Micelio
11001-03-15-000-2020-00666-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwin Enrique Castro Gómez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Los conceptos emitido por la Sala de Consulta no desplazan la normatividad vigente para la aplicación a un caso en particular / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD EN VEHÍCULO PARTICULAR / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala adelanta que no se configura este defecto pues tal como lo corroboró el a quo, si bien es cierto que en la sentencia de 22 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar para motivar su decisión acudió al Concepto No. 2034 del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también lo es que, esta no fue la única fuente de derecho en que sustentó su decisión. Valga destacar que analizada in extenso la mencionada providencia se evidencia que para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en efecto, la autoridad judicial accionada invocó el artículo 90 de la Constitución Política que consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y Transporte– que enumera los organismos de tránsito y transporte, así como el artículo 4º de la Ley 1310 de 2004 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” Y fue precisamente, para la interpretación de dichas disposiciones normativas que el Tribunal Administrativo del Cesar se apoyó en el Concepto No. 2034 del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo que le permitió corroborar que no existía un fundamento legal que permitiera irrogarle al municipio de Manaure (Cesar) las lesiones ocasionadas a la menor [M.L.C.P.] dado que no ejercía las funciones de organismo de tránsito y transporte en el lugar de ocurrencia de los hechos, y en consecuencia, no se acreditaba respecto del ente territorial el elemento de imputación del daño. Ahora, en relación con el concepto 2034 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2011, que hace referencia a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito, la Sala advierte que dicho pronunciamiento forma parte de la doctrina, es decir, constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial pues tal como lo ha definido la Corte Constitucional la doctrina “hace referencia al conjunto de trabajos científicos que en relación con el derecho en general, con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento jurídico, elaboran autores expertos.

Estos trabajos pueden desarrollarse en diferentes niveles y, en esa medida, podrán describir o caracterizar un sector del derecho positivo (dimensión descriptiva), conceptualizar o sistematizar las categorías que lo explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o formular críticas a los regímenes jurídicos existentes (dimensión normativa o propositiva)”.

Ahora, lo anterior en concordancia con el artículo 230 constitucional implica que bajo ninguna circunstancia es posible, invocar un concepto con el objeto de desplazar una norma jurídica vigente, lo cual no ocurrió en el anáslis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues se reitera, dentro del marco normativo para resolver el caso concreto analizó de la Ley aplicable (artículos 6º de la Ley 769 de 2002 y 4º de la Ley 1310 de 2004) como fuente principal del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) De la lectura de la providencia se evidencia que se analizó la norma que extraña la parte tutelante, lo que ocurre es que, el Tribunal accionado de manera razonable la estudió en forma sistemática con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, concluyó que no era imputable el daño al municipio de Manaure, toda vez que en el mismo no existe un organismo de tránsito de carácter municipal, que ejerza el control propio de las normas de tránsito sobre ese ente territorial, para lo cual debía apelarse al organismo departamental de conformidad con lo dispuesto ibidem.

Entonces, del análisis que antecede se concluye que no se configuró el defecto sustantivo en el caso concreto, el cual se encontraba soportado en la ausencia de aplicación del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, pues si bien es cierto, la mencionada norma señala como autoridad de tránsito al Alcalde, también lo es que, del estudio consecuente de las normas que prescriben la competencia para ejecutar las normas de tránsito, llevó al Tribunal accionado a concluir que ante la inexistencia de un organismo municipal directo que la realice, corresponde ejercerla al organismo de orden departamental.

Por la razones expuestas, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo que negó el amparo de tutela en la cual concluyó que, en la providencia que puso fin al proceso de reparación directa no se configuraron los defectos alegados (violación directa de la Constitución Política y sustantivo), pues la decisión se adoptó en aplicación del marco jurídico correspondiente, y de la interpretación del mismo, apoyado en el concepto del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), relativo a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00666-01(AC) Actor: EDWIN ENRIQUE CASTRO GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión que negó defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de abril de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Edwin Enrique Castro Gómez y Sonia Prado Bacca, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariana Liseth Castro Prado y Sebastián David Castro Prado, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2020, presentaron acción de tutela para que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimaron vulnerada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las sentencias de 5 de febrero de 2018 y 22 de agosto de 2019, respectivamente, que negaron las pretensiones que incoaron dentro del proceso de reparación directa identificado con el No. 20-001-33-33-001-2015-00202-00, contra la Nación – Policía Nacional - Departamento de Policía del Cesar y el Municipio de Manaure – Cesar. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Edwin Enrique Castro Gómez y Sonia Prado Bacca, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Manaure (Cesar) y la Nación – Policía Nacional – Departamento de Policía del Cesar, con el fin que se repararan los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones físicas sufridas por la menor Mariana Liseth Castro Prado.

Narraron que dichas lesiones se produjeron el 15 de diciembre de 2013, al hacer uso recreativo de un vehículo campero con placas AFJ 426, conducido por el señor Elmer Campo Ramírez quien lo adaptó con cuatro vagones –tipo tren–, el cual se quedó sin frenos y colisionó contra el muro de una casa del barrio El Carmen en el municipio de Manaure (Cesar).

Aduce que las autoridades de tránsito en el municipio (Policía Nacional y Alcaldía del Municipio de Manaure) fueron responsables de los hechos ocurridos por omitir su deber de hacer cumplir las normas de tránsito, y permitir que circulen vehículos que no cumplen con las condiciones mecánicas exigidas en la ley, y además, sean manejados por personas sin licencia de conducción. De la demanda conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que en audiencia inicial del 1º de junio de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional (decisión que no fue recurrida), y posteriormente mediante sentencia de 5 de febrero de 2018 negó las pretensiones.

Dicha autoridad judicial fundamentó su decisión al encontrar configurada la “excepción de culpa de un tercero” por concluir que el daño era imputable al conductor del vehículo porque no tenía licencia de conducción y el carruaje no estaba en condiciones óptimas para prestar el servicio de transporte recreativo. Inconformes con el fallo proferido los tutelantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar con providencia del 22 de agosto de 2019, que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda bajo los mismos argumentos del a quo e hizo hincapié en que no se demostró la omisión atribuible al municipio de Manaure que originó el daño. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en “los defectos de violación directa de la Constitución y defecto material o sustantivo” por cuanto “omitió tener en cuenta el artículo 230 de la Constitución Política, que claramente que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jusrisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (sic) Su dicho lo sustentó en que, para negar las pretensiones de la reparación directa el Tribunal accionado acudió de manera preferente a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2011, con radicación No. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), que hace referencia a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito, cuando debió aplicar el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, norma que clasificó como autoridades de tránsito, entre otros funcionarios, a los alcaldes, a la Policía Nacional, a los Inspectores de Policía y corregidores o quienes hagan sus veces en cada ente territorial, disposiciones de las cuales se podía desprender la responsabilidad de las entidades demandadas frente a las lesiones ocasionadas a la menor Mariana Liseth Castro Prado.

Indicó que de haberse aplicado las anteriores disposiciones normativas se podía advertir la configuración de la falla del servicio por parte del Estado, pues el alcalde del municipio de Manaure y la Policía Nacional en calidad de autoridades de tránsito incurrieron en omisión a sus deberes, toda vez que permitió la circulación de un vehículo turístico en mal estado mecánico y conducido por una persona que no contaba con licencia Por lo anterior concluye que se vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Sírvase señor Juez Constitucional Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que ha sido vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de las sentencias de fechas 5 de febrero de 2018 y 22 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de Reparación Directa bajo Radicación No. 20-001-33-33-001-2015- 00202-00, en el que son demandantes EDWIN ENRIQUE CASTRO GÓMEZ y Otros, y demandados el Municipio de Manaure – Cesar y otro. 2.

En consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el mencionado proceso, y ordenar que se profiera una nueva decisión en la se revoque la sentencia de primera instancia emitida el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa». 5.

Trámite de la acción El 26 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Policía Nacional y al municipio de Manaure. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar[1] Mediante correo enviado el 5 de marzo de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la acción de tutela por considerar que la sentencia de 22 de agosto de 2019 estuvo debidamente motivada, pues si bien, en esta se acudió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2011, relacionado con la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito, también lo es que, se sustentó en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad del Estado y el artículo 4º de la Ley 1310 de 2009.

Agregó que para tomar la decisión hubo una correcta valoración de las pruebas allegadas al expediente de la cual se concluyó la existencia de un daño, ya que se acreditaron las lesiones sufridas, sin embargo, el mismo no resultaba atribuible al ente territorial demandado. 1.6.2. La Policía Nacional[2]. Por medio del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General expuso que las sentencias reprochadas obedecen a la aplicación del principio de autonomía judicial, y que en virtud del mismo de manera razonada y con el material probatorio se concluyó que la parte actora no logró controvertir la declaratoria de culpa de un tercero, como lo dispone el artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba.

Manifestó que de acuerdo con el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2034, las lesiones causadas a la menor Mariana Liseth Castro Prado que se originaron en un accidente de tránsito, no pueden ser atribuibles al municipio de Manaure, ni a la Policía Nacional, si no que, el daño tuvo como causa una actuación irregular del señor Elmer Campo Ramírez, conductor del campero que remolcaba los vagones tipo tren. 1.6.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el municipio de Manaure y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3], pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir. 1.7. Fallo impugnado[4] La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de abril de 2020, negó la acción de tutela.

En primer lugar estudió los presupuestos de procedibilidad adjetiva; acto seguido, se refirió a los requisitos especiales que deben acreditarse cuando se interpone acción de tutela contra providencia judicial para hacer hincapié en definiciones sobre los defectos por violacion directa a la Constitución Política y el sustantivo. Luego, en relación al caso concreto concluyó que no se configuraron los aludidos reparos porque del estudio completo de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar -diferente a lo manifestado por los tutelantes- se puede advertir que “la decisión de la falta de acreditación del elemento de imputación frente a la autoridad demandada no derivó de la aplicación exclusiva y aislada del Concepto 2034 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ni a que la autoridad judicial haya dejado de lado o “desechado” la Ley como fuente formal del derecho.

Por el contrario, de la lectura de la providencia se observa que la decisión del Tribunal accionado obedeció a la aplicación e interpretación razonable de los artículos 6º y 7º del Código Nacional de Tránsito y Transporte y del artículo 4º de la Ley 1310 de 2009”. Para demostrar lo anterior trascribe algunos apartes del análisis del Tribunal Administrativo del Cesar sobre la normas enunciadas y evidenciar que en aplicación del principio de autonomia judicial, resultó razonable que la autoridad accionada hubiese determinado que no se acreditó el elemento de imputación, ya que el municipio de Manaure (Cesar) no ejercía funciones de organismo de tránsito y transporte en el lugar y época en que ocurrieron los hechos que sustentaron la demanda.

Y, que dicho aspecto cobró mayor relevancia si se tenía en cuenta que en el curso del proceso ordinario de reparación directa el apoderado judicial del municipio de Manaure enfatizó que dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal no existe Secretaría de Tránsito, ni Inspección de Tránsito, ni otra dependencia similar que actúe como organismo de tránsito.

En síntesis, concluyó que “la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto es una función exclusiva del juez de la causa y en despliegue de la misma puede hacer uso de las diferentes herramientas, entre ellas la doctrina. Además, se debe tener en cuenta que de las providencias proferidas por las autoridades judiciales deriva la presunción de acierto que, a su vez, encuentra fundamento en los principios de independencia, autonomía y especialidad, de ahí que, el juez de tutela, sólo podrá interferir en la actividad jurisdiccional en los escenarios en que se demuestre arbitrariedad que vulnere de manera flagrante los derechos de los usuarios de la administración de justicia, pero tal escenario, no se materializó en el caso que se estudia”.

Por último, agregó que “la posibilidad de aplicar el Concepto 2034 como criterio para establecer el alcance de estas normas [competencia de las autoridades de tránsito], la Sala no considera que ello implique un defecto sustantivo, pues aunque estas opiniones por regla general no tienen un efecto vinculante, según el artículo 230 de la Constitución Política, bien pueden constituir un criterio auxiliar de la actividad judicial en la modalidad de doctrina; fuente auxiliar que se erige como una herramienta válida en el despliegue de las funciones jurisdiccionales.” 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2020, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que se ratificaba en los argumentos expuestos en la tutela, de los cuales destacó que: “Siendo el Alcalde Municipal de Manaure Balcón del Cesar y la Policía Nacional autoridades de tránsito, debían velar porque se cumplieran las normas de tránsito en su jurisdicción con miras a evitar accidentes por la circulación de vehículos de servicio público de pasajeros sin ninguna clase de permisos y en mal estado mecánico de funcionamiento, como ocurrió en el caso del accidente de tránsito en que resultó lesionada la menor MARIANA LISETH CASTRO PRADO, y al no obrar así, con su omisión incurrieron en una falla del servicio, por la cual dichas entidades deben responder reparando los daños y perjuicios causados a mis poderdantes.

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar con la sentencia emitida el día 22 de agosto de 2019, incurrió en una abierta vía de hecho y con ello se configuran los defectos de violación directa de la Constitución y defecto material o sustantivo, puesto que omitió tener en cuenta el artículo 230 de la Constitución Política, que claramente señala que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial””.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual, negó la acción de tutela interpuesta por los señores Edwin Enrique Castro Gómez y Sonia Prado Bacca, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariana Liseth Castro Prado y Sebastián David Castro Prado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la constitución y defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales censuradas por la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron los tutelantes y que se identificó con radicado No. 20-001-33-33-001-2015-00202-00. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprocahada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 22 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de febrero de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por los actores no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la impugnación de la tutela por los tutelantes. 2.5.

Caso concreto. A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política (artículo 230) y defecto sustantivo toda vez que, para negar las pretensiones de la reparación directa acudió de manera preferente al Concepto No. 2034 de 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que hace referencia a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito, cuando debió acudir a una fuente formal del derecho -la ley-, en particular, al artículo 3º de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, norma que “clasificó las autoridades de tránsito”.

Es oportuno aclarar que no se emitirá pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Policía Nacional, toda vez que fue desvinculada del proceso de reparación directa en la audiencia inicial en la primera instancia, decisión que no fue recurrida por los demandantes y por lo tanto adquirió firmeza. 2.5.1 En relación con el defecto de violación directa de la Constitución Política el cual sustentó en el desconocimiento del artículo 230 se tiene que dicha disposición establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Lo anterior para reprochar la conducta del Tribunal accionado relacionada con la fundamentación de su decisión en un concepto del Consejo de Estado. Pues bien, la Sala adelanta que no se configura este defecto pues tal como lo corroboró el a quo, si bien es cierto que en la sentencia de 22 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar para motivar su decisión acudió al Concepto No. 2034 del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también lo es que, esta no fue la única fuente de derecho en que sustentó su decisión. Valga destacar que analizada in extenso la mencionada providencia se evidencia que para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en efecto, la autoridad judicial accionada invocó el artículo 90 de la Constitución Política que consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y Transporte– que enumera los organismos de tránsito y transporte, así como el artículo 4º de la Ley 1310 de 2004 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” Y fue precisamente, para la interpretación de dichas disposiciones normativas que el Tribunal Administrativo del Cesar se apoyó en el Concepto No. 2034 del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo que le permitió corroborar que no existía un fundamento legal que permitiera irrogarle al municipio de Manaure (Cesar) las lesiones ocasionadas a la menor Mariana Liseth Castro Prado dado que no ejercía las funciones de organismo de tránsito y transporte en el lugar de ocurrencia de los hechos, y en consecuencia, no se acreditaba respecto del ente territorial el elemento de imputación del daño. Ahora, en relación con el concepto 2034 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2011, que hace referencia a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito, la Sala advierte que dicho pronunciamiento forma parte de la doctrina, es decir, constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial pues tal como lo ha definido la Corte Constitucional[9] la doctrina “hace referencia al conjunto de trabajos científicos que en relación con el derecho en general, con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento jurídico, elaboran autores expertos.

Estos trabajos pueden desarrollarse en diferentes niveles y, en esa medida, podrán describir o caracterizar un sector del derecho positivo (dimensión descriptiva), conceptualizar o sistematizar las categorías que lo explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o formular críticas a los regímenes jurídicos existentes (dimensión normativa o propositiva)”.

Ahora, lo anterior en concordancia con el artículo 230 constitucional implica que bajo ninguna circunstancia es posible, invocar un concepto con el objeto de desplazar una norma jurídica vigente, lo cual no ocurrió en el anáslis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues se reitera, dentro del marco normativo para resolver el caso concreto analizó de la Ley aplicable (artículos 6º de la Ley 769 de 2002 y 4º de la Ley 1310 de 2004) como fuente principal del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano. Entonces, fue en el análisis de las mencionadas normas que el Tribunal demandado cimentó la decisión de negar las pretensiones, diferente es que haya asentido sus conclusiones en apoyo a un concepto.

Así las cosas, al no ser cierta la afirmación referida a que la providencia de segunda instancia “acudió de manera preferente a un concepto del Consejo de Estado” (criterio auxiliar de la actividad judicial) en vez de la ley, conlleva a negar el cargo de violación directa del artículo 230 constitucional. 2.5.2. Frente al defecto sustantivo la Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [12] o porque ha sido deroga da[13], es inexis tente[14], inexeq uible[15] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[16]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[17]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[18] o contra ria a la Consti tución [19]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[20]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[21]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

Para el caso concreto la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 22 de agosto de 2019 omitió aplicar el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, norma que clasificó las autoridades de tránsito y que permitía determinar la responsabilidad del Alcalde Municipal de Manaure pues como autoridad de tránsito, debía velar por el cumplimiento de las normas de tránsito en su jurisdicción con miras a evitar accidentes por la circulación de vehículos en mal estado, y al no obrar así, su omisión denota una falla del servicio, por la cual debe indemnizar los daños sufridos en el accidente de tránsito del 15 de diciembre de 2013.

Para desatar el cargo se tiene que el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 establece: “ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” (Subrayas de la Sala). Nótese cómo la norma en cita dentro de las autoridades de tránsito incluye a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, y fue bajo esta premisa que el Tribunal acusado desarrolló su análisis para concluir que, al ser demandado el ente territorial municipal, el cual no cuenta con organismo de tránsito propio, las funciones de ejecutar la legislación de tránsito y transporte quedan en cabeza de los agentes de tránsito departamentales, razón por la cual en el caso sometido a estudio no le era imputable el daño al municipio de Manaure, por no ser quien ejerce los controles de tránsito en su perímetro urbano y rural.

Lo anterior con fundamento igualmente en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” que prescribe: “Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios.

Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares”. (subrayas de la Sala).

Ahora, sea oportuno traer colación el siguiente aparte de la providencia del Tribunal accionado: “(…) un organismo de tránsito es una entidad de la administración pública del orden municipal, distrital o departamental que puede corresponder a una cualquiera de las diferentes modalidades de organización administrativa indicadas en el artículo 6º del Código Nacional de Tránsito y Transporte, con el fin de ejecutar en su respectiva jurisdicción la legislación de tránsito y transporte.

Aunado a lo expuesto, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, los agentes de tránsito de los organismos departamentales son competentes para ejercer sus funciones en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito. De este modo, si bien es cierto, en este proceso se evidenció que se ocasionó un siniestro (…), lo que sin duda implica una omisión en la autoridad de tránsito respectiva necesariamente tenía que demostrarse que el municipio de Manaure ejercía controles propios de los organismos de tránsito en su jurisdicción. Al no haberse definido lo anterior, no resulta factible concluir que el municipio de Manaure ejercía como autoridad de tránsito en su territorio, por lo que no le resulta atribuible las omisiones que se le endilgan en la demanda de la referencia; en efecto, en los municipios que no cuentan con organismos de tránsito, los agentes de tránsito de los organismos departamentales son los competentes para ejercer dichas funciones.” Por lo tanto, no se definió si la omisión que se evidenció en esta actuación, resultaba atribuible al municipio de Manaure o al departamento del Cesar, entidad territorial de la cual tampoco se acreditó que para la fecha en que sucedió el accidente, contara con un organismo de tránsito departamental”.

(destacado de la Sala). De la lectura de la providencia se evidencia que se analizó la norma que extraña la parte tutelante, lo que ocurre es que, el Tribunal accionado de manera razonable la estudió en forma sistemática con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, concluyó que no era imputable el daño al municipio de Manaure, toda vez que en el mismo no existe un organismo de tránsito de carácter municipal, que ejerza el control propio de las normas de tránsito sobre ese ente territorial, para lo cual debía apelarse al organismo departamental de conformidad con lo dispuesto ibidem.

Entonces, del análisis que antecede se concluye que no se configuró el defecto sustantivo en el caso concreto, el cual se encontraba soportado en la ausencia de aplicación del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, pues si bien es cierto, la mencionada norma señala como autoridad de tránsito al Alcalde, también lo es que, del estudio consecuente de las normas que prescriben la competencia para ejecutar las normas de tránsito, llevó al Tribunal accionado a concluir que ante la inexistencia de un organismo municipal directo que la realice, corresponde ejercerla al organismo de orden departamental.

Por la razones expuestas, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo que negó el amparo de tutela en la cual concluyó que, en la providencia que puso fin al proceso de reparación directa no se configuraron los defectos alegados (violación directa de la Constitución Política y sustantivo), pues la decisión se adoptó en aplicación del marco jurídico correspondiente, y de la interpretación del mismo, apoyado en el concepto del 21 de septiembre de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), relativo a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito. 2.6.

Conclusión Esta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción constitucional, por las razones expuestas en líneas anteriores, es decir, porque no se configuró la violación directa de la Constitución Política ni el defecto sustantivo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por los señores Edwin Enrique Castro Gómez y Sonia Prado Bacca, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariana Liseth Castro Prado y Sebastián David Castro Prado contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2020. [2] Ibidem [3] Idem [4] Sentencia notificada el 20 de febrero de 2020, como consta en el folio 109. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Sentencia C-284 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.