ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la actuación del [Actor] la que dio lugar tanto a la captura en flagrancia y, posterior, imposición de la medida de aseguramiento, considerándose que huyó del lugar de los hechos, la policía inició una persecución y, al incautársele el teléfono móvil, se evidenció una conversación con su compañera permanente, en la cual sostenía que le propició una lesión con arma de fuego a la víctima.
Conclusión a la que llegó, luego de analizar y aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si, con ello, dio lugar a la imposición de la medida Así, se tiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 14 de junio de 2019, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, como se definió en precedencia, la corporación accionada estudió los supuestos fácticos y las pruebas relacionadas con la investigación penal previa y con el proceso penal seguido en contra del [Actor] y, con base en tales elementos, encontró acreditado que la privación de aquel estaba justificada por la conducta desplegada por este, pues existían pruebas que lo ubicaban en el bar “TW Disco Bar Reggae” el primero de junio de 2015.
Asimismo, que la persecución de la Policía tuvo lugar por los señalamientos de la comunidad, quienes indicaban que él fue quien presuntamente lesionó con arma de fuego al señor [A.B.Z.], que huyó del lugar en una motocicleta y fue capturado en flagrancia y, finalmente, que reconoció en una conversación sostenida con su compañera permanente, que le propició una lesión con arma de fuego a la víctima.
En esa medida, lo anterior guarda relación con las subreglas jurídicas definidas en la providencia invocada. En consonancia con lo anterior, tampoco se configura el desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, puesto que al igual que el criterio definido por el Consejo de Estado, permite que independientemente del título de imputación que se aplique para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, se tenga en cuenta, sí en el caso concreto la medida de aseguramiento que generó la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Y, como se vio antes, la conclusión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue que la privación de la libertad estaba justificada por la conducta desplegada por el [Actor], quien huyó del lugar de los hechos, fue objeto de persecución por la Policía Nacional y le incautaron un teléfono móvil, en el cual en un mensaje de texto declaraba su responsabilidad.
Ahora bien, en el presente asunto los accionantes sostienen que era procedente la declaratoria de la responsabilidad del Estado, puesto que se probó que el [Actor] no participó en los hechos investigados ni era responsable penalmente de ningún ilícito, incluso la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, por falta de elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del aquí accionante.
Empero, en atención a las reglas de unificación definidas en la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue aplicada por el Tribunal accionando, es claro que si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que generan con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre la culpa exclusiva de la víctima.
Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el aquí accionante actuó con culpa grave, lo que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual la administración no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable jurídicamente a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, en relación con el aserto de la parte accionante en el sentido de que la corporación accionada desatendió los lineamientos definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en otras decisiones del Consejo de Estado sobre la indemnización de los perjuicios materiales y morales que deben reconocerse en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe acotarse que en el entendido que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que se demostró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se ha venido iterando, con lo cual se vedó la responsabilidad de las entidades demandadas, tal criterio no era exigible ni menos aplicable para resolver la controversia suscitada y, por lo tanto, no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial.
(…) En esos términos, la Subsección considera que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial invocado, en la medida en que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundamentó su decisión en la posición vigente sobre la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad y tampoco resultaba obligatorio aplicar el criterio relacionado con la indemnización de perjuicios en los mencionados asuntos ni la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05251-01(AC) Actor: REYNALDO PADILLA OLIVO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Reynaldo Padilla Olivo y sus familiares instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de su libertad, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y lesiones personales.
El 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 14 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del distrito judicial referido confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Los señores Reynaldo Padilla Olivo y Yarleidys Paola Romero Mattos, quien actúa en nombre propio y en representación las menores Sareilys Paola y Nairely Padilla Romero, Reynaldo Padilla Ortiz, Doris Olivo Parra, Judith, Leidys y Jader Padilla Olivo y Dalila Esther Parra de Olivo consideraron que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del mismo distrito judicial vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad e incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en esos asuntos.
Explicaron que el Consejo de Estado, en las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y 29 de octubre de la misma anualidad, expediente 2002-00669-01, determinó los parámetros para la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, entendiéndose que sólo se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro de la investigación penal o que incurrió en comportamientos irregulares, presupuestos que no se cumplieron en el caso del señor Reynaldo Padilla Olivo porque no se tuvo en cuenta que él fue absuelto en el proceso penal, por la ausencia de intervención en el hecho investigado y que fue la propia Fiscalía la que solicitó la preclusión de la investigación. Además, tampoco se consideró que su comportamiento y actividad como pintor se ajustaba a los estándares de convivencia y no ejecutó actos contrarios a los deberes de conducta.
Asimismo, indicaron que fueron desatendidos varios precedentes jurisprudenciales emitidos de manera posterior a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, tales como las sentencias del 16 de agosto 2018, expediente 2010-00572-01(44793), 29 de noviembre de la misma anualidad, expedientes 2011-02145-01 (61061) y 2007-00270-01 (61233), y 10 de diciembre de 2018 expediente 2013-01748-01 (53852), en las cuales se concedió la indemnización por los perjuicios causados a título de lucro cesante y daño emergente por la privación de la libertad, cuando en las actuaciones penales no logró probarse la responsabilidad o participación en los ilícitos, como es su caso.
También citó como desconocida la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida en el expediente 11001031500020190016901 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del mismo distrito juridicial y, se ordene a la corporación de segunda instancia que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los precedentes judiciales relacionados con la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad citados en el escrito de tutela y acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
CONTESTACIONES Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 349-355 vto). El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal César Augusto Mejía Ramírez indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual es improcedente.
Agregó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, menos cuando las sentencias emitidas por la jurisdicción hacen tránsito a cosa juzgada. Manifestó que no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las providencias judiciales fueron debidamente motivadas y justificadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Refirió que la postura asumida por la autoridad judicial sobre el título de responsabilidad de la privación injusta de la libertad es respetable y acorde al cambio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Por esas razones, solicitó denegar el amparo deprecado. Fiscalía General de la Nación (ff. 357-363) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso del mismo ni se sustentaron las causales específicas de procedencia exigidas cuando se discute una providencia judicial.
Indicó que la parte accionante soporta la transgresión de los derechos invocados en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual no es posible porque esa decisión tiene efectos inter partes, mas no alcance inter comunis, por lo que no tiene la naturaleza de un precedente judicial, sumado a que fue proferida siete meses después del fallo aquí debatido.
Añadió que a pesar de que la decisión adoptada por el juez constitucional exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que con esta nueva lógica deba declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que su aplicación fue modulada. Sumado a lo expuesto, adujo que la decisión de tutela aún está siendo analizada en los otros escenarios judiciales, por lo que el nuevo criterio podría variar.
Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 365-369 vto). Los magistrados que integraron la Sala de Decisión que profirió la sentencia cuestionada indicaron que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de procedibilidad para controvertir providencias judiciales, ya que los disensos expuestos en el escrito inicial corresponden a aspectos subjetivos y desacuerdos con la interpretación que la corporación acogió para definir la controversia.
Asimismo, señalaron que los argumentos de la acción de tutela son los mismos que los planteados en el recurso de apelación y, de esta manera, es evidente que la intención de la parte accionante es revivir la discusión jurídica, la cual fue definida en consonancia con el ordenamiento legal, las pruebas aportadas al proceso y el precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46.947).
Precisaron que en la sentencia del 14 de junio de 2019 determinaron de manera razonada que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Reynaldo Padilla Olivo no fue injusta, en el entendido que fue su propio actuar el que influyó en la imposición de la medida de aseguramiento preventiva; además, que las entidades demandadas, en la actuación penal, sí contaron con elementos de convicción suficientes, para inferir razonablemente la necesidad de detener preventivamente al aquí accionante durante la etapa de investigación. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 18 de julio de 2019, explicaron que esa decisión no resultaba aplicable para resolver la situación jurídica propuesta por el señor Padilla Olivo y sus familiares, comoquiera que los supuestos jurídicos no son coincidentes, en aquella se estudió el tema de la indemnización del perjuicio material solicitado por quien fuere privado de la libertad, mientras que en el sub examine el problema jurídico se centró en la inexistencia de un daño jurídico imputable a la parte demandante, por la incidencia de la conducta culposa de la víctima en la materialización de la medida de aseguramiento.
Por ende, solicitaron negar el amparo constitucional deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al concluir que no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, en tanto que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar suficientemente el defecto específico que le endilga a las providencias acusadas y su pretensión está dirigida a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia dentro del medio de control de reparación directa, para imponer su propia interpretación sobre los hechos y los elementos de prueba debatidos y, de esta forma, lograr el reconocimiento económico reclamado.
Resaltó que el Tribunal accionado concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue sujeto pasivo el señor Reynaldo Padilla Olivo estaba ajustada a derecho, pues su conducta fue determinante en la vinculación al proceso, por lo que no existía obligación por parte del Estado de resarcir los perjuicios reclamados. Y, expresó que tal interpretación no es compartida por la parte accionante, por lo que busca, a través del mecanismo constitucional, agotar una instancia adicional al proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN El 16 de marzo de 2020 la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como argumentos de inconformidad, expresó que la solicitud sí supera el requisito de la relevancia constitucional porque solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y sustentó tal situación en la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y con el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en esos casos.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió conceder las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Reynaldo Padilla no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, dado que la Fiscalía General de la Nación carecía de elementos materiales probatorios para solicitar la imposición de aquella, de allí que en la actuación penal subsiguiente el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación por la inexistencia de pruebas que demostraran la responsabilidad penal y participación en los ilícitos imputados.
Así, arguyó que la decisión adoptada por la corporación accionada desconoce el precedente definido en las sentencias del 25 de julio de 2018 expediente 2011-00299-02(53109), sobre la responsabilidad estatal y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, cuando el hecho no existió o la conducta era atípica, de unificación del 28 de agosto de 2014 y del 11 de diciembre de 2019 (47456), frente a la forma indemnizatoria en los asuntos de privación de la libertad, y de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se redefinió el precedente aplicables a estos asuntos.
Y, por último, invocó el desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la cual se determinó la obligatoriedad y fuerza vinculante del precedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El presente asunto satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse la siguiente pregunta: 2. ¿La corporación precitada aplicó el precedente determinado por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) análisis de la inconformidad relativa a la aplicación del precedente sobre privación injusta de la libertad.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El presente asunto satisface el requisito de la relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Los señores Reynaldo Padilla Olivo y Yarleidys Paola Romero Mattos, quien actúa en nombre propio y en representación las menores Sareilys Paola y Nairely Padilla Romero, Reynaldo Padilla Ortiz, Doris Olivo Parra, Judith, Leidys y Jader Padilla Olivo y Dalila Esther Parra de Olivo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en especial, lo atinente a las causales de exoneración de la responsabilidad y la liquidación de perjuicios materiales en esos asuntos.
De manera concreta, en el escrito inicial, citaron las siguientes sentencias: (I) de unificación del 15 de agosto de 2018, (II) del 16 de agosto 2018 expediente 2010-00572-01(44793), (III) del 29 de noviembre de la misma anualidad expedientes 2011-02145-01 (61061) y 2007- 00270-01/61233) y (IV) del 10 de diciembre de 2018 expediente 2013-01748- 01 (53852), en las cuales se concedió la indemnización por los perjuicios causados a título de lucro cesante y daño emergente por la privación de la libertad.
También referenciaron como desconocida la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida en el expediente 11001031500020190016901 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El 17 de febrero de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que no se satisfacía el requisito de la relevancia constitucional.
Como fundamento de la decisión, arguyó que la parte accionante no argumentó de manera suficiente el defecto o defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; además, que los motivos de inconformidad tenían como objeto revivir la discusión jurídica definida en el medio de control de reparación directa.
En vista de lo anterior, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que la solicitud de amparó sí satisface la mencionada exigencia, en el entendido que se invoca la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con sustento en el desconocimiento del precedente judicial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el cual, cuando se acredite la inexistencia de responsabilidad penal, bien por la atipicidad de la conducta o por inexistencia del hecho o participación en el ilícito, procede la imputación de responsabilidad estatal y la indemnización de los perjuicios generados con la medida privativa.
Así, reiteraron que, en el caso concreto, se probó que el señor Reynaldo Padilla no participó en los hechos investigados ni era responsable penalmente de ningún ilícito, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación. En ese sentido, la medida de aseguramiento que le fue impuesta no se ajustaba a los postulados legales ni a los criterios de razonabilidad y suficiencia y existía la obligación del Estado de responder por el daño antijurídico ocasionado.
Bajo los anteriores supuestos, la Subsección advierte que los argumentos presentados por el señor Oscar Orlando Barrero León están encaminados a definir la configuración del desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, en el medio de control de reparación directa fueron desatendidos los criterios jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y, también exige que sean tenidos en cuenta los lineamientos definidos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, a través del cual se dejó sin efectos sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por consiguiente, es evidente que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, esto es, soporta relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales.
Adicionalmente, la petición de amparo está soportada en argumentos que se enmarcan dentro de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente y logra entenderse que su inconformidad versa sobre la aplicación del criterio según el cual no procede la reparación por el daño antijurídico generado por la privación injusta de la libertad cuando se configura la causal de exclusión de culpa de la víctima, pues, en su criterio, en su caso estaba demostrado que la medida de aseguramiento impuesta no tenía razón de ser porque el señor Reynaldo Padilla no participó en los hechos investigados ni era responsable penalmente de ningún ilícito, por lo cual, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación. Así las cosas, superada la exigencia de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedibilidad, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada aplicó el precedente determinado por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.
En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[6].
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[7], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en casos de aplicación del in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención, fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[8]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[9] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[10], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
V. Análisis de la inconformidad relativa a la aplicación de la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al fundamentar la sentencia del 14 de junio de 2019, dictada en el medio de control de reparación directa en el que actuaron como demandantes, desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en esos casos.
En esta instancia, en concreto, refirieron la desatención de los precedentes definidos en las sentencias del 25 de julio de 2018 expediente 2011-00299-02 (53.109), sobre la responsabilidad estatal y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, de unificación 28 de agosto de 2014 y del 11 de diciembre de 2019 (47456), frente a la forma indemnizatoria en aquellos asuntos, del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual, en su concepto, se redefinió el precedente aplicable a estos asuntos y de la sentencia SU-072 de 2018.
Al respecto, sostuvieron que el Tribunal accionado debió conceder las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Reynaldo Padilla no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación carecía de elementos materiales probatorios para solicitar la imposición de aquella.
De allí que en la actuación penal el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación por la inexistencia de pruebas que demostraran la responsabilidad penal y participación en los ilícitos imputados. Igualmente, alegaron que debió tenerse en cuenta la tesis jurisprudencial, según la cual hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cuando en la actuación penal logra demostrarse que el hecho no existió o la conducta era atípica y, de contera, la no procedencia objetiva de la medida de aseguramiento impuesta.
Pues bien, antes de resolver las anteriores inconformidades, y con el objetivo de brindar mayor claridad al presente asunto, se transcribirán los argumentos que cimentaron la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Único Administrativo de ese departamento, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, luego de realizar un extenso estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que señaló las distintas posiciones históricamente adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluyendo la posición que regía para esa época, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado: 2010-00235-01, sostuvo (ff. 289-326, C. 2 expediente de tutela): « […] De conformidad con la sentencia citada, se puede concluir que para que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad además de acreditarse (i) que se impuso una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, (ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia y (iii) el daño ocasionado, el cual es menester analizar su antijuridicidad, para ello revisa (sic) si la conducta del proceso dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal, es decir, analizar bajo la perspectiva estrictamente civil si la persona incurrió, en culpa grave o dolo. […] Conforme a las pruebas allegadas al plenario, el señor Reynaldo Padilla Olivo, fue privado de la libertad en el período de tiempo transcurrido entre el dos (2) de junio de 2005 al 22 de septiembre de 2015, con ocasión de la captura en flagrancia realizada por agentes de policía, a la cual le fue impartida legalidad en audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento llevada a cabo el día dos (2) de junio de 2015, siendo precluido el proceso adelantado en su contra y ordenada su libertad en audiencia del 22 de septiembre de 2015.
Se evidencia así, la existencia de un daño ocasionado al señor Reynaldo Padilla Olivo consistente en la privación de la libertad. Ahora bien, se procederá a analizar si el mismo es o no antijurídico, es decir, si el afectado estaba o no en la obligación de soportar dicho daño […]. […] Por lo anterior, frente a la legalidad, en criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Reynaldo Padilla Olivo resultó legal, dado que el ente investigador contaba con prueba suficiente que comprometía penalmente al señor Padilla con los delitos que se le imputaron.
En efecto, del análisis de la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y decreto de medida de aseguramiento, constata la Sala que los elementos puestos a consideración del juez de control de garantías podía inferirse razonablemente (i) una situación de flagrancia en cabeza del señor Reynaldo Padilla, toda vez que como se expuso, su captura se realizó como resultado de una persecución policial debido a los señalamientos hechos a su persona por la ciudadanía que él fue la persona que propició una lesión a un ciudadano con arma de fuego, (ii) el hecho de haber tratado de huir del lugar de los hechos, (iii) la presunta comunicación sostenida con la ciudadana Yarledys donde confesaba que fue él quien impactó contra la humanidad de la víctima y (iv) el hecho que la persona a quien se le informa sobre la captura del señor Padilla coincide con la que sostenía una conversación al momento de su captura, situaciones todas estas que sumadas a la gravedad de los delitos investigados daban lugar a la procedencia de la medida de aseguramiento restrictivita de la libertad. […] Es así que en consideración de la Sala la medida de aseguramiento fue legal toda vez que (i) se cumplieron los presupuestos para su decreto y (ii) la conducta del señor Reynaldo Padilla, fue determinante para su vinculación al proceso, al haber presuntamente tratado de huir del lugar de los hechos y sostenido una conversación con una ciudadana de nombre Yarledys en la cual confesaba haber propiciado un tiro en la humanidad de “Lander” comportamientos estos que permitieron sospechar su participación en la comisión de los delitos investigados.
En razón de lo anterior, al no existir un daño antijurídico, toda vez que fue la misma actuación del actor la que desencadenó la producción del daño (privación de la libertad), no surge para el Estado obligación legal de resarcir los perjuicios reclamados por los demandantes, pues, se reitera, conforme a los nuevos lineamientos del Consejo de Estado, no basta la acreditación de una sentencia absolutoria para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, es menester acreditar la antijuridicidad del daño alegado (privación de la libertad), al cual en el presente caso no fue demostrada, siendo imperioso confirmar la sentencia recurrida […]».
De la anterior transcripción se desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la actuación del señor Reynaldo Padilla Olivo la que dio lugar tanto a la captura en flagrancia y, posterior, imposición de la medida de aseguramiento, considerándose que huyó del lugar de los hechos, la policía inició una persecución y, al incautársele el teléfono móvil, se evidenció una conversación con su compañera permanente, en la cual sostenía que le propició una lesión con arma de fuego a la víctima.
Conclusión a la que llegó, luego de analizar y aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si, con ello, dio lugar a la imposición de la medida Así, se tiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 14 de junio de 2019, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, como se definió en precedencia, la corporación accionada estudió los supuestos fácticos y las pruebas relacionadas con la investigación penal previa y con el proceso penal seguido en contra del señor Padilla Olivo y, con base en tales elementos, encontró acreditado que la privación de aquel estaba justificada por la conducta desplegada por este, pues existían pruebas que lo ubicaban en el bar “TW Disco Bar Reggae” el primero de junio de 2015.
Asimismo, que la persecución de la Policía tuvo lugar por los señalamientos de la comunidad, quienes indicaban que él fue quien presuntamente lesionó con arma de fuego al señor Anderson Biscaino Zúñiga, que huyó del lugar en una motocicleta y fue capturado en flagrancia y, finalmente, que reconoció en una conversación sostenida con su compañera permanente, que le propició una lesión con arma de fuego a la víctima.
En esa medida, lo anterior guarda relación con las subreglas jurídicas definidas en la providencia invocada. En consonancia con lo anterior, tampoco se configura el desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, puesto que al igual que el criterio definido por el Consejo de Estado, permite que independientemente del título de imputación que se aplique para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, se tenga en cuenta, sí en el caso concreto la medida de aseguramiento que generó la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Y, como se vio antes, la conclusión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue que la privación de la libertad estaba justificada por la conducta desplegada por el señor Padilla Olivo, quien huyó del lugar de los hechos, fue objeto de persecución por la Policía Nacional y le incautaron un teléfono móvil, en el cual en un mensaje de texto declaraba su responsabilidad.
Ahora bien, en el presente asunto los accionantes sostienen que era procedente la declaratoria de la responsabilidad del Estado, puesto que se probó que el señor Reynaldo Padilla Olivo no participó en los hechos investigados ni era responsable penalmente de ningún ilícito, incluso la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, por falta de elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del aquí accionante.
Empero, en atención a las reglas de unificación definidas en la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue aplicada por el Tribunal accionando, es claro que si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que generan con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre la culpa exclusiva de la víctima.
Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el aquí accionante actuó con culpa grave, lo que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual la administración no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable jurídicamente a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, en relación con el aserto de la parte accionante en el sentido de que la corporación accionada desatendió los lineamientos definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en otras decisiones del Consejo de Estado sobre la indemnización de los perjuicios materiales y morales que deben reconocerse en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe acotarse que en el entendido que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que se demostró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se ha venido iterando, con lo cual se vedó la responsabilidad de las entidades demandadas, tal criterio no era exigible ni menos aplicable para resolver la controversia suscitada y, por lo tanto, no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial.
Ciertamente, se advierte que al no existir un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Reynaldo Padilla Olivo, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no había lugar a considerar los parámetros que deben tenerse en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y los criterios para el reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad, aspectos que precisamente unificó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 citada como desconocida por los aquí accionantes.
Finalmente, en lo concerniente al desconocimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela invocada fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate. En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuaron como demandantes los ahora accionantes, se emitió el 14 de junio de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de cinco meses después de la primera de las mencionadas.
En ese sentido, mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que inaplicara una sentencia que constituía precedente judicial con base en una decisión que sería adoptada con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.
De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era obligatoria por tratarse de una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente.
En esos términos, la Subsección considera que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial invocado, en la medida en que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundamentó su decisión en la posición vigente sobre la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad y tampoco resultaba obligatorio aplicar el criterio relacionado con la indemnización de perjuicios en los mencionados asuntos ni la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado. Por lo tanto, se revocará la providencia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por los señores Reynaldo Padilla Olivo y Yarleidys Paola Romero Mattos, quien actúa en nombre propio y en representación las menores Sareilys Paola y Nairely Padilla Romero, Reynaldo Padilla Ortiz, Doris Olivo Parra, Judith, Leidys y Jader Padilla Olivo y Dalila Esther Parra de Olivo en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del mismo distrito judicial, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la providencia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar: Segundo: Negar el amparo solicitado por los señores Reynaldo Padilla Olivo y Yarleidys Paola Romero Mattos, quien actúa en nombre propio y en representación las menores Sareilys Paola y Nairely Padilla Romero, Reynaldo Padilla Ortiz, Doris Olivo Parra, Judith, Leidys y Jader Padilla Olivo y Dalila Esther Parra de Olivo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del mismo distrito judicial, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.
Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [7] Ibidem. [8] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [9] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [10] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.