ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL – Acreditado / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [O]bserva la Sala es que solo hasta el momento en que la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, allegó copia de catorce (14) fallos disciplinarios y le solicitó al tribunal que oficiara al ente investigador para que remitiera copia de seis (6) proveídos más, razón por la cual, el operador judicial de segunda instancia profirió auto de fecha 17 de junio de 2019, en el que resolvió: i) tener como medios probatorios los catorce (14) proveídos allegados por la recurrente y; ii) negar la petición de pruebas, por innecesaria, pues no especificó en qué sentido los seis (6) fallos disciplinarios faltantes constituían hechos sobrevinientes o acaecidos con posterioridad a la etapa probatoria adelantada en primera instancia. Por lo tanto, mal podría alegarse la configuración del defecto fáctico, cuando quien lo alega incumplió con esta carga en la etapa procesal correspondiente.
Frente a la solicitud de la [Actora], de valorar en sede de tutela “las diferentes denuncias que instauré, pues formule (sic) ante el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Honorable Tribunal de Bogotá, ante la Unidad Nacional de Protección, ante la Procuraduría General de la Nación, ante el Ministerio de Trabajo, que demuestran claramente los hechos constitutivos de acoso laboral, los cuales demuestran la animadversión que existía y existe entre el Dr. [O.G.C.F.] y la suscrita”.
(…) En este orden, para la Sala es claro que, las censuras de la tutelante contra las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respecto de la configuración del defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad.
(…) [H]aciendo un esfuerzo interpretativo de los argumentos esbozados por la peticionaria, la Sala considera que, al parecer, la accionante se refiere a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creada mediante el Acuerdo PCSJA19- 11250 del 5 de abril de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por funcionarios judiciales y que a la fecha en que empezara a regir dicha disposición, estuvieran a cargo de los conjueces de esa sección en trámite o para proferir el fallo, lo cual, no corresponde al caso de la tutelante, pues, como quedó visto, la [Actora] pretende el reintegro, en propiedad, al cargo de secretaria en algún Juzgado Civil del Circuito.
Precisado lo anterior, se tiene que, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En este orden, una vez examinadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario censurado, se observa que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, le correspondía pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, no se configura el defecto orgánico invocado. (…) [L]a Sala advierte que la tutelante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para analizar este cargo, puesto que no identificó las providencias frente a las cuales un mismo cuerpo colegiado o una autoridad judicial de igual jerarquía desconocieron el derecho a la igualdad, o los operadores jurídicos con claras atribuciones superiores (precedente vertical), hubieran resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que decidió el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, relacionados con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial por calificación insatisfactoria, por ello, se concluye que no cumplió con el deber de argumentar el defecto invocado y, por ende, no se encuentra acreditado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01375-00(AC) Actor: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Y OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial - Defecto fáctico - Defecto orgánico - Desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada en nombre propio por la señora Nancy Yaneth Romero Camargo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Nancy Yaneth Romero Camargo, actuando en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado al “Aplicativo Información - Bogotá -<info@cendoj.ramajudicial.gov.co> el 4 de abril de 2020 y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de abril de 2020, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nancy Yaneth Romero Camargo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada con el No. 11001- 33-35-026-2013-00247-00. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante la Resolución No. 011 del 14 de mayo de 2001, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo, fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá[1]. • Con ocasión de una visita realizada por parte de la Dra. Emilia Montañez de Torres, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, al mencionado despacho judicial, se abrió investigación disciplinaria en contra del Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su calidad de juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto “observó una presunta irregularidad en la designación de secuestres en algunos expedientes.
Al parecer los auxiliares de la justicia no se estaban designando aplicando el software que para tal efecto se instaló en los diferentes despachos judiciales, con el fin de respetar los turnos de asignación, sino que en un mismo día se elaboraron varias actas en tal sentido, designándose el mismo auxiliar de justicia, doctor FABIO SUÁREZ CUADRADO”[2]. • Durante el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001110200020060083901, la accionante fue citada a rendir testimonio, sin que el referido juez le hubiera concedido permiso para asistir, razón por la cual, el despacho investigador envió a una auxiliar a fin de recibir la declaración de la señora Romero Camargo. • Manifiesta que después de haber rendido su testimonio, el juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, tomó represalias en su contra “por haber omitido sus órdenes” y que “lo que más le disgustó al titular del despacho es que no siguiera las pautas ilegales dadas por él para ocultar sus conductas”[3].
Por lo tanto, modificó sus funciones, incrementó la carga laboral e implementó una serie de órdenes y conductas irregulares con las cuales buscaba desmejorar todas las tareas que realizaba como secretaria del Juzgado, lo que, a su juicio, constituye acoso laboral. • La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, sancionó con once (11) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debido a la omisión evidenciada en la designación de secuestres.
Inconforme con esta decisión, el funcionario tantas veces mencionado formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 2 de noviembre de 2011, que declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. • Indica la accionante que acudió a varias autoridades para que implementaran los mecanismos correspondientes con el fin de mejorar su condición laboral u ordenaran su traslado a otro despacho judicial, sin que hubiera obtenido solución alguna al respecto, por lo que, decidió instaurar dos (2) denuncias por acoso laboral en contra del Dr. Cely Fonseca, las cuales fueron radicadas los días 25 de agosto de 2011 y 29 de mayo de 2012. • Aduce la tutelante que el juez dio apertura a veintidós (22) procesos disciplinarios en su contra y recepcionó las pruebas a puerta cerrada, lo que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales, razón por la cual, se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que dicho ente de control, en virtud del poder preferente, tramitara las actuaciones disciplinarias, de las cuales ya se emitieron veintiún (21) decisiones a su favor. • Sostiene que el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá, expidió el 31 de julio de 2012, el formulario de calificación integral de servicios correspondiente al año 2011 y calificó de manera insatisfactoria a la accionante con cincuenta y dos (52) puntos, lo que trajo como consecuencia su retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial del cargo de secretaria que desempeñaba en el despacho, “tomando como base 22 procesos disciplinarios que fueron tramitados en la Procuraduría Segunda Distrital, de los cuales 21 fueron fallados a mi favor.” Agregó que los fundamentos que tuvo el funcionario judicial para otorgar esa calificación fueron los siguientes: “LOS INFORMES SECRETARIALES, ESCRITOS SOLICITADOS POR EL JUEZ TITULAR Y LAS CONSTANCIAS QUE SE DEJAN EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL EN LOS DIFERENTES PROCESOS QUE CURSAN EN EL JUZGADO NO SON CLAROS, IRRESPETUOSOS Y NO OFRECEN UNA SOLUCIÓN A LO REQUERIDO POR LOS USUARIOS NI POR EL SUSCRITO.
EL MANEJO DEL ARCHIVO ES PÉSIMO, SE HAN RECIBIDO PERSONALMENTE MÚLTIPLES QUEJAS DE LOS USUARIOS POR LA INDIFERENCIA DE LA SECRETARIA ANTE SUS SOLICITUDES DE DESARCHIVES, NO SE HA ENTREGADO AL ARCHIVO CENTRAL EL MISMO DADA SU DESORGANIZACIÓN. POR MORA EN LAS DIFERENTES FUNCIONES SECRETARIALES SE HAN TENIDO QUE EFECTUAR REQUERIMIENTOS A LA SECRETARIA PARA EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE SUS FUNCIONES, LO QUE HA GENERADO ADEMÁS RETRASO EN EL CURSO NORMAL DE LOS PROCESOS.
EXISTEN DIFERENTES QUEJAS, NO SOLO POR LOS USUARIOS DE LA JUSTICIA SINO ADEMÁS POR PARTE DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DEL JUZGADO EN RELACIÓN CON LOS COMPORTAMIENTOS ASUMIDOS POR LA SEÑORA NANCY YANEHT ROMERO CAMARGO, SU FALTA DE COLABORACIÓN EN LAS ACTIVIDADES LABORALES, IRRESPETO Y NO DAR SOLUCIÓN A LOS ASUNTOS QUE A DIARIO SE PRESENTAN. NO SE CUMPLEN LAS ORDENES DADAS POR EL JUEZ DEL DESPACHO, EXISTEN QUEJAS RESPECTO AL COBRO EXCESIVO DE COPIAS Y DESGLOSES, NO HACER EL REPORTE OPORTUNO DE LA ESTADÍSTICA TRIMESTRAL ANTE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.” • Inconforme con esta decisión, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por el mencionado juez mediante la Resolución “No. 01 de 30 de agosto de 2011”[4], que decidió no modificar la calificación de la señora Nancy Yaneth Romero Camargo para el año 2011 y negar el recurso de apelación[5]. • En virtud de lo anterior, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Formulario de calificación integral de servicios del año 2011 y ii) Resolución “No. 01 de 30 de agosto de 2011”, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, los cuales fueron expedidos por el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho pidió i) ser reintegrada al cargo de secretaria, en propiedad, en un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C., sin solución de continuidad, ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 31 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, de forma indexada, iii) reconocer y pagar 200 SMMLV por concepto de perjuicios morales causados por la calificación insatisfactoria y el retiro del servicio y iv) reconocer y pagar 200 SMMLV correspondientes a los perjuicios morales y sociales causados a favor de su hijo menor Juan Felipe Ávila Romero, en atención a su condición de madre cabeza de familia. • Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, se refirió al régimen de la carrera judicial contemplado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, específicamente, a las condiciones de ingreso, permanencia y promoción en el servicio. Posteriormente, analizó lo relacionado con la reglamentación de la evaluación y calificación de los funcionarios y empleados que la conforman, de quienes se exige una conducta intachable y unos niveles de idoneidad, calidad, eficiencia y rendimiento satisfactorio en el desempeño de sus funciones.
En punto de la evaluación de servicios, precisó que deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Descendiendo al caso concreto, señaló que en el expediente no se demostró la relación de causalidad entre el testimonio que rindió la accionante en el proceso disciplinario adelantado en el año 2010, contra el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá y la calificación de servicios insatisfactoria que obtuvo la tutelante en el año 2011, pues ésta se fundamentó en varias inconsistencias planteadas desde que fue calificada en el año 2009, v gr., el mejoramiento en aspectos como las relaciones con el juez y los empleados del despacho judicial, el manejo y custodia de expedientes, el orden en la gestión secretarial y la atención al público.
Es decir que existieron conductas disuasivas y no represivas por parte del juez calificador, quien, según consta en el plenario, siempre estuvo dispuesto a superar las diferencias presentadas con la demandante. Agregó que el buen desempeño de la parte actora durante los años 2001 a 2008, no le concedía un fuero de estabilidad e inamovilidad, toda vez que, el ejercicio idóneo de las funciones, es un deber inherente a la investidura de quien desempeña un empleo público.
Respecto a la calificación del año 2011, sostuvo que no se acreditó que para fijar el puntaje de los indicadores de manejo gramatical y presentación del trabajo del factor calidad, se hubiera acudido a un objetivo ajeno a la optimización de la función judicial. Además, se comprobó que i) en varios procesos la tutelante efectuó anotaciones que carecían de contexto, lo cual desnaturalizó el objetivo de los informes y constancias secretariales; ii) se presentaron deficiencias en el manejo del archivo, pues se hallaron más de 400 expedientes en el despacho pendientes de archivo, iii) se demostró la mora de la demandante en la ejecución de sus funciones, iv) no se llevaba control del pago del arancel judicial, v) existían irregularidades en el proceso de archivo de expedientes, pues la ubicación que se registraba en el sistema de información judicial no correspondía con la realidad, lo cual dificultaba los trámites de desarchive, vi) la demandante se ausentaba de su puesto de trabajo en jornada laboral, lo cual impedía el acceso a su computador, en el que se encontraba información importante del despacho y plantillas para la elaboración de ciertos documentos; conducta ésta que no propiciaba el trabajo en equipo.
En cuanto al puntaje del indicador de atención y suministro de información al público, señaló que éste obedeció al deterioro de las relaciones de la parte actora con los compañeros y al desorden y falta de control frente a los expedientes que tenía a cargo. Además, que la función de reporte de la estadística estaba asignada a la señora Nancy Yaneth y, en efecto, obran soportes que acreditan que no realizó oportunamente los reportes correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2011.
Conforme a lo anterior, consideró que los hechos que sustentaron la calificación integral de servicios del año 2011, ocurrieron en el periodo evaluado y también se derivan de los hallazgos de la visita realizada el 16 de diciembre de 2011, por el Consejo Seccional de la Judicatura, que dan cuenta de las multicitadas falencias en la labor desempeñada por la tutelante.
En consecuencia, concluyó que no se desvirtuó lo legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que, negó las pretensiones de la demanda. • Contra con esta providencia la accionante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante proveído del 13 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia, en la medida que encontró acreditadas razones objetivas que sustentaron la calificación de servicios insatisfactoria de la accionante para el año 2011, otorgada por el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá, Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca, máxime cuando algunos motivos de la misma ya habían sido mencionados como fundamento de las calificaciones de los periodos 2009 y 2010, las cuales se encuentran en firme y no fueron demandadas ante esta jurisdicción, lo que justificó su consecuente retiro del servicio y exclusión de la carrera judicial.
En cuanto a la calificación del juez evaluador relacionada con el manejo gramatical y presentación del trabajo, señaló que los informes y constancias expedidos por la demandante, no brindaban información concreta o precisa frente a la etapa en que se encontraban los procesos, o respecto de las solicitudes que formulaban las partes para darle el correspondiente trámite.
Agregó que, si bien los informes secretariales no determinan necesariamente la actuación o decisión del juez, sí tienen como objetivo apoyar al funcionario en ese proceso y, eso fue lo que justamente se le cuestionó a la tutelante. Adujo que en algunas acciones populares analizadas, la parte actora solo “hizo un informe general y abstracto para cumplir con la formalidad de ingresar el proceso al Despacho, pero sin alcanzar la finalidad que en términos de apoyo tiene el informe secretarial”, lo cual evidencia la falta de revisión previa de cada expediente por parte de la secretaria del juzgado, quien, ante las observaciones del nominador, volvió a reiterar los informes secretariales que había realizado En este orden, encontró justificado la calificación otorgada por el nominador a la demandante en este aspecto.
Respecto al factor denominado manejo de expedientes y atención al público, evidenció que, el proceso de archivo de los expedientes se encontraba en un estado lamentable, a saber, desactualizado y desorganizado y que se presentaron quejas de algunos compañeros de la accionante y de usuarios que daban cuenta que era poco colaboradora, conflictiva y que atendía de forma descortés. Además, de acuerdo al informe de la visita realizada el 16 de noviembre de 2011, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura al juzgado donde laboraba la demandante, varias tareas no se encontraban al día, ni se estaban realizando debidamente, por ejemplo “telegramas auxiliares de justicia, firma de los estados, copia de los recibos de arancel judicial, información de procesos al despacho para sentencia”.
Por lo tanto, el tribunal accionado consideró que existían razones comprobadas que evidenciaban el incumplimiento de las funciones de la tutelante como secretaria del multicitado juzgado y deficiencias en la presentación del trabajo, manejo de los expedientes, información y archivo, así como en la atención al público, que justificaron la calificación otorgada para el periodo 2011.
Frente al factor eficiencia o rendimiento adujo que la parte actora presentó demoras en la liquidación de costas de unos procesos, en la remisión de copias solicitadas con carácter urgente por otras autoridades y en el reporte de la estadística de los periodos 3° y 4° del año 2011, lo cual demostró el bajo rendimiento e incumplimiento de términos por parte de la tutelante que justificaron la calificación concedida frente al factor de eficiencia. Así mismo, consideró ajustada la calificación del factor denominado organización del trabajo, entre otras, por la falta de una secuencia lógica en la asignación de las fechas de las audiencias sin una justificación y la omisión en la firma de los telegramas, lo cual constituye una falta de la solemnidad requerida para que surtieran efecto.
Por lo anteriormente expuesto, decidió confirmar el proveído del juez de primer grado. 3. Fundamentos de la solicitud Del extenso y confuso escrito de tutela, se logra inferir que la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico. Como fundamento este cargo señaló: 1.3.1.1.
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, “no valoró las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la contestación de las excepciones”. 1.3.1.2. El mencionado operador jurídico “sí analizó las pruebas allegadas por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca de manera extemporánea, las cuales no corresponden a las aludidas en la Resolución No. 01 de agosto 30 de 2011” v. gr. los procesos Nos. 2008- 0445, 2009-00152, 2009-0436, 2010-0204, 2010-0282, 2010-0320, 2011-0516, 2011-0557. 1.3.1.3.
Las autoridades judiciales accionadas de primera y segunda instancia, omitieron valorar los veintidós (22) procesos disciplinarios que el nominador inició en contra de la tutelante y en los cuales la Procuraduría Segunda Distrital, la exoneró en veintiún (21) casos, lo que demuestra que siempre cumplió con sus deberes judiciales. Además, precisó que “Algunas copias de estos fallos fueron aportados anteriormente, pero al parecer, no fueron valorados al momento de proferirse el fallo de primera instancia y segunda instancia”. 1.3.1.4.
Indicó que “Faltaron por valorar las copias de dos (2) procesos disciplinarios, uno que el Dr. Cely Fonseca se abstuvo de remitirlo sin indicar las razones y el otro porque fue remitido a la segunda instancia para resolver lo que en derecho corresponda.” 1.3.1.5. Solicita que en la presente acción constitucional se valoren las diferentes denuncias que instauró “ante el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Honorable Tribunal de Bogotá, ante la Unidad Nacional de Protección, ante la Procuraduría General de la Nación, ante el Ministerio de Trabajo, que demuestran claramente los hechos constitutivos de acoso laboral, los cuales demuestran la animadversión que existía y existe entre el Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca y la suscrita” 1.3.2.
Defecto orgánico, toda vez que, la Doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, ha debido “abstenerse en mi caso, de proferir el fallo de segunda instancia por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura había facultado a los Juzgados de Descongestión, quienes eran los competentes para emitir este fallo conforme lo estatuido en los Acuerdos emitidos por el CSJ en el mes de diciembre de 2019”.[6] 1.3.3.
Desconocimiento del precedente, por cuanto la H. Corte Constitucional, en las sentencias T-514 de 2003, T-451 de 2010, T- 956 de 2011 y T-030 de 2015, “señaló que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Existiendo dicho precedente judicial, el Tribunal se apartó de él sin argumentación suficiente, razonable y fundada. Sobre esto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-698 de 2004, preceptuó que “ los operadores jurídicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección por medio de la acción de tutela”.[7] Sea propio señalar, que la accionante no indicó cómo se materializó el defecto mencionado. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Concédase la acción de tutela, por existir violación de los derechos fundamentales de (sic) DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al derecho de defensa y a la debida notificación, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por las accionadas.
TERCERO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto, así como su aplicación la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, notificada el 14 de septiembre de 2017, y providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante el (sic) cual confirmó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, notificada en la fecha 06 de febrero de 2020 por no valorar correctamente cada una de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control (sic) nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247.
CUARTA: En consecuencia, dado (sic) la falta de atención por parte del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, y me sea notificado.
QUINTA: Se ponga en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas”[8]. 5.
Auto admisorio Con auto de 29 de abril de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), para que, si lo consideraba, interviniera en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”[9] La Magistrada titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la decisión cuestionada, mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2020, manifestó que la tutela de la referencia se sustenta en los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación que se decidieron en la providencia judicial censurada y que la tutelante pretende reabrir el debate probatorio analizado en esa oportunidad.
Sostuvo que no existió vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción invocados, pues en el trámite de la segunda instancia, se decretaron y practicaron las pruebas necesarias y pertinentes, y en el fallo reprochado se valoraron los medios probatorios indispensables para resolver la litis. En consecuencia, solicita negar el amparo solicitado. 1.6.2.
Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [10] A través de escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2020, el juez titular del despacho señaló que en el caso objeto de estudio, lo único que pretende la tutelante es reabrir el debate de asuntos jurídicos y probatorios que ya fueron resueltos en las decisiones de primera y segunda instancia, por lo tanto, considera que la acción constitucional se torna improcedente, máxime cuando la parte actora esgrime argumentos diferentes a los expuestos en la demanda y, en su momento, en el recurso de apelación. 1.6.3.
La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[11], pese a ser debidamente notificada, guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Nancy Yaneth Romero Camargo contra las providencias emitidas por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al proferir las sentencias de 13 de septiembre de 2017 y 13 de diciembre de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, defecto orgánico y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Ahora bien, se tiene que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la accionante, fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-026-2013-00247-00, que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 13 de diciembre de 2019 y, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 4 de abril de 2020, lapso que la Sala considera prudente y razonable. 2.4.4.
Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 13 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante la cual se confirmó la decisión de 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto incurrieron en los defectos fáctico, orgánico y por desconocimiento del precedente. 2.5.1.
En cuanto al defecto fáctico esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[17], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló que la parte accionante debe precisar mínimamente, en su escrito, el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.
En el caso bajo estudio, se tiene que, la tutelante en aras de demostrar que las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones en el proceso ordinario censurado incurrieron en defecto fáctico, incumplió con la carga de señalar cuáles fueron las pruebas que aportó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y con el escrito de contestación de las excepciones y que, a su juicio, dejó de valorar el juez de primera instancia. Lo mismo ocurre con “las copias de dos (2) procesos disciplinarios, uno que el Dr. Cely Fonseca se abstuvo de remitirlo sin indicar las razones y el otro porque fue remitido a la segunda instancia para resolver lo que en derecho corresponda”, toda vez que, la parte actora tampoco precisó a cuáles procesos disciplinarios se refiere específicamente.
Así las cosas, es importante precisar que, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con las decisiones cuestionadas; por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su inconformidad y las razones por las cuales considera que se configuran los defectos que invoca, lo cual resulta indispensable para que el juez de tutela conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior, se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En consecuencia, los mencionados reproches carecen de carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos claros y precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido.
Ahora bien, respecto al argumento consistente en que el operador jurídico de primer grado “sí analizó las pruebas allegadas por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca de manera extemporánea, las cuales no corresponden a las aludidas en la Resolución No. 01 de agosto 30 de 2011”, v. gr, los procesos Nos. 2008-0445, 2009- 00152, 2009-0436, 2010-0204, 2010-0282, 2010-0320, 2011-0516, 2011-0557, se precisa que, una vez verificado con detenimiento el contenido de la resolución a través de la cual el nominador resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la calificación insatisfactoria de servicios, se pudo constatar que, contrario a lo manifestado por la tutelante, los mencionados expedientes sí se encuentran debidamente enlistados en dicho acto administrativo, por ejemplo, en el acápite de acciones populares, se incluyeron los procesos Nos. 2008-0445, 2009-00152, 2010-0204 y 2010-0282.
Los demás radicados, también fueron relacionados de acuerdo al análisis que efectuó el juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, a fin de decidir el mencionado recurso[18]. Por otra parte, manifiesta la demandante que el juez calificador inició veintidós (22) procesos disciplinarios en su contra, frente a los cuales fue exonerada en veintiuno (21) por la Procuraduría Segunda Distrital y que “Algunas copias de estos fallos fueron aportados anteriormente, pero al parecer, no fueron valorados al momento de proferirse el fallo de primera instancia y segunda instancia”.
Para efectos de dilucidar este argumento, se revisó el contenido del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[19], y se constató que dichas providencias no fueron aportadas como medios de prueba con el proceso ordinario censurado y tampoco se solicitó su decreto, para que fueran valoradas por el operador jurídico de primera instancia. En este contexto, lo que observa la Sala es que solo hasta el momento en que la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, allegó copia de catorce (14) fallos disciplinarios y le solicitó al tribunal que oficiara al ente investigador para que remitiera copia de seis (6) proveídos más, razón por la cual, el operador judicial de segunda instancia profirió auto de fecha 17 de junio de 2019, en el que resolvió: i) tener como medios probatorios los catorce (14) proveídos allegados por la recurrente y; ii) negar la petición de pruebas, por innecesaria, pues no especificó en qué sentido los seis (6) fallos disciplinarios faltantes constituían hechos sobrevinientes o acaecidos con posterioridad a la etapa probatoria adelantada en primera instancia[20].
Por lo tanto, mal podría alegarse la configuración del defecto fáctico, cuando quien lo alega incumplió con esta carga en la etapa procesal correspondiente. Frente a la solicitud de la señora Nancy Yaneth Romero Camargo, de valorar en sede de tutela “las diferentes denuncias que instauré, pues formule (sic) ante el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Honorable Tribunal de Bogotá, ante la Unidad Nacional de Protección, ante la Procuraduría General de la Nación, ante el Ministerio de Trabajo, que demuestran claramente los hechos constitutivos de acoso laboral, los cuales demuestran la animadversión que existía y existe entre el Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca y la suscrita”, se precisa que la Sección Quinta, en oportunidades anteriores, ha señalado que: “[…] en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia […]”[21] (Subrayado fuera de texto).
En este orden, para la Sala es claro que, las censuras de la tutelante contra las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respecto de la configuración del defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad. 2.5.2.
Defecto orgánico. En el presente caso, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo expuso como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales, que la Doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, ha debido “abstenerse en mi caso, de proferir el fallo de segunda instancia por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura había facultado a los Juzgados de Descongestión, quienes eran los competentes para emitir este fallo conforme lo estatuido en los Acuerdos emitidos por el CSJ en el mes de diciembre de 2019”.
Frente a este defecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.”[22] Ahora bien, haciendo un esfuerzo interpretativo de los argumentos esbozados por la peticionaria, la Sala considera que, al parecer, la accionante se refiere a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creada mediante el Acuerdo PCSJA19-11250 del 5 de abril de 2019[23] del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por funcionarios judiciales y que a la fecha en que empezara a regir dicha disposición, estuvieran a cargo de los conjueces de esa sección en trámite o para proferir el fallo, lo cual, no corresponde al caso de la tutelante, pues, como quedó visto, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo pretende el reintegro, en propiedad, al cargo de secretaria en algún Juzgado Civil del Circuito.
Precisado lo anterior, se tiene que, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En este orden, una vez examinadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario censurado, se observa que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, le correspondía pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, no se configura el defecto orgánico invocado. 2.5.3. Desconocimiento del precedente. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Resulta necesario precisar que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[24] En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[25], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”[26]. Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[27] Ahora bien, la parte accionante alegó que este defecto se configuró en consideración a que el tribunal accionado se apartó “sin argumentación suficiente, razonable y fundada” de las sentencias T-514 de 2003, T-451 de 2010, T- 956 de 2011 y T-030 de 2015, en las cuales se analizó la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y de la sentencia T-698 de 2004, que al referirse al precedente judicial horizontal y vertical, concluyó que: “ los operadores jurídicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección por medio de la acción de tutela”.
A partir de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutelante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para analizar este cargo, puesto que no identificó las providencias frente a las cuales un mismo cuerpo colegiado o una autoridad judicial de igual jerarquía desconocieron el derecho a la igualdad, o los operadores jurídicos con claras atribuciones superiores (precedente vertical), hubieran resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que decidió el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, relacionados con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial por calificación insatisfactoria, por ello, se concluye que no cumplió con el deber de argumentar el defecto invocado y, por ende, no se encuentra acreditado. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo señalado en precedencia, esta Sala de Decisión negará la acción de tutela en relación con los cargos de defecto fáctico, defecto orgánico y desconocimiento del precedente, comoquiera que se evidenció que las providencias cuestionadas de 13 de septiembre de 2017 y 13 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respectivamente, no incurrieron en estos defectos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Nancy Yaneth Romero Camargo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 33, cuaderno No. 1 del expediente digital. [2] Folios 51 a 64, cuaderno No. 1 del expediente digital. [3] Folio 2, escrito de tutela. [4] Aunque la resolución dice que es del año del 2011, lo cierto es que corresponde al año 2012, según se infiere de la fecha de expedición, 30 de agosto de 2012, visible en la parte inferior del acto administrativo. [5] Folios 2 a 4 y 18 a 31, cuaderno No. 1 del expediente digital. [6] Folio 8, escrito de tutela. [7] Folios 15 a 17, escrito de tutela. [8] Folios 18 y 19, escrito de tutela. [9] Folios 66 a 68. [10] Folios 53 a 64. [11] Folio 48. [12] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [17] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [18] Folios 18 a 31, cuaderno No. 1 del expediente digital. [19] Folios 114 a 133, cuaderno No. 1 del expediente digital. [20] Folios 33 a 37, cuaderno No. 5 del expediente digital. [21] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-018208-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015. [22] Sentencia C - 590 de 2005. [23] Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para la jurisdicción contencioso administrativa. [24] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [25] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [26] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Rios.