SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL E IMPORTANCIA JURÍDICA SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Reiteración de reglas de unificación jurisprudencial / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Sujeto pasivo. En el contrato de obra pública celebrado con entidades de derecho público el contratista tiene la calidad de contribuyente / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Responsable.
En el contrato de obra pública celebrado con entidades de derecho público, la entidad contratante es la responsable del tributo, esto es, la encargada de retenerlo y consignarlo al fisco / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No incidencia del régimen contractual de la entidad que celebra el contrato.
Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. El hecho generador se define en función del contrato celebrado y no del régimen jurídico de la entidad de derecho público contratante / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Elementos / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Definición o concepto. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Definición o concepto.
Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Efectos fiscales del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Reiteración de jurisprudencia. No establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Y CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Diferencia. Reiteración segunda regla de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Objeto imponible.
Reiteración tercera regla de unificación jurisprudencial. La contribución no grava los contratos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, porque no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Configuración. En el caso concreto concurren los elementos que, según las reglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, dan lugar a que se configure el hecho generador de la contribución, porque los negocios jurídicos son contratos de obra pública celebrados por una entidad de derecho público / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Y CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble.
Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública. No es posible aplicar el criterio de la conexidad entre la obra y la destinación del inmueble para determinar la naturaleza del contrato y establecer si se trata de un contrato de obra pública o de exploración y explotación de recursos naturales / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Obligados.
Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial. Dada su calidad de entidad pública contratante, Ecopetrol adquirió la calidad de agente de retención de la contribución y debía retener al contratista su valor y trasladarlo inmediatamente al fisco En relación con la configuración del hecho generador de la contribución, se pone de presente que en esta providencia se dará aplicación a la regla jurisprudencial establecida por la Sala Plena de esta corporación (Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 25000-23-37-000-2014-00721-01 [22473] [IJ-SU], C.P. William Hernández Gómez).
En esa providencia se definieron las reglas jurisprudenciales respecto del hecho generador de la contribución de obra pública, en los casos en que el contrato de obra se celebre con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación, como lo es Ecopetrol. De acuerdo con la sentencia de unificación, el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece la contribución sobre los contratos de obra que se suscriban con entidades de derecho público, en la cual, el contratista tiene la calidad de contribuyente, y la entidad de derecho público contratante, es la responsable del tributo, esto es, quien se encarga de retener y consignar el tributo.
A partir de lo anterior, sentó el criterio según el cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.
Y, advirtió que el hecho de que algunas entidades de derecho público tengan un régimen especial para ciertos tipos de contratos –como los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables- no impide que cuando suscriban contratos de obra, estos se encuentren gravados con el tributo. Lo anterior, bajo el argumento de que el contrato de obra pública es diferente al contrato de exploración y explotación de recursos naturales, por tener características y finalidades propias, encontrándose gravado con el tributo solo el primero, por disposición legal.
A esos efectos, la Sala realizó una delimitación conceptual del contrato de obra pública y el de exploración y explotación de recursos naturales, definiendo el primero, en términos generales, como el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, y el segundo, como contratos típicos que tienen por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.
Al respecto, consideró que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que regula los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre ese tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución. También, en la providencia se indicó, de forma explícita, el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con el tributo, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra.
Además, se dijo que para ello, el juez en cada caso en concreto podrá atender al análisis de aspectos tales como el objeto, las cláusulas contractuales y las reglas de interpretación de los contratos. Las anteriores consideraciones, llevaron a la Sala Plena a fijar las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.
La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas y las reglas de unificación definidas por la Sala Plena en la sentencia de unificación, se resuelve el caso concreto. 3.
En el caso concreto, la DIAN determinó que ECOPETROL S.A. era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública, por la celebración en el año 2008 de 31 contratos que, en su criterio, están gravados con el tributo por ser contratos de obra. [S]e encuentra que los contratos no corresponden a los de exploración y explotación de petróleo, porque si bien, se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, que es la característica principal de este tipo de contratos.
Lo que se verifica del objeto de los contratos gravados es que se tratan de un conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles. Actividades materiales, que como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra.
El anterior argumento se refuerza con la precisión realizada en el fallo de unificación en el sentido de que “el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública, porque en este tipo de contrato, lo esencial es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble.
Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural”. En consecuencia, respecto de los contratos de obra analizados se configura el hecho generador del tributo.
En tal sentido, le asiste razón a la DIAN cuando, con fundamento en los contratos objeto del proceso, determinó que los mismos corresponden a contratos de obra pública gravados con el tributo. Por ese motivo, respecto de esos contratos, a ECOPETROL S.A. le correspondía retener al contratista la contribución de los contratos de obra pública (…) En lo relativo a la violación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 alegada porque la Administración impone la obligación de liquidar y pagar el tributo a la entidad contratante ECOPETROL, se precisa que conforme con la citada norma, el sujeto pasivo de la contribución de obra pública es el contratista, pues es él quien realiza el hecho gravado con el tributo.
Pero, cuando fija las condiciones en las que la obligación tributaria debe ser satisfecha, el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (cuya vigencia ha sido prorrogada, entre otras, por la Ley 1106 de 2006) impone a la entidad contratante el deber de retener el importe de la deuda tributaria a cargo del contratista. Practicada la retención, es la entidad estatal quien tiene la obligación de trasladar «inmediatamente» al fisco la suma que haya sido descontada del pago efectuado al sujeto pasivo principal, de manera que esta también resulta obligada al pago del tributo, aunque en virtud de una calidad diferente: la de agente de retención. Tales conclusiones fueron expuestas por la Sala Plena de esta judicatura en la parte motiva de la sentencia de unificación a la que aquí se le da aplicación. En tal sentido, ECOPETROL, como parte contratante de los convenios de obra pública, tenía la calidad de agente retenedor de la contribución de obra pública.
De ahí que sea procedente que con fundamento en esa calidad - agente retenedor-, la DIAN determinara a ECOPETROL la obligación tributaria respecto de los citados contratos, como se constata en el acto previo y los actos de determinación de la contribución de obra pública. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 EXPEDICIÓN DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Competencia de la DIAN.
Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Obligaciones. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Y FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No configuración. En el caso concreto, la Administración expidió actos previos a la determinación oficial del tributo en los que explicó los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa y la demandante tuvo la oportunidad de controvertirlos [E]n cuanto a los cargos relativos a la falta de competencia de la DIAN y falta de expedición de acto previo en la determinación del tributo, se encuentra que como se puso de presente en la referida sentencia de unificación, dicha entidad es competente para expedir los actos de determinación de la contribución de los contratos de obra pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, que dispone sobre los agentes retenedores del tributo, la obligación de remitir a la entidad fiscal copia del recibo de consignación de la contribución, y la información sobre los contratos y el contratista, esto, con la finalidad de que la DIAN ejerciera la fiscalización, determinación y discusión del tributo.
Así mismo, se encuentra que la DIAN cumplió con la expedición del acto previo a la determinación del tributo, por cuanto inició el procedimiento tributario con la remisión de un oficio en el que le informó a ECOPETROL S.A. que había omitido la obligación tributaria de retener y pagar la contribución de obra pública respecto de ciertos contratos (…) Se advierte que frente a estos actos, ECOPETROL S.A. presentó respuesta controvirtiendo la configuración del hecho generador del tributo en los contratos relacionados por la DIAN.
Lo que demuestra que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, por cuanto el oficio le puso en conocimiento los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la actuación administrativa que se seguía en su contra. FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Causación. Reiteración de jurisprudencia. La contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Normativa aplicable.
Reiteración de jurisprudencia. Dada la falta de normas particulares que regulen la oportunidad dentro de la que se debe liquidar administrativamente el tributo, se aplica el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción aplicables a las actuaciones que carecen de regulación específica / TÉRMINO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CARENTES DE REGULACIÓN ESPECÍFICA - Normativa aplicable.
Aplicación del artículo 2536 del Código Civil / PLAZO DE CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Iniciación o dies a quo. Está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), según el cual la obligación tributaria nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Oportunidad.
En el caso concreto, los actos que liquidaron oficialmente la contribución se expidieron y notificaron en tiempo, porque fue dentro del plazo de prescripción previsto por el artículo 2536 del Código Civil Respecto del cargo denominado prescripción de la acción para expedir los actos de determinación (…) Sea lo primero destacar que esta Sala (Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 22937, C.P. Julio Roberto Piza) precisó que: “Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica; a lo cual cabe añadir que el dies a quo de tales plazos de actuación administrativa está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante.” En el caso concreto, se encuentra que los 31 contratos gravados con el tributo fueron suscritos y pagados entre los años 2008 y 2009, y la Administración notificó en el año 2011 los actos previos que dieron inicio a la actuación administrativa e informaron la existencia de la obligación tributaria, y entre los años 2013 y 2014, los actos de determinación del tributo.
De tal manera que, la actuación administrativa fue proferida de manera oportuna, antes de que culminara el plazo de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / LEY 1106 DE 2006 CONCEPTO DIAN 036803 DE 2007 - Contenido y alcance / CONCEPTOS DIAN 063832 DE 2008 Y 00202208 915 (048027) DE 2014 - Contenido y alcance.
Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / ILEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA POR DESCONOCIMIENTO DE DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN – No configuración. Reiteración de jurisprudencia. Al expedir los actos de determinación oficial de la contribución de obra pública acusados, la DIAN no desconoció la doctrina oficial contenida en los Conceptos 036803 de 17 de mayo de 2007, 063832 de 2008 y 48027 de 21 de agosto de 2014 En cuanto al cargo referente al desconocimiento de la doctrina oficial, el demandante discute que la DIAN no dio aplicación a los Conceptos Nros. 036803 de 2007, 063832 de 2008, y 00202208-915 (048027) de 2014.
La Sala pone de presente que en el Concepto Nro. 036803 de 2007, la DIAN conceptuó que “al no aplicarse al Banco de la República el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (artículos 371 de la Constitución y 52 de la Ley 31 de 1992), “los contratos de obra suscritos con el Banco de la República” no dan lugar al tributo debatido.
De lo que se deduce que el mencionado oficio versó sobre el caso específico de las contrataciones realizadas por una entidad pública concreta -el Banco de la República-, distinta al demandante. Tanto así, que las disposiciones que sirvieron de fundamento para la interpretación dada no son aplicables a la demandante, que fundamentó su pretensión en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Respecto del Concepto Nro. 063832, del 4 de julio de 2008, en la citada sentencia de unificación, la Sala Plena de esta corporación advirtió que el mismo se contrajo a concluir «que en los contratos materia de discusión se generaba la contribución de obra pública, como quiera que el objeto contractual correspondía a obras para la construcción, mantenimiento, instalación, y en general, obras civiles sobre bienes inmuebles por adhesión, y no a contratos de exploración y explotación de petróleos».
La misma conclusión se desprende del Concepto Nro. 00202208-915 (048027) de 2014, en tanto lleva a considerar que para efectos de la sujeción de la contribución de obra pública, lo determinante es que se celebre un contrato de obra con una entidad de derecho público, independientemente del régimen jurídico aplicable. Como se observa, la interpretación realizada en esos conceptos fue la misma aplicada por la DIAN para determinar la obligación tributaria sobre ECOPETROL en la actuación demandada.
Y, en la medida que la demandante discrepa de esas interpretaciones, es evidente que no puede amparar su actuación en dichos conceptos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 371 / LEY 31 DE 1992 – ARTÍCULO 52 / OFICIO DIAN 036803 DE 2007 / OFICIO DIAN 063832 DE 4 DE JULIO DE 2008 / CONCEPTO DIAN 00202208-915 (048027) DE 21 DE AGOSTO DE 2014 FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No configuración. En el caso concreto, la Administración explicó los fundamentos de hecho y derecho para considerar que se configuró el hecho generador de la contribución respecto de cada uno de los contratos y en atención a su objeto contractual Respecto del cargo relativo a la falta de motivación de los actos demandados, sustentado en que la Administración omitió analizar individualmente el objeto de cada contrato y expresar las razones por la cuales consideraba que se trataban de contratos de obra pública, la Sala encuentra que no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la actuación demandada explicó los fundamentos de hecho y derecho que determinaban que se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública respecto de cada uno de los contratos y en atención a su objeto contractual, y que ECOPETROL había incumplido con la obligación de retener, consignar, informar y pagar el tributo.
CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01288-01(22822) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (ff. 1522 a 1559), que dispuso: 1.
Se declara la nulidad de las resoluciones enumeradas en el acápite I. Pretensiones de la presente sentencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad demandante no adeuda suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los actos anulados. 3.
Por no haberse causado, no se condena en costas. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con fundamento en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 y previos los requerimientos de información y sus respectivas respuestas por parte de la entidad demandante, la DIAN profirió en contra de ECOPETROL S.A. las resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública, las cuales corresponden a contratos suscritos por esa entidad en el año 2008.
Contra los aludidos actos de determinación de la contribución, ECOPETROL S.A. interpuso los correspondientes recursos de reconsideración, que fueron decididos negativamente por la DIAN. Los números y fechas de los actos, cuya nulidad se pretende, se detallan en el siguiente acápite de antecedentes procesales, al igual que los números y fechas de las resoluciones a través de las cuales se decidieron los recursos de reconsideración.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f.15). 1. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: | |Resolución que resuelve el | |Resolución de determinación |recurso | |Nro. |de reconsideración Nro. | |900077 del 21 de junio de |900176 del 9 de julio de 2014| |2013 | | |900100 del 25 de junio de |900178 del 9 de julio de 2014| |2013 | | |900101 del 25 de junio de |900177 del 9 de julio de 2014| |2013 | | |900223 del 1 de octubre de |900112 del 24 de julio de | |2013 |2014 | |900091 del 25 de junio de |900128 del 23 de mayo de 2014| |2013 | | |900092 del 21 de junio de |900129 del 23 de mayo de 2014| |2013 | | |900277 del 15 de octubre de |900131 del 25 de julio de | |2013 |2014 | |900224 del 1 de octubre de |900113 del 23 de julio de | |2013 |2014 | |900274 del 15 de octubre de |900117 del 23 de julio de | |2013 |2014 | |900221 del 1 de noviembre de |900116 del 23 de julio de | |2013 |2014 | |900212 del 5 de septiembre de|900107 del 18 de junio de | |2013 |2014 | |900208 del 5 de septiembre de|900109 del 18 de junio de | |2013 |2014 | |900222 del 1 de octubre de |900115 del 23 de julio de | |2013 |2014 | |900291 del 17 de octubre de |900097 del 18 de junio de | |2013 |2014 | |900292 del 22 de octubre de |900098 del 18 de junio de | |2013 |2014 | |900285 del 17 de octubre de |900103 del 17 de junio de | |2013 |2014 | |900226 del 1 de octubre de |900102 del 17 de junio de | |2013 |2014 | |900228 del 1 de octubre de |900130 del 23 de mayo de 2014| |2013 | | |900108 del 25 de junio de |900202 del 1 de agosto de | |2013 |2014 | |900365 del 7 de noviembre de |900160 del 26 de agosto de | |2013 |2014 | |900345 del 6 de noviembre de |900169 del 26 de agosto de | |2013 |2014 | |900356 del 7 de noviembre de |900174 del 26 de agosto de | |2013 |2014 | |900347 del 6 de noviembre de |900184 del 27 de agosto de | |2013 |2014 | |900349 del 6 de noviembre de |9000170 del 26 de agosto de | |2013 |2014 | |900333 del 1 de noviembre de |900258 del 15 de septiembre | |2013 |de 2014 | |900159 del 12 de agosto de |900233 de 4 de septiembre de | |2013 |2014 | |900170 del 22 de agosto de |900237 del 4 de septiembre de| |2013 |2014 | |900278 del 15 de octubre de |900255 del 15 de septiembre | |2013 |de 2014 | |900227 del 1 de octubre de |900254 del 15 de septiembre | |2013 |de 2014 | |900211 del 5 de septiembre de|900228 del 4 de septiembre de| |2013 |2014 | |900010 del 28 de enero de |900187 del 24 de septiembre | |2014 |de 2014 | 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la DIAN declarar a ECOPETROL S.A. a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 338, y 363 de la Constitución; 730 –numeral 1º- del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; la Ley 1106 de 2006; el Decreto 3461 de 2007; el Decreto 399 de 2011; y el Decreto 4048 de 2008.
El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 17 a 58): 1. Falta de competencia de la DIAN para expedir los actos administrativos demandados En relación con esta causal expuso que la DIAN vulneró los artículos 6º y 123 de la Constitución Política, así como el Decreto 4048 de 2008 toda vez que si bien la Ley 1106 de 2006 creó una nueva contribución para los contratos de obra pública, no determinó la competencia funcional para su administración, como tampoco existe norma que le atribuya a la DIAN la facultad de expedir las resoluciones de determinación de ese tributo.
Ello aunado a que dentro de las competencias residuales que tiene asignadas la entidad en el Decreto 4048 de 2008 no se encuentra la de administrar contribuciones, como la que recae sobre los contratos de obra pública. Adicionalmente, adujo que la falta de competencia de la DIAN es tan evidente que el Ministerio del Interior, a través de Circular Externa CIR 13-000000007- 2013, reconoció que, con fundamento en la Ley 1106 de 2006 y el Decreto 399 de 2011, ese ministerio era el competente para el control y recaudo de la contribución. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá se atribuyó competencia mediante la Resolución DDI-40601 de 15 de agosto de 2012. 2.
Violación al debido proceso por falta de expedición de acto previo y prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución Discutió que la DIAN no notificó al contribuyente emplazamiento o requerimiento especial para suspender el término de caducidad del proceso de determinación o el término de prescripción de la acción de cobro, dado que solo se limitó a solicitar información sobre los contratos y facturas, mediante requerimiento de información, por lo que antes de la determinación del tributo, la parte demandante no conoció las razones de tal decisión, ni tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos y pruebas.
Por esa razón, adujo que, si la DIAN pretendía evitar la prescripción de la facultad de determinación del tributo y su cobro, debió adelantar el procedimiento establecido en los artículos 643, 715, 717, y 817 del Estatuto Tributario y expedir los actos previos, dentro los cinco (5) años contados a partir de la suscripción de cada contrato. 3.
La Administración establece la obligación tributaria con fundamento en un hecho generador no establecido en la Ley. Desconocimiento de la exclusión del tributo sobre las actividades de exploración, explotación y demás relacionadas con el sector de hidrocarburos. Indicó que, en los actos acusados, la DIAN desconoció que, en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, ECOPETROL S.A., como entidad estatal competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos y gas, y el desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del mismo sector, está sujeta a leyes especiales y, por ende, se halla excluida de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, no celebra contratos de obra pública en los términos del artículo 32 de la citada ley. En tal sentido, ECOPETROL no realiza el hecho generador de la contribución, porque conforme con la Ley 1106 de 2006, la contribución grava los contratos suscritos con entidades de derecho público, que además estén sometidos a la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, adujo que la DIAN, al considerar como hecho generador del tributo la suscripción de contratos relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación y demás actividades de exploración, explotación, refinación y demás propias del sector de hidrocarburos desarrolladas por ECOPETROL, creó un nuevo hecho generador no previsto en la ley, con lo cual vulneró el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Carta Política. 4.
Aplicación e interpretación indebida del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 Para sustentar esta causal de nulidad, advirtió que según la exposición de motivos y antecedentes de la Ley 1106 de 2006, la intención del legislador fue gravar con la contribución de obra pública solo a las entidades que se dedican a la construcción y mantenimiento de vías u obras públicas, en los términos de la Ley 80 de 1993, dentro de los que no pueden incluirse los suscritos por ECOPETROL S.A. Con base en ello, afirmó que los actos demandados desconocen el verdadero alcance y contenido del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, como quiera que ECOPETROL S.A. no realiza contratos de obra pública, sino contratos para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación, transporte y refinación de hidrocarburos.
Y, adicionalmente, consideró que ECOPETROL S.A. no es sujeto pasivo ni responsable de la contribución por obra pública, por cuanto, de conformidad con la Ley 1106 de 2006, la obligación de liquidar y pagar la contribución por contratos de obra pública recae exclusivamente en los contratistas y no en la entidad contratante. Para el efecto, explicó que la citada ley no estableció una solidaridad entre el contratista y la entidad contratante, por lo que la obligación de pago surge solo para el contratista. 5.
Desconocimiento de la doctrina oficial de la DIAN contenida en los Conceptos Nros. 063832 de 2008, 036803 de 2007, y 00202208-915 de 2014. La parte demandante indicó que la DIAN, al no dar aplicación a los Conceptos DIAN Nros. 036803 de 2007, 063832 de 2008, y 00202208-915 de 2014 vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Frente al punto, sostuvo que mediante el Concepto Nro. 036803 de 2007, la DIAN sostuvo que los contratos que celebre el Banco de la República no están sometidos a la contribución de obra pública, porque no se rigen por la Ley 80 de 1993 y que tal criterio es aplicable al caso de ECOPETROL, como quiera que esa entidad tampoco está sujeta a la Ley 80 de 1993.
Por otra parte, señaló que los actos demandados desconocen el Concepto Nro. 063832 de 2008, en el cual, la DIAN concluyó que la contribución de obra pública no es aplicable a los contratos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables ni a los contratos relacionados con estas actividades. Y, advirtió que mediante el Concepto Nro. 00202208-915 de 2014, la DIAN concluyó que no solo los contratos de exploración y explotación celebrados por ECOPETROL no están sometidos a la contribución de obra pública sino que, también los contratos conexos a estos. 6.
Falta de motivación de los actos demandados La parte demandante afirmó que la DIAN motivó indebidamente los actos acusados, pues no indicó por qué los contratos analizados son de obra pública y no de otra naturaleza. Lo anterior, dado que, en casos similares, la DIAN ha sostenido que tales contratos son de servicios y no de obra pública.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 1358 a 1385), por las siguientes razones: En cuanto a la falta de competencia, indicó que de conformidad con las Sentencias C-083 de 1993, C-427 de 1993, C-930 de 2007 y C-1153 de 2008, la contribución de obra pública tiene la naturaleza de impuesto y por virtud del artículo 3 numeral 1º del Decreto 4048 de 2008, la DIAN tiene la administración y control de dicho tributo.
En relación con la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución, afirmó que la misma no se configura, porque conforme con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas.
En este caso, se encuentra acreditado que las resoluciones de determinación de la contribución se expidieron dentro de los 5 años siguientes, contados a partir del respectivo pago, esto es, dentro del término previsto en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario. Y, advirtió que al inicio del procedimiento seguido por la contribución de los contratos de obra pública celebrados por ECOPETROL S.A. por el año 2008, la DIAN expidió el Oficio Nro. 1 31 201 241 201 de 27 de mayo de 2011, mediante el cual le solicitó la prueba del pago de la contribución por los contratos de obra pública suscritos durante los años 2007 y 2008.
El 14 de junio de 2011, ECOPETROL S.A. contestó el citado oficio, oponiéndose a la obligación de practicar la retención y pago de la contribución por la suscripción de contratos de obra pública, lo que evidencia que ejerció su derecho de defensa. Además, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación de la contribución y este le fue resuelto oportunamente.
Respecto al hecho generador de la contribución, precisó que el mismo fue consagrado en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, sin distinguir si el régimen contractual de la entidad se rige por el derecho privado o por el Estatuto General de Contratación. Para el efecto, hizo alusión a la Sentencia C-1153 de 2008, que analizó la exequibilidad del artículo 6º ibídem y en la cual la Corte Constitucional aclaró que los contratos de obra pública a que se refiere dicha norma son los regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, los que celebren las entidades estatales, independientemente de que estén sujetas o no al estatuto de contratación. Señaló, además, que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 previó una excepción solo para los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, de lo que puede inferirse que los contratos que no estén directamente relacionados con las referidas actividades, aun cuando no se encuentren regidos por el Estatuto General de Contratación, están sometidos a la contribución especial señalada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, al configurarse el hecho generador del tributo, esto es, la celebración de contratos de obra por parte de una entidad de derecho público.
Explicó que, en el presente caso, se encuentra acreditado que los contratos que suscribió ECOPETROL y que dieron lugar a la actuación administrativa de la DIAN, son contratos de obras civiles, eléctricas y mecánicas que no corresponden a contratos de exploración y explotación petrolera, configurándose así el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública.
En cuanto a la vulneración del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, aseguró que la DIAN interpretó debidamente la Ley 1106 de 2006 pues esta norma pretende la extensión de la contribución del 5% a todos los contratos de obra pública, con el fin de garantizar mayores recursos a los municipios del país para la formulación e implementación de la política de seguridad democrática.
Resaltó, además, que la contribución no está limitada a los contratos de obra para la construcción y mantenimiento de vías, como lo precisó la DIAN en el Concepto Nro. 63832 de 2008, confirmado por el Oficio Nro. 20260 de 2012. Igualmente, explicó que, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que se configure un contrato de obra pública no se requiere que el bien o servicio resultante deba ser puesto a disposición del público en general.
Lo que da el carácter de contrato de obra pública es que este se celebre con una entidad pública, como lo es ECOPETROL S.A., de manera que no es determinante el objeto del contrato, el tipo de obra o el bien sobre el que esta recaiga. Indicó que de conformidad con lo reglado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, el sujeto pasivo de la contribución de obra pública es la entidad pública contratante y su recaudo y pago es responsabilidad exclusiva de esta.
En consecuencia, por mandato legal, ECOPETROL es sujeto pasivo de la contribución. Consideró que la DIAN no desconoció las aludidas normas ni la doctrina oficial plasmada en los Conceptos Nros. 36803 de 2007 y 063832 de 3 de julio de 2008, pues estos aluden al Banco de la Republica, que tiene un régimen especial. Por las razones expuestas, concluyó que los actos acusados están debidamente motivados, en tanto indican los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la DIAN a concluir que los contratos que celebró la parte demandante están relacionados con actividades de construcción, mantenimiento y reparación de bienes inmuebles, así como las razones por las cuales, respecto de ellos debía practicarse la retención del 5%, correspondiente a la contribución por contrato de obra pública.
Sentencia apelada El a quo declaró la nulidad de los actos demandados (ff. 1522 a 1559), con fundamento en los siguientes planteamientos: Reiteró la posición jurisprudencial del Tribunal1 adoptada en un caso idéntico al analizado, en el que se declaró la nulidad de los actos de determinación de la contribución de obra pública impuesta sobre contratos suscritos por Ecopetrol.
En ese precedente, se indicó que la competencia para determinar la contribución corresponde a la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y, el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008 (modificado por el Decreto 1321 de 2011). Y que el hecho generador de la contribución se configura respecto de una persona de derecho público, sin distinguir el régimen de contratación al cual se encuentra sujeta.
Pero, se advirtió que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 prevé una exclusión tributaria sobre los contratos relacionados con la explotación, exploración de hidrocarburos, así como los de comercialización propios del sector minero, como los que realiza Ecopetrol. Con fundamento en esa jurisprudencia y en el objeto de los contratos gravados con la contribución, el Tribunal concluyó que en los mencionados acuerdos no se configura el hecho generador del tributo por cuanto se encuentran directamente relacionados con las actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, así como operaciones complementarias a esa actividad, razón por la cual se enmarcan dentro de la excepción prevista en el articulo 76 ibídem.
Recurso de apelación La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 1568 a 1588). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la contestación de la demanda y, añadió: Que independientemente de la naturaleza del bien sobre el cual se realiza la obra, lo que da el carácter de contrato de obra pública gravado con el tributo, es que 1 Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 2014-00730, MP.
Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. tenga por objeto la realización de una obra y se celebre con una entidad pública, como lo es Ecopetrol. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial (ff. 1600 a 1622). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia (ff. 1623 a 1629).
Manifestó que en el escrito de apelación, la demandada no desvirtúo que los contratos discutidos se encuentren directamente relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación y demás actividades propias del sector de minería, y con las operaciones subsidiarias y complementarias a las mismas; circunstancias que llevan a que se configure la exclusión tributaria prevista en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del a quo que declaró la nulidad de los actos demandados, la Sala debe determinar si se configura el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública en los 31 contratos que celebró ECOPETROL S.A. con particulares durante el año 2008.
En el evento de que prospere el cargo de apelación de la demandada, la Sala realizará el estudio de los cargos de nulidad de la demanda, que por la declaratoria de nulidad de los actos demandados en la sentencia de primera instancia, no fueron abordados por el Tribunal, o apelados por el demandante por no tener interés para recurrir.
Estos cargos son: i. Falta de competencia de la DIAN para expedir la actuación demandada. ii. Falta de expedición de acto previo a la determinación del tributo. iii. Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación. iv. Violación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 en tanto la Administración impone la obligación de liquidar y pagar el tributo sobre la entidad contratante Ecopetrol. v. Desconocimiento de los Conceptos DIAN Nros. 036803 de 2007, 063832 de 2008, y 00202208-915 de 2014. vi.
Falta de motivación 2. En relación con la configuración del hecho generador de la contribución, se pone de presente que en esta providencia se dará aplicación a la regla jurisprudencial establecida por la Sala Plena de esta corporación (Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 25000-23-37-000-2014-00721- 01 [22473] [IJ-SU], C.P. William Hernández Gómez).
En esa providencia se definieron las reglas jurisprudenciales respecto del hecho generador de la contribución de obra pública, en los casos en que el contrato de obra se celebre con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación, como lo es Ecopetrol. De acuerdo con la sentencia de unificación, el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece la contribución sobre los contratos de obra que se suscriban con entidades de derecho público, en la cual, el contratista tiene la calidad de contribuyente, y la entidad de derecho público contratante, es la responsable del tributo, esto es, quien se encarga de retener y consignar el tributo.
A partir de lo anterior, sentó el criterio según el cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.
Y, advirtió que el hecho de que algunas entidades de derecho público tengan un régimen especial para ciertos tipos de contratos –como los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables- no impide que cuando suscriban contratos de obra, estos se encuentren gravados con el tributo. Lo anterior, bajo el argumento de que el contrato de obra pública es diferente al contrato de exploración y explotación de recursos naturales, por tener características y finalidades propias, encontrándose gravado con el tributo solo el primero, por disposición legal.
A esos efectos, la Sala realizó una delimitación conceptual del contrato de obra pública y el de exploración y explotación de recursos naturales, definiendo el primero, en términos generales, como el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, y el segundo, como contratos típicos que tienen por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.
Al respecto, consideró que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 que regula los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre ese tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución. También, en la providencia se indicó, de forma explícita, el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con el tributo, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra.
Además, se dijo que para ello, el juez en cada caso en concreto podrá atender al análisis de aspectos tales como el objeto, las cláusulas contractuales y las reglas de interpretación de los contratos. Las anteriores consideraciones, llevaron a la Sala Plena a fijar las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.
La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas y las reglas de unificación definidas por la Sala Plena en la sentencia de unificación, se resuelve el caso concreto. 3.
En el caso concreto, la DIAN determinó que ECOPETROL S.A. era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública, por la celebración en el año 2008 de 31 contratos que, en su criterio, están gravados con el tributo por ser contratos de obra. Para ECOPETROL S.A. los actos demandados desconocen el verdadero alcance y contenido del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, como quiera que ECOPETROL S.A. no celebró contratos de obras públicas, sino contratos para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación, transporte y refinación de hidrocarburos.
Los contratos objeto de discusión por las partes, son los siguientes: |CONTRATO Nro. |OBJETO | | |Obras de construcción y puesta en operación | | |del canal central de las piscinas de | | |estabilización BA-4009 A/B en Ptar, la | |4019170 de 2008 |segregación de aguas lluvias y aceitosas en | | |las unidades Toppins y la planta de aromáticos| | |de la Gerencia refinería de Barrancabermeja, | | |Ecopetrol S.A. | | |Obras de mejora y mantenimiento de las vías de| | |acceso, derecho de vía, soportes y cruces | | |aéreos del oleoducto transandino, | |4018780 de 2008 |perteneciente al departamento de operaciones y| | |mantenimiento sur, de la Gerencia de | | |oleoductos, Vicepresidencia de transporte | | |–Ecopetrol S.A.-ubicado en el Departamento de | | |Putumayo y | | |Nariño. | | |Obras de construcción de líneas de flujos para| | |pozos y tuberías de proceso de los proyectos | |[pic] |de inversión de la Superintendencia de | |5203252 de 2008 |Operaciones de Mares, para Gerencia Regional | | |Magdalena | |CONTRATO Nro. |OBJETO | | |Medio de ECOPETROL S.A., con opcional de | | |líneas para diez | | |(10) pozos en la misma Superintendencia. | | |Obras civiles para la impermeabilización y | | |adecuación de los diques y patios de los | |4018627 de 2008 |tanques de la planta Ayacucho de la Gerencia | | |de oleoductos de Ecopetrol S.A. durante el año| | |2008, ubicada en el Municipio de la Gloria, | | |Departamento del Cesar. | | |Obras de construcción del drenaje agua | | |residual en tubería PVC para las estaciones de| | |recolección y tratamiento No. 2 y 3 del Campo | |4017915 de 2008 |Casabe de la Superintendencia de Operaciones | | |del Rio de la Gerencia Regional Magdalena | | |Medio de Ecopetrol S.A. ubicada en el | | |Municipio de Yondó, Antioquia. | | |Obras para el mantenimiento eléctrico y | | |recuperación de los sistemas de iluminación de| |4018009 de 2008 |las unidades operativas y perimetrales de la| | |Gerencia Complejo Barrancabermeja, de | | |Ecopetrol S.A., Departamento de Santander, | | |Colombia. | | |Obras para el montaje y construcción de los | | |vertimientos (emisarios) de la batería, uno, | |4017903 de 2008 |dos y obras civiles en pozos de la | | |Superintendencia de operaciones Putumayo de | | |la Gerencia Regional Sur de Ecopetrol. | | |Obras de construcción para la recuperación | | |ambiental y obras adicionales de las | | |locaciones de cuarenta y un (41) pozos de | |5203246 de 2008 |desarrollo y veinticinco (25) opcionales en | | |los campos de la Superintendencia de | | |operaciones del rio para la Gerencia Regional | | |Magdalena medio de Ecopetrol S.A. | | |Mantenimiento de los pozos sépticos de la | | |Planta Cisneros de las Oficinas generales y | | |del campamento militar.
Optimización del campo| | |de infiltración del pozo séptico de las | |4019539 de 2008 |oficinas generales. Redireccionamiento de las | | |líneas de las aguas domésticas del campamento | | |militar. Construcción de placa en concreto de | | |3000 psi con bordillo en hilada, en trampa| | |de despacho a Medellín. | | |Obras para la construcción de la entrega al | |4017922 de 2008 |Río Guayuriba de las aguas de producción de la| | |Estación Acacías de la Superintendencia de | | |operaciones Apiay de Ecopetrol S.A. | | |Obras civiles para el cumplimiento de | | |estándares en las Estaciones Tres y | | |Nororiental de la Coordinación Llanito, de la | |4019853 de 2008 |Superintendencia de operaciones de mares de| | |la Gerencia Regional Magdalena Medio, de | | |Ecopetrol S.A., ubicada en el Departamento de | | |Santander, para la vigencia 2008 | | |Suministro de las obras de mantenimiento | | |mecánico para los tanques y vasijas de | |4018978 de 2008 |almacenamiento localizados en el campo Rio | | |Zulia del Departamento de operaciones | | |Catatumbo de la Gerencia Catatumba Orinoquía | | |de Ecopetrol S.A. | | |Obras para la construcción de las líneas de | | |flujo para dos (2) pozos fijos con opción de | | |cinco (5) más del área occidente de la campaña| |5203408 de 2008 |de perforación 2008 de la Superintendencia de | | |operaciones Putumayo de Ecopetrol S.A. ubicada| | |en el Municipio de Orito Departamento de | | |Putumayo. | | |Obra para la instalación de las acometidas de | |4019654 de 2008 |potencia y control para las válvulas de | | |medición del descargadero de carrotanques de | | |la Planta Araguaney. | | |Obras civiles para la recuperación de la | | |Ribera del Caño de las Camelias en el área de | |[pic] |las Cribas previo a la entrada a la Ciénaga | |4019168 de 2008 |Miramar en la Gerencia refinería | | |Barrancabermeja, ubicada en Barrancabermeja, | | |Santander. | |CONTRATO Nro. |OBJETO | | |Obras de recuperación ambiental en el Campo | | |Palagua-Caipal con sede en el Municipio de | |4019004 de 2008 |Puerto Boyacá – Boyacá de la Gerencia Regional| | |Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. Durante la | | |vigencia 2008. | | |Obras para la construcción e instalación de | | |parrillas en los contrapozos, cuerda correa a | | |las unidades de bombeo y protección a las | |4018136 de 2008 |cajas eléctricas localizadas en los planos de | | |los pozos, en los campos (Lizama y Llanito) de| | |la Superintendencia de mares de la Gerencia | | |Regional Magdalena Medio, de Ecopetrol S.A., | | |con sede en el Centro, Santander. | | |Obras de construcción de estructura metálica | | |de alargue de las vigas de soporte de los | |4019140 de 2008 |tensores, retiro de los tirantes existentes y | | |montaje de los nuevos tirantes del puente | | |sobre el Río Guamuez del área occidente de la | | |Superintendencia de operaciones Putumayo. | | |Obras para la puesta en funcionamiento de | | |elementos para adecuaciones en el centro de | |4019295 de 2008 |control maestro de operaciones alterno de la | | |Vicepresidencia de transporte (VIT) de | | |Ecopetrol S.A. | | |Obras de adecuación instalación de| |4018763 de 2008 |almacenamiento documental en la Planta | | |Araguaney de Ecopetrol S.A. | | |Obras de construcción y reforzamiento sísmico | |4018372 de 2008 |de estructuras de la Gerencia Regional | | |Magdalena de Ecopetrol S.A. ubicadas en el | | |Departamento de Santander. | | |Construcción de obras de cerramientos a pozos | | |petroleros localizados en el sector El Puerto,| | |de la Superintendencia de operaciones del Río | |4019110 de 2008 |(SOR) de la Gerencia Regional Magdalena Medio | | |de Ecopetrol S.A., ubicado en el Municipio de | | |Yondó (Antioquia). | | |Construcción de obras civiles para la | | |recuperación de piscinas y optimización de | | |sistemas de tratamiento de aguas en las | |4019509 de 2008 |estaciones y plantas de la Coordinación | | |Llanito de la Superintendencia de operaciones| | |de mares de la Gerencia Regional Magdalena| | |Medio, de Ecopetrol S.A., ubicada en el | | |Departamento de Santander, para la vigencia | | |del año 2008. | | |Obras para el montaje y puesta en marcha de 2 | | |bombas gadner denver en batería colón con | | |motor diesel y reubicación de dos bombas | |5203453 de 2008 |national en batería loro, para garantizar la | | |continuidad operacional de la Superintendencia| | |de Operaciones Putumayo de Ecopetrol S.A. | | |Obras de construcción y mantenimiento en las | | |áreas aledañas a las locaciones, unidades de | | |bombeo y/o facilidades de superficie, | |4019698 de 2008 |estaciones, y áreas operativas del sector sur | | |y peñas blancas del campo Casabe de la | | |Superintendencia de operaciones del Río de la | | |Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol| | |S.A., ubicada en el municipio de Yondó | | |(Antioquia). | | |Obras civiles para la construcción de un lecho| | |de secado y adecuación de las piscinas de | | |aguas industriales vaquero de campo Galán en | |4019623 de 2008 |la Superintendencia de Operaciones de Mares de| | |la Gerencia Regional Magdalena Medio, de | | |Ecopetrol S.A., ubicada en el Departamento de | | |Santander, para la vigencia del año 2008. | | |Adecuación de los sistemas de protecciones | |4018249 de 2008 |eléctricas de las estaciones Guaduero, Albán y| | |Villeta del Departamento de mantenimiento | | |Andino de la Gerencia de Poliductos en el 2008| |CONTRATO Nro. |OBJETO | | |Construcción de obras civiles en pozos y obras| | |menores de facilidades de superficie en la | | |zona industrial y baterías de producción de | |4019326 de 2008 |la Coordinación de producción Cicuco, del | | |Departamento de operaciones Cantagallo de la | | |Superintendencia del Río pertenecientes a la | | |Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol| | |S.A. | | |Suministro de las obras de adecuación para | | |instalaciones eléctricas a prueba de explosión| | |de laboratorio de inspección calidad de crudo | | |del campo Río Zulia, del Departamento de | |4018597 de 2008 |operaciones Catatumbo-GCO de Ecopetrol S.A., | | |ubicado en la vereda San Agustín de los Pozos | | |del Corregimiento de Agua Clara del Municipio | | |de Cúcuta del Departamento Norte de Santander | | |Obras civiles para la construcción del muro de| | |encerramiento en el Barrio 25 de agosto y | |4019651 de 2008 |mantenimiento de las mallas de cerramiento de | | |Ecopetrol S.A., ubicadas en la ciudad de | | |Barrancabermeja, Santander, durante la | | |vigencia 2008. | | |Obras de mantenimiento mayor de la Planta | | |Vasconia del Departamento de Operaciones | |4019217 de 2008 |Llanos de la Vit, ubicada en el municipio de | | |Puerto Boyacá (Departamento de Boyacá), | | |Ecopetrol. | Del anterior listado se encuentra que los contratos no corresponden a los de exploración y explotación de petróleo, porque si bien, se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, que es la característica principal de este tipo de contratos.
Lo que se verifica del objeto de los contratos gravados es que se tratan de un conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles. Actividades materiales, que como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra.
El anterior argumento se refuerza con la precisión realizada en el fallo de unificación en el sentido de que “el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública, porque en este tipo de contrato, lo esencial es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble.
Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural”. En consecuencia, respecto de los contratos de obra analizados se configura el hecho generador del tributo.
En tal sentido, le asiste razón a la DIAN cuando, con fundamento en los contratos objeto del proceso, determinó que los mismos corresponden a contratos de obra pública gravados con el tributo. Por ese motivo, respecto de esos contratos, a ECOPETROL S.A. le correspondía retener al contratista la contribución de los contratos de obra pública.
En conclusión, prospera la apelación de la parte demandada. 4. Ahora, en cuanto a los cargos relativos a la falta de competencia de la DIAN y falta de expedición de acto previo en la determinación del tributo, se encuentra que como se puso de presente en la referida sentencia de unificación, dicha entidad es competente para expedir los actos de determinación de la contribución de los contratos de obra pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, que dispone sobre los agentes retenedores del tributo, la obligación de remitir a la entidad fiscal copia del recibo de consignación de la contribución, y la información sobre los contratos y el contratista, esto, con la finalidad de que la DIAN ejerciera la fiscalización, determinación y discusión del tributo.
Así mismo, se encuentra que la DIAN cumplió con la expedición del acto previo a la determinación del tributo, por cuanto inició el procedimiento tributario con la remisión de un oficio en el que le informó a ECOPETROL S.A. que había omitido la obligación tributaria de retener y pagar la contribución de obra pública respecto de ciertos contratos.
En el acto administrativo se indicó lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en la Ley 1106 de 2006 por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y en especial lo establecido en su artículo 6o inciso 1o cuyo texto reza “todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición ”, en armonía con el contenido del Decreto 3461 de 2007, esa entidad se encontraba en la obligación de retener y pagar la contribución especial del 5% del valor total de los contratos de obra pública y sus respectivas adiciones, celebrados a partir de la vigencia de la ley.
Conforme con lo anterior y de acuerdo al listado anexo de contratos y adiciones suscritos por Ecopetrol durante los años 2007 y 2008, en uso de las facultades consagradas en los artículos 684, 686 y 691 del Estatuto Tributario, le solicito suministrar dentro de los 15 días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación, la prueba de pago de la respectiva contribución. En su defecto, sírvase rendir la explicación a la omisión de dicha obligación. (Resaltado fuera de texto)” Se advierte que frente a estos actos, ECOPETROL S.A. presentó respuesta controvirtiendo la configuración del hecho generador del tributo en los contratos relacionados por la DIAN.
Lo que demuestra que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, por cuanto el oficio le puso en conocimiento los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la actuación administrativa que se seguía en su contra. No prosperan los cargos para la demandante. 5. Respecto del cargo denominado prescripción de la acción para expedir los actos de determinación, se encuentra que para la actora varios de los actos de determinación acusados, fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contados desde la suscripción de los contratos.
La DIAN discute que el referido término se computa desde el momento en que el tributo se hizo exigible, que corresponde a la fecha en que la demandante efectuó pagos a sus contratistas, y no desde la suscripción de los contratos. Sea lo primero destacar que esta Sala (Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 22937, C.P. Julio Roberto Piza) precisó que: “Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica; a lo cual cabe añadir que el dies a quo de tales plazos de actuación administrativa está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante.” En el caso concreto, se encuentra que los 31 contratos gravados con el tributo fueron suscritos y pagados entre los años 2008 y 2009, y la Administración notificó en el año 2011 los actos previos que dieron inicio a la actuación administrativa e informaron la existencia de la obligación tributaria, y entre los años 2013 y 2014, los actos de determinación del tributo.
De tal manera que, la actuación administrativa fue proferida de manera oportuna, antes de que culminara el plazo de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil. En consecuencia, no prospera el cargo del demandante. 6. En lo relativo a la violación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 alegada porque la Administración impone la obligación de liquidar y pagar el tributo a la entidad contratante ECOPETROL, se precisa que conforme con la citada norma, el sujeto pasivo de la contribución de obra pública es el contratista, pues es él quien realiza el hecho gravado con el tributo.
Pero, cuando fija las condiciones en las que la obligación tributaria debe ser satisfecha, el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (cuya vigencia ha sido prorrogada, entre otras, por la Ley 1106 de 2006) impone a la entidad contratante el deber de retener el importe de la deuda tributaria a cargo del contratista. Practicada la retención, es la entidad estatal quien tiene la obligación de trasladar «inmediatamente» al fisco la suma que haya sido descontada del pago efectuado al sujeto pasivo principal, de manera que esta también resulta obligada al pago del tributo, aunque en virtud de una calidad diferente: la de agente de retención. Tales conclusiones fueron expuestas por la Sala Plena de esta judicatura en la parte motiva de la sentencia de unificación a la que aquí se le da aplicación. En tal sentido, ECOPETROL, como parte contratante de los convenios de obra pública, tenía la calidad de agente retenedor de la contribución de obra pública.
De ahí que sea procedente que con fundamento en esa calidad - agente retenedor-, la DIAN determinara a ECOPETROL la obligación tributaria respecto de los citados contratos, como se constata en el acto previo y los actos de determinación de la contribución de obra pública. En consecuencia, no prospera el cargo para el demandante. 7.
En cuanto al cargo referente al desconocimiento de la doctrina oficial, el demandante discute que la DIAN no dio aplicación a los Conceptos Nros. 036803 de 2007, 063832 de 2008, y 00202208-915 (048027) de 2014. La Sala pone de presente que en el Concepto Nro. 036803 de 2007, la DIAN conceptuó que “al no aplicarse al Banco de la República el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (artículos 371 de la Constitución y 52 de la Ley 31 de 1992), “los contratos de obra suscritos con el Banco de la República” no dan lugar al tributo debatido.
De lo que se deduce que el mencionado oficio versó sobre el caso específico de las contrataciones realizadas por una entidad pública concreta -el Banco de la República-, distinta al demandante. Tanto así, que las disposiciones que sirvieron de fundamento para la interpretación dada no son aplicables a la demandante, que fundamentó su pretensión en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Respecto del Concepto Nro. 063832, del 4 de julio de 2008, en la citada sentencia de unificación, la Sala Plena de esta corporación advirtió que el mismo se contrajo a concluir «que en los contratos materia de discusión se generaba la contribución de obra pública, como quiera que el objeto contractual correspondía a obras para la construcción, mantenimiento, instalación, y en general, obras civiles sobre bienes inmuebles por adhesión, y no a contratos de exploración y explotación de petróleos».
La misma conclusión se desprende del Concepto Nro. 00202208-915 (048027) de 2014, en tanto lleva a considerar que para efectos de la sujeción de la contribución de obra pública, lo determinante es que se celebre un contrato de obra con una entidad de derecho público, independientemente del régimen jurídico aplicable. Como se observa, la interpretación realizada en esos conceptos fue la misma aplicada por la DIAN para determinar la obligación tributaria sobre ECOPETROL en la actuación demandada.
Y, en la medida que la demandante discrepa de esas interpretaciones, es evidente que no puede amparar su actuación en dichos conceptos. En consecuencia, no prospera el cargo para la demandante. 8. Respecto del cargo relativo a la falta de motivación de los actos demandados, sustentado en que la Administración omitió analizar individualmente el objeto de cada contrato y expresar las razones por la cuales consideraba que se trataban de contratos de obra pública, la Sala encuentra que no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la actuación demandada explicó los fundamentos de hecho y derecho que determinaban que se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública respecto de cada uno de los contratos y en atención a su objeto contractual, y que ECOPETROL había incumplido con la obligación de retener, consignar, informar y pagar el tributo.
Por esa razón, no prospera el cargo de la demandante. 9. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 10. No se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada, en su lugar: “Negar las pretensiones de la demanda” 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2014-01288-01 (22822) Demandante: Ecopetrol S.A. [pic] 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-Ÿ¼½¾Ë J õ [?](123É | #%[pic][?]Û°Ö×íÛÉÛÉÛ·Û·¥·É·¥í“?oíoí]íÉíÉK#h-ZPh„ÿ5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJ#h- ZPh‚s5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJ#h-ZPho0-5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJ#h- ZPh€]¢5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJ#h-ZPhD8:5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJ#h- ZPhÇ@?5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJ#h-ZPh2}>6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co