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25000-23-15-000-2020-01133-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Naira Catalina Mejía Vargas·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Acreditado / PROTECCIÓN AL RECLUSO – Acreditado / AISLAMIENTO DEL RECLUSO – Medida tomada para evitar el contagio de Covid 19 / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO – Se han prestado adecuadamente los servicios médicos del recluso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Por su estado de salud y la enfermedad que padece / NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA – Su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión / SUJETO DE EXTRADICIÓN – Solicitado por España / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala es claro que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la tutelante, pues ante la situación de especial cuidado que requiere para el cumplimiento de su tratamiento contra el cáncer que padece, se ha dado cumplimiento, dentro de las competencias de cada entidad, a los requerimientos del médico tratante para la asistencia a las quimioterapias programadas, así como las medidas relacionadas con la prevención de contagio de COVID-19 al interior del establecimiento carcelario.

Ahora, en el escrito de tutela, la actora afirmó que es paciente bariátrica, sin que a la fecha hubiere podido acceder a una consulta con el especialista en nutrición, por cuanto el INPEC no ha autorizado la misma. Al respecto, no existe prueba en el expediente que acredite la negativa del INPEC en autorizar el traslado y presencia en la consulta médica mencionada, sin embargo, es importante resaltar que la protección del derecho a la salud de una persona, en aplicación del principio de integralidad, implica el cumplimiento de todo lo ordenado por el médico tratante.

Así las cosas, si a la tutelante se le ha ordenado consulta con este especialista, el INPEC, en el ejercicio de sus funciones, debe coordinar lo pertinente para que la misma atienda. (…) [P]ara la Sala es claro que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo en el curso de la extradición de la cual es sujeto la [Actora], pues el mismo se ha desarrollado conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia y además, se ha tenido en cuenta la condición especial que ostenta la tutelante al padecer de una enfermedad catastrófica.

Es de aclarar, que conforme a la información indicada en el escrito de impugnación, la [Actora] se encuentra en territorio colombiano, en establecimiento carcelario a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sin que existan ni siquiera indicios de que las autoridades competentes al momento de su entrega al Estado Requirente pondrán en riesgo su salud, o que no se tomarán las medidas necesarias para evitar un presunto contagio del virus COVID-19, por el contrario, se evidencia que su estado de salud ha sido un punto central al interior del trámite de extradición, situación de la cual fue informado el Estado español, quien a través de las vías diplomáticas correspondientes reiteró su interés en la extradición de la tutelante.

En ese sentido, no existe la amenaza alegada por la tutelante a sus derechos fundamentales. Por otro lado, en relación con la solicitud elevada para obtener el beneficio de prisión domiciliaria y hospitalaria, dichas peticiones fueron elevadas por la actora ante la Fiscalía General de la Nación. (…) De la lectura de la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada por la tutela relativa a obtener un beneficio de prisión domiciliaria y hospitalaria, la Sala advierte que la entidad competente resolvió de fondo el asunto y le informó los motivos por los cuales en su caso concreto no había lugar a acceder a la misma.

Sumado a lo anterior, se observa que la entidad analizó el problema de cara a la situación de especial protección que presenta la tutelante, concretamente su estado de salud, por lo que solicitó al establecimiento carcelario que se cumplieran todas las medidas que fueran necesarias para garantizar la protección de este derecho fundamental, así como el de la vida.

En este punto resulta importante poner de presente que el estudio médico realizado por Medicina Legal, indicó concretamente que su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión, siempre y cuando se cumplan todas las indicaciones del médico tratante y se lleve a cabo el tratamiento integral de la tutelante, por lo cual se reitera el exhorto que se hará a las entidades accionadas para que presten, en el ámbito de su competencia, los medios y herramientas necesarios para el cumplimiento de tal fin.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01133-01(AC) Actor: NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: TUTELA Temas: Personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional[1] – derecho a la salud de las personas privadas de la libertad – debido proceso administrativo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de abril de 2020[2] en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Naira Catalina Mejía Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Justica, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que se encuentra recluida en establecimiento carcelario con resolución que resolvió acceder a la extradición a España y padece de cáncer, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se le hubiere remitido al país solicitante en extradición, tampoco se le permite permanecer en su residencia, lo cual genera un riesgo a su vida y salud de cara a la exposición que enfrenta de contraer COVID-19. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Atendiendo al poder discrecional del ejecutivo en cabeza del SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y/o A QUIEN DELEGUE a los fundamentos fácticos esbozados anteriormente, solicito se ordene por este ente NEGAR MI ENTREGA EN EXTRADICIÓN AL GOBIERNO ESPAÑOL EN OCASIÓN A FINES HUMANITARIOS Y ORDENE MI LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto como petición subsidiaria se conceda detención domiciliaría u hospitalaria provisional, prevista para casos excepcionales en ocasión a la pandemia de COVID 19, de aplicación inmediata.

TERCERO: Que dentro del fallo si no se obtiene la pretensión principal sino la subsidiaria, esté establecido, el permiso para desplazarme por mis propios medios (En ocasión a la falta de personal penitenciario) a las sesiones de radio y quimioterapia que me sean programadas dentro del tratamiento que actualmente curso y aquellas más que según criterio medico sean ordenadas, previa notificación a la Dirección y a la oficina jurídica de la RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTA "BUEN PASTOR" o bajo las directrices que se estimen pertinentes.

Dicha medida sería cumplida en la CALLE 17B SUR No. 3B - 29 Este, BARRIO SAN CRISTOBAL SUR, de la ciudad de Bogotá, casa Propia, Estrato 2. En dicha ubicación residen las siguientes personas: TERESA DE JESUS VARGAS ESTRADA CC 41.425.009 (TIA) PEDRO ELIAS SALAZAR VARGAS CC 79701434 (PRIMO) INGRID JILUETH BURBANO SOLORZANO CC 1.033.689.408 (CONYUGE DEL ANTES ANOTADO) BLANCA PATRICIA MEJIA VARGAS CC 40.40 BXA4.501 (HERMANA Y EN QUIEN ESTA EL CUIDADO DE MI MENOR HIJO) EMILIANO CASTILLO MEJIA NUIP 1014882517 (HIJO)

CUARTO: Que se requiera al Gobierno de España y se solicite manifestación frente a si persiste el interés en mi entrega en extradición en las actuales circunstancias de Emergencia y/o Calamidad Pública y de mi actual estado de salud, según lo trascrito en el hecho DECIMO CUARTO de este petitorio.

QUINTO: SI EL SEÑOR MAGISTRADO CONSIDERA PERTINENTE PARA LA CONCESION DE LAS PRETENSIONES DE ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL, LA PRESTACION DE CUALQUIER TIPO DE GARANTIA ENTIENDASE FIANZA, PRESENTACIONES PERIODICAS AL CONSULADO O A LA AUTORIDAD QUE USTED DISPONGA, VIGILANCIA ELECTRONICA O CUALQUIER OTRA QUE DE LA TRANQUILIDAD Y/O SEGURIDAD A LOS GOBIERNOS, QUE NO EVADIRE MI RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO QUE CURSA ACTUALMENTE EN MI CONTRA, ESTARE PRESTA Y A SU ENTERA DISPOSICION PUES NO ES MI INTENCION UTILIZAR ESTE MECANISMO PARA EVADIR EL PROCESO SINO POR EL CONTRARIO MI DESEO SIEMPRE A (sic) SIDO ACLARAR Y DEMOSTRAR MI INOCENCIA”. 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 7 de junio de 2019, la señora Naira Catalina Mejía Vargas fue capturada con fines de extradición, con ocasión a la circular roja de Interpol por requerimiento del Gobierno de España, por la presunta comisión de los delitos de pertenencia a una organización criminal y contra la salud pública (tráfico de estupefacientes).

Por medio de las Notas Verbales No. 246 y 249 del 12 y 13 de junio de 2019, respectivamente, el gobierno español solicitó a la Embajada de Colombia la detención y extradición de la actora. 5. El 13 de enero de 2020, la señora Naira Catalina Mejía Vargas fue diagnosticada con cáncer de mama por parte de la médico tratante inicialmente adscrita a la Clínica de la Mujer de Coomeva y actualmente es tratada en la Clínica Santa Fe, por cuenta de COOMEVA. 6.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, emitió concepto favorable de extradición el 19 de febrero de 2020, el cual fue remitido al Ministerio de Justicia, autoridad que decidió conceder su extradición con destino al Reino de España. El 20 de febrero de 2020, fue operada como consecuencia del cáncer de mama y luego fue remitida a tratamientos de radioterapia y quimioterapia, motivo por cual afirma que su recuperación en el establecimiento carcelario no es posible, por el nivel de hacinamiento, el mal estado de las instalaciones y las medidas de control que se han tomado para mantener el orden, como el uso de gas pimienta. 7.

El 3 de marzo de 2020, la tutelante solicitó prisión domiciliaria y/o hospitalaria por enfermedad grave, por lo que el 10 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación ordenó la valoración de Medicina Legal con el fin de verificar y establecer el real estado de salud de la tutelante. 8. El 13 de marzo de 2020 el Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió “DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD NO. UBSC-DRBO-03740-C-2020” en el cual concluyó lo siguiente: “(…) La usuaria NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS.

CC. No. 39.418.932 de: Apartadó. Antioquia. en el momento de la presente valoración no se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, concepto supeditado al cumplimiento de su tratamiento en forma integral por parte de la entidad de salud encargada”.” 9. Mediante la Resolución No. 050 del 13 de marzo de 2020 el Presidente de la República concedió la extradición de la señora Naira Catalina Mejía Vargas. 10.

El 21 de marzo de 2020 la actora solicitó al Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid (España) la detención domiciliaria y/u hospitalaria por padecer de cáncer de mama. El 23 de marzo de 2020 el Ministerio Fiscal de España negó lo solicitado por la actora. 11. A través de acto de abril 16 de 2020 el Fiscal General de la Nación negó las solicitudes de prisión domiciliaria u hospitalaria con fundamento en lo señalado en el “DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD NO. UBSC- DRBO-03740-C-2020”. 3.

Fundamentos de la solicitud 12. La tutelante expuso el marco legal que regula el proceso de extradición y citó algunas disposiciones internacionales sobre la materia, así como la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 9 abril de 2020 sobre los derechos humanos de cara a la emergencia generada por el COVID-19. 13.

Así mismo puso de presente la sentencia de la Corte Constitucional T- 081 de 2016 sobre el derecho a salud de personas con enfermedades catastróficas como el cáncer en la cual se indicó que son sujetos de especial protección. 14. Manifestó que el INPEC fue negligente en el cumplimiento de sus citas médicas, lo cual produjo que el cáncer de mama hiciera metástasis, situación que a su juicio se hubiera podido evitar si se hubiera llevado a cabo el tratamiento que le fue ordenado a tiempo. 15.

Afirmó que es paciente bariátrica, sin que a la fecha hubiere podido acceder a una consulta con el especialista en nutrición, por cuanto el INPEC no ha autorizado la misma. Igualmente expone que si bien el INPEC, siempre en los requerimientos judiciales efectuados en similar sentido asegura el cumplimiento de las condiciones y remisiones a las sesiones de radioterapia, lo cierto es que en la práctica no siempre puede asegurar las mismas por su condición de extraditable, la falta de personal y la actual situación con el COVID 19. 16.

Puso de presente que a pesar de que la Reclusión de Mujeres la está llevando diariamente a las sesiones hasta ahora programadas de quimioterapia y que como protocolo de seguridad con ocasión al COVID-19 fue (i) aislada a una celda donde está sola y (ii) no tiene contacto directo con otras reclusas, lo cierto es que, debido a sus salidas a terapias y las llamadas telefónicas que realiza, tiene, de todas formas, un contacto con las demás reclusas. 17.

De igual forma, puso de presente que las condiciones habituales de la reclusión de mujeres de Bogotá en la cárcel El Buen Pastor, donde se encuentra recluida, y las de cualquier cárcel para mujeres del país en circunstancias de calamidad pública y de salud con ocasión al COVID-19 como las actuales, no pueden brindarle unas condiciones dignas y medianamente apropiadas para cumplir y suplir con los requerimientos de salud que actualmente posee, pues indica que la pandemia por COVID-19 generan y presuponen un daño inminente, irremediable e irreparable para su vida, enfermedad y tratamiento, por lo que su estado no es compatible con cualquier establecimiento penitenciario y carcelario de Colombia o de España, con el riesgo latente del COVID-19. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 18. Mediante auto del 27 de abril de 2020, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Presidente de la República de Colombia, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Fiscal General de la Nación, al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Director del Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”. 4.2.

Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. La señora María Carolina Rojas Charry, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del Presidente de la República República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 048 del 17 de enero de 2018, puso de presente que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona.

De hecho, advirtió que el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; mientras que la segunda es una entidad de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. En ese sentido, afirmó que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley. 19.

Así mismo indicó: “(…) se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados porque no se probó cómo una medida que consulta diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos puede afectar los derechos fundamentales de quien no tiene creado derecho creado a su favor y cuyas consideraciones para no conceder el beneficio de que trata el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 no es un criterio caprichoso.

Por el contrario, las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciara, 2019 - 2022); factores todos que, llevan a que el beneficio de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidas a quienes cometen delitos de especial gravedad (tal es el caso de delitos como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ellos exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020), también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia.” 20.

Así las cosas, solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora y pidió se desvinculara al Presidente de la República, así como a la Presidencia de la República. 4.2.2. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó se le desvinculara de la presente acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por cuanto según las normativas legales que lo regula, no le compete atender los requerimientos aludidos ya que lo que le corresponde es la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido. 4.2.3.

El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo en relación con la tutelante. Así mismo, manifestó que, quien es requerido en extradición, como sostiene la jurisprudencia constitucional (Cfr. sentencia C531/01), puede hacer uso del derecho de defensa desde que se inicie el trámite de extradición. Por lo que consideró que la actora dispone de otros mecanismos de defensa frente al proceso de extradición, a saber: 1.

Los previstos en el Código de Procedimiento Penal dentro de la actuación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia; 2. Los recursos de reposición y apelación previstos en la Ley 1437 de 2011 contra la resolución que expida el ejecutivo nacional al conceder o negar la extradición; y, 3. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En tales condiciones, teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, la acción de tutela deviene improcedente. Finalmente indicó: “Por otra parte, resulta importante señalar que si bien la acción constitucional de tutela está dirigida a salvaguardar los derechos a la salud a la vida, dignidad humana e igualdad, en relación con el estado de salud de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, es pertinente señalar que esta Dirección, dentro de sus competencias, ha otorgado las autorizaciones para que la mencionada ciudadana pueda acceder a todas sus citas médicas y exámenes especializados; solicitudes que son allegadas por conducto del respectivo centro carcelario.

Sobre el particular se adjunta copia de la últimas autorizaciones de citas médicas que se han emitido por parte de esta Dirección. Adicionalmente esta Dirección mediante comunicación 20201700025921 del 8 de abril de 2020, solicitó a las autoridades españolas por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores que informen si persiste el interés en la extradición de la ciudadana Naira Catalina Mejía Vargas, en las actuales circunstancias de emergencia sanitaria.

Al respecto se indica que mediante nota verbal No. 127/2020 del 27 de abril de 2020, la Embajada de España en Colombia adjunta el oficio procedente del Juzgado Central de Instrucción No 004 de Madrid, el cual comunica que persiste el interés en la extradición de la referida ciudadana.” 4.2.4. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá puso de presente que la accionante ingresó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C el 25 de junio de 2019 en condición de sindicada y solicitada en proceso de extradición por España. 21.

Afirmó que la tutelante pertenece al régimen contributivo desde el 7 de mayo de 2007 como beneficiaría de la Entidad COOMEVA E.P.S. SA quien le presta todos los servicios médicos que llegase a necesitar. 22. Manifestó que las personas privadas de la libertad que cuentan con EPS externa, o que pertenecen al régimen contributivo tienen el control de todo lo pertinente a su salud, por lo que el establecimiento carcelario les presta médico de urgencias si lo llegase a requerir, y el acompañamiento por las unidades del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a todas las citas médicas que ella deberá tramitar y cancelar con recursos propios. 23.

Expuso que a la señora Naira Catalina Mejía Vargas se le han brindado la protección del derecho fundamental a la salud, ya que ha realizado lo pertinente con la accionante, como lo estipulan las normas frente a las personas privadas de la libertad. 24. En relación con la pretensión de negar su extradición y ordenar su liberación, adujo que, el INPEC y en especial la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C., no es competente para decidir dicha pretensión, ya que funcionalmente los Centros Penitenciarios y Carcelarios solo informan a los despachos judiciales todas las novedades que se lleguen a presentar durante el proceso de prisionalización intramural o domiciliaria respecto de las personas privadas de la libertad que se encuentran a su cargo, en ese sentido, el concepto que rinde el centro de reclusión no vincula u obliga a los Jueces de la República a consentirlo o no. 25.

Concluyó que “la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C., no ha incurrido en violación al derecho a la salud de la accionante, pues ha facilitado las condiciones para la atención por parte de los médicos correspondientes. Lo anterior, demuestra que por parte de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. y el propio INPEC han adelantado las gestiones o actuaciones administrativas que dentro de sus competencias funcionales les corresponde, con el propósito de hacer efectivo el derecho a la salud de la accionante.” 26.

Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones invocadas, por cuanto ha dado pleno cumplimiento a las remisiones correspondientes para el tratamiento de la accionante y pidió se le desvinculara de la presente acción de tutela por haber realizado los trámites correspondientes que con competencia le corresponde. 4.2.5. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional al advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Afirmó que en consonancia con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dispone de la facultad legal en el marco del trámite de extradición pasiva, de intervenir en lo que hace a la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que ejercen competencias en el proceso de extradición. 27.

Así mismo, manifestó que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones.

Así mismo, a emitir el concepto donde se exprese si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar el requerimiento de extradición, de conformidad con la normativa nacional aplicable (Código de Procedimiento Penal). Finalmente indicó: “5. La Embajada del Reino de España en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 338/2019 de fecha 12 de agosto de 2019, presentó el 14 de agosto de 2019, la solicitud de extradición (acervo probatorio) de la señora NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS.

Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004. El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI No. 2086 de fecha 14 de agosto de 2019, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el Oficio DIAJI No. 2087 de la misma fecha. 6.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio número 20201700025921 de fecha 8 de abril de 2020, remitió el dictamen médico forense de estado de salud No. UBSC-DRBO-03862-2020, del 13 de marzo de 2020, donde el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, verificó el estado de Salud de la ciudadana NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS, privada de la libertad con fines de extradición. Lo anterior, con la finalidad de que se remitiera a la Embajada del Reino de España en Bogotá D.C., para obtener un pronunciamiento sobre si en las actuales circunstancias, persistía el interés en la extradición de la señora NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS.

Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal DIAJI No. 1029 de fecha 16 de abril de 2020, con destino a la Embajada del Reino de España en Bogotá D.C. 7. La Embajada del Reino de España en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 127/2020 de fecha 27 de abril de 2020, informó lo siguiente: “[…] con relación a la Nota Verbal DIAJI 1029 de 16.04.2020, tiene el honor de remitir adjunto Oficio procedente del Juzgado Central de Instrucción N. 004 de Madrid (España) comunicando que pervive el interés en la extradición de la ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas.” Por lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el Oficio S-DIAJI-20-010493 de fecha 27 de abril de 2020, cursó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la precitada Nota Verbal y su anexo.

Finalmente, es del caso informar que no obran más actuaciones relevantes a la fecha, realizadas por la Dirección de Asuntos jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del trámite de extradición de la señora NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS.” 4.2.6. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la pretensión principal relativa a resolver sobre la viabilidad de la libertad de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, pues la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho en el trámite de extradición, se limita a lo establecido en el artículo 496 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 28.

Aunado a lo anterior, puso de presente que la entidad por su objeto misional y funcional carece de la idoneidad técnica para determinar y direccionar la prestación efectiva de los servicios de salud acorde al modelo de atención establecido en los Decretos 2245 de 2015 y 2162 de 2016. En ese orden de ideas, concluyó que la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho en el caso sub judice, conlleva a una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme con el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014), todo lo referente al tema de prestación de los servicios de salud concierne única y exclusivamente a la USPEC y al INPEC. 29.

Por otro lado, expuso que la acción de tutela es improcedente pues la tutelante dispone aún de otros medios de defensa dentro del trámite de extradición, ya que la resolución por medio de la cual el Gobierno Nacional se pronunció sobre la extradición de la señora Naira Catalina, no se encuentra en firme aún, motivo por el cual, una vez el acto administrativo sea notificado, tendrá la oportunidad de interponer recurso de reposición y exponer las consideraciones a que haya lugar, en ejercicio de su derecho a la defensa. 30.

Informó que lo anterior fue debidamente informado a la abogada defensora de la señora Naira Catalina, mediante oficio MJD-OFI20-0011444- DAI-1100 del 20 de abril de 2020, con ocasión al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, con radicado MJD- EXT20- 0012834 del 26 de marzo de 2020, escrito con argumentos similares a los presentados en la presente acción. 31.

Finalmente alegó: “3. Legalidad de las actuaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro del trámite de extradición de la accionante. Teniendo en cuenta la intervención de este Ministerio dentro del trámite de extradición de la señora Naira Catalina, en la etapa administrativa inicial (Artículo 497 de la Ley 906 de 2004) y en la etapa administrativa final (artículo 503 y 504 de la Ley 906 de 2004), contando con el concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 499 de la Ley 906 de 2004), se advierte que el procedimiento se ha venido adelantando con plena observancia del debido proceso y demás garantías fundamentales.

Finalmente, es importante tener en cuenta que en el presente caso no se ha comunicado a esta Entidad sobre el retiro de la solicitud de extradición por parte del Gobierno de España y por ende la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación se encuentra vigente. 4. Ausencia de vulneración de los derechos de la señora Mejía Vargas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Teniendo en cuenta que la accionante no aporta una razón fundada de la que se pueda si quiera considerar una presunta vulneración de los derechos invocados, esta Dirección resalta que el trámite de extradición se adelantó con plena observancia del debido proceso y demás garantías fundamentales.” 5. Sentencia de primera instancia 32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 12 de mayo de 2020, en la cual negó el amparo solicitado, para lo cual expuso lo siguiente: “No hay obstáculos o circunstancias que impidan brindar a la accionante los servicios de atención en salud, ya en el lugar de detención, ora en las clínicas, hospitales o consultorios señalados por el médico tratante, para lo cual se debe adelantar el respectivo trámite de traslado ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, actuación a la que puede acudir teniendo en cuenta el “DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD NO. UBSC-DRBO-03740-C-2020”, dado el 13 de marzo de 2020 por el Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual concluyó lo siguiente: “(…) La usuaria NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS.

CC. No. 39.418.932 de: Apartadó. Antioquia. en el momento de la presente valoración no se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, concepto supeditado al cumplimiento de su tratamiento en forma integral por parte de la entidad de salud encargada”. (Páginas 30 a 35, img20200430_11162762) En consecuencia, como la demandante no se encuentra en un estado de salud de tal gravedad que sea incompatible con la vida en reclusión y que, así mismo, de necesitarlo puede gestionar su traslado al servicio médico que requiera, la Sala no accederá al amparo solicitado.” 6.

Impugnación 33. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2020, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y año. 34. Puso de presente lo siguiente: “Efectivamente, como reitero manifesté del único aparte que conocí de dicho dictamen, este indica que actualmente no me encuentro en estado grave de enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, este es un elemento que resalté en mi escrito de tutela, pues no es mi intención lograr la protección de mis derechos con actuaciones amañadas o no ajustadas a la realidad.

Pero también debe tenerse en cuenta que en ese momento la vida de reclusión formal, no contaba con el riesgo de una amenaza de infestación por COVID como la que ahora aqueja a los establecimientos penitenciarios del país, en dicha fecha aún no se tenía conocimiento de las magnitudes y el riesgo elevado de contagio y posible propagación de este virus en las cárceles y en la totalidad del territorio nacional.

Es así como a pesar de prever dichos riesgos y optar por controlar los posibles focos de infección, la cárcel de Villavicencio entre otras (Heliconias Ibagué, Picota y otras que en el momento no recuerdo), tienen casos positivos y un elevadísimo número de contagios, causando más estragos en las personas como yo, que tienen enfermedades base o catastróficas muy bien resaltadas en el fallo de tutela de primera instancia, dentro de las cuales se encuentra el cáncer, soy una persona enferma, con una patología grave, recibo actualmente quimioterapia (cuando presenté la tutela solo recibía Radioterapia), recibo atención médica y voy a las citas programadas por la persona que he designado para ello si se logran sortear situaciones como la expedición de la resolución, trasporte o simplemente la gasolina.” 35.

Así mismo reiteró su solicitud relativa a que en el momento en el que se realice su extradición se le garanticen todas las medidas necesarias para proteger su salud y el evitar el contagio del COVID-19. En ese sentido, afirmó que no esta de acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, pues considera que sus derechos a la vida y a la salud se ven vulnerados por las entidades accionadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 12 de mayo de 2020 de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 37. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[3]. 38. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[4], PCSJA20-11518[5], PCSJA20-11526[6], PCSJA20-11532[7], PCSJA20-11546[8] y PCSJA20-11549[9], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 39.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11549 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 3.

Legitimación en la acción de tutela 40. La Sala pone de presente que la señora Naira Catalina Mejía Vargas tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[10]. 41. En el caso concreto, se tiene que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega pues concretamente es quien se encuentra recluida en el establecimiento carcelario con concepto de extradición favorable y padece de cáncer. 42.

Por otro lado, en relación con la legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República, se tiene que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el presidente de la república es el Jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa, aquel no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la presidencia de la República, por lo que no es posible confundirlos.

Sin embargo, se observa que aquel concedió la extradición de la señora Naira Caralina Mejía a través de la Resolución No. 050 del 13 de marzo de 2020, por lo que es claro que en su condición de presidente de la República interviene en los procesos de extradición, motivo por el cual la solicitud de desvinculación se negará, pues tiene legitimación en la causa por pasiva. 43.

Frente a la solicitud de desvinculación elevada por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Sala advierte que dicha autoridad tiene legitimación en la causa por pasiva en consideración a la intervención que realiza en los procesos de extradición como entidad encargada de llevar un informe detallado sobre las gestiones adelantadas por las Embajadas y los Consulados en el seguimiento a las extradiciones de los ciudadanos colombianos.  44.

En relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, cartera ministerial que tiene funciones legales asignadas en relación con la articulación de políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria, la Sala manifiesta que las mismas han intervenido ya sea en el trámite de extradición en el cual se encuentra la tutelante o en su situación de reclusión en establecimiento carcelario, motivo por el cual tienen legitimación en la causa por pasiva. 4.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la tutela y de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 12 de mayo de 2020, para lo cual se deberán resolver el siguiente interrogante: • ¿ Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo de la tutelante debido a que aquella se encuentra privada de la libertad en establecimiento carcelario, padece de una enfermedad catastrófica y está en proceso de extradición a España y se le ha negado la petición de mantenerse en detención domiciliaria y hospitalaria de cara a la actual situación de emergencia generada por la pandemia del Covid-19? 46.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) protección especial para personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimiento carcelario; (iii) el derecho a la salud de la población privada de la libertad; y (iv) el caso concreto. 5. Razones jurídicas de la decisión 5.1.

Panorama general de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 49. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 5.2.

Protección especial para personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimiento carcelario[11] 50. La Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, con ocasión de vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad.[12] 51.

Al respecto ha considerado que, entre las causas de esa situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuadahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-260-19.htm - _ftn7.   52.

Es así como la Corte ha dispuesto diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con el fin de que cese el “quebrantamiento constitucional (…) y (que) la Norma Superior reivindique su vigencia allí donde, en términos materiales, no la está teniendo”[13], con sustento en el criterio de la “especial relación de sujeción” que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de reclusión, en virtud del cual el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a los reclusos el ejercicio de derechos en el contenido que no sea objeto de limitación y, en especial, los fundamentales que deben permanecer intactos (como la vida, salud, integridad personal, debido proceso, entre otros).[14] 53.

Siguiendo la misma línea de pensamiento, ha considerado que “el núcleo esencial de la protección, respeto y garantía de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad radica en hacer efectivas las “condiciones materiales de existencia” que les permitan a los reclusos sobrellevar su permanencia con dignidad, obligación que se mantiene desde la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que la persona adquiera su libertad”. 54.

En consecuencia, al haberse advertido en el caso concreto que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en relación con el cual el Estado debe acudir en garantía de sus derechos fundamentales diferentes a la libertad, en esta oportunidad la Sala estudiará el caso aplicando enfoque diferencial, como metodología de análisis. 55.

Sobre el enfoque diferencial se ha pronunciado igualmente el Consejo de Estado[15], para advertir que “corresponde al sistema judicial dar una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. En razón a ello, les corresponde abordar cada caso con un enfoque diferencial y activar todos los poderes derivados de la actividad judicial dirigidos a sancionar, reparar y prevenir”. 56.

La aplicación de este método de interpretación y aplicación del derecho obliga a las autoridades judiciales accionadas a dar una lectura integral del patrón fáctico de la demanda, incluyendo todas las circunstancias que deriven del relato de las víctimas y de los testigos, bajo un criterio menos riguroso y menos apegado a la literalidad. 5.3.

El derecho a la salud de la población privada de la libertad[16]. 57. Sobre el particular, la Sala considera pertinente indicar en primer término que, en relación con el derecho a la salud, existen abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ha precisado el alcance del mismo en los siguientes términos: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo.

Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”[17] 58.

Como se lee, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho fundamental a la salud – el cual además tiene una connotación de servicio público esencial- cuando quiera que este se vea afectado, ya sea porque no se brinda una atención en salud en condiciones dignas, o porque la misma es negada de manera latente, lo que sugiere la intervención inmediata del juez de tutela. 59.

En el caso de la población privada de la libertad, el derecho a la salud cobra una connotación de especial importancia, pues además de constituirse en un derecho fundamental autónomo, obedece a una responsabilidad directa del Estado, en tanto que, es a este último a quien le corresponde velar y garantizar la asistencia integral en salud de la persona durante su reclusión para el descuento de su pena privativa. 60.

Al respecto el máximo órgano constitucional ha precisado sobre el particular: “La Corte Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno. El Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad.

Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada. El Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero”[18].

(Se resalta). 61. De lo anterior se desprende una clara obligación del Estado, a través de las instituciones penitenciarias y carcelarias, de garantizar la asistencia médica de las personas que se encuentran privadas de la libertad, así sea en virtud de un trámite de extradición, sin que se puedan oponer razones de carácter administrativo o financiero para prestar la atención médica integral que requiera la población recluida. 5.4.

Caso concreto 62. En el sub judice la señora Naira Catalina Mejía Vargas solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo, debido a que se encuentra recluída en establecimiento carcelario para mujeres en Bogotá, con solicitud favorable de extradición a España y padece de cáncer de mama, motivo por el cual, ha solicitado beneficios de prisión domiciliaria y hospitalaria al considerar que su salud se ve amenazada ante la vida en reclusión, más aun cuando se enfrenta una emergecia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. 63.

Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará la presente solicitud de amparo, (i) partiendo desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, para luego (ii) verificar si existe vulneración al debido proceso administrativo. 5.4.1. De la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la señora Naira Catalina Mejía 64.

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la tutelante padece de cáncer de mama, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente y su médico tratante le recetó quimioterapias y radioterapias. 65. Así mismo, se tiene que la tutelante pertenece al Régimen Contributivo desde el 07 de mayo de 2007 como afiliada de la Entidad COOMEVA E.P.S. SA a través de la cual se le están prestando actualmente los servicios de salud y la atención especial que requiere en relación con las terapias ordenadas por el médico tratante. 66.

En este punto, es necesario aclarar que normalmente quien presta el servicio de salud de las personas privadas de la libertad es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC[19]- Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019- integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., sin embargo, cuando se trata de una persona recluida en establecimiento carcelario que se encuentra como beneficiaria activa de alguna EPS, es esta la competente para brindarle la atención en salud, como ocurre en el caso concreto. 67.

Ahora, el Artículo 8° del Decreto 1142 de 2016 “Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones.”, dispone: “Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.11.3.3.

Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: “dentro de las cuales quedan pendientes para llevar a cabo”: (…) Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contra referencia.” (Negrillas fuera de texto) 68.

En ese sentido se tiene que, los servicios de salud y la atención especial que requiere la tutelante es prestada por COOMEVA EPS, ya que la señora Naira Catalina Mejía Vargas se encuentra activa en la misma bajo el régimen contributivo, de conformidad con la constancia allegada al expediente. Así mismo, el INPEC debe garantizarle todas las condiciones y medios necesarios para que se efectúen los traslados a los centros de salud, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante. 69.

En el caso concreto, se advierte que, como lo manifestó la directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, a la señora Mejía Vargas se le han brindado los servicios necesarios con el fin de que la misma atienda a las quimioterapias programadas, lo cual se encuentra probado con las constancias de salida registradas en el sistema del INPEC a través del portal web SISPEC, el cual fue adjuntado al expediente. 70.

Sumado a lo anterior, ante el riesgo adicional a su salud que pueda generar un posible contagio de COVID-19, el establecimiento carcelario, como lo afirma la actora, la aisló de las demás reclusas con el fin de disminuir, en la medida de lo posible, el contacto con otras internas. 71. Adicionalmente, el INPEC informó sobre las medidas adoptadas en los establecimientos carcelarios con el fin de evitar la propagación y contagio del mencionado virus, concretamente indicó: “El INPEC, con el objetivo de salvaguardar la vida de las personas privadas de la libertad y los funcionarios ha adelantado gestiones a través del Grupo de Seguridad y Salud en el trabajo ha realizado entrega de elementos de bioseguridad a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, quienes nos informan que desde el inicio de la Pandemia se están realizando gestiones administrativas, entregas periódicas de tapabocas, cajas de guantes vinilo, trajes de bioseguridad, mono gafas a los ERON en orden a las (sic).

De otra parte se solicitó traslado presupuestal a la dirección de gestión corporativa, para la adquisición de EPP, por valor de $700.000.000, además se expidió la Resolución No. 001640 del 17 de abril de 2020, “Por la cual se modifica la desagregación de las apropiaciones en el presupuesto de gastos del funcionamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC para la vigencia fiscal 2020 y se efectúan unos contra créditos” Mediante Resolución No. 001450 del 01 de abril de 2020, “Mediante la cual se asignan partidas con ocasión de la afectación generada por la Pandemia CONONAVIRUS COVID 19 a Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional para vigencia fiscal del 2020”. 72.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la tutelante, pues ante la situación de especial cuidado que requiere para el cumplimiento de su tratamiento contra el cáncer que padece, se ha dado cumplimiento, dentro de las competencias de cada entidad, a los requerimientos del médico tratante para la asistencia a las quimioterapias programadas, así como las medidas relacionadas con la prevención de contagio de COVID-19 al interior del establecimiento carcelario. 73.

Ahora, en el escrito de tutela, la actora afirmó que es paciente bariátrica, sin que a la fecha hubiere podido acceder a una consulta con el especialista en nutrición, por cuanto el INPEC no ha autorizado la misma. 74. Al respecto, no existe prueba en el expediente que acredite la negativa del INPEC en autorizar el traslado y presencia en la consulta médica mencionada, sin embargo, es importante resaltar que la protección del derecho a la salud de una persona, en aplicación del principio de integralidad, implica el cumplimiento de todo lo ordenado por el médico tratante.

Así las cosas, si a la tutelante se le ha ordenado consulta con este especialista, el INPEC, en el ejercicio de sus funciones, debe coordinar lo pertinente para que la misma atienda. 75. La aplicación del principio de integralidad en salud, se traduce en la práctica y para el caso concreto en que, si la accionante requiere de una dieta especial, que sea ordenada por el médico especialista, es obligación del Estado colombiano, a través de las autoridades que tienen a su cargo su custodia y cuidado mientras es remitida al Estado Requirente de la extradición, cumplir a cabalidad con las especificaciones de los expertos médicos y otorgarle a la señora Naira Catalina Mejía Vargas la alimentación que se indique por los mismos. 76.

En efecto, el principio de integralidad en salud no excluye a las personas que se encuentren privadas de su libertad, pues si bien dicha condición permite restringir el pleno goce de algunos derechos fundamentales, lo cierto es que no significa que la población carcelaria no sea sujeto de derechos[20]. 77. Ahora, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 78.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, se determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. 79.

Por lo anterior, la Sala Exhortará al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, para que en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad, se garantice a la tutelante el derecho fundamental a la salud, bajo la tutela judicial efectiva del principio de integralidad en materia de salud, con el fin de de que se coordine la asistencia a las citas médicas con los especialistas que indique el médico tratante. 80.

Ahora, la Sala no desconoce la situación de estado de cosas inconstitucional que ha sido determinada por la Corte Constitucional en relación con el mal estado de las cárceles en el país, como se expuso en el acápite 5.2 de la parte motiva de esta providencia, lo cual representa una amenaza mayor para la tutelante quien padece de una enfermedad catastrófica y el tratamiento con quimioterapia y radioterapia puede llevarla a un estado de inmunosupresión[21], aumentando el riesgo de contraer infecciones, una de las complicaciones más frecuentes en estos pacientes. 81.

En cuanto a los problemas estructurales de fondo que enfrenta el sistema carcelario y penitenciario, el cual ha conducido a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional[22], la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que al margen de esa situación, el Estado tiene el deber irrenunciable de satisfacer unos presupuestos materiales que garanticen el derecho a la vida en condiciones dignas de estas personas. 82.

En ese sentido, si bien es cierto que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la actora, pues la misma recibe la atención médica que requiere y se han coordinado las visitas médicas y asistencia a las terapias programadas, lo cierto es que, ante la situación de estado de cosas inconstitucional, siendo la tutelante sujeto de especial protección y atendiendo a las especiales circunstancias del caso concreto, resulta necesario exhortar al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, para que en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad, tomen las medidas necesarias de cara a la condición particular de salud de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, con el fin de proteger su vida y salud, otorgándole dentro del establecimiento carcelario un ambiente propicio y salubre[23] que no afecte el normal desarrollo del tratamiento médico ordenado y su recuperación. 5.4.2.

De la presunta vulneración al debido proceso administrativo de la señora Naira Catalina Mejía Vargas 83. En primer lugar, la Sala considera necesario aclarar que la actora no cuestiona la legalidad de la Resolución No. 050 del 13 de marzo del 2020 expedida por el Presidente de la República, mediante la cual se concedió su extradición, acto administrativo contra el que es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, con el fin de determinar si se ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo de cara al proceso de extradición, así como ante la negativa de otorgarle el beneficio de detención domiciliaria y hospitalaria. 84.

De igual forma, es claro que la tutelante no pretende con la presente tutela, eximirse de algún tipo de responsabilidad, o no ser sujeto de extradición, como la misma lo aclaró en su escrito de tutela al advertir: “En ningún momento he tenido la intención de sustraerme de mi obligación de presentarme y aclarar mi situación jurídica ante las Autoridades (sic) del Gobierno de Español (sic), es así como de fecha 24 DE SEPTIEMBRE con coadyuvancia de apoderada judicial, solicito acogerme al trámite simplificado de extradición y una vez diagnosticada de mi enfermedad (Cáncer) y consciente que la mejor forma de aclarar mi situación era presentándome lo más pronto posible, de fecha 31 de enero presento escrito solicitando celeridad en la emisión de mi concepto (…)” 85.

Hecha la claridad anterior, se tiene que entre Colombia y España se encuentran vigentes la (i) Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el (ii) Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999, los cuales son el marco normativo internacional que regula la extradición entre los dos países. 86.

En relación con el procedimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales recibe de la Embajada del Estado Requirente la solicitud de extradición o de detención preventiva con fines de extradición de la persona requerida. Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores cursará la solicitud presentada a la Fiscalía General de la Nación. 87.

En el caso concreto, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y de lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio número 20191700056361 de fecha 10 de junio de 2019, informó que la tutelante había sido detenida el 7 de junio de 2019 con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, requerida por España por los delitos de tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización criminal. 88.

Por consiguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal DIAJI No. 1416 de fecha 10 de junio de 2019, procedió a cursar el precitado Oficio a la Embajada del Reino de España en Bogotá y la Embajada del Reino de España en Bogotá, mediante la Nota Verbal No. 246/2019 de fecha 12 de junio de 2019, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la señora Naira Catalina Mejía Vargas.

Así mismo cursó la nota verbal a la Fiscalía General de la Nación. 89. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio número 20191700058751 de fecha 18 de junio de 2019 informó que “ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas identificada con cédula de ciudadanía 39.418.932 y pasaporte AP486996, documentos expedidos en Colombia, quien fue retenida el 7 de junio de 2019 (…)” 90.

Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe respuesta de la comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se informa sobre la resolución que decretó la captura con fines de extradición, o de su abstención. 91. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite al Estado Requirente la comunicación de la Fiscalía General de la Nación en la que informa sobre la expedición de la orden de detención de la persona solicitada, y de la captura, si es del caso, o de la decisión negativa de expedir la medida privativa de la libertad. 92.

Ahora, en virtud a lo establecido en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía ordena la captura (previa verificación de la viabilidad en cada caso). Así mismo, durante el proceso de extradición la persona requerida está detenida a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 93. Así las cosas, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal DIAJI No. 1485 de fecha 18 de junio de 2019, procedió a cursar el precitado Oficio a la Embajada del Reino de España en Bogotá D.C., indicándole el término con el que contaba para formalizar la solicitud de extradición, de conformidad con el tratado aplicable. 94.

Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004. El expediente fue remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, autoridad judicial que dio concepto favorable. 95.

En atención al estado de salud de la tutelante, se le realizó un examen médico en el cual se determinó que sus dolencias no eran incompatibles con la vida en reclusión y éste fue igualmente remitido a la Embajada de España en Bogotá para obtener un pronunciamiento sobre si en las actuales circunstancias, persistía el interés en la extradición de la tutelante. 96.

La Embajada del Reino de España en Bogotá, mediante la Nota Verbal No. 127/2020 de fecha 27 de abril de 2020, informó lo siguiente: “[…] con relación a la Nota Verbal DIAJI 1029 de 16.04.2020, tiene el honor de remitir adjunto Oficio procedente del Juzgado Central de Instrucción N. 004 de Madrid (España) comunicando que pervive el interés en la extradición de la ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas.” 97.

Así mismo, es potestad del Gobierno Nacional conceder o negar la extradición así haya concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. La Resolución Ejecutiva será cursada a la Embajada del Estado Requirente con la finalidad de que dicho Estado ofrezca las garantías y condicionamientos exigidos en ese acto administrativo, el cual, para el caso concreto es la Resolución No. No. 050 del 13 de marzo del 2020. 98.

Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe y remite al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota del Estado Requirente en la que ofrece las garantías solicitadas en la precitada Resolución Ejecutiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisa si se cumplen los requisitos y de ser así, envía comunicación a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que la Fiscalía proceda a dejar a disposición a la persona.

En ese sentido, es claro que dentro del trámite administrativo existen etapas que le permiten al gobierno nacional verificar el cumplimiento de garantías requeridas para dar en extradición a un nacional colombiano. 99. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo en el curso de la extradición de la cual es sujeto la señora Naira Catalina Mejía, pues el mismo se ha desarrollado conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia y además, se ha tenido en cuenta la condición especial que ostenta la tutelante al padecer de una enfermedad catastrófica. 100.

Es de aclarar, que conforme a la información indicada en el escrito de impugnación, la señora Mejía Vargas se encuentra en territorio colombiano, en establecimiento carcelario a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sin que existan ni siquiera indicios de que las autoridades competentes al momento de su entrega al Estado Requirente pondrán en riesgo su salud, o que no se tomarán las medidas necesarias para evitar un presunto contagio del virus COVID-19, por el contrario, se evidencia que su estado de salud ha sido un punto central al interior del trámite de extradición, situación de la cual fue informado el Estado español, quien a través de las vías diplomáticas correspondientes reiteró su interés en la extradición de la tutelante.

En ese sentido, no existe la amenaza alegada por la tutelante a sus derechos fundamentales. 101. Por otro lado, en relación con la solicitud elevada para obtener el beneficio de prisión domiciliaria y hospitalaria, dichas peticiones fueron elevadas por la actora ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que al respecto contestó lo siguiente: “1.- La Resolución de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación es consecuencia de la solicitud de un Estado extranjero, la cual se rige bajo los presupuestos previstos en un determinado tratado internacional, o en su defecto, en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, y por el Capítulo II del Libro V del código de procedimiento penal (sic), que establece como un trámite autónomo e independiente del procedimiento penal común. En su caso, usted es requerida por el Reino de España por los delitos de tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización criminal.

Si bien es cierto que el trámite de extradición se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Penal colombiano, también lo es, que su naturaleza es totalmente distinta al proceso penal ordinario propiamente dicho. Por tal motivo la persona que se encuentra capturada con fines de extradición no es objeto de las instituciones procesales contenidas en el Capítulo III del Título IV-Libro II de la Ley 906 de 2004, relativas a las medidas de aseguramiento. 2.- De otra parte, es necesario señalar que dentro de un trámite de extradición no resultan aplicables los artículos 38 y 68 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que trata sobre la prisión domiciliaria como sustitutiva de una pena de prisión y reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave, toda vez que estas disposiciones únicamente resultan aplicables dentro de un proceso penal ordinario, es decir, como aquella consecuencia jurídica de la conducta punible, y no como correspondencia a la decisión tomada por el Fiscal General de la Nación, en virtud de requerimiento en extradición elevado por otro Estado.

En este sentido no puede acudirse a una aplicación analógica de dichas disposiciones teniendo en cuenta que no existe vacío normativo alguno teniendo en cuenta la naturaleza de la captura con fines de extradición. 3.- Ahora bien, en cuanto a la situación de la pandemia que se vive en la actualidad a nivel global, es preciso acudir al Decreto 546 del 14 de abril de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, referente a la sustitución de la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, el cual estableció en su artículo 5 que: Artículo 5.

Extradición. Las disposiciones contenidas en este decreto Legislativo no serán aplicadas a las personas sometidas al procedimiento de extradición, sin importar la naturaleza de que se trate. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección con el fin de garantizar todos los derechos ha autorizado diversas actuaciones, entre las que están: La valoración médico legal No,: UBSC-DRBO-03862-2020, del 13 de marzo de 2020, realizada por un médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó en los siguientes términos: La usuaria NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS CC (…) en el momento de la presente valoración no se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, concepto supeditado al cumplimiento de su tratamiento integral por parte de la entidad de salud encargada.

La autorización de las citas médicas de control, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que usted ha requerido, para hacer frente a la dolencia que padece actualmente, siempre velando por el cumplimiento de los requisitos de calidad, accesibilidad, disponibilidad y aceptabilidad. Así mismo resulta pertinente indicar que se ha requerido al señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como medida idónea, necesaria y proporcional para proteger sus derechos, se tomen las medidas para proteger su derecho a la salud y a la vida, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19 durante su reclusión en la Reclusión de Mujeres de Bogotá. Finalmente, es preciso indicar que mediante resolución del día 16 de abril de 2020 el Fiscal General de la Nación Negó su solicitud de Libertad.” (Subrayas propias del texto) 102.

De la lectura de la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada por la tutela relativa a obtener un beneficio de prisión domiciliaria y hospitalaria, la Sala advierte que la entidad competente resolvió de fondo el asunto y le informó los motivos por los cuales en su caso concreto no había lugar a acceder a la misma. 103.

Sumado a lo anterior, se observa que la entidad analizó el problema de cara a la situación de especial protección que presenta la tutelante, concretamente su estado de salud, por lo que solicitó al establecimiento carcelario que se cumplieran todas las medidas que fueran necesarias para garantizar la protección de este derecho fundamental, así como el de la vida. 104.

En este punto resulta importante poner de presente que el estudio médico realizado por Medicina Legal, indicó concretamente que su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión, siempre y cuando se cumplan todas las indicaciones del médico tratante y se lleve a cabo el tratamiento integral de la tutelante, por lo cual se reitera el exhorto que se hará a las entidades accionadas para que presten, en el ámbito de su competencia, los medios y herramientas necesarios para el cumplimiento de tal fin. 6.

Conclusión 105. La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, debido a que las referidas garantías constitucionales no han sido vulneradas por las autoridades accionadas. 106.

Por otro lado, se adicionará la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, para exhortar al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, para que en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad, (i) se garantice a la tutelante el derecho fundamental a la salud, bajo la tutela judicial efectiva del principio de integralidad en materia de salud, con el fin que se coordine la asistencia a las citas médicas con los especialistas que indique el médico tratante, incluyendo aquella con el especialsita en nutrición, si la misma fue ordenada y (ii) se tomen las medidas necesarias de cara la condición de salud de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, con el fin de proteger su vida y salud, teniendo en cuanta el estado de emergencia sanitaria declarado en Colombia como consecuencia del COVID-19, otorgándole dentro del establecimiento carcelario un ambiente propicio y salubre[24] que no afecte el normal desarrollo del tratamiento médico ordenado y su recuperación, debido al estado de cosas inconstitucional que existe en materia penitenciaria y carcelaria.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República, el presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo indicado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, para exhortar al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, para que en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad, (i) se garantice a la tutelante el derecho fundamental a la salud, bajo la tutela judicial efectiva del principio de integralidad en materia de salud, con el fin que se coordine la asistencia a las citas médicas con los especialistas que indique el médico tratante incluyendo aquella con el especialsita en nutrición, si la misma fue ordenada y (ii) se tomen las medidas necesarias de cara a la condición de salud de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, con el fin de proteger su vida y salud, teniendo en cuanta el estado de emergencia sanitaria declarado en Colombia como consecuencia del COVID-19, otorgándole dentro del establecimiento carcelario un ambiente propicio y salubre que no afecte el normal desarrollo del tratamiento médico ordenado y su recuperación, debido al estado de cosas inconstitucional que existe en materia penitenciaria y carcelaria.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 28.07.16. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 52001-23-33-000-2016-00336-01, sentencia 12.04.18.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 23001-23-33-000-2017- 00429-01, sentencia 31.01.19. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2018-04145-00, sentencia 27.02.20. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 88001-23-33-000-2019-00053-01, sentencia 5.3.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-00279-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 23.01.19, M.P. Milton Chávez García. Rad. 05001-23-33-000-2018- 01553-01. [2] De conformidad con la información registrada en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos. [3] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [4] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [5]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [6] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10]Corte Constitucional, Sentencia T-793, 27.09.07, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 5.03.20.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-00279-00. [12] En efecto, desde el proferimiento de la sentencia T-596, 10.12.92 la Corte precisó que, “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” Esta posición se ha reiterado en pronunciamientos posteriores, de los cuales los más recientes son contenidos en las sentencias T-267, 10.07.18.

M.P. Carlos Bernal Pulido y T-260, 6.06.19. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [13] Ob. Cit. Además las sentencias de constitucionalidad C-442, 25.05.11. M.P. Humnerto Sierra Porto, C-936, 23.11.10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-370, 18.05.06. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. [14] Al respecto, la Corte ha considerado que omitir cumplir con la garantía de los derechos, resulta contario al objetivo de resocialización, como fue indicado en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, considerando que, para entonces, “(n)adie se atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les ha encomendado.

Por lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del crimen, generadoras de ocio, violencia y corrupción”. Sobre el mismo tema ver las sentencias T-389, 31.07.98. M.P. Fabio Monron Díaz, T-714, 16.12.96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-065, 21.02.95. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-473, 19.10.95.

M.P. Fabio Moron Díaz, T-424, 24.06.92. M.P. Nicolás Murillo Gutiérrez y T-324, 4.05.2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio de la Corte Constitucional. En el mismo sentido es importante destacar el pronunciamiento contenido en la Sentencia T-781, 20.10.11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 15.11.18, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Rad. 11001-03-15-000-2018-00622-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 28.04.16. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 52001-23- 33-000-2016-00336-01. [17] Corte Constitucional, sentencia T-737, 17.10.13. M.P. Alberto Rojas Rios. [18] Corte Constitucional, sentencia T-588A, 15.08.14. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Decreto 1142 de 2016, artículo 2.2.1.11.3.1.

Contratación de los servicios de salud. El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones. La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo. [20] Corte IDH.

Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 19 de enero de 19951. Serie C No. 20. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.

En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. [21] Al respecto puede consultarse, el libro Harrison’s, Principles of Internal Medicine. Ed. 17. Fauci, Braunwald, Kasper, Hauser Longo, Jameson y Loscalzo. 2008- The McGraw-Hill Companies, Inc [22] Corte Constitucional, sentencias T-153, 28.04.98.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-388, 28.06.13. M.P. María Victoria Calle Correa y T-762, 16.12.15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [23] Diccionario de la Lengua Española. Salubre. Adj. Bueno para la salud. [24] Diccionario de la Lengua Española. Salubre. Adj. Bueno para la salud.