ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Se encuentra en trámite para reprogramar la audiencia preliminar [E]sta Sala Unitaria evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos; mecanismo que se ejerció y que se encuentra en trámite para ser decidido por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que la audiencia preliminar fijada el día anterior a la presentación del presente hábeas corpus, para decidir la mencionada solicitud, no se pudo llevar a cabo por causas no atribuibles a la autoridad judicial y que, según informaron las accionadas, implicaba que la audiencia debía ser reprogramada.
Asimismo, esta Sala Unitaria observa que la programación de la audiencia preliminar para que se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora se encuentra en trámite, surtiendo el procedimiento establecido en la normativa aplicable, con el fin de que la autoridad judicial competente decida la petición presentada.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías.
Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00403-01(HC) Actor: EDER JOSÉ CAÑATE JIMÉNEZ[1] Demandado: FISCALÍA TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL DE SANTA MARTAY OTROS Vinculados: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante;
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta; Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional de Santa Marta Tema: Impugnación contra la providencia que negó por improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad por vencimiento de términos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta[2] contra la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Eder José Cañate Jiménez, actuando a través de un tercero, en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095, en adelante la parte actora, instauró acción de hábeas corpus contra la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual de Santa Marta; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, con el fin de obtener la concesión de la libertad por vencimiento de términos. 2.
La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[ ] PETICIÓN Así las cosas, se solicita al juez constitucional se sirva dar cumplimiento a lo establecido en los tratados internaciones, la Constitución, la ley y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y: 1. Se ordene la libertad inmediata del Sr. EDER JOSE CAÑATE JIMENEZ por prolongación ilegal de su libertad, al cumplir actualmente con los términos legales para la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo a la causal expuesta anteriormente, por las causas expuestas en las consideraciones de esta acción Constitucional. 2.
Se le compulsen copias a la Fiscalía 39 Seccional […] de Santa Marta, por ser atinente a ella, por sus omisiones a presentarse a las audiencias de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitadas por la defensa, y porque no solo en este caso en concreto se han impetrado acciones constitucionales de esta índole en el caso en concreto sino en otras actuaciones donde también ha generado este tipo de acción constitucional por la causa omisiva y malintencionada de no presentarse a estas audiencias en concreto, para que sea el Consejo Seccional de la Judicatura quien estudie el actuar disciplinario en que incurre esta funcionaria judicial, así como la Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Marta.
Son estos los argumentos, que no dejan otra alternativa diversa que acudir en Acción Pública de HABEAS CORPUS, en aras de salvaguardar el sagrado derecho constitucional del Debido Proceso y de Libertad. [ ]”. Fundamentos fácticos 3. Los hechos[3] en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta, en audiencia preliminar, formuló imputación contra Eder José Cañate Jiménez, por el presunto delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado, el 13 de noviembre de 2018.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, en la mencionada diligencia, adicionalmente, legalizó la captura del actor y le impuso una medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que, mediante el auto proferido el 7 de febrero de 2019, fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 6 de marzo de 2019. 3.3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 6 de marzo de 2019, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el actor; y, asimismo, fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 26 de abril de 2019[4], diligencia que fue reprogramada para el 21 de junio de 2019[5]. 3.4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta realizó la audiencia preparatoria el 21 de junio de 2019; diligencia en la que se dispuso, entre otras, no decretar algunos de los testimonios solicitados por la defensa.
Contra la mencionada decisión el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación[6]. 3.5. La mencionada apelación correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante la providencia proferida el 3 de diciembre de 2019 revocó parcialmente la decisión y, en consecuencia, decretó algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa. 3.6.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante el auto proferido el 13 de febrero de 2020, programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 28 de abril de 2020. En la mencionada diligencia se dio lectura a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se instó a las partes para iniciar el Juicio Oral; sin embargo, el apoderado de la defensa solicitó que se adelantara la mencionada etapa posteriormente, por lo que se fijó como fecha para adelantar el Juicio Oral el 3 de julio de 2020. 3.7.
Eder José Cañate Jiménez solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos establecidos en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[7], para solicitar la libertad, teniendo en cuenta que habían transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio. 3.8.
El conocimiento de la solicitud correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, que el 13 de diciembre de 2019 en audiencia preliminar negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que, el tiempo que estuvo el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta surtiendo apelación debía ser imputado a la defensa y descontarse de los términos del proceso. 3.9.
El apoderado del actor en el proceso penal interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada supra; el cual fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que mediante la providencia proferida el 8 de mayo de 2020 confirmó la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.10.
Eder José Cañate Jiménez solicitó nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906. 3.11. El conocimiento de la solicitud correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, que fijó como fecha para realizar la audiencia preliminar por vencimiento de términos el 20 de mayo de 2020; sin embargo, la mencionada diligencia no se realizó atendiendo a que no compareció la Fiscalía General de la Nación ni los representantes de las víctimas, por lo que, el proceso se remitió al Centro de Servicios Judiciales para su reprogramación. 3.12.
La parte actora presentó la solicitud de hábeas corpus de la referencia, el 21 de mayo de 2020. Actuación procesal 4. La parte actora presentó la acción de hábeas corpus el 21 de mayo de 2020[8], la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Magdalena en la misma fecha. 5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 21 de mayo de 2020[9], admitió la acción de hábeas corpus y requirió: i) a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta; ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y iii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora. 6.
Asimismo, el Tribunal, en primera instancia, vinculó[10] al: i) Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante; ii) Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta; iii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; iv) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta y, en consecuencia, los requirió para que rindieran un informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.
Informes rendidos por las autoridades requeridas 7. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta 8. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta, mediante memorial remitido por correo electrónico, informó que el 12 de noviembre de 2018 se adelantaron ante el Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Eder José Cañate Jiménez por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado. 9.
Precisó que el 4 de enero de 2019 radicó escrito de acusación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta; autoridad judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2019. 10. Señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 21 de junio de 2019, llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decidió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, resolviendo, entre otras, negar algunas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa.
Contra la mencionada decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 11. Expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de apelación el 3 de diciembre de 2019, en el que revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa. 12.
Manifestó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta fijó fecha para la continuación de la audiencia preparatoria para el 28 de abril de 2020; diligencia en la que se instó a las partes para iniciar el Juicio Oral, la cual no se adelantó por solicitud del defensor, quedando programada para el 3 de julio de 2020. 13. Informó que el 20 de mayo de 2020 no compareció a la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, atendiendo a que se presentaron problemas logísticos que impidieron conectarse a la hora establecida para la realización de la audiencia virtual; sin embargo, expuso que ante dicha circunstancia lo que procede es la reprogramación de la diligencia y no la presentación del hábeas corpus, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta.
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta 14. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta[11], mediante memorial remitido por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, informó que en ese Despacho judicial cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 47001600102120180008200, adelantado contra Eder José Cañate Jiménez por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual agravado. 15.
Señaló que el proceso penal se encuentra en etapa de juzgamiento pendiente por iniciar la etapa de Juicio Oral, la cual está programada para el 3 de julio de 2020. 16. Informó que el actor, previamente, había presentado otra solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. 17.
Expuso que la parte actora presentó nuevamente una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Conforme a lo anterior, la mencionada autoridad judicial fijó como fecha el 20 de mayo de 2020 para celebrar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la diligencia no se realizó por cuanto la Fiscalía no se conectó de manera virtual. 18.
Por último, indicó que “[…] [e]l señor EDER JOSÉ CAÑATE JIMÉNEZ acudió a este mecanismo excepcional para obtener su derecho a la libertad, sin embargo, esta acción constitucional procede sólo cuando una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad, en este caso, ninguno de estos eventos se encuentran presentes por cuanto se encuentra privado de la libertad porque está cobijado con medida de aseguramiento en centro de reclusión que en su oportunidad le impuso un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. […]”.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta 19. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta[12], mediante memorial remitido por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, informó que ese Despacho judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, en audiencia preliminar, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora. 20.
Al respecto, indicó que el 8 de mayo de 2020 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 21. Finalmente, solicitó que se niegue por improcedente la acción de hábeas corpus presentada. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta 22.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta[13], mediante memorial remitido por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, informó que el 20 de mayo de 2020 ese Despacho judicial fue convocado mediante correo electrónico por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para la realización virtual de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora. 23.
Señaló que dicha autoridad judicial se conectó virtualmente para adelantar la audiencia; sin embargo, la Fiscalía y los representantes de las víctimas no se conectaron, por lo que se dio por finalizada la mencionada diligencia. 24. Precisó que, ese Juzgado solamente adelantó la actuación indicada supra y que ante la imposibilidad de adelantar la audiencia preliminar remitirá la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para que reprograme la audiencia. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta 25.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante memorial remitido por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, informó que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 47001600102120180008200 adelantado contra Eder José Cañate Jiménez por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual agravado. 26.
Señaló que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante celebró audiencia preliminar en la que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora; decisión que fue recurrida por la defensa y asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. 27. Manifestó que el 20 de mayo de 2020 asignó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, autoridad judicial que hasta el momento no ha informado el resultado de la diligencia; sin embargo, precisó que, en el evento en el que no se haya podido llevar a cabo la audiencia por causas no imputables a la defensa, debe efectuarse su reprogramación. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta 28.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta, allegó la cartilla biográfica en la que consta que el actor fue capturado el 8 de noviembre de 2018, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Violento Agravado, y se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Quinto Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta desde el 13 de noviembre de 2018.
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante 29. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante no rindió informe. La providencia impugnada y sus fundamentos 30. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020[14], resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar, por improcedente, la presente acción de Habeas Corpus por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. Segundo: Conminar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, con funciones de Conocimiento, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta para que, de acuerdo a sus competencias y, en su orden, lleve a cabo la audiencia del juicio oral en la hora y fecha fijada, remita la carpeta contentiva de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, deprecada por el defensor del señor Eder Cañate Jiménez, al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y que, se fije fecha y hora para adelantar la mentada diligencia. […]”. 31.
Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 32. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con base en lo anterior, concluyó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo para presentar solicitudes de libertad por vencimiento de términos ni está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 33.
En ese sentido, consideró que la audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora, comoquiera que las mencionadas autoridades judiciales son las que con plena observancia del debido proceso y con base en las pruebas legalmente recaudadas, se encargan de resolver esta clase de solicitudes. 34.
Conforme a lo anterior, precisó que la acción de hábeas corpus es un recurso constitucional de carácter excepcional que no tiene como propósito desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal o sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento; en el caso concreto, indicó que la solicitud presentada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que su finalidad es tramitar aspectos propios del proceso penal los cuales deben ser resueltos por las autoridades judiciales competentes. 35.
Asimismo, señaló que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad comoquiera que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado. 36.
Manifestó que el proceso penal adelantado contra el actor se encuentra pendiente por iniciar la etapa de Juicio Oral, diligencia que se encuentra programada para el 3 de julio de 2020; en cuanto a la audiencia preliminar para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, expuso que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías debe remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para reprogramar la diligencia y, de este modo, sea la autoridad judicial competente la que resuelva la solicitud presentada. 37.
Finalmente, conminó a las autoridades judiciales de la siguiente manera: i) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para que lleve a cabo la audiencia de juicio oral en la fecha y hora programada; ii) al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para que remita la carpeta de la solicitud de libertad por vencimiento de términos al Centro de Servicios Judiciales; y iii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para que fije fecha y hora para adelantar la audiencia preliminar, sin ninguna dilación. La impugnación 38.
La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 22 de mayo de 2020, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia e indicando que la sustentación sería presentada en el término de ley[15]. 39. La parte actora, mediante correo electrónico remitido el 26 de mayo de 2020, remitió un escrito denominado “[…] IMPUGNACIÓN DECISIÓN HÁBEAS CORPUS A FAVOR DEL SEÑOR EDER JOSÉ CAÑATE JIMENEZ DE FECHA 22 DE MAYO DE 2020 […]”, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la acción. El mencionado documento fue enviado con posterioridad a los 3 días calendario establecidos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006[16], para presentar la impugnación[17].
II. CONSIDERACIONES 40. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de hábeas corpus; iv) el marco normativo sobre la impugnación; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos; vi) el problema jurídico; vii) acervo y análisis probatorios y viii) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 41. Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Naturaleza del hábeas corpus 42.
Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 43.
Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 44. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.
Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 45.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente[18]: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. Marco normativo sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de hábeas corpus 46. Visto el artículo 3 de la Ley 1095, sobre las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 3.
Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3.
A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. 4.
A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre […]” (Destacado fuera de texto). 47. De conformidad con la norma citada supra, esta Sala Unitaria considera que quien estuviere privado ilegalmente de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías para el ejercicio de la acción de hábeas corpus: i) puede invocarla ante cualquier autoridad judicial competente para que sea resuelto; ii) puede ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno y iii) puede ser invocada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en su nombre. 48.
En ese orden de ideas, esta Sala Unitaria considera que es procedente que terceros invoquen la acción de hábeas corpus en nombre del privado de la libertad, como ocurrió en el caso sub examine en la medida en que la acción fue presentada por Elsy Egch Aguilar Saldarriaga, quien manifestó actuar en nombre de Eder José Cañate Jiménez. Marco normativo sobre la impugnación de la acción de hábeas corpus 49.
Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 7. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus […]” (Destacado fuera de texto). 50. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, aunque no se sustente la impugnación contra la sentencia que decide la acción de hábeas corpus, la segunda instancia debe pronunciarse y resolver la solicitud.
Sobre el particular, consideró lo siguiente[19]: “[…] es necesario acotar que, si bien el impugnante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en la postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad […]” (Destacado fuera de texto). 51.
De conformidad con la norma y el desarrollo jurisprudencial citado supra, la Sala Unitaria considera que: i) no es necesaria la sustentación del recurso de apelación en el trámite de la acción de hábeas corpus; y ii) cuando se impugne la sentencia que niega la acción de hábeas corpus, el juez está en la obligación de realizar el análisis completo frente a los argumentos planteados por lo que, en el caso sub examine, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos 52. Visto el artículo 317[20] de la Ley 906, sobre las causales de libertad del imputado o acusado, que establece: “[…] Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […]”. (Destacado fuera de texto). 53. Vistos los artículos 153 y 154[21] de la Ley 906, sobre las audiencias preliminares y los asuntos que se tramitan mediante dicho trámite, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 153.
Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1.
El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4.
La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.
Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. […]” (Destacado fuera de texto). 54. Visto el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez de Control de Garantías. Al respecto, la norma establece: “[…] Artículo 307. Medidas de aseguramiento.
Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […] Parágrafo 1.° <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]” (Destacado fuera de texto). 55.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[22] ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906.
Sobre el particular, consideró lo siguiente: “[…] El hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.
Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.
Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus. Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir […]”. (Destacado fuera de texto). 56. Conforme al marco normativo señalado supra, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas.
Por ello, en los casos en los que la privación de la libertad está justificada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer dicha garantía deben presentarse a través de los medios procesales dispuestos en el correspondiente proceso penal. 57. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que la acción de hábeas corpus no resulta procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos comoquiera que las solicitudes presentadas por quien se encuentre privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 307 citados supra. 58.
Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[23] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[24], que hacen parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[26].
Problema jurídico 59. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus presentada por la parte actora y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus solicitada.
Acervo y análisis probatorios 60. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas para resolver el caso concreto son las siguientes: 60.1.
Escrito de acusación presentado por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta contra Eder José Cañate Jiménez[27]. 60.2. Copia de las actas de audiencia adelantadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta[28]. Análisis del caso en concreto 61. En el caso sub examine, la parte actora pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906, sobre causales de libertad. 62.
La Sala Unitaria, en el presente asunto, observa que: 63. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta le imputó al actor el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado, el 13 de noviembre de 2018; asimismo, el Juez Quinto Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 64.
Eder José Cañate Jiménez se encuentra detenido desde el 13 de noviembre de 2018 y, actualmente, está recluído en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. 65. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta: i) el 6 de marzo de 2019 adelantó la audiencia de formulación de acusación; ii) el 21 de junio de 2019 celebró la audiencia preparatoria; y iii) fijó fecha para iniciar la audiencia de Juicio Oral para el 3 de julio de 2020. 66.
La parte actora solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que en audiencia preliminar realizada el 13 de diciembre de 2019 negó la solicitud; decisión que fue confirmada mediante providencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. 67.
La parte actora solicitó nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; en ese sentido, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar el 20 de mayo de 2020 a las 10:30 a.m., diligencia que se declaró fallida ante la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación y de los representantes de las víctimas y que según las accionadas debe ser reprogramada. 68.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Unitaria evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos; mecanismo que se ejerció y que se encuentra en trámite para ser decidido por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que la audiencia preliminar fijada el día anterior a la presentación del presente hábeas corpus, para decidir la mencionada solicitud, no se pudo llevar a cabo por causas no atribuibles a la autoridad judicial y que, según informaron las accionadas, implicaba que la audiencia debía ser reprogramada. 69.
Asimismo, esta Sala Unitaria observa que la programación de la audiencia preliminar para que se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora se encuentra en trámite, surtiendo el procedimiento establecido en la normativa aplicable, con el fin de que la autoridad judicial competente decida la petición presentada. 70.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías. 71.
Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. 72. Por último, en relación con las solicitudes presentadas por la parte actora para que: 72.1.
Se compulsen copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Fiscalías con el objeto que se estudie la conducta de la Fiscal Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta por no comparecer a la audiencia programada en el proceso penal adelantado contra Eder José Cañate Jiménez; y, 72.2.
Se conmine a las autoridades para que realicen la audiencia del juicio oral en la hora y fecha fijada y remita la carpeta contentiva de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para que se fije fecha y hora para adelantar la audiencia correspondiente; esta Sala Unitaria considera: 73. El objeto de la acción constitucional de hábeas corpus es determinar si la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o si se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. 73.1.
En relación con la solicitud mencionada en el punto 72.1 supra, no se encuentra acreditado en este proceso que la inasistencia del Fiscal a la precitada audiencia constituya una conducta susceptible de ser investigada, por lo que se considera que la parte puede acudir directamente ante las autoridades competentes, con el objeto de poner en conocimiento las presuntas conductas constitutivas de investigación disciplinaria exponiendo las razones y los fundamentos. 73.2 En relación con lo mencionado en el punto 72.2 supra, asimismo, es importante resaltar que las autoridades deben ejercer sus competencias de conformidad con la Constitución Política, la ley y el reglamento y que los jueces dentro de su autonomía deben ejercer sus funciones aplicando los principios que rigen la administración de justicia, para su realización, y que, en todo caso, las partes cuentan con mecanismos idóneos para acudir ante las autoridades con el objeto de solicitar la realización de las audiencias y diligencias.
Conclusión de la Sala Unitaria 74. La Sala Unitaria confirmará la providencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó por improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que el Juez de Control de Garantías, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906, es la autoridad competente para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se encuentra en trámite, surtiendo las etapas procesales correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó por improcedente la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La acción fue presentada por la señora Elsy Egch Aguilar Saldarriaga, en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. [2] La impugnación fue presentada por Eder José Cañate Jiménez, actuando a través de Elsy Egch Aguilar Saldarriaga [3] Se precisa que esta Sala Unitaria estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la parte actora, de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta, durante el trámite de la acción, en primera instancia. [4] De conformidad con el informe rendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. [5] Ibidem. [6] El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de pruebas testimoniales fue concedido en el efecto suspensivo. [7] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” [8] Cfr. fol. 8 expediente digital.
La acción de hábeas corpus fue remitida mediante correo electrónico. [9] Cfr. folio 14 expediente digital. [10] Cfr. folio 14 del expediente digital. La vinculación se realizó teniendo en cuenta que, de conformidad con el escrito presentado por la agente oficiosa las mencionadas autoridades judiciales adelantaron actuaciones en el proceso penal seguido contra el actor. [11] Cfr. folio 5 expediente digital. [12] Cfr. folio 6 expediente digital. [13] Cfr. folio 4 expediente digital. [14] Cfr. folio 7 expediente digital. [15] Cfr. folio 16 del expediente digital. [16] “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. [17] Ley 1095, artículo 7 “[…] Artículo 7.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […]”. En el presente asunto la sentencia de hábeas corpus se notificó el 22 de mayo de 2020, por lo que el término para impugnar corrió entre el 23 de mayo y el 25 de mayo.
El documento de sustentación se presentó el 26 de mayo de 2020. [18] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 24 de junio de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 46256. [20] Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 [21] Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 [22] Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 9 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, número único de radicación 51339. [23] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. [24] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. [25] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [26] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. [27] Cfr. folio 19 del expediente de la referencia. [28] Cfr. folios 17 y 18 del expediente de la referencia.