ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS – Acreditado / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Acreditado / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se contara a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditado / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, se tiene que no se configuró el yerro alegado pues resultaba razonable que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contara a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado.
Lo anterior, toda vez que fue en este momento en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración y al considerar que no era necesario interponer el recurso de reposición, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlo. En gracia de discusión, la expresión "según el caso" contenida en la norma en mención implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona.
En consecuencia, si se acusa un acto que concluye con una actuación administrativa, como es el caso, el término debe contarse a partir de su notificación y cuando se trata de un acto que no fue notificado sino que fue ejecutado, será a partir de este momento, circunstancia que en el caso en estudio no se presentó porque el acto demandado fue notificado en debida forma, hecho admitido por el demandante.
(…)La regla jurisprudencial plasmada en estos casos consiste en que: si bien existe un acto que declara el retiro del servicio, la caducidad debe computarse a partir del día siguiente del acto que ejecuta el mismo, ya que: i) hacía efectiva la orden ii) materializaba la terminación o suspensión del vinculo laboral del servidor público y iii) contenía la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público.
En este orden de ideas, este yerro no tiene vocación de prosperar debido a que dichas sentencias no resultan aplicables al caso concreto. Lo anterior toda vez que, tal y como se explicó en precedencia, el acto administrativo que retiró al actor debido a la calificacion insatisfactoria del servicio, no requirió de un acto administrativo posterior de ejecución que materializara esa orden ya que el mismo concluyó con una actuación administrativa, por lo que resulta razonable que la caducidad se computara a partir del día siguiente a su notificación. (…) [E]s claro que, el criterio plasmado en la providencia de unificación que se alegó como desconocida, según el cual, la caducidad se cuenta a partir de la ejecución del acto de retiro, es aplicable solo para aquellos casos en que la decisión de retiro del funcionario obedece a una sanción adoptada en el marco de un proceso disciplinario, pues amerita la existencia de un acto de ejecución, panorama que acontece cuando el acto sancionatorio no proviene de la entidad nominadora del disciplinado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la citada posición del Consejo de Estado no resulta aplicable al caso concreto, debido a que el acto administrativo cuestionado en el sub examine no fue el resultado de un proceso sancionatorio disciplinario, sino que se expidió de conformidad con el articulo 171 y 173 de la Ley 270 de 1996, que establece que la calificación integral insatisfactoria de servicios de los empleados implica la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio.
Por otro lado y respecto al alegato del actor consistente en que la sentencia del 26 de noviembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado no le era aplicable pues dicha Sección no tenía competencia para conocer de la controversia de un acto de retiro en el marco de una relación laboral, se tiene que no le asiste razón pues la misma fue usada por el Tribunal accionado como criterio auxiliar de interpretación por presentar similitud en relación con la no interposición de recursos frente a un acto particular y concreto.
En dicha sentencia del 26 de noviembre de 2018 se indicó que, respecto al término que se debe tener en cuenta para demandar actos administrativos, resultaba lógico que el mismo se contabilizara desde que la persona tuvo conocimiento y no desde la firmeza del acto, “pues se trata del momento en que el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa” análisis que no deviene irracional para esta Sala.
(… ) Al respecto la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el [Actor], por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió el auto controvertido y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la Sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional.
En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues cada Tribunal Administrativo del país goza de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias las decisiones de las demás corporaciones de la misma jerarquía. Por último, se considera que si bien el [Actor] aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, el auto cuestionado no incurrió en ninguno de los yerros alegados por la misma, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01480-00(AC) Actor: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo - violación al principio de igualdad - caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de abril de 2020[2] al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ[3] –, el señor Miguel Arturo González Rodríguez, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y “a la seguridad jurídica”. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual se confirmó la providencia del 27 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25269-3333-002-2019-00069-01 instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “La presente acción de tutela invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y la prevalencia del principio de legalidad que se vieron vulnerados en la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente el Dr. Samuel José́ Ramírez Poveda, mediante providencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2020, en el caso ya referenciado, pretendiendo que se ordene a la Sala Accionada a fallar en derecho conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decantado.”[4] 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Miguel Arturo González Rodríguez mediante Resolución Nº 0103 del 26 de enero de 2010 fue nombrado oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca en carrera administrativa, luego de superar el correspondiente concurso de méritos.
Por lo anterior, el 4 de febrero de 2010[5] tomó posesión del referido cargo. 5. No obstante lo anterior, mediante formato de calificación del 14 de junio de 2018[6] realizado por su superior jerárquico[7] se dispuso: i) calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor González Rodríguez “durante el período comprendido entre el día (1) del mes de enero del año 2017 y el día (1) del mes de mayo del año 2017” [8], ii) retirarlo del servicio y iii) advertirle que dicha calificación insatisfactoria de servicios producía la exclusión del mismo de la carrera judicial del cargo de oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta de Cundinamarca, “al cual se encuentra vinculado por dicho régimen.” 6.
En atención a lo anterior, el señor Miguel Arturo González el 7 de marzo de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del referido formato integral de calificación y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, se le reintegrara en el mismo cargo que venía desempeñando “en iguales condiciones de trabajo de las que poseía al momento del retiro del servicio o en otro igual o de superior jerarquía, así como inscribirlo sin solución de continuidad en la carrera judicial…”[9] 7.
Conoció de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial que a través de la providencia del 23 de mayo de 2019 inadmitió la demanda, para que se precisara de forma clara y completa cuál era el acto administrativo demandado, toda vez que el Formato de Calificación Integral de Servicios no era susceptible de control judicial. 8.
Posteriormente, mediante providencia del 27 de junio de 2019[10] el referido juzgado rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Dividió el análisis de su decisión frente a dos aspectos: Frente al escrito de subsanación 9. Indicó que, revisado nuevamente el Formato de Calificación el mismo sí era susceptible de ser demandado toda vez que, era un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo el retiro del servicio del actor siendo una expresión de la voluntad de la administración, creadora de efectos jurídicos. 10.
En tal sentido, arguyó que, si bien era cierto que contra el acto administrativo demandado procedía el recurso de reposición, el mismo no era obligatorio, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011[11] “y al no interponerse la decisión quedaba en firme.” Frente a la caducidad de la acción 11. Estableció que se había configurado la caducidad de la acción puesto que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los 4 meses siguientes a la fecha en que se notifica el acto administrativo definitivo. 12.
Agregó que, el acto administrativo enjuiciado había sido notificado personalmente el 9 de agosto de 2018 “entonces a partir del día siguiente empezaba a correr el término de los cuatro meses, es decir que el demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2018 para presentar la demanda”. No obstante, “la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de noviembre de 2018, fecha para la cual ya había transcurrido 3 meses y 11 días y de manera inmediata interrumpe los términos de caducidad restándole diecinueve (19) días para demandar”. 13.
Concluyó que, conforme a lo anterior el demandante “tenía hasta el 5 de marzo de 2019, para la respectiva presentación de la demanda y observa este despacho que la presentación de la demanda fue el 7 de marzo de 2019, tiempo superado para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. (Negritas propias). 14. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el momento a partir del cual se debió contabilizar el término de caducidad correspondía a la ejecutoria del acto administrativo, esto es 24 de agosto de 2018, fecha en la cual fue retirado del servicio. 15.
El referido recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -– Sección Segunda – Subsección C, el cual mediante auto del 4 de marzo de 2020 confirmó lo decidido por el a quo. 16. Agregó que, no le asistía razón a la parte demandante respecto al argumento expuesto en su recurso de apelación toda vez que, de conformidad con la providencia del 26 de noviembre de 2018[12] de la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo López “no se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y no de la firmeza del acto administrativo, pues se trata del momento en que el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa…”. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 17. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y “a la seguridad jurídica” con ocasión a la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la caducidad debía computarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, lo cual, a su juicio, aconteció el 24 de agosto de 2018, fecha en que vencieron los 10 días que tenía para interponer el recurso de reposición y fue retirado del servicio. 18.
Defecto por desconocimiento del precedente: Expresó que, el Tribunal accionado aplicó la sentencia del 26 de noviembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado Nº 68001-2333-000-2015-00300-01, Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo López, la cual era “completamente inaplicable al caso que nos ocupa” toda vez que la misma se demandó la Resolución N°. 871 de 2014, “por medio de la cual se liquida la Tasa de Aprovechamiento Forestal para proyecto Hidrostático Sogamoso en el Municipio de Girón y se ordena su pago” expedida por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB.
Aclaró que, en la misma se determinó que la caducidad debía computarse a partir de la notificación del acto administrativo. 19. Agregó que, dicho fundamento jurisprudencial tampoco le era aplicable a su caso pues la Sección Primera del Consejo de Estado, no tiene competencia para conocer de la controversia de un acto de retiro en el marco de una relación laboral y adjuntó el presente cuadro comparativo que define las funciones de las siguientes secciones: |Sección Primera |Sección Segunda | |Temas ambientales |Actos administrativos emitidos por| | |el Ministerio de Trabajo | |Derechos de autor y asuntos |Conflictos laborales como | |marcarios |reconocimiento y pago de primas, | | |cesantías o salarios, así como de | | |las situaciones de despido y | | |reestructuración de entidades | | |públicas (supresión o creación de | | |cargos) | |Recursos de pérdida de investidura|Reconocimiento y liquidación de | |de diputados y concejales |pensiones de los maestros, | | |policías, soldados, jueces, | | |congresistas y demás servidores | | |públicos | |Expropiación administrativa |Entre otros | 20.
Conforme a lo anterior, concluyó que se debía revocar la decisión enjuiciada toda vez que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la controversia de un acto de retiro en el marco de una relación laboral y ii) el acto administrativo de retiro es completamente diferente al acto administrativo que impone un pago por concepto de aprovechamiento forestal. 21.
Aunado a lo anterior, indicó que en la providencia cuestionada también se desconoció el “precedente jurisprudencial” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha establecido que cuando se controvierte un acto de retiro, la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de su ejecutoria, a saber: “Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección (A) de fecha veintidós (22) de junio de 2006.
Radicación N°.204462425000-23-25-000-2004- 0653-017258-05. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección (A) de fecha quince (15) de febrero de 2007. Radicación N°.2044664125000-23-25-000-2005- 00761-0110222-05. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011. Radicación N°.2012281976001-23-31-000-2011-00048-011100- 11.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016. Radicación N°. 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, (A) de fecha veintinueve (29) de agosto de 2018. Radicación N°.68001-23-33-000-2015-01100-01(1083- 18) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, (B) de fecha siete (7) de marzo de 2019.
Radicación N°.27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18)." 22. Desconocimiento al derecho de igualdad, toda vez que las decisiones del 14 de noviembre de 2017[13] y del 5 de febrero de 2015[14] proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, contenían supuestos fácticos y jurídicos idénticos, y allí se consideró que la caducidad debía computarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado. 23.
Defecto sustantivo: Debido a que se interpretó indebidamente el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez que con dicha norma “el legislador dejo abiertas las posibilidades con la indicación según el caso para iniciar el conteo del término de caducidad, por lo cual, para el caso bajo estudio, deberá́ tenerse en cuenta la ejecución del acto administrativo, ya que como se ha venido reiterando, es este el momento a partir del cual el mismo genera efectos jurídicos que para el presente caso, es el retiro del servicio, ya que antes de esa data no es posible endilgar algún efecto jurídico al acto administrativo en mención.” 24.
Lo anterior, “en atención a que la aplicación del principio pro homine en la hermenéutica jurídica, implica que en los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquella que brinde mayor garantía a los derechos de las personas.” 25. Por último, el señor Miguel Arturo González Rodríguez alegó su calidad de sujeto de especial protección, por presentar en vigencia del vínculo laboral los siguientes diagnósticos, los cuales a la fecha siguen afectando su salud: - Trastorno de adaptación - Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad. - Problemas relacionados con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo. -Trastorno de ansiedad, no especificado. - Episodio depresivo moderado. - Trastorno de la personalidad ansiosa (evasiva y elusiva). - Problemas relacionados con circunstancias psicosociales no especificados. 26.
Para el efecto, adjuntó los certificados médicos que certificaban dichas afecciones de salud. 1.4. Trámite de la acción de tutela 27. Mediante auto del 30 de abril de 2020, se inadmitió la demanda de tutela para que el abogado Misael Triana Cardona allegara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Miguel Arturo González Rodríguez, lo anterior, so pena de rechazo.
Por lo anterior, el abogado en su escrito de subsanación allegó el poder especial, pero sin presentación personal. 28. No obstante lo anterior, mediante auto del 18 de mayo de 2020 se admitió la demanda en consideración a las especiales circunstancias en las que se encuentra el país debido al aumento de contagios de Covid- 19 y la informalidad que rige esta acción constitucional. 29.
Igualmente, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5. Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá 31. La jueza de la dependencia judicial mediante escrito enviado el 20 de mayo de 2020, solicitó se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por cuanto se otorgó la oportunidad para que subsanara la demanda y se concedió el recurso de apelación ante el superior, agotando todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. 32.
Concluyó que, el amparo solicitado se basaba en meras apreciaciones “por cuanto realiza interpretaciones sobre la presentación de su demanda y la concesión a los derechos impetrados y no en las decisiones adoptadas por esta Juzgadora”. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 33. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 20 de mayo de 2020, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda debido a que el auto que confirmó el rechazo de la demanda, se encontraba ajustado a derecho, conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley.
Por último, envío el expediente ordinario digital en calidad de préstamo. 34. Las demás entidades vinculadas como terceras con interés, pese a haber sido notificadas de forma electrónica, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Arturo González Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 36. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[15]. 37. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[16], PCSJA20-11518[17], PCSJA20- 11526[18], PCSJA20-11532[19], PCSJA20-11546[20], PCSJA20-11549[21] y PCSJA20-11556[22] y PCSJA20-11567[23] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 38.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 41.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y “a la seguridad jurídica” del señor Miguel Arturo González Rodríguez por incurrir presuntamente en un defecto por desconocimiento del precedente, sustantivo y vulneración al principio de igualdad al proferir la providencia del 4 de marzo de 2020, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) sujetos de especial protección constitucional y;
(v) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[24] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[25] y declaró su procedencia.[26] 44.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[27] 47. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C pues en su sentir, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. 48.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con esta figura cuando se controvierte un acto de retiro, situación que a su juicio permite nulitar el acto administrativo cuestionado y en consecuencia ordenar su reintegro al cargo de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 49.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir del tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente al precedente de las Altas Corporaciones, a su parecer, nunca fueron analizados por el Tribunal Administrativo accionado, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 50.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al desconocer el precedente aplicable al caso concreto, el material probatorio obrante en el expediente, así como las normas en que debería fundarse, podría vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia. 51.
Luego, es de relevancia constitucional cuando en sentir del actor subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 52.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 2.5.2.
Tutela contra tutela[28] 53. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25269-3333-002-2019-00069-01 que promovió el señor González Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5.3.
Inmediatez[29] 54. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C fue proferida el 4 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 21 de abril del mismo año, es decir, dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 55.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[30], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[31], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[32] 56. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 57. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 58.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados Desconocimiento del precedente[33] 59. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 60. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[34].
Defecto sustantivo 61. La Corte Constitucional[35], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[36]. 62. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 63.
El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[37] o porque ha sido derogada[38], es inexistente[39], inexequible[40] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[41]. a) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[42]. b) La dispos ición aplica da es regres iva[43] o contra ria a la Consti tución [44]. c) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[45]. d) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[46]. e) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 64.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7. Sujetos de Especial Protección Constitucional 65. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 66.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[47]”. 67.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.8. Caso concreto 68. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio del cual se confirmó la providencia, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior, con fundamento en que el cómputo debía hacerse desde el 24 de agosto de 2018, fecha en la cual, a su juicio, se ejecutó el acto administrativo. 69. Como defectos propuso un defecto sustantivo, ya que se interpretó indebidamente el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, un defecto por desconocimiento del precedente[48] y una vulneracion al derecho de igualdad.
Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de forma separada. Defecto sustantivo alegado 70. El numeral 2º literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 71.
Al interpretar y aplicar dicha norma, el Tribunal accionado indicó que el término de los 4 meses debía contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado, para lo cual expuso: “Respecto al término que debe de tenerse en cuenta para demandar actos administrativos como el presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha del 26 de noviembre de 2018, radicación numero 68001-2333-000-2015-00300-01, Consejero Ponente Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, determino lo siguiente: (…) no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y no de la firmeza del acto, pues se parte de momento en le cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa…” La notificación personal del acto demandado fue el 9 de agosto de 2018, por lo que el término de los 4 meses de que trata la norma, comenzaba a contabilizarse el 10 de agosto de 2018 (día siguiente a la notificacion), venciendo el 10 de diciembre de 2018.
Lo anterior, según la orientación atrás citada, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso el recurso de reposicion. Entonces si bien el demandante interrumpió dicho término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de noviembre de 2018, la cual fue celebrada y declarada fallida el 14 de febrero de 2019, solo contaba con 19 días para presentar la demanda, término que se cumplió el 5 de marzo de 2019 día hábil y, como la demanda se presentó hasta el 7 de marzo de la misma anualidad, es claro que se dejó pasar el término de los 4 meses dispuestos por la norma”. 72.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, pues en efecto el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuestionado, como lo consideró el Tribunal accionado, y no a partir del 24 de agosto de 2018, por las siguientes razones: 73.
De conformidad con el numeral 2º literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En tal sentido, deber de notificación de las actuaciones de la administración encuentra sustento en el principio de publicidad que rige la función administrativa, establecido el artículo 209 superior. En efecto, dicha norma obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnándolos a través de los correspondientes recursos y acciones. 74.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que no se configuró el yerro alegado pues resultaba razonable que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contara a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado. Lo anterior, toda vez que fue en este momento en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración y al considerar que no era necesario interponer el recurso de reposición, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlo. 75.
En gracia de discusión, la expresión "según el caso" contenida en la norma en mención implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. En consecuencia, si se acusa un acto que concluye con una actuación administrativa, como es el caso, el término debe contarse a partir de su notificación y cuando se trata de un acto que no fue notificado sino que fue ejecutado, será a partir de este momento, circunstancia que en el caso en estudio no se presentó porque el acto demandado fue notificado en debida forma, hecho admitido por el demandante.
Del defecto por desconocimiento del precedente alegado 76. Se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar el yerro toda vez que, identificó las decisiones que considera desconocidas, su ratio decidendi y la incidencia de estas en el auto cuestionado, por lo que se realizará el estudio sobre las mismas de la siguiente manera: Providencias del 15 de febrero de 2007, 22 de junio de 2016, 7 de marzo de 2019, 27 de octubre de 2011 y 29 de agosto de 2018 proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda 77.
Al hacer un análisis integral de las referidas providencias citadas como desconocidas, se tiene que las mismas tuvieron como sustento jurídico la tesis del Consejo de Estado que establece que, entratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nacía a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo.
Lo anterior, toda vez que la efectividad del retiro era el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. 78. La regla jurisprudencial plasmada en estos casos consiste en que: si bien existe un acto que declara el retiro del servicio, la caducidad debe computarse a partir del día siguiente del acto que ejecuta el mismo, ya que: i) hacía efectiva la orden ii) materializaba la terminación o suspensión del vinculo laboral del servidor público y iii) contenía la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público. 79.
En este orden de ideas, este yerro no tiene vocación de prosperar debido a que dichas sentencias no resultan aplicables al caso concreto. Lo anterior toda vez que, tal y como se explicó en precedencia, el acto administrativo que retiró al actor debido a la calificacion insatisfactoria del servicio, no requirió de un acto administrativo posterior de ejecución que materializara esa orden ya que el mismo concluyó con una actuación administrativa, por lo que resulta razonable que la caducidad se computara a partir del día siguiente a su notificación. Providencia del 25 de febrero de 2016[49] 80.
Se advierte que, mediante dicha providencia se unificó el tema de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que tiene que ver con los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio, en aquellos eventos en los que la sanción sea ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único. 81.
Así mismo, dicho criterio jurisprudencial fue elaborado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de otorgarle un efecto práctico más favorable a la norma de la caducidad, en garantía del principio pro homine, y así garantizar una tutela judicial efectiva. 82. Es así como en la providencia del 25 de febrero de 2016 se indicó: “(…) A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
(…) La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.”[50] (Negrillas de la Sala) 83.
En consecuencia es claro que, el criterio plasmado en la providencia de unificación que se alegó como desconocida, según el cual, la caducidad se cuenta a partir de la ejecución del acto de retiro, es aplicable solo para aquellos casos en que la decisión de retiro del funcionario obedece a una sanción adoptada en el marco de un proceso disciplinario, pues amerita la existencia de un acto de ejecución, panorama que acontece cuando el acto sancionatorio no proviene de la entidad nominadora del disciplinado. 84.
Teniendo en cuenta lo anterior, la citada posición del Consejo de Estado no resulta aplicable al caso concreto, debido a que el acto administrativo cuestionado en el sub examine no fue el resultado de un proceso sancionatorio disciplinario, sino que se expidió de conformidad con el articulo 171[51] y 173 de la Ley 270[52] de 1996, que establece que la calificación integral insatisfactoria de servicios de los empleados implica la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio. 85.
Por otro lado y respecto al alegato del actor consistente en que la sentencia del 26 de noviembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado no le era aplicable pues dicha Sección no tenía competencia para conocer de la controversia de un acto de retiro en el marco de una relación laboral, se tiene que no le asiste razón pues la misma fue usada por el Tribunal accionado como criterio auxiliar de interpretación por presentar similitud en relación con la no interposición de recursos frente a un acto particular y concreto. 86.
En dicha sentencia del 26 de noviembre de 2018 se indicó que, respecto al término que se debe tener en cuenta para demandar actos administrativos, resultaba lógico que el mismo se contabilizara desde que la persona tuvo conocimiento y no desde la firmeza del acto, “pues se trata del momento en que el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa” análisis que no deviene irracional para esta Sala.
De la presunta vulneración del derecho a la igualdad 87. La Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad. Además, en el caso objeto de estudio, la parte actora propuso el cargo de violación a este derecho, por lo que también será analizado. 88.
Frente al punto, estimó que las decisiones del 14 de noviembre de 2017[53] y del 5 de febrero de 2015[54] proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, contenían supuestos fácticos y jurídicos idénticos a su caso, y allí sí se consideró que la caducidad debía computarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado. 89.
Al respecto la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el señor González Rodríguez, por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió el auto controvertido y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la Sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. 90.
En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues cada Tribunal Administrativo del país goza de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias las decisiones de las demás corporaciones de la misma jerarquía. 91.
Por último, se considera que si bien el señor González Rodríguez aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, el auto cuestionado no incurrió en ninguno de los yerros alegados por la misma, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 2.9.
Conclusión 92. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, al proferir la providencia del 4 de marzo de 2020, no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo ni la vulneración al derecho de igualdad y en consecuencia, no vulneró los derechos invocados por el señor Miguel Arturo González Rodríguez, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub examine el término se computó ateniendo a lo establecido el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir, a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que calificó insatisfactoriamente al actor y lo retiró del servicio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, deprecados por el señor Miguel Arturo González Rodríguez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.06.18., Rad. 11001-03-15-000-2019-02373-00. [2] Folio 1 del expediente digital. [3] El CENDOJ remitió la referida tutela al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 21 de abril de 2020, tal y como consta a folio 1 del expediente digital. [4] Folio 33. [5] Tal y como consta en el acta de posesión que obra a folio 167 del expediente digital. [6] Folio 105 del expediente digital. [7] La calificación integral insatisfactoria de servicios de los empleados implica la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio (artículos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996), decisiones que deben proferirse por el respectivo superior jerárquico, en el mismo acto administrativo (artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10616 de 2016).
La calificación insatisfactoria de servicios tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el empleado se encuentra vinculado por el sistema de carrera judicial (Parágrafo del artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10616 de 2016.) [8] Folio 2 del expediente en calidad de préstamo. [9] También solicitó a título de restablecimiento de derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, reajuste o aumentos salariales, pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud y demás emolumentos que dejó de recibir. [10] Folio 385 del expediente ordinario. [11] Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. [12] Radicado Nº 68001-2333-000-2015-00300-01. [13] "Radicación N°.15001333301220150016701" [14] "Radicación N°.15001333300520140003901". [15] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [16] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [17]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [18] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. //Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [25] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [26] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia 5.08.14. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [31] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [33] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [34] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.11001-03-15-000-2013-02690-01. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [46] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [47] Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [48] El señor González Rodríguez alegó la configuración de un defecto por desconocimiento porque a su juicio, la autoridad judicial accionada: i) en su decisión se limitó a aplicar una sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera que no guardaba similitud fáctica ni jurídica con su caso, ii) que dicha sentencia tampoco le era aplicable pues la Sección Primera del Consejo de Estado no tenía competencia para conocer de la controversia respecto de un acto de retiro en el marco de una relación laboral y iii) que en cambio se dejó de aplicar el “precedente jurisprudencial” que sí le era aplicable, a saber, unas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde se estableció que el término de caducidad debía computarse desde la ejecutoría del acto administrativo. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25.02.16, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Rad. 11001-03-25-000-2012-00386-00. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25.02.16, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 11001-03-25-000-2012-00386-00. [51]
ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. // La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos 7 ¼