual estaba siendo conducido por el señor Víctor Ceballos Hernández (q.e.p.d.), quien invadió el carril en el que iba el automotor del señor Suárez Sandoval, causando graves daños materiales, de modo que, según relata en el escrito de tutela, afectó no solo el desarrollo de la actividad para el cual estaba destinado, sino el sustento mensual que percibía por esta prestación. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, que en sentencia de 18 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones del medio de control y en consecuencia, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados al señor Rafael Suárez Sandoval, con ocasión del mencionado accidente de tránsito. • De modo que, el a quo condenó a la parte demandada a pagar la suma de quince millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y cinco mil pesos ($15.356.965), en la modalidad de daño emergente, y en la modalidad de lucro cesante, lo condenó a pagar la cuantía que se estableciera dentro del trámite incidental. • Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada apeló el fallo de 18 de diciembre de 2015, recurso que fue concedido a través de auto de 1º de noviembre de 2016. • En el escrito inicial de esta acción constitucional, el actor expresó que el mencionado recurso fue presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y no por él, como se registra en la providencia de 1º de noviembre de 2016. 3.
Fundamentos de la solicitud El apoderado de la parte accionante, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había resuelto la segunda instancia del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado Nº. 13001-33-33-012-2012- 00103-01. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] – Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la administración de justicia. Los cuales se le están violando a mi prohijado, señor RAFAEL SUÁREZ SANDOVAL. Como consecuencia de los antecedentes, descritos solicito se le ordene al Tribunal Administrativo de Cartagena (sic), darle IMPULSO al proceso, ordenando se confirme y se cumpla con la decisión del ad quo (sic) y ordene a la partes demandadas NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, para que den pleno cumplimiento a los resuelto por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cartagena, se le (sic) reconozcan los daños y perjuicios a favor de mi mandante […]”. 5.
Trámite de la acción A través de auto de 26 de mayo de 2020, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la empresa Autopistas del Sol S.A.S. y a Seguros Colpatria, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Empresa Autopistas del Sol S.A.S. En comunicación enviada a través de correo electrónico el 29 de mayo de 2020, la representante legal de la sociedad, relató los hechos que suscitaron la presente acción de tutela. Expresó que en el fallo de 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena “[…] declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la Sociedad Autopistas del Sol S.A.S. […]” Aseguró que la sociedad no ha presentado alguna acción u omisión para que exista una dilación en el proceso, y que por el contrario se encuentra a la espera de que el tribunal confirme la decisión del a quo y se de cumplimiento a lo resuelto por este.
Indicó que si bien, el señor Suárez Sandoval no manifestó expresamente su inconformidad, lo cierto, es que se infiere que su descontento es con ocasión al largo tiempo transcurrido desde el ingreso del expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Bolívar para dictar sentencia, sin que a la fecha hubiere un pronunciamiento.
De modo que, solicitó que se exhorte a la autoridad judicial accionada, para que confirme la decisión del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar A través de correo electrónico allegado el 3 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado titular del Despacho que tiene a su cargo resolver la decisión de segunda instancia del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº. 11001-03-15-000-2020-02091-01 rindió el siguiente informe: Relató detalladamente las etapas procesales que se surtieron en la primera instancia del proceso ordinario, e indicó que efectivamente a través de auto de 1º de noviembre de 2016, su Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y que posteriormente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
Como justificación de la tardanza para fallar la segunda instancia del proceso ordinario en cuestión, argumentó lo siguiente: “[…] estando en el turno 14 en el listado de procesos para fallo, el 9 de diciembre de 2019 se convocó a Sala de Decisión Nº. 1 el proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº. 13-001-33-33-012-2012- 00103-01, registrando el proyecto en la misma fecha ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En este orden, realizada la convocatoria, el Doctor José Rafael Guerrero Leal integrante de la Sala de Decisión Nº. 1, manifestó su impedimento por haber conocido del proceso en primera instancia cuando se desempeñaba como Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, y por otro lado, el Doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, también integrante de dicha Sala de Decisión, presentó salvamento de voto, disintiendo del sentido del proyecto elaborado por el suscrito ponente; razón por la cual al no haber decisión, se convocó el 5 de marzo del 2020 al Doctor Edgar Alexis Vásquez Contreras, Magistrado de la Sala de Decisión Nº. 2 de este tribunal […]” Adicionalmente, expresó que actualmente su Despacho cuenta con una carga laboral de 715 procesos ordinarios con corte al 30 de mayo de 2020, superando el número de expedientes que un Despacho en oralidad lleva normalmente.
Mencionó que desde el mes de enero del año 2013, la planta de personal de cada Despacho Judicial se encuentra conformada por dos empleados: un auxiliar judicial y un abogado asesor, resaltando, que este último cargo solo se creó hasta el 3 de diciembre del año 2015, por mandato del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que es evidente que resulta insuficiente, la cantidad de funcionarios, teniendo en cuenta la carga laboral de un tribunal.
Finalmente, hizo alusión a que con ocasión a la pandemia que azota a la humanidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos, a partir del 16 de marzo de 2020, así mismo, se debe tener en cuenta, que el asunto en cuestión no quedó dentro de las excepciones previstas en dicha norma, de tal manera que no se alcanzó a culminar el estudio del proyecto por parte del nuevo integrante de la Sala de Decisión, ya que la suspensión de términos se ha ido prorrogando hasta la fecha.
No obstante lo anterior, el Magistrado expresó que el día 11 de junio de 2020[1] a las 9:00 am se realizará una Sala virtual, en la que participará el “[…] nuevo magistrado conjuez[2] […]”, con el objetivo de discutir el proceso ordinario objeto de reproche por parte del señor Rafael Suárez Sandoval. Finalmente, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, debido a que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la mora judicial, ya que al medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 11001-03-15-000-2020-02091-01, se le ha impartido el trámite procesal pertinente. 1.6.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Seguros Colpatria A pesar de que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el actor, al no fallar de forma oportuna la decisión de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[3], del derecho fundamental al debido proceso[4] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[5].
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[6].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[7].
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[8], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[10]. 5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[11].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[12]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[13], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 6.
Del orden para fallo y la prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
El mencionado orden, solo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por “razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. La misma norma agregó que “los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.7.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó, que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº. 13001-33-33-012-2012-00103-01.
De la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada mediante correo electrónico de 3 de junio de 2020, la Sala encuentra que si bien es cierto, actualmente el Despacho del Magistrado Ponente cuenta con una carga laboral de 715 procesos ordinarios con corte al 30 de mayo de 2020, lo cierto es que el proceso de la referencia está programado para ser discutido en la audiencia virtual, que se llevará a cabo el día 11 de junio de 2020, con la participación del Conjuez Edgar Vásquez, quien fue elegido en sustitución del Doctor José Rafael Guerrero Leal, quien manifestó su impedimento por haber conocido del proceso en primera instancia cuando se desempeñaba como Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.
Adicionalmente el Tribunal Administrativo del Bolívar allegó tres certificados, en los que se evidencia la convocatoria de fecha de 9 de diciembre de 2019, la de 5 de marzo de 2020 y la solicitud para continuar con el estudio del proyecto en cuestión a través de audiencias virtuales, con la presencia del Conjuez Edgar Vásquez. En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de reparación directa, en el caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en especial el Despacho del Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y (iii) se advierte que el asunto está próximo a ser fallado, pues como ya se dijo en líneas anteriores, el 11 de junio de 2020 se llevará a cabo una audiencia virtual en la que se discutirá. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Bolívar está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 2.8.
Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo incoada por el señor Rafael Suárez Sandoval será negada, debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida, con ocasión a que se corroboró que el funcionario judicial ha sido diligente y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Rafael Suárez Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Se anexó la convocatoria de fecha de 9 de diciembre de 2019, de 5 de marzo de 2020 y la solicitud para continuar con el estudio del proyecto en cuestión a través de audiencias virtuales. [2] Dr. Edgar Vásquez. [3] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [4] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [5] Sentencia T-006 de 1992. [6] Sentencia T-476 de 1998. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [9] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.