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11001-03-15-000-2020-01363-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Dayana Andrea Cruz Montoya Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Oralidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, ante el actuar negligente de los [Actores] frente al cuidado y vigilancia de su lugares de residencia, pues en tales sitios la SIJIN, al realizar diligencias de allanamiento, incautó sustancias estupefacientes y un arma de fuego, lo cual motivó la imposición de la medida de aseguramiento que ocasionó la privación de la libertad de aquellos.

Lo aquí dicho deja entrever que, en ningún caso, la autoridad judicial fundamentó la conclusión de configuración del eximente de responsabilidad en el hecho de que quienes fueron privados de la libertad debieron denunciar o declarar en contra de sus familiares, tal y como lo plantean en la solicitud de amparo. En este caso, debe decirse que una situación es la responsabilidad penal y los supuestos objeto de análisis en la actuación penal, respecto a los elementos de participación en el ilícito y, otra muy distinta, la que se exige para configurar la culpa exclusiva de la víctima.

Ahora, en cuanto a ello, reviste relevancia precisar que si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que genera con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual el juez debe analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos definidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que las aquí accionantes desatendieron el deber objetivo de cuidado que debían tener frente a su lugar de vivienda, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era jurídicamente imputable a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, si se efectúa una lectura detenida de la sentencia censurada resulta indiscutible que el análisis realizado en relación con el comportamiento de las accionantes se circunscribió a determinar si existió culpa grave por parte de los [Actores] y, por ende, si se generaba la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos definidos en el artículo 63 del Código Civil.

Conclusión que se dio en el sentido afirmativo, pues para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, les asistía el deber de vigilancia y control de su lugar de habitación. Sin embargo, esto no implica, como las aquí accionantes lo asumen, que se haya dictaminado la exigencia de denuncia o declaración en contra de sus familiares, quienes eran los responsables de los ilícitos que les fueron atribuidos inicialmente.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante, al asegurar que se transgredió la garantía constitucional de no incriminación, comoquiera que no fue exigida, directa o indirectamente, la denuncia o declaración en contra de uno de sus familiares, pero ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad, la corporación judicial no podía adoptar una decisión distinta que denegar las pretensiones de la demanda, como efectivamente lo hizo.

En esa línea de pensamiento, es innegable que no se configuró una violación del artículo 33 de la Constitución Política. (…) [L]uego de revisadas las conclusiones probatorias definidas por el Tribunal accionando, se repara en que en la sentencia del 4 de octubre de 2019 en ningún momento se dijo que los accionantes tenían pleno conocimiento de los elementos que se hallaban en su vivienda ni de la participación de los señores Aníbal Jiménez y Jorge Eliécer Sánchez Vanegas en los ilícitos, por los cuales finalmente estos fueron condenados.

Contrario a ello, de la actuación penal, el Tribunal accionando dedujo que: 1. La medida de aseguramiento les fue impuesta porque en las viviendas donde residían se hallaron alucinógenos y un arma de fuego, 2. Tal disposición atendió los procedimientos legales y 3. El fiscal 255 seccional solicitó la preclusión de la investigación penal porque no existían elementos probatorios que llevaran a probar o desvirtuar la inocencia de los imputados.

Empero, el último aspecto de ellos no permitía, por sí sólo, endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que los demandantes no lograron acreditar que la medida de aseguramiento impuesta no se ajustó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; además de que, ante la omisión del deber de vigilancia y control frente a su vivienda, estaba plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no dio por probada la afirmación discutida por la parte accionante, de modo que no es posible endilgar la configuración de un defecto fáctico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01363-00(AC) Actor: DAYANA ANDREA CRUZ MONTOYA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Edwin Fernando Montoya, Dayana Andrea Cruz Montoya, Diana María Montoya, Sara Isabel Jiménez, en nombre propio y en representación de su hija menor: Ana Sofía Fernández Jiménez, Gloria Elena Jiménez Jiménez, Marta Elena Jiménez de Jiménez, Beatriz Elena Jiménez y Daniela Londoño instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara administrativamente responsables a estas últimas, por los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de los señores: Dayana Andrea Cruz Montoya, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, del 8 de junio de 2012 al 28 de noviembre de la misma anualidad, por la supuesta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 4 de diciembre de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual las autoridades demandadas formularon recurso de apelación contra la anterior decisión. El 4 de octubre de 2019 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones planteadas en la demanda. b) Inconformidad Las accionantes, Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e indemnización integral.

Para el efecto, indicaron que la autoridad judicial precitada, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2019, incurrió en los siguientes defectos: 1. Defecto sustantivo o material porque la garantía de no incriminación prohíbe a las autoridades forzar a las personas, bien sea por vías directas o indirectas, para que declaren en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, por lo cual resulta flagrantemente contrario al artículo 33 de la Constitución Política y al alcance interpretativo que se le ha dado a esta norma, señalar que constituye culpa exclusiva de la víctima omitir vigilar y denunciar a los familiares, cuando presuntamente han cometido conductas delictivas.

Como fundamento de lo anterior, trajeron a colación la sentencia T- 321 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó una juiciosa exposición del alcance del derecho a la no autoincriminación. 2. Defecto fáctico, al encontrar probado, sin estarlo, que los señores Edwin Fernando Montoya, Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas en que presuntamente incurrían algunos de sus familiares o al menos conocían sobre la existencia de las sustancias alucinógenas y el arma que encontraron los funcionarios judiciales el día del allanamiento en el inmueble donde habitaban.

PRETENSIONES Las accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e indemnización integral. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión, en la cual corrija los defectos alegados en la presente acción de tutela.

CONTESTACIONES Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Sonia Milena Torres Castaño, sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en razón a que la parte accionante no sustentó los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pese a que tenía la carga de la prueba.

Adicionalmente, señaló que la misma no cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia controvertida en esta sede judicial fue proferida el 4 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de abril de 2020, es decir, transcurridos los seis meses señalados jurisprudencialmente para instaurar el mecanismo de amparo en contra de providencia judiciales.

Asimismo, sostuvo que el presente asunto tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque las accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción. Por último, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, emitió la sentencia de reparación directa con base en las pruebas obrantes y apegado a la Constitución Política y a la ley.

Por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas en la tutela. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria La presidenta de la corporación solicitó la desvinculación del trámite constitucional por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, explicó que las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a cuestionar la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el proceso de reparación directa en el que tuvieron la condición de demandantes, frente a lo cual no tiene ninguna competencia. Asimismo que, en dicha actuación, intervino el Consejo Superior de la Judicatura, entidad administradora de la Rama Judicial, más no la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual debió vincularse a aquel.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política y el defecto fáctico, por ser los que mejor se adecuan a los argumentos de inconformidad planteados por las accionantes.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2019 y declarar la inexistencia de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las aquí accionantes, desatendió el derecho a la no incriminación, definido en el artículo 33 de la Constitución Política? 2.

¿La corporación precitada dio por probado un hecho que no se acreditó en el proceso penal? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, sobre la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, (III) defecto fáctico y (IV) análisis de las conclusiones probatorias del Tribunal accionado.Veamos: Cuestión previa Antes de efectuar el estudio del caso, es pertinente aclarar que el despacho del magistrado ponente, a través del auto admisorio del 8 de mayo de la presente anualidad, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, quien fue demandado en el medio de control y reparación directa, y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este. - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2019 y declarar la inexistencia de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las aquí accionantes, desatendió el derecho a la no incriminación, definido en el artículo 33 de la Constitución Política? I. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional[5] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, sobre la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima Las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e indemnización integral, al desatender la garantía constitucional de no incriminación, la cual prohíbe a las autoridades forzar a las personas, bien sea por vías directas o indirectas, para que declaren en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Así, precisaron que no podía declararse probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por omisión del deber de vigilar y denunciar a los familiares cuando aquellos, presuntamente, han cometido conductas delictivas. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones y decisiones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional.

Así, se observa que los señores Edwin Fernando Montoya, Dayana Andrea Cruz Montoya, Diana María Montoya, Sara Isabel Jiménez (en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Sofía Fernández Jiménez), Gloria Elena Jiménez Jiménez, Marta Elena Jiménez de Jiménez, Beatriz Elena Jiménez y Daniela Londoño instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara administrativamente responsables a estas últimas por los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Dayana Andrea Cruz Montoya, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, debido a la supuesta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Igualmente, se aprecia que el 4 de diciembre de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. En consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y materiales (ff. 6-36[6]). Por consiguiente, la parte demandanda radicó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para adoptar esta decisión, la corporación judicial consideró que la privación de la libertad de los señores Dayana Andrea Cruz Montoya, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez se debió al incumplimiento del deber objetivo de cuidado sobre la vivienda donde residían. Textualmente sostuvo (ff. 33-59 ibidem): « […] El deber de cuidado que se les reprocha a los demandantes es la falta de vigilancia y control sobre la vivienda que habitaban puesto que en ese inmueble se encontraron sustancias alucinógenas y un arma y por eso fueron vinculados a la investigación. Incluso en la habitación donde dormía la señora Sara Isabel Jiménez se encontró un paquete que al parecer contenía sustancias alucinógenas, circunstancias que exoneran de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura […]».

De la anterior, se desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, ante el actuar negligente de los señores Dayana Andrea Cruz Montoya, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez frente al cuidado y vigilancia de su lugares de residencia, pues en tales sitios la SIJIN, al realizar diligencias de allanamiento, incautó sustancias estupefacientes y un arma de fuego, lo cual motivó la imposición de la medida de aseguramiento que ocasionó la privación de la libertad de aquellos.

Lo aquí dicho deja entrever que, en ningún caso, la autoridad judicial fundamentó la conclusión de configuración del eximente de responsabilidad en el hecho de que quienes fueron privados de la libertad debieron denunciar o declarar en contra de sus familiares, tal y como lo plantean en la solicitud de amparo. En este caso, debe decirse que una situación es la responsabilidad penal y los supuestos objeto de análisis en la actuación penal, respecto a los elementos de participación en el ilícito y, otra muy distinta, la que se exige para configurar la culpa exclusiva de la víctima.

Ahora, en cuanto a ello, reviste relevancia precisar que si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que genera con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual el juez debe analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos definidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que las aquí accionantes desatendieron el deber objetivo de cuidado que debían tener frente a su lugar de vivienda, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era jurídicamente imputable a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, si se efectúa una lectura detenida de la sentencia censurada resulta indiscutible que el análisis realizado en relación con el comportamiento de las accionantes se circunscribió a determinar si existió culpa grave por parte de los señores Dayana Andrea Cruz Montoya, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez y, por ende, si se generaba la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos definidos en el artículo 63 del Código Civil.

Conclusión que se dio en el sentido afirmativo, pues para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, les asistía el deber de vigilancia y control de su lugar de habitación. Sin embargo, esto no implica, como las aquí accionantes lo asumen, que se haya dictaminado la exigencia de denuncia o declaración en contra de sus familiares, quienes eran los responsables de los ilícitos que les fueron atribuidos inicialmente.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante, al asegurar que se transgredió la garantía constitucional de no incriminación, comoquiera que no fue exigida, directa o indirectamente, la denuncia o declaración en contra de uno de sus familiares, pero ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad, la corporación judicial no podía adoptar una decisión distinta que denegar las pretensiones de la demanda, como efectivamente lo hizo.

En esa línea de pensamiento, es innegable que no se configuró una violación del artículo 33 de la Constitución Política. - Segundo problema jurídico ¿La corporación aquí accionada dio por probado un hecho que no se acreditó en el proceso penal? III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Análisis de las conclusiones probatorias del Tribunal accionado Las accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, determinó que los señores Edwin Fernando Montoya, Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas en que presuntamente incurrían algunos de sus familiares o al menos conocían sobre la existencia de las sustancias alucinógenas y el arma que encontraron los funcionarios judiciales el día del allanamiento al inmueble donde habitaban, lo cual no estaba probado.

A propósito del anterior desacuerdo, y luego de revisadas las conclusiones probatorias definidas por el Tribunal accionando, se repara en que en la sentencia del 4 de octubre de 2019 en ningún momento se dijo que los accionantes tenían pleno conocimiento de los elementos que se hallaban en su vivienda ni de la participación de los señores Aníbal Jiménez y Jorge Eliécer Sánchez Vanegas en los ilícitos, por los cuales finalmente estos fueron condenados.

Contrario a ello, de la actuación penal, el Tribunal accionando dedujo que: 1. La medida de aseguramiento les fue impuesta porque en las viviendas donde residían se hallaron alucinógenos y un arma de fuego, 2. Tal disposición atendió los procedimientos legales y 3. El fiscal 255 seccional solicitó la preclusión de la investigación penal porque no existían elementos probatorios que llevaran a probar o desvirtuar la inocencia de los imputados.

Empero, el último aspecto de ellos no permitía, por sí sólo, endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que los demandantes no lograron acreditar que la medida de aseguramiento impuesta no se ajustó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; además de que, ante la omisión del deber de vigilancia y control frente a su vivienda, estaba plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no dio por probada la afirmación discutida por la parte accionante, de modo que no es posible endilgar la configuración de un defecto fáctico. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 yT-369/15. [6] Archivo digital d110010315000202001363001recibememoriales20205494351.