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25000-23-42-000-2020-00491-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Inmobiliaria Royal S.A.S·Demandado: Procurador Décimo (10) Judicial Ii Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD DE ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / AUTO QUE RECHAZA LA CONCILIACIÓN – Se declaró que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda deberá presentarse dentro del término de (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Procurador aplicó razonablemente el artículo 2.2.4.3.1.1.2 Decreto 1069 de 2015 cuando profirió el auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019 en el que se declaró que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad, pues en efecto, como lo indica la norma, los asuntos caducados no son susceptibles de este mecanismo.

Lo anterior en razón a que la pretensión en la conciliación era lograr la nulidad de las anotaciones 44, 45 y 46 en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-412991 objeto de la demanda contra Inversiones ASEVE LTDA. en Liquidación, con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con esta sociedad.

En ese contexto, esta Sala de Decisión advierte que según el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en todas disposiciones legales”; y el artículo 70 del mismo texto señala que para la notificación de los actos de inscripción o registro “se entenderán notificados el día que se efectúe la correspondiente anotación.” De lo anterior se concluye que, como quiera que la tutelante pretende que el termino de caducidad se contabilice a partir del 24 de abril de 2019 fecha en la cual tuvo conocimiento de las anotaciones de los registros respectivos y no desde su notificación, no le asiste derecho y por tanto la solicitud de conciliación en el caso no podría tramitarse, pues el asunto no era conciliable por encontrarse caducado el medio de control.

Sumado a lo anterior, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la parte actora, dado que con la constancia del 2 de octubre de 2019, expedida por el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, por la cual dio “por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (…)”, habilita a la sociedad accionante para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a demandar la nulidad de las anotaciones realizadas en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con número de matrícula: 50C-412991.

En consecuencia, la decisión adoptada por el procurador accionado, mediante el auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, de declarar que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad, no impedía a la tutelante plantear sus pretensiones ante la respectiva instancia judicial. Finalmente, la Sala no observa que se haya incurrido en alguna irregularidad al no permitírsele a la accionante interponer el recurso de reposición en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2019, pues una vez revisada la normativa que regula lo concerniente a la conciliación en materia administrativa, no se encuentra previsto dicho recurso contra este tipo de decisiones, esto es, la constancia de asunto no conciliable y la certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00491-01(AC) Actor: INMOBILIARIA ROYAL S.A.S Demandado: PROCURADOR DÉCIMO (10) JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Inmobiliaria Royal S.A.S contra la sentencia de 28 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, que negó las pretensiones del amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La Inmobiliaria Royal S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de abril de 2020[1], presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Procurador Décimo (10) Judicial II Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante el auto 435 del 25 de septiembre de 2019 dispuso que el asunto puesto en su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 14 de enero de 2014, la parte actora radicó ante el Juzgado 41 Civil del Circuito Judicial de Bogotá una demanda en el marco de un proceso verbal contra Inversiones ASEVE LTDA. en Liquidación, con ocasión del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con esta sociedad, el 16 de noviembre de 2011, en relación con un inmueble situado en la Carrera 13 No. 93-35, con matrícula inmobiliaria No. 50C- 412991. • Mediante auto del 28 de marzo de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito admitió la demanda, posteriormente, a través de auto del 11 de junio de 2014, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda. • La demanda fue inscrita en el registro y certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula No. 50C-412991, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, anotación No. 043 del 18 de julio de 2014. • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó anotaciones posteriores con las que se legalizaron actos dispositivos de la propiedad sobre aquel inmueble, que afectaron la titularidad del propietario, como lo son las anotaciones 44 del 28 de enero de 2015, en donde aparece que ASEVE LTDA. trasfiere la propiedad a la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del fideicomiso Trade Park 93; 45 del 20 de septiembre de 2016, que inscribe la demanda presentada por José Raúl Rativa Torres contra la Fiduciaria Central S.A.; y 46 del 10 de noviembre de 2017, según la cual Fiduciaria Central S.A. le trasfiere el dominio del bien a José Otoniel Correa Franco. • El accionante tuvo conocimiento de las referidas anotaciones el 24 de abril de 2019, cuando solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos el certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula No. 50C-41299. • Con fundamento en lo anterior interpuso una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el día 23 de agosto de 2019, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad necesario para demandar la nulidad de las anotaciones 44, 45 y 46 del certificado de tradición del bien inmueble identificado con Matrícula No. 50C-41299 y el restablecimiento del derecho vulnerado. • La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, mediante auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, manifestó que de los documentos y las pretensiones señaladas por el convocante se evidenciaba que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación y que contra tal auto no procedía ningún recurso. • El 2 de octubre de 2019, el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, debe ser dejada sin efecto, y fundamento su posición en dos argumentos: i) que el término de caducidad en los actos de registro tales como los que realiza la Oficina de instrumentos públicos no puede considerarse desde la anotación porque frente a terceros afectados, ello sería una negación de garantías, esto en razón a que la pretensión principal en la conciliación era lograr la nulidad de las anotaciones 44, 45 y 46 en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-412991 objeto de la demanda contra Inversiones ASEVE LTDA. en Liquidación, con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con esta sociedad y, ii) que el auto proferido por la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en el cual declaró que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento que dio origen a la solicitud, presenta una irregularidad en cuanto a considerar que la mencionada decisión no es susceptible de ningún recurso.

El tutelante explicó que el fundamento expuesto por la Procuraduría en relación con el término de caducidad en los actos, fue absolutamente erróneo y desconoció los precedentes judiciales sobre el tema, para la cual citó un fallo del Consejo de Estado[2] que a su vez expuso los criterios contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-640 del 13 de agosto de 2002[3], en lo referente a que si las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a las personas relacionadas con el acto, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación y los términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que efectivamente se tiene conocimiento del acto de registro.

Así mismo, el auto calendado el 16 de noviembre de 2000[4], en el que el Consejo de Estado señaló que para contabilizar el término de caducidad y demandar el acto de registro, debe tenerse como punto de partida el momento en que el interesado conoció de dicho acto, pues lo contrario sería exigir a cada interesado una carga adicional de verificación de la información de registro de cada inmueble.

Además, la parte actora alegó que la autoridad accionada, en el auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo pues para declarar que el asunto no era susceptible de conciliación por haber caducado el medio de control, aplicó el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta el precedente judicial antes mencionado.

Lo anterior para concluir que aún estaba dentro del término de cuatro meses (4) para demandar la legalidad de las actuaciones cuestionadas, ya que tuvo conocimiento de las anotaciones hasta el 24 de abril de 2019, fecha en que solicitó el certificado de tradición del bien inmueble y comprobó la información, por lo mismo, al radicarse la solicitud de conciliación el día 23 de agosto de 2019, tal como aparece acreditado en los anexos, se entiende oportuna su presentación. En cuanto a la procedibilidad de recurso frente a la decisión de declarar el asunto no conciliable, el accionante señaló que decretar la caducidad de una acción por medio de la cual una de las partes solicita el restablecimiento de un derecho, y la imposibilidad de ejercer el derecho a la contradicción y la defensa contra la providencia que lo decreta, vulnera directamente el acceso a la administración de justicia, más aun cuando el CPACA es claro que todos los actos de la administración o de los funcionarios que ejercen funciones administrativas tienen en principio recurso de reposición. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA. - Que se TUTELEN O AMPAREN los derechos fundamentales de la empresa INMOBILIARIA ROYAL S.A.S., al debido proceso vulnerado por la PROCURADURIA 10 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., por defecto sustantivo por violación de le (sic) norma sustancial, en atención a que esta decisión se fundamente (sic) en una clara violación por defecto fáctico por valoración arbitraria y subjetiva.

SEGUNDA. - Que se ORDENE a la PROCURADURIA 10 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., dejar sin efectos la providencia proferida el 25 de septiembre de 2019 donde declara la caducidad de la acción. TERCERA. - Que se ORDENE a la PROCURADURIA 10 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ D.C., proferir un nuevo auto donde revoque el ya proferido y se ordene admitir la solicitud de conciliación y proceda a señalar la fecha para la celebración de la respectiva audiencia […]”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 21 de abril de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” admitió la acción de tutela, ordenó notificar mediante correo electrónico al Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá como parte demandada. Vinculó como terceros interesados al Superintendente de Notariado y Registro y al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro Se reconoció personería al abogado Carlos Eduardo Naranjo como apoderado de la parte actora, y se requirió al representante legal de la Inmobiliaria Royal S.A.S. para que remitiera el certificado de existencia y representación de la compañía. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, Dayán Alberto Blanco Leguízamo Informó que una vez le correspondió por reparto la solicitud de conciliación No. 2019-278 SIGDEA E- 2019-499619, el 6 de septiembre de 2019, realizó el estudio de viabilidad para admitir el asunto y encontró que el trámite se promovió con el fin de enervar ante la Procuraduría el conflicto relacionado con las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-412991 y no para arribarlo ante el juez contencioso administrativo en ejercicio de algún medio de control.

Indicó que no era plausible asumir el conocimiento porque el asunto no era conciliable por dos razones; (i) una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anotaciones 44 y 46, era extemporánea, y en virtud de los establecido en ítem 3 del parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, el juez contencioso no llegaría a conocer del asunto por caducidad de la acción; y (ii) la anotación 45 del 20 de septiembre de 2016, que trata sobre la inscripción de una demanda en el proceso verbal de José Raúl Rativa Torres contra la Fiduciaria Central S.A., no es un acto administrativo sino un acto de ejecución, por lo que no existiría un conflicto pues no habría sobre qué hacer un juicio de validez.

Afirmó que la acción es improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez al no interponerse en un tiempo consecuente, teniendo en cuenta que el actor instauró la tutela el 14 abril 2020 y el auto 435 fue notificado el 30 de septiembre de 2019. Igualmente, informó que las reglas que regulan la materia, esto es, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010, 1437 de 2011 y Decretos 1818 de 1995, 1716 de 2009 y 1065 de 2015, solo prevén recursos contra el auto que inadmite cuando no se cumple con los requisitos legales.

Por esta razón, no se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. Además, agregó que en el auto cuestionado lo que se precisó es que el asunto no era conciliable, mas no se determinó que el medio de control se encontraba caducado, pues esa es una cuestión que decide el juez en sede judicial y no el procurador en sede de conciliación. Precisó que el literal d) del numeral 2º del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, determinó que cuando se demanda la anulación de actos particulares, el medio de control debe ejercerse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Por lo tanto, como en el caso de autos las anotaciones acusadas por el actor se notificaron el 28 de enero de 2015 y 10 de noviembre de 2017, estas podían demandarse hasta el 29 de mayo de 2015 y 11 de marzo de 2018, respectivamente. Entonces si el actor radicó la solicitud el 23 de agosto de 2019, no podía tramitarse la conciliación ante la imposibilidad de dar trámite a la demanda. 1.6.2.

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Daniela Andrade Valencia A través de memorial SNR2020EE017324 enviado el 22 de abril de 2020 al correo[5] de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento normativo sobre las competencias de la entidad que representa, señaló que de la lectura del escrito de tutela se observa que las peticiones del accionante van encaminadas hacia la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, y no contra la Superintendencia. No obstante, indicó que si la vinculación se hizo en razón a las inscripciones llevadas a cabo en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C- 412991, precisó que la entidad competente para rendir informe en relación con dichas anotaciones, es la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, en virtud del principio de autonomía y de la responsabilidad registral por cuanto todo el soporte documental del caso reposa en el archivo de dicha Oficina.

Además señaló que, a pesar de que como lo expuso previamente, el asunto de fondo de la tutela compete a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tanto las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como las demás dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran acogidas a las medidas e instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional consagradas en el Decreto 457 de 2020, que de conformidad con su artículo 1° ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020. 1.6.3.

Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, Janeth Cecilia Díaz Cervantes Mediante Oficio 50C2020EE06453 del 27 de abril de 2020, solicitó que fuera desvinculada del trámite de la acción de tutela, pues ni de los hechos ni de las pretensiones de la parte actora se sigue que la entidad deba ser sujeto de una orden por parte del juez constitucional.

Aseguró que el juez de tutela no es competente para determinar si las anotaciones 44, 45 y 46 son o no negocios o demandas fraudulentas, tal y como lo pretende la actora en su acción de tutela. En todo caso, manifestó que la inscripción de demanda tiene un efecto apenas publicitario y no saca el inmueble del comercio inmobiliario, es decir, no le impone al Registrador una prohibición de abstenerse de registrar actos de transferencia del derecho real de dominio y mucho menos impide el registro de otra demanda. 7.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante sentencia del 28 de abril de 2020, negó la solicitud de tutela presentada por la parte actora; pues no se evidenció que la accionada hubiese violando o amenazando los derechos fundamentales invocados, en tanto la parte actora podía acudir al juez contencioso para solicitar la nulidad del acto acusado, con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del 2 de octubre de 2019, expedida por la Procuraduría Décima (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá. En consecuencia, la decisión adoptada por el procurador accionado, mediante el auto del 25 de septiembre de 2019, en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad, no impedía a la tutelante plantear sus pretensiones ante la respectiva instancia judicial.

Además, consideró que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en últimas quien determina si en el caso concreto ha operado el fenómeno de la caducidad es el juez ordinario. Igualmente, señaló que si en gracia de discusión se aceptara la posición de la parte actora, según la cual el término de caducidad debía contarse a partir de los cuatro (4) meses siguientes al momento en el cual la sociedad tuvo conocimiento de las anotaciones realizadas dentro del certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula No. 50C-412991, esto es el 24 de abril de 2019; la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse antes del 24 de agosto de 2019.

Finalmente, el Tribunal no observó que se haya incurrido en alguna irregularidad al no permitírsele a la parte accionante reponer el auto de asunto no conciliable, y precisó que dicho recurso no se encuentra previsto contra este tipo de decisiones. Sin embargo, señaló que la teoría general del procedimiento indica que si la administración no concede o impide la presentación de los recursos procesales que fueren procedentes, igualmente queda expedita la vía jurisdiccional para impugnar la legalidad del acto de que se trate.

Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico el 29 de abril de 2020. 8. Impugnación Mediante escrito enviado vía correo electrónico el día 5 de mayo de 2020[6] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, la parte accionante, actuando mediante apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo reiterando que, en el presente caso, se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de las dos situaciones mencionadas en el escrito de tutela: i) que el término de caducidad en los actos de registro tales como los que realiza la Oficina de instrumentos públicos no puede considerarse desde la anotación porque frente a terceros afectados, ello sería una negación de garantías, y, ii) las garantías de los administrados de que las decisiones sean revisadas, esto es, la posibilidad de revisar si existen elementos o argumentos que permitan revisar y cambiar una decisión en este caso administrativa; en concreto la decisión adoptada por la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuando establece que el auto que ha proferido, por medio del cual declara la caducidad de la acción, no es susceptible de ningún recurso, viola los derechos fundamentales antes mencionados, y restringe la realización de la conciliación prejudicial en este caso, evitándole a las partes tener que dirigirse al poder judicial.

Para sustento de lo anterior, reiteró que tuvo conocimiento de las anotaciones realizadas dentro del Certificado de Tradición del bien inmueble en cuestión hasta el 24 de abril de 2019 que fue cuando solicitó las respectivas constancias, por lo cual al radicarse la solicitud de conciliación el día 23 de agosto de 2019, tal como aparece acreditado en los anexos, se entiende oportuna su presentación (dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA).

Lo anterior conforme al precedente del Consejo de Estado[7] según el cual el término de caducidad debería contarse desde el momento en que se conoce la actuación y no cuando se realiza la anotación. Sin embargo, aceptó que era posible sostener la hipótesis propuesta en el fallo de tutela según la cual no habría lugar a una violación al debido proceso porque de todas formas existía la posibilidad de acceder a la justicia con la constancia de asunto no conciliable, pues con dicho documento el solicitante procedería a demandar y sería la jurisdicción contenciosa la encargada de analizar si efectivamente había operado o no la caducidad del medio de control.

Por otro lado insistió en que la constancia que declaró el asunto no conciliable al ser un acto administrativo proferido por la Procuraduría, se tenía el derecho a presentar el recurso de reposición, y que comoquiera que la Ley 640 de 2001 no señaló la existencia de una exclusión del recurso o que este se hubiere dejado a discreción del funcionario o por disposición legal no sea necesario le asiste la garantía procesal a que se le otorgue el derecho a presentar el respectivo recurso y allegar todos los argumentos a la Procuraduría para que cambiara la decisión inicial.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Sala destaca que en el trámite de primera instancia la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, Janeth Cecilia Díaz Cervantes, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto la parte actora consideró vulnerados sus derechos únicamente con ocasión de la decisión adoptada por el Procurador Décimo (10) Judicial II Administrativo de Bogotá Al respecto, se advierte que la vinculación de la referida delegada de de Instrumentos Públicos de Bogotá se realizó a título de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, en consideración a que realizó las anotaciones a los folios de matrícula inmobiliaria 50C-412991 de los cuales se solicitó su nulidad en el trámite de la conciliación extrajudicial En ese sentido la vinculación y efectiva notificación se torna imperativa en sede de tutela, ante el evidente interés que tiene la misma en el resultado del proceso.

En consecuencia, la intervención que, como Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, Janeth Cecilia Díaz Cervantes, realizó el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá realizó, hacen imperiosa su vinculación a este trámite, por lo que se negará la solicitud elevada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó la solicitud de tutela presentada por la parte actora; pues no se evidenció que el Procurador Décimo (10) Judicial II Administrativo de Bogotá hubiese violando o amenazando los derechos fundamentales invocados, en tanto la parte actora podía acudir al juez contencioso para solicitar la nulidad del acto acusado, con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del 2 de octubre de 2019, expedida por la Procuraduría Décima (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) análisis de los requisitos de procedencia; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela    Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8].

Respecto al requisito de inmediatez, se cumple, pues la decisión en cuestión se profirió el 25 de septiembre de 2019, y fue notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de marzo de 2020, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses establecidos como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional[9].

Frente a la subsidiariedad, la Sala observa que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la decisión proferida por el agente del Ministerio Público en la que declaró que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación porque había operado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones concernientes a la nulidad de las anotaciones 44, 45 y 46 en relación con el inmueble objeto de la demanda contra Inversiones ASEVE LTDA por el incumplimiento del contrato de compraventa.

Lo anterior en atención a que: i) el auto expedido por la procuraduría no es enjuiciable a través de ningún medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta que lo que allí es demandable es el acto que origina la solicitud de conciliación y no el resultado de este mecanismo prejudicial; y, ii) la finalidad de este instrumento es precisamente que las partes eviten un proceso judicial, de manera que las irregularidades que se presenten en este trámite, son susceptibles de ser analizadas por parte del juez de tutela, para velar por la garantía del derecho al debido proceso de las partes, y así permitir su acceso a este mecanismo.

Quiere decir lo anterior que, la pretensión de la accionante en sede de tutela que es cuestionar el auto proferido por el agente del Ministerio Público mediante el cual declaró que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación, no lo puede hacer en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, esta Sala reconoce que el propósito de este mecanismo es “evitar que los litigios sean solucionados por la vía judicial, de modo que este trámite no sea visto como un simple requisito formal[10]” razón por la cual se deberá determinar si la parte que cita realmente le asiste una pretensión legítima a partir de la cual se puedan proponer fórmulas de arreglo que permitan arribar a una conciliación que haga innecesaria la activación de la justicia formal.

De conformidad con las anteriores razones se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.

Caso concreto En el asunto sub judice el actor afirma que el Procurador Décimo (10) Judicial II Administrativo de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales invocados, tras expedir constancia de asunto no conciliable, y denegar las pretensiones de conciliación extrajudicial en asuntos administrativos solicitada por la inmobiliaria, por haber caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento que dio origen a la solicitud y adicionalmente indicar que contra el auto no procedía recurso.

Asimismo, sostuvo que el agente del Ministerio Público vulneró sus derechos fundamentales cuando consideró caducado el medio de control que dio origen al trámite conciliatorio, razón por la cual no se pudo realizar la audiencia solicitada, y luego resolvió que contra tal auto no procedía ningún recurso, lo anterior restringió la realización de la conciliación prejudicial de ese caso, evitándole a las partes tener que dirigirse al poder judicial.

De igual forma, la parte actora alega que la autoridad accionada, incurrió en una irregularidad al expedir el auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, pues para declarar que el asunto no era susceptible de conciliación por haber caducado el medio de control, aplicó el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado según el cual el término de caducidad debería contarse desde el momento en que se conoce la actuación y no cuando se realiza la anotación. Agregó que, todos los autos negativos del proceso de conciliación prejudicial son susceptibles del recurso de reposición, en tanto que son actos administrativos definitivos y que de acuerdo al artículo 74 del CPACA contra dichos actos procede el recurso de reposición. En consecuencia, al ser un acto administrativo proferido por la Procuraduría se tenía el derecho a presentar el mencionado recurso, so pena de vulnerar garantías fundamentales, pues “al existir una decisión tan drástica en el proceso, como es la terminación del mismo por la caducidad, la corporación que profiera esa decisión debería dar como opciones diferentes tipos de recursos”, porque de no hacerlo y “si por algún error involuntario, quedase mal proferida tal decisión estaría limitando a las partes a ejercer de manera directa su derecho a utilizar medios legítimos para que se tome la decisión correcta”.

Sobre el particular, se advierte que el representante legal de la Inmobiliaria Royal S.A.S., a través de apoderado, radicó el 23 de agosto de 2019, una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No. E-2019-499619, con el fin de que se declarara la nulidad de las anotaciones relacionadas al inmueble identificado con número de Matrícula: 50C-412991 y el restablecimiento del derecho del convocante hasta que se resuelva su situación jurídica respecto de la demanda instaurada por Inmobiliaria Royal S.A.S. contra Aseve Ltda. en liquidación. Este trámite correspondió por reparto a la Procuraduría Décima (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, autoridad pública que a través de Auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, resolvió “Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de un asunto en el cual la correspondiente acción ha caducado”, a lo que añadió que “Contra el presente auto no procede recurso alguno”, bajo las siguientes consideraciones: “Que el inciso tercero del parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del decreto 1069 de 2015 señala que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en … lo contencioso administrativo los asuntos en los cuales haya caducado.

Que el literal c) numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, señala que d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Que el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “Artículo 70.

Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Que, de los documentos y las pretensiones señaladas por el convocante, se evidencia que ha operado la caducidad.

Que es evidente que el asunto que da lugar a la CONTROVERSIA no es conciliable, por lo que resulta procedente expedir la constancia de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1716 de 2009.” Según se tiene que, con fundamento en esa actuación, el 2 de octubre de 2019, el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, en cuyo numeral 4º expresó “De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA”.

Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela deprecado, por las siguientes razones. El artículo 1º del Decreto 1167 del 19 de julio de 2016[11], que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015[12], en relación con los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa, dispuso lo que sigue: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1 º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado (…)” Visto así el asunto, El Procurador aplicó razonablemente el artículo 2.2.4.3.1.1.2 Decreto 1069 de 2015 cuando profirió el auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019 en el que se declaró que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad, pues en efecto, como lo indica la norma, los asuntos caducados no son susceptibles de este mecanismo.

Lo anterior en razón a que la pretensión en la conciliación era lograr la nulidad de las anotaciones 44, 45 y 46 en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-412991 objeto de la demanda contra Inversiones ASEVE LTDA. en Liquidación, con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con esta sociedad.

En ese contexto, esta Sala de Decisión advierte que según el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del termino de (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en todas disposiciones legales”; y el artículo 70 del mismo texto señala que para la notificación de los actos de inscripción o registro “se entenderán notificados el día que se efectúe la correspondiente anotación.” De lo anterior se concluye que, como quiera que la tutelante pretende que el termino de caducidad se contabilice a partir del 24 de abril de 2019 fecha en la cual tuvo conocimiento de las anotaciones de los registros respectivos y no desde su notificación[13], no le asiste derecho y por tanto la solicitud de conciliación en el caso no podría tramitarse, pues el asunto no era conciliable por encontrarse caducado el medio de control.

(Negrilla y resaltado fuera del texto) Sumado a lo anterior, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la parte actora, dado que con la constancia del 2 de octubre de 2019, expedida por el Procurador Décimo (10º) Judicial II Administrativo de Bogotá, por la cual dio “por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (…)”[14], habilita a la sociedad accionante para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a demandar la nulidad de las anotaciones realizadas en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con número de matrícula: 50C-412991.

En consecuencia, la decisión adoptada por el procurador accionado, mediante el auto No. 435 del 25 de septiembre de 2019, de declarar que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad, no impedía a la tutelante plantear sus pretensiones ante la respectiva instancia judicial. Finalmente, la Sala no observa que se haya incurrido en alguna irregularidad al no permitírsele a la accionante interponer el recurso de reposición en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2019, pues una vez revisada la normativa que regula lo concerniente a la conciliación en materia administrativa, no se encuentra previsto dicho recurso contra este tipo de decisiones, esto es, la constancia de asunto no conciliable y la certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad. 6.

Conclusión Visto así el asunto, la Sala concluye que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante sentencia del 28 de abril de 2020, que negó el amparo solicitado por la Inmobiliaria Royal S.A.S. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, Janeth Cecilia Díaz Cervantes, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, que negó la solicitud de amparo interpuesta por la Inmobiliaria Royal S.A.S., por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Primera – Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta Radicado 11001-03-24-000-2004-00300-01. [3] Corte Constitucional, sentencia C-640 del 13 de agosto de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Expediente número. 6515, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero. [5] scs02sb04tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] En cuanto al escrito de impugnación, la parte actora se encuentra dentro del término, puesto que cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, el fallo de 14 de abril de 2020, notificado mediante correo electrónico el 20 de abril de 2020 y la impugnación fue presentada mediante escrito remitido por correo electrónico el 21 de abril de 2020, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. [7] Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Primera – Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta Radicado 11001-03-24-000-2004-00300-01. [8] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.  [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 11001-03-15-000-2012- 02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Gaceta del Congreso No. 262 de 2010, Pág. 34. [11] "Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho." [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [13] Según certificado de tradición expedido el 24 de abril de 2019 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

Anotación 44 “de compraventa” fecha: 28 de enero de 2016; Anotación 45 “de demanda” fecha: 20 de septiembre de 2016; Anotación 46 “de demanda” fecha: 10 de noviembre de 2017. [14] En sentencia del 19 de abril de 2018 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela número 76001-23-33-000-2018-00115-01(AC) se precisó que “(…) si en el trámite de una conciliación prejudicial, el agente del Ministerio Público advierte que el medio de control que se pretende incoar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha caducado, no podrá darle trámite a la conciliación -tal y como lo prevén las normas referidas-, razón por la que deberá expedirse la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de PROCEDIMEINTO Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA (…) (…)Corolario de lo anterior, es preciso señalar que, al haberse expedido la constancia se entiende agotado el requisito de procedibilidad, luego entonces, puede la accionante acudir en sede judicial a desvirtuar la legalidad del acto administrativo (…) escenario judicial en el que será el Juez de conocimiento quien determinará si en efecto se ha configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.