ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL – El paro judicial no coincidió con la fecha límite para la radicación de la contestación de la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que los procedimientos judiciales imponen deberes específicos de conducta a las partes procesales, en el marco de los trámites que las mismas adelanten, por lo que su inobservancia trae consigo diferentes consecuencias que se tornan necesarias, a efectos de proteger la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad.
Aun cuando por regla general, la prestación del servicio de administración de justicia se ofrece de manera continua y permanente, el Legislador ha reconocido unas excepciones, relacionadas con las normas de contabilización que establecen que en los términos de días, no se contabilizarán aquellos en los que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, tales como la que señala el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la relación entre la administración pública y las personas, sean naturales o jurídicas, se encuentra regida por los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues a través de ello se logra un balance entre los intereses públicos y privados, por cuanto permite que la administración despliegue su gestión y, al mismo tiempo, protege la buena fe que el administrado deposita en ella, pues sus actuaciones deben ser estables.
(…) [R]especto de los paros, la Corte Constitucional reconoce que el cese de la actividad judicial o las huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho. Frente al conteo de términos procesales en época de paro judicial, la Corte señala que se debe verificar las circunstancias que rodean a cada caso, a efectos de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial de destino tenía o no acceso al público, toda vez que si “(…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público”.
Así las cosas, se encuentra que en el caso que nos ocupa, tal como lo afirma el consorcio accionante, el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó que la referida dependencia participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada a nivel nacional por las organizaciones sindicales de la Rama Judicial los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019.
Ahora bien, en relación con la contabilización de términos en época de paros judiciales, el Consejo de Estado, ha reiterado que “el cese de actividades judiciales no interrumpe la caducidad, salvo que el plazo expire en un día en el que el despacho esté cerrado, pues en este caso se aplica la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente”.
En ese contexto, la Sala advierte que en el sub lite no había lugar a tener por contestada la demanda por parte del consorcio accionante, toda vez que tal como lo señaló el a quo al resolver la primera instancia, el paro judicial de los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, no coincidió con la fecha límite para la radicación de la misma, pues el plazo fenecía el 15 de noviembre de 2019, luego entonces, en el caso que aquí se estudia el paro judicial no constituía una situación de fuerza mayor que impidiera al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 atender su deber de allegar el memorial dentro del término previamente señalado.
En consecuencia, es dable concluir que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en relación con la contabilización del término para contestar la demanda de reparación directa fue acertada, en la medida que la referida autoridad judicial se fundamentó en las disposiciones procesales pertinentes y no impuso una carga desproporcionada para el consorcio accionante.
En ese sentido, un desenlace diferente hubiera atentado, en general, contra el orden público y la seguridad jurídica y, de manera concreta, contra la igualdad de quienes ostentan la calidad de parte en el proceso, toda vez que las demás entidades sí cumplieron con la carga procesal de intervenir dentro de los términos de ley. Así las cosas, los cargos planteados no tienen vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00218-01(AC) Actor: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Vencimiento del término para la contestación de la demanda de reparación directa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 contra el fallo proferido el 23 de abril de 2020, proferido por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de abril de 2020[1], en la Oficina Judicial de Neiva – Huila, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El consorcio accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, a través del cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra su decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda, presentada por la parte actora, dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207- 00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: DECLARAR la vulneración a (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (otrora 2017/2015), quien actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, derivado del actuar negligente y omisivo del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE al JUZGADO SEXTO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, tener en cuenta los días (sic) que existió cese de actividades de la rama judicial convocado por ASONAL JUDICIAL los días 02 y 03 de octubre de 2019 para el conteo de términos respecto del traslado de la contestación de la demanda y se tenga contestada en tiempo la demanda conforme al correo electrónico remitido al despacho el pasado 19 de noviembre de 2019, conforme se corrobora (sic) el material probatorio que se adjunta a la presente[2]”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. A través de auto del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la demanda de reparación directa instaurada por la señora Karol Valentina Quimbaya Barreto y otros[3], contra el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, el Ente Liquidador de la IPS CAPRECOM y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00. 6.
El consorcio accionante aseguró que el despacho sustanciador les notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co el 27 de agosto de 2019 y que, en tal sentido, el término para contestar la demanda de reparación directa vencía el 15 de noviembre del mismo año. 7. Indicó que los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, la Asociación Sindical ASONAL JUDICIAL convocó al cese de actividades de la Rama Judicial, motivo por el cual “se suspendieron los términos en todo el país” y que, como consecuencia de ello, “el término para dar contestación a la demanda fenecía el 19 de noviembre de 2019”, día en el cual la remitió al correo electrónico adm06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8.
En audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, decisión que fue recurrida por la parte interesada y resuelta por la referida autoridad judicial de manera desfavorable. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 9. El consorcio accionante consideró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir la decisión que adoptó en la audiencia inicial pues, a su juicio, no tuvo en cuenta que existió un cese de actividades los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, hecho que impidió a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para presentar demandas, recursos y demás actos procesales. 10.
Así las cosas, manifestó que “de manera diligente presentó contestación de la demanda teniendo en cuenta los tres (3) días de suspensión de términos, esto es el día 19 de noviembre de 2019” a través del correo electrónico autorizado por el despacho, escrito que posteriormente fue radicado en el juzgado administrativo y en la Oficina de Apoyo Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2019. 11.
Aseguró que estuvo bloqueado en forma permanente el acceso a los edificios en donde se ubican los juzgados administrativos de Neiva los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, “lo que impidió que los usuarios del sistema judicial pudieran ingresar a radicar las demandas, recursos, contestaciones de demandad (sic) o cualquier otra clase de documentos, por ende ejercer en debida forma el derecho de defensa y el debido proceso en los diferentes procesos judiciales en curso dentro de dichos tres (3) días, lo que conlleva sin lugar a duda que existiera suspensión de términos durante dichos días”. 12.
Por otro lado, indicó que la buena fe es un principio constitucional que debe considerarse en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, conforme lo dispone el artículo 83 superior y que, en ese contexto, el Estado tiene que garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, eliminando los obstáculos que impidan a los usuarios solicitar de manera efectiva la protección de sus derechos. 13.
Explicó que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso –CGP, que establece en su inciso final que “los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, no resulta acertada la decisión a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró extemporánea la contestación de la demanda, pues pasó por alto los días en que hubo cese de actividades, a efectos de suspender los términos. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 14 de abril de 2020[4], el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM y ofició a la Oficina Judicial de Neiva para que certificara “si los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, hubo servicio al público o si por el contrario hubo cierre de términos y cual (sic) la razón?”. 1.4.2.
Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 84 a 102 del expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC 16. Con escrito enviado el 15 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, el coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, afirmando para el efecto que “el INPEC no tiene competencia legal alguna frente a la demanda de reparación directa que cursa ante el Juzgado 6 Administrativo de Neiva y en la cual el CONSORCIO FONDO PPL 2019 es demandado, así como tampoco tiene injerencia alguna en los hechos que ocasionaron la mencionada demanda ni respecto a los hechos denunciados en la presente tutela”. 1.4.2.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 17. Mediante oficio del 16 de abril de 2020[5], el jefe de la Oficina Judicial informó que de acuerdo con el Acta de Constatación de Cese de Actividades, expedida por el Ministerio del Trabajo, la Oficina Judicial de Neiva, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada durante los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019. 18.
En consecuencia, certificó que en las mencionadas fechas, i) el Área de Correspondencia “no recibió y radicó memoriales, oficios y demás correspondencia dirigida a los Despachos Judiciales de esta Sede Judicial”; ii) ni se permitió el acceso al público en las instalaciones del Palacio de Justicia “Rodrigo Lara Bonilla” de Neiva – Huila. 1.4.2.3.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 19. A través de escrito del 17 de abril de 2020, el juez accionado manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-498 de 2016, estudió el tema objeto de debate, esto es, el cómputo de términos y cese de actividades judiciales. Conforme a ello, aseguró que el cese de actividades judiciales solo se considerará como día inhábil cuando éste coincida con la fecha límite para presentar dentro de los términos establecidos por la Ley. 20.
Bajo ese entendido, indicó que los días de protesta laboral que reseña el accionante, no se dieron al final del término legal dispuesto para la contestación de la demanda, sino que fueron intermedios a dicho plazo. “Notificación de demanda 27/08/2019 Término de traslado secretaría (art. 199) 28/08/2019 - 01/10/2019 Término de contestación (art. 175) 02/10/2019 – 15/11/2019 Supuestos días de paro 12/09, 2 y 3/10 de 2019 Presentación contestación 19/11/2019”. 21.
Finalmente, alegó la falta de legitimación de la apoderada del consorcio accionante para presentar la presente acción de tutela en nombre y representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pues para tal efecto, “debe contar con poder especial”. 1.4.2.4. Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM 22. Mediante memorial del 17 de abril de 2020, la apoderada especial[6] de la entidad aseguró que su representada no violó los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, toda vez que la inconformidad atacada por esta vía se relaciona con la actuación realizada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al declarar extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y así, solicitó la desvinculación del PAR CAPRECOM, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 24. La Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 23 de abril de 2020, en la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del consorcio accionante, por las razones que a continuación se sintetizan. 24.
En primera medida, el tribunal estudió la legitimación en la causa por activa, en el sentido de aclarar que la abogada Ángela del Pilar Sánchez Antivar estaba avalada para instaurar la presente acción, en nombre y representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 25. Frente al tema, indicó que “pese a que la accionante CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, confirió un poder general para ser representada judicialmente por la abogada Sánchez Antivar, dicho poder previó un acápite especial para efectos de representación en acciones constitucionales, que se entenderá como facultativo para el ejercicio de los derechos de postulación y defensa técnica, tanto por activa, como por pasiva”, lo anterior, con fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[7] y la sentencia T-531 de 2002 de la Corte Constitucional. 26.
Por otro lado, respecto al fondo del asunto, aseguró que si bien los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, hubo un cese parcial de las actividades de los despachos judiciales y de la Oficina Judicial, lo cierto es que dicho lapso no coincidió con la fecha límite para presentar la contestación de la demanda, esto es, el 15 de noviembre de 2019 y que, en tal sentido, al no constituirse el paro judicial como una situación de fuerza mayor, no cabía la posibilidad de aplicar la regla de extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo determina la sentencia de unificación SU-498 de 2016 de la Corte Constitucional. 27.
Así las cosas, la Sala de Decisión advirtió que “tampoco se impuso una carga desproporcionada para el accionante, quien contó con el término previsto por el Legislador para el ejercicio de su derecho de contradicción, en las mismas condiciones de las demás partes del proceso, que si dieron cumplimiento a su carga procesal dentro del término”. 1.6.
Impugnación 28. Por medio de escrito enviado el 28 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 23 de abril de 2020, notificado por correo electrónico en la misma fecha. 29. En primera medida, alegó la incongruencia de la sentencia impugnada, con fundamento en que, a su juicio, el a quo de la tutela no consideró la totalidad del fundamento fáctico que se expuso en el escrito de la acción. Al respecto, señaló que al momento de resolver el problema jurídico planteado, la autoridad judicial se limitó a hacer una revisión formal y ritualista para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del consorcio. 30.
Aseguró que la sentencia del 23 de abril de 2020 que negó en primera instancia el amparo deprecado, es notablemente arbitraria, toda vez que en el expediente quedó demostrado que: i) el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó que la referida dependencia participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada a nivel nacional por las organizaciones sindicales de la Rama Judicial los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019 y; ii) que los tribunales administrativos comunicaron la suspensión de términos judiciales para las mencionadas fechas en ciudades como Bogotá y Medellín. 31.
Igualmente, indicó que la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, omitió pronunciarse respecto del análisis constitucional de la buena fe, la vulneración al derecho de defensa, el exceso ritual manifiesto y, en general lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que señala “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 32.
En ese sentido, aseguró que su representada “no pretendió de manera abusiva ampliar el término para contestar la demanda de reparación directa por el contrario asumiendo la posición de diversos despachos a nivel nacional que SI suspendieron términos ante el eminente cierre por la protesta social, procedió con el conteo de términos sin tener en cuenta los días 12 de septiembre, 02 y 03 de octubre desconociendo la posición de la seccional del Huila que se separa de la posición adoptada por de (sic) otras autoridades judiciales como la del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 1.7.
Trámite en segunda instancia 33. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió vincular, por un lado, a las personas naturales que integraron la parte accionante dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019- 00207-00 y, por el otro, al Ministerio de Justicia y a la E.S.E. Hospital Rosario López, como entidades accionadas dentro del referido proceso que dio origen a esta demanda de tutela. 34.
Así, al advertir que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho[8]: i) ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento de todas las personas naturales y jurídicas que actuaron como parte demandante, demandada y terceros vinculados dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 41001-33-33-006-2019-00207-00[9] y; ii) ofició al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, para que allegaran copia íntegra digital del referido expediente de reparación directa. 35.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el Sistema de Información Judicial SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 36. Con escrito enviado el 25 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria del juzgado remitió una copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00. 1.7.2.
Diana Marcela Rincón Andrade 37. A través de correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2020 a la Secretaría General de la Corporación, la abogada Rincón Andrade, actuando como agente oficioso de la señora Ana Milena Barreto Suárez, manifestó ser la apoderada de los accionantes[10] del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 41001-33-33-006-2019-00207-00, el cual dio origen a la presente acción de tutela. 38.
En ese contexto, aseguró que debido a la difícil situación económica de su poderdante y a las medidas de aislamiento dictadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria, no fue posible que se le otorgara poder especial para representarlos, no obstante, indicó que conoce “con absoluta propiedad los hechos y fundamentos que originaron la acción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de abril de 2020, dictado por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Referente a la declaratoria de la pandemia COVID-19 40. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[11]. 41. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[12], PCSJA20-11518[13], PCSJA20- 11526[14], PCSJA20-11532[15], PCSJA20-11546[16], PCSJA20-11549[17], PCSJA20- 11556[18] y PCSJA20-11567[19], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 42.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2.2. Relacionada con los requisitos de la agencia oficiosa 44. La Sala advierte que en el caso sub examine, la abogada Diana Marcela Rincón Andrade adujo actuar como agente oficioso de la señora Ana Milena Barreto Suárez, precisando para el efecto que “debido a la actual situación sanitaria, y dado que mi poderdante es trabajadora independiente, no cuenta con los recursos económicos para solicitar domicilio por parte de la notaría y otorgarme poder, así como tampoco para sufragar los gastos que conlleva hacer presentación personal al mismo.
Mi representada ni siquiera cuenta con correo electrónico activo, lo cual conlleva que el traslado de la acción deba realizarse por medio físico a través de la empresa de mensajería, situación que vulnera la inmediatez del mecanismo interpuesto”. 45. De conformidad con lo expuesto, es necesario determinar si las razones expuestas permiten que se configure en este caso la figura de la agencia oficiosa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. 46.
En la Sentencia T-072/19[20], la Alta Corte señaló que “[…] son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente […]”. 47.
Así las cosas, se tiene que para que opere la agencia oficiosa deben existir unas circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar por sí mismo al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es decir, debe configurarse una situación específica y de tal magnitud que resulte evidente para el juez constitucional que la persona no puede acudir por sí misma en defensa de sus garantías fundamentales. 48.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que i) obra manifestación de la señora Diana Marcela Rincón Andrade de actuar como agente oficioso y; ii) se aducen una serie de circunstancias que imposibilitan a la señora Ana Milena Barreto Suárez para acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales o para otorgar un poder especial a la referida profesional del derecho. 49.
En ese contexto, la Sala evidencia que si bien los argumentos expuestos por la agente no corresponden a las situaciones descritas por la Corte Constitucional, lo cierto es que habrá lugar a flexibilizar los requisitos para que opere dicha figura en el sub lite[21], por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. 50.
En ese orden de ideas, en atención a las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional, relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio (v.gr. evitar salir de casa para proteger la salud propia y la de las demás personas) y con el fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de quienes fungen como parte accionante del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela, la Sala superará los requisitos y, en ese sentido, tendrá por configurada la figura de la agencia oficiosa. 2.3.
Legitimación en la causa 51. En primer lugar, la Sala advierte que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[22]. 52. En el caso concreto, se tiene que el consorcio tutelante constituye la parte afectada con la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el marco de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2020 en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00, que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 53.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el auto que resolvió el recurso de reposición contra su decisión de tener por extemporánea la contestación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 54.
Ahora bien, esta Sala de Decisión destaca que en el trámite de primera instancia tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, como el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional, alegando la falta de legitimación por pasiva en el trámite de esta tutela, sin que sobre ello se pronunciara el juez constitucional de primera instancia, por lo que resulta necesario resolverlo en esta sede. 55.
Al respecto, se tiene que dicha petición es improcedente, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de terceros con interés, como quiera que fueron parte dentro del proceso de reparación directa, cuya decisión se cuestiona a través de esta acción por lo que la referida solicitud será denegada. 2.4.
Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 57. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de abril de 2020, dictada en la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo deprecado.
En ese sentido, se analizará: • Si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del consorcio accionante, con ocasión de la decisión que adoptó en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2020, a través de la cual declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 58. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; (iv) generalidades del defecto sustantivo y;
(v) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 59. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[23] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[24] y declaró su procedencia.[25] 60.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 61. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[26] 63. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al conteo de términos procesales, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva pues, en su sentir, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 64.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 65.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del consorcio accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con la suspensión de términos judiciales de los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 66.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no valorar el acervo probatorio, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 67. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 68.
En virtud de lo expuesto, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[27] 69. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00 instaurado por Karol Valentina Quimbaya Barreto y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y otros. 2.7.3.
Inmediatez[28] 70. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, fue proferida en la audiencia inicial que se celebró el 13 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 13 de abril de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad[29] 71. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia proferida en la audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, a través de la cual la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra su decisión de tener por extemporánea la contestación presentada por la parte accionante, dentro del proceso de reparación directa, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 72.
Así mismo, frente a los argumentos del consorcio accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 2.8. Del defecto fáctico 73. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[30] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 74.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una| |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello | |indispensables |sin desconocer la facultad del juez ordinario de | |para fallar el |negar pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas,| | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba| | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere que | |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados| | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba| |aportadas |se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron| | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede| | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su producción| |obtenidas con |o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no| |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | | |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.| | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 75.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 76. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 77.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. De las generalidades del defecto sustantivo 78.
La Corte Constitucional[31], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[32]. 79. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[33] o porque ha sido derogada[34], es inexistente[35], inexequible[36] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[37]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[38]. c) La disposición aplicada es regresiva[39] o contraria a la Constitución[40]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[41]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[42]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 80.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.10. Caso Concreto 81. En el sub judice la parte actora alega que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida en la audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, a través de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra su decisión de tener por extemporánea la contestación presentada por la parte accionante, dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207- 00. 82.
De la tesis expuesta en el escrito de tutela, se intuye que el consorcio accionante pretende demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, no obstante, como el fundamento de ambos se relaciona estrechamente, serán resueltos de manera conjunta. 83. Conforme con los hechos narrados, la Sala anticipa que confirmará la decisión de la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse: 84.
Inicialmente, la parte actora indicó que la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, omitió pronunciarse respecto del análisis constitucional de la buena fe, la vulneración al derecho de defensa, el exceso ritual manifiesto y, en general lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que señala “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 85.
Igualmente, aseguró que la sentencia del 23 de abril de 2020 que negó en primera instancia el amparo deprecado, es notablemente arbitraria, toda vez que en el expediente quedó demostrado que: i) el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó que la referida dependencia participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada a nivel nacional por las organizaciones sindicales de la Rama Judicial los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019 y; ii) que los tribunales administrativos comunicaron la suspensión de términos judiciales para las mencionadas fechas en ciudades como Bogotá y Medellín y que, en ese sentido, no había lugar a declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 86.
Inicialmente, es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que los términos procesales son elementos necesarios para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad. Así las cosas, desde los primeros pronunciamientos que la Corte adelantó sobre las reglas procesales, indicó que el señalamiento de términos otorga certeza y confianza a las actuaciones procesales, tal como se evidencia en la sentencia C-351 de 1994[43] que: “para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio.” 87.
La anterior posición, fue reiterada a través de la sentencia de unificación SU-498 de 2016[44] en la que se señaló que: “las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y que se ocupan del diseño de los procedimientos y la fijación de términos preclusivos para las actuaciones de las partes y de las autoridades sirven al propósito de materializar los valores y principios del ordenamiento.
Esa finalidad conmina a su observancia estricta y no permite la atenuación de las cargas, en la medida en que son necesarias para la seguridad jurídica, la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia y constituyen parámetros que permiten hacer efectiva la igualdad entre los asociados (…) El acceso efectivo a la administración de justicia imprime deberes correlativos para los asociados, relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales propias de los trámites judiciales, la colaboración con la administración de justicia y la actuación de buena fe”. 88.
En ese contexto, se advierte que los procedimientos judiciales imponen deberes específicos de conducta a las partes procesales, en el marco de los trámites que las mismas adelanten, por lo que su inobservancia trae consigo diferentes consecuencias que se tornan necesarias, a efectos de proteger la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad. 89.
Aun cuando por regla general, la prestación del servicio de administración de justicia se ofrece de manera continua y permanente, el Legislador ha reconocido unas excepciones, relacionadas con las normas de contabilización que establecen que en los términos de días, no se contabilizarán aquellos en los que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, tales como la que señala el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso[45]. 90.
Así las cosas, la relación entre la administración pública y las personas, sean naturales o jurídicas, se encuentra regida por los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues a través de ello se logra un balance entre los intereses públicos y privados, por cuanto permite que la administración despliegue su gestión y, al mismo tiempo, protege la buena fe que el administrado deposita en ella, pues sus actuaciones deben ser estables. 91.
Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-498 de 2016, resaltó que: “En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopción de medidas como políticas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo los parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe.
De acuerdo con lo anterior, el principio de confianza legítima exige que ante la verificación de una expectativa legítima del administrado y de un cambio intempestivo de la administración, siempre que sea legal y constitucional, ésta adopte medidas transitorias para enfrentar el cambio que impone. La adopción de estas medidas responde al respeto por los compromisos, la seguridad jurídica y la protección a la estabilidad social, que requiere que se mitigue el daño generado con la nueva situación”. 92.
En ese sentido, respecto de los paros, la Corte Constitucional reconoce que el cese de la actividad judicial o las huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho. 93. Frente al conteo de términos procesales en época de paro judicial, la Corte señala que se debe verificar las circunstancias que rodean a cada caso, a efectos de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial de destino tenía o no acceso al público, toda vez que si “(…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público[46]” 94.
Así las cosas, se encuentra que en el caso que nos ocupa, tal como lo afirma el consorcio accionante, el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó que la referida dependencia participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada a nivel nacional por las organizaciones sindicales de la Rama Judicial los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019. 95.
Ahora bien, en relación con la contabilización de términos en época de paros judiciales, el Consejo de Estado[47], ha reiterado que “el cese de actividades judiciales no interrumpe la caducidad, salvo que el plazo expire en un día en el que el despacho esté cerrado, pues en este caso se aplica la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente”. 96.
En ese contexto, la Sala advierte que en el sub lite no había lugar a tener por contestada la demanda por parte del consorcio accionante, toda vez que tal como lo señaló el a quo al resolver la primera instancia, el paro judicial de los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, no coincidió con la fecha límite para la radicación de la misma, pues el plazo fenecía el 15 de noviembre de 2019, luego entonces, en el caso que aquí se estudia el paro judicial no constituía una situación de fuerza mayor que impidiera al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 atender su deber de allegar el memorial dentro del término previamente señalado. 97.
En consecuencia, es dable concluir que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en relación con la contabilización del término para contestar la demanda de reparación directa fue acertada, en la medida que la referida autoridad judicial se fundamentó en las disposiciones procesales pertinentes y no impuso una carga desproporcionada para el consorcio accionante.
En ese sentido, un desenlace diferente hubiera atentado, en general, contra el orden público y la seguridad jurídica y, de manera concreta, contra la igualdad de quienes ostentan la calidad de parte en el proceso, toda vez que las demás entidades sí cumplieron con la carga procesal de intervenir dentro de los términos de ley. Así las cosas, los cargos planteados no tienen vocación de prosperidad. 10.
Conclusión 98. Por todo lo expuesto, para la Sala es evidente que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y, en ese sentido, no vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 99.
En ese contexto, al no encontrarse probada la configuración de los referidos defectos, esta Sala de decisión confirmará lo dispuesto en la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del expediente electrónico del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [2] Folio 4 del expediente electrónico del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [3] Si bien en la carátula de la demanda quedó consignado como parte demandante del proceso de reparación directa “KAROL VALENTINA QUIMBAYA BARRETO Y OTRO”, lo cierto es que la misma fue presentada por la señora Ana Milena Barreto Suárez, en nombre propio y en representación de Karol Valentina y David Felipe Quimbaya Barreto. [4] Folios 82 y 83 del expediente electrónico. [5] Folios 111 y 112 del expediente electrónico. [6] De conformidad con el poder legalizado mediante escritura pública No. 0512 de la Notaría 16 del círculo de Bogotá del 1 de marzo de 2017, “para ejercer la defensa técnica ante cualquier autoridad judicial en las acciones de tutela que sean notificadas al PAR CAPRECOM LIQUIDADO”. [7] “ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [8] A través de auto del 20 de mayo de 2020, notificado el 21 del mismo mes y año a las 11:47:05. [9] En dicha oportunidad el despacho resolvió ordenar de manera general la notificación a quienes fungieron como partes dentro del proceso, toda vez que la información que reposa en el Sistema Siglo XXI y la relatada por la accionante eran contrarias. [10] La parte actora del referido proceso estaba conformada por la señora Ana Milena Barreto Suárez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Karol Valentina y David Felipe Quimbaya Barreto. [11] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [12] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [13]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [14] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] En igual sentido resolvió recientemente esta Sección del Consejo de Estado en: i) sentencia del 14.5.2020, Exp. 2020-01339-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y ii) sentencia del 28.5.2020, Exp. 2020-00935-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [22]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [24] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [25] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [32] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.8.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [33] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [34] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [35] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [36] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [38] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [39] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [40] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [41] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [42] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas [43] Corte Constitucional, sentencia C-351 de 4.8.1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Posición que se reiteró en: Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 14.9.2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [44] Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 14.9.2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [45] “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. [46] Corte Constitucional, sentencia T-1165 del 4.12.2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1.12.2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Auto del 28.10.2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2009-00078.