ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL En este orden de ideas, se observa que la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo […] no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que estuvo probatoriamente sustentada y jurídicamente motivada.
En efecto, ésta se fundó en la tesis expuesta en la sentencia de unificación proferida el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual el acto de desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad se asimila a una declaratoria de insubsistencia, que, además de no requerir motivación, exige de prueba en contrario para desvirtuar su presunción de legalidad.
Por otra parte, la Sala observa que el demandante lo que pretende es utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional, por demás inexistente, a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que dicho Tribunal no incurrió en un error jurisdiccional […]. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad y el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […].
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00012-01(48448) Actor: DARÍO CUJAR COUTIN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.
No se incurrió en el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de febrero de 2003, Darío Cujar Coutin presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002 emitida por CODECHOCÓ, mediante la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad y solicitó su reintegro al cargo de profesional especializado código 3010 grado 18 adscrito a la Subdirección de Calidad de dicha entidad, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, a quien correspondió el proceso por reparto, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. Ahora bien, en la demanda de reparación directa el demandante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que negó las pretensiones de la demanda pese a que la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, no fue motivada y, por tanto, el sentido del fallo debió ser distinto.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de enero de 2012[1], Darío Cujar Coutin, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó, por no declarar la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, mediante la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.
Como pretensión principal, el extremo activo solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando Darío Cujar Coutin para el momento de su retiro, o a uno de igual o mayor jerarquía, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. Como pretensión subsidiaria pide condenar a la entidad demandada a pagarle por lucro cesante $465.699.799.
En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que mediante Resolución 0962 del 1º de agosto de 2000, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 18 adscrito a la Subdirección de Calidad y Control de CODECHOCÓ. Sostiene que mediante Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, el Director General de CODECHOCÓ dio por terminado su nombramiento sin motivar el acto administrativo.
Señala que el 14 de febrero de 2003 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CODECHOCÓ, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002. Pone de presente que el 19 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, contraviniendo los postulados establecidos por la Corte Constitucional que señalan que los actos administrativos de terminación de nombramientos en provisionalidad deben motivarse, negó las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la apelación, confirmó la decisión del 19 de febrero de 2009. El demandante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que no declaró la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, pese a que no fue debidamente motivada. 2.
Contestaciones El 9 de marzo de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se probó el error jurisdiccional, comoquiera que el acto administrativo cuestionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requería motivación. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de marzo de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2013[5], el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, indicando que la providencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por esa misma Corporación, no incurrió en error jurisdiccional, porque contó con sustento jurídico.
En la decisión precisó: “(…) Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un error judicial, por cuanto se atempera a la ley, y de manera razonable y justificada a los lineamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo”[6]. 5.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de agosto de 2013[7] y admitido el 23 de septiembre de 2013[8]. 5.1. El recurrente[9] solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que no tuvo en cuenta que la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002 requería de motivación. Textualmente expuso: “Lo que se ha dicho es que el concepto de la violación en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó la desviación, y de manera expresa se indicó la falta de motivación del acto administrativo demandado como causas de nulidad, cuya desatención por parte de los jueces de instancia desconoció la Constitución Política y el precedente constitucional referido al deber de motivación de los actos de retiro de empleados en provisionalidad, y de esta forma se constituyó el error jurisdiccional”[10]. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[16]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta 12 de marzo de 2012, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 20 de enero de 2012[17]; ii) que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, frente a la que se endilga un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2010, puesto que el edicto mediante el cual se notificó fue desfijado el 12 de enero de 2010[18]; y iii) que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2011[19], la cual se declaró fallida el 20 de enero de 2012[20]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Darío Cujar Coutin (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues fue el demandante dentro del proceso de nulidad restablecimiento del derecho, en donde el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2009, de la cual se reputa un error jurisdiccional. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, puesto que el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la providencia que presuntamente contiene un error jurisdiccional, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual negó la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incurrió en un error jurisdiccional al no haberse declarado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en CODECHOCÓ, que carecía de motivación, requiriéndola, y si el Estado debe responder patrimonialmente por el mismo. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[27].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[28]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[29].
Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[30] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[31] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[32] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[33], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[34] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, el demandante[35] solicitó revocar la sentencia. Para tal efecto, precisó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que no tuvo en cuenta que la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002 requería de motivación. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 26 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el líbelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, puesto que negó las pretensiones de la demanda pese a que la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Darío Cujar Coutin, no fue motivada.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 14 de febrero de 2003, Darío Cujar Coutin promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CODECHOCÓ. Solicitó que se declarará la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002 y se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como pagarle los salarios y emolumentos dejados de percibir.
Sostuvo que se configuraron las causales de anulación de desviación de poder y de falta de motivación, tal y como consta en copia auténtica de la demanda[37]. 6.3.1.2. Consta que mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto administrativo cuestionado no requería motivación y porque tampoco se violó el régimen de carrera administrativa, según dan cuenta copias autenticas del proveído de esa fecha[38], que fue aportado de forma incompleta al expediente, así como de la sentencia del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó dicha decisión[39]. 6.3.1.3.
Se acreditó que el 13 de julio de 2009, Darío Cujar Coutin interpuso recurso de apelación contra la decisión del 19 de febrero de 2009, solicitando revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, comoquiera que el acto acusado había sido proferido con desviación de poder y falta de motivación, según da cuenta copia auténtica del recurso[40]. 6.3.1.4.
Finalmente, está probado que el 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la apelación contra la decisión del 19 de febrero de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que el cargo principal de la demanda, esto es, el de desviación de poder, no se probó, tal y como consta en copia auténtica de la providencia[41]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. No se configura el error jurisdiccional por ausencia de uno de sus presupuestos En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de la imposibilidad del demandante de haber sido reintegrado al cargo que desempeñaba en CODECHOCÓ, puesto que no se declaró la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002; acto administrativo que, en su sentir, no fue motivado, y frente a lo cual se endilga un error judicial del Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009.
En primer lugar, se advierte que la sentencia del 26 de noviembre de 2009 quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2010 y frente a ella no procedía recurso alguno. En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme.
Ahora bien, está acreditado que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Darío Cujar Coutin contra CODECHOCÓ, pues consideró que en ejercicio de la facultad discrecional era posible desvincular al demandante.
Además, precisó que no se probó que su retiro se hubiera ocasionado por una razón distinta a la de mejorar el servicio (hecho probado 6.3.1.4.). No obstante, el demandante considera que dicho proveído incurre en un error jurisdiccional porque la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, no fue debidamente motivada.
En este orden de ideas, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó fue el siguiente: “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Y FALLO. PROBLEMA JURIDICO. Se controvierte en este caso la legalidad del acto administrativo contenido en el (sic) Resolución No. 1248 del 16 de octubre de 2002, emanada del director de COODECHOCÓ (sic), por la cual se declaró insubsistente como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALIZADO código 3010, grado 18 de dicha entidad, al señor DARIO (sic) CUJAR COUTIN.
El Tribunal atendiendo la apelación interpuesta y lo conceptuado en la demanda, frente al cargo de violación se centrará únicamente en la DESVIACIÓN DE PODER, habida cuenta del carácter de rogada que comporta la justicia administrativa en tratándose de nulidad de actos administrativos. (…) Como en repetidas ocasiones lo ha sostenido el Consejo de Estado, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se le designó también en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen.
El apelante insiste en el cargo de desviación de poder con la expedición del acto acusado, al señalar que el actor siempre se desempeñó con honestidad y rectitud y que la persona nombrada en su lugar no reunía las mismas condiciones de él. Sin embargo en el plenario, el material allegado para edificar la desviación de poder es insuficiente e impide al juzgador conferir validez a los cargos de la demanda y por ende, acceder a las pretensiones formuladas (…) (…) Así las cosas, considera esta Sala que el retiro del demandante no obedeció a razones personales, porque no hay prueba de ello, y no puede tomarse como tal la confesión expresada por el actor en el interrogatorio que de oficio le decretó el Tribunal y practicó el Juzgador de conocimiento, porque precisamente allí él afirma que después de desvincularlo se enteró que el Director de CODECHOCÓ lo había despedido por no haberlo reconocido como tal, afirmación que carece de prueba distinta a su afirmación. Es que ni siquiera de prueba indiciaria puede deducir el Tribunal que se presentó la figura del desvió de poder (…) En el punto que ahora concita la atención del tribunal, el problema jurídico central es de orden probatorio y hace referencia a que si en el caso se acreditó la desviación de poder alegada por la parte actora en la decisión de la administración, al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad.
Abordando la resolución del problema jurídico señalado y para corroborar la necesidad de confirmar la decisión del a quo, que negó las súplicas de la demanda, el tribunal establece, con fundamento en el artículo 177 del C.P.C., que corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de las normas que consagraban los efectos jurídicos perseguidos, y ello en el presente caso no sucedió, pues el cargo principal de desviación de poder en la expedición del acto demandando no se acreditó en manera suficiente.
Establece este operador, que si bien, estrictamente, en el acto demandado no se enuncia la motivación para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor CUJAR COUTIN, no puede obviarse, como sucede en la demanda y las alegaciones subsiguientes de la actora, que en el debate y desde antes de la expedición de la resolución de insubsistencia por parte del director de CODECHOCÓ, era necesario arrimar las pruebas pertinentes y conducentes para la demostración del desvío de poder alegado.(…) FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE (sic) la sentencia apelada”. (se resalta) Según lo expuesto, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 no declaró la nulidad de la Resolución 1248 del 16 de octubre de 2002, pues consideró que si la designación del demandante obedeció a la facultad discrecional de su nominador, también en ejercicio de ella era posible removerlo.
Además, expuso que no se probó que el retiro del funcionario se hubiera ocasionado por razones personales, esto es, por desviación de poder. En este sentido y, en segundo lugar, pese a que en la demanda y el recurso de apelación se afirma que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció los fallos proferidos por la Corte Constitucional respecto del retiro de los servidores nombrados en provisionalidad, la Sala observa que la argumentación adoptada en la providencia objeto de reproche se acompasa con la postura fijada en la sentencia de unificación proferida el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda del Consejo de Estado que señala que “el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento”.
De hecho en ésta providencia se expuso lo siguiente: “Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera (…) Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento.
Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna”[42].
(Se resalta) En este orden de ideas, se observa que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que estuvo probatoriamente sustentada y jurídicamente motivada. En efecto, ésta se fundó en la tesis expuesta en la sentencia de unificación proferida el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual el acto de desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad se asimila a una declaratoria de insubsistencia, que, además de no requerir motivación, exige de prueba en contrario para desvirtuar su presunción de legalidad[43].
Por otra parte, la Sala observa que el demandante lo que pretende es utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional, por demás inexistente, a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[44].
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que dicho Tribunal no incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 26 de noviembre de 2009. 6.3.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ALCARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00012-01(48448) Actor: DARÍO CUJAR COUTIN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[45]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 13, C. 1. [2] Fl. 30 y 31, C. 1. [3] Fl. 37 a 39, C. 1. [4] Fl. 157, C. 1. [5] Fl. 160 a 175, C. Ppal. [6] Fl. 174, C. Ppal. [7] Fl. 185 y 186, C. Ppal. [8] Fl. 191, C. Ppal. [9] Fl. 179 a 184, C. Ppal. [10] Fl. 69, C. Ppal. [11] Fl. 193, C. Ppal. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [17] Fl. 13, C. 1. [18] Fl. 205, Anexo 1. [19] Fl. 27, C. 1. [20] Ibíd. [21] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [29] Ibídem. [30] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [31] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [32]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [34] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [35] Fl. 67 a 69, C. Ppal. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] Fl. 2 a 11, Anexo 1. [38] Fl. 152 a 161, Anexo 1. [39] Fl. 190 a 202, Anexo 1. [40] Fl. 178 a 185, Anexo 1. [41] Ibíd. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 13 de marzo de 2003. Rad.: 4972-01. [43] En sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un recuento jurisprudencial y normativo frente a la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, en la cual dijo que “En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales, a la luz de la Ley 443 de 1998, podía disponerse mediante acto de insubsistencia que, formalmente, por tratarse del ejercicio legítimo de una facultad discrecional del nominador, no requería ser motivado, esto es, no debía expresar las causas del retiro[…]”.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de Septiembre de 2010. Rad.: 25000-23-25-000-2005-01341- 02(0883-08). [44] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690);
Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540); Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862). [45] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.