CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Clases. Para aumentar el impuesto o disminuir el el saldo a favor y para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / PRESENTACIÓN EN DEBIDA FORMA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Tratándose de aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el referido artículo 588 -vigente para el año gravable 2012- disponía que el declarante tenía la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos.
En cuanto a las correcciones voluntarias encaminadas a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 2012 (…) Para el caso concreto, el término era de un año, habida cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 383 de 1987. En línea con la anterior previsión legal, se tiene que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que, una solicitud de corrección se presenta en debida forma si se cumplen los siguientes requisitos: i) Solicitud formal de la corrección a la autoridad tributaria correspondiente. ii) Presentación dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. iii) Entrega del proyecto de corrección que se propone.
Así, las correcciones voluntarias de manera perentoria deben presentarse dentro del plazo de corrección especialmente definido, que para el caso de solicitudes de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor es de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. De ahí que, una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para enmendar sus errores, se cierra para este, toda posibilidad de corrección voluntaria, siendo improcedente cualquier pretensión de corrección con posterioridad a dicho plazo.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que, aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, con lo que, al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias deban efectuarse de manera perentoria dentro del plazo de corrección previsto por la ley.
(…) Lo anterior, permite a la Sala establecer que la contribuyente actuó fuera del plazo para corregir la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2012 a efectos de disminuir el valor a pagar, que según el artículo 589 del Estatuto Tributario es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Es decir, que la actora debió presentar esa solicitud de corrección a más tardar el 18 de abril de 2014, pero como lo hizo el 31 de marzo de 2015, su actuación fue extemporánea y no podía ser tramitada por la Administración. 2.4. Hecha la anterior precisión, la Sala al igual que lo hizo el Tribunal, no encuentra argumentación que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos acusados como quiera que ante una solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar fue radicada once meses después de vencido el término para corregir.
Entonces, la Administración estaba en la obligación de negar esa solicitud por el incumplimiento del requisito de oportunidad, puesto que es la ley la que otorga un momento específico para este tipo de correcciones puedan ser efectuadas, sin que le este permitido al particular utilizar dicho plazo discrecionalmente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 714 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00263-01(24698) Actor: COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 16 de noviembre de 2018 (ff. 138 a 145), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de abril de 2013, la Compañía de Transportadores La Nacional S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en relación con la que el 31 de marzo de 2015, radicó solicitud de corrección para disminuir el valor a pagar. Por Resolución 322412015000026 de 24 de agosto de 2015, la DIAN negó por improcedente la solicitud de corrección referenciada por haberse presentado de forma extemporánea.
Previo recurso de reconsideración, mediante Resolución 322362016000011 de 12 de septiembre de 2016 la Administración confirmó el acto que negó el proyecto de corrección.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4): "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 322412015000026, por medio de la cual, Ia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2012, con radicado No. 13686 del 31 de marzo de 2015, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, justicia y equidad. 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 322362016000011 del 12 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 322412015000026, que negó la solicitud de corrección de la declaración de renta, confirmado en su totalidad la resolución que negó la solicitud de corrección, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, justicia y equidad. 3.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare: a. Aceptar la solicitud de corrección a la declaración, y esa solicitud entre a hacer las veces de la Declaración de renta del año gravable 2012. b. Declare y ordene la terminación del proceso de cobro iniciado contra la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES (sic) LA NACIONAL S.A. c. Declare y ordene a la DIAN el levantamiento de la medida cautelar respecto del embargo de las cuentas bancarias No. 001303460200167455 y No. 001303460200158975 del Banco BBVA, una vez la presente demanda sea admitida de conformidad con el artículo 837 del ET." A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 95 (num. 9), 228 y 363 de la Constitución Política (CP), así como, el 7 y siguientes del Libro I, además, del 683 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989).
El concepto de violación se resume así (ff. 6 a 13): Refirió que se equivocó al registrar como un ingreso por ganancia ocasional la entrega del control de los vehículos de placas VEU218, VEU219, VEU220, VEU221, VEV345 y VF8560 a la sociedad COOBUS S.A.S. en el marco del contrato de administración vehicular, pues esa operación no corresponde a una transferencia de propiedad, con lo cual no realizó el hecho generador del impuesto complementario de ganancia ocasional.
Además, porque a excepción del vehículo con placa VF8560, quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad es Leasing Corficolombiana S.A. en razón al contrato de leasing suscrito con esa financiera para adquisición de los citados vehículos. Señaló que, también se equivocó al reportar como un ingreso por ganancia ocasional la venta fallida para esa vigencia fiscal, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-776243.
Eso, porque a pesar de haber suscrito con COOBUS S.A.S. promesa de compraventa el 9 de noviembre de 2012, por incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, este no se llevó a cabo, como lo ratifica el certificado de libertad y tradición del inmueble. De manera que en el período mencionado no incurrió en el hecho generador del impuesto de ganancias ocasionales.
Enfatizó que negar la corrección solicitada vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque de conformidad con las normas sustanciales del impuesto complementario de ganancia ocasional la contribuyente no realizó el hecho generador de citado tributo, lo que debe primar sobre la regla formal contenida en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Añadió que, atendiendo a los principios de justicia y equidad tributaria, es claro que para el año gravable 2012 no contaba con la capacidad económica para soportar el impuesto de ganancias ocasionales comoquiera que no recibió utilidad alguna derivada de la enajenación de un activo fijo, de ahí que no pueda exigírsele más carga tributaria que la impuesta por la ley.
Pidió el levantamiento de las medidas cautelares del proceso de cobro con ocasión de la admisión de la demanda del presente medio de control (art. 837 del Estatuto Tributario), así como la terminación del proceso de cobro dada la falta de título ejecutivo que resultaría de la nulidad de los actos aquí demandados. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 99 a 108) manifestando que la contribuyente no ha desvirtuado que presentó extemporáneamente la solicitud de corrección, pese a que se le dieron todas las oportunidades procesales para hacerlo, incluido el recurso de reconsideración en el que, tampoco, brindó una justificación a ese respecto.
Igualmente, que el proyecto de corrección incumplió el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 596 del Estatuto Tributario, puesto que no contiene la firma del obligado a declarar. Adujo que como la declaración no se corrigió en el término perentorio correspondiente, se tornó inmodificable por vía de corrección, en virtud de lo cual los valores en ella consignados se encuentran revestidos de legalidad para ser ejecutados en términos del artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
En relación con la realización del hecho generador de ganancia ocasional señaló que ese es un asunto que atañe al proceso de revisión de la declaración de renta y complementarios respectiva, toda vez que el procedimiento bajo examen se estableció específicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos de forma de las solicitudes de corrección. De igual forma, calificó de desacertadas las pretensiones dirigidas a obtener un pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares del proceso de cobro y la terminación de ese proceso, pues esos aspectos son ajenos al presente debate y conciernen a otro procedimiento administrativo.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 138 a 145) al verificar que la solicitud de corrección fue extemporánea por haber sido radicada transcurrido más de un año desde que se presentó la declaración inicial (vencimiento del plazo para declarar), aunado a que no es posible subsanar el incumplimiento de dicho requisito acudiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial, puesto que la procedencia de las solicitudes de corrección está sujeta a la verificación de las exigencias previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario entre las que se encuentra que la solicitud sea radicada dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.
Indicó que no podía pronunciarse respecto de los ingresos declarados por la sociedad actora como ganancias ocasionales, porque el presente proceso se contrae a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la corrección, por lo que la Administración o el Juez no tiene permitido analizar asuntos de fondo de la declaración. Recurso de apelación Apeló la demandante (ff. 153 a 161) manifestándose inconforme con la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda amparado solamente en el término de corrección previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario sin efectuar el análisis de los cargos de nulidad de los actos demandados referidos a: i) la ausencia de hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales; ii) la primacía del derecho sustancial sobre el formal; y, iii) aplicación de los principios de justicia y equidad tributaria.
Alegatos de conclusión La actora reiteró lo argumentado en la apelación (ff. 210 a 218), mientras que la demandada (ff. 207 a 209) reafirmó lo esgrimido en la contestación y los alegatos de primera instancia. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto a favor de que se confirme la sentencia apelada toda vez que la solicitud de corrección se presentó fuera del término preclusivo de un año contando desde el vencimiento del plazo para declarar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el cargo de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Administración negó la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2012. 1.
Previo a resolver la apelación que convoca la atención de la Sala, se precisa que el 4 de diciembre de 2019 (f. 178) fue aceptado el impedimento manifestado por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, razón por la que se encuentra separado de la decisión que se adopte sobre este asunto. No obstante, existiendo quorum para decidir con los restantes tres consejeros que integran la Sala, se procede al análisis respectivo como se indica a continuación. 2.
En cuanto al fondo del asunto, se tiene que la apelante discute que el Tribunal no debió negar las pretensiones de la demanda basado solamente en la extemporaneidad de la solicitud de corrección, pues para tales efectos debió resolver los cargos de nulidad propuestos en la demanda referidos a: i) la ausencia de hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales; ii) la primacía del derecho sustancial sobre el formal; y, iii) aplicación de los principios de justicia y equidad tributaria.
Es por lo anterior, que corresponde a la Sala establecer si se ajustó a derecho la decisión del a quo que al juzgar extemporánea la solicitud de corrección no prosiguió con el análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 2.1. A ese respecto se tiene que en el Estatuto Tributario se encuentra previsto un término para que la Administración revise válidamente la obligación tributaria (art. 714), y otro, para que el contribuyente enmiende los errores cometidos en los respectivos denuncios privados (arts. 588 y 589).
La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario en forma independiente para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Tratándose de aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el referido artículo 588 -vigente para el año gravable 2012- disponía que el declarante tenía la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años[1] siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos.
En cuanto a las correcciones voluntarias encaminadas a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 2012 establecía: “Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos[2] años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. (…) La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. (…)” Para el caso concreto, el término era de un año, habida cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 383 de 1987.
En línea con la anterior previsión legal, se tiene que esta Corporación[3] en reiterados pronunciamientos ha señalado que, una solicitud de corrección se presenta en debida forma si se cumplen los siguientes requisitos: i) Solicitud formal de la corrección a la autoridad tributaria correspondiente. ii) Presentación dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. iii) Entrega del proyecto de corrección que se propone.
Así, las correcciones voluntarias de manera perentoria deben presentarse dentro del plazo de corrección especialmente definido, que para el caso de solicitudes de corrección que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor es de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. De ahí que, una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para enmendar sus errores, se cierra para este, toda posibilidad de corrección voluntaria, siendo improcedente cualquier pretensión de corrección con posterioridad a dicho plazo.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que, aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, con lo que, al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias deban efectuarse de manera perentoria dentro del plazo de corrección previsto por la ley. 2.2 En el caso concreto, son hechos probados los siguientes: i) Conforme con el artículo 12 del Decreto 2634 de 17 de diciembre de 2012 el plazo para declarar el Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2012 para los contribuyentes con último digito de NIT 8, venció el 18 de abril de 2013. ii) El 18 de abril de 2013, la demandante presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2012, con saldo a pagar de $795.366.000 (f. 36). iii) La sociedad demandante a efectos de corregir el anterior denuncio disminuyendo el saldo a pagar a $55.892.000 (f. 38), presentó solicitud de corrección el 31 de marzo de 2015 (ff. 2 y 3 ca). 2.3.
Lo anterior, permite a la Sala establecer que la contribuyente actuó fuera del plazo para corregir la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2012 a efectos de disminuir el valor a pagar, que según el artículo 589 del Estatuto Tributario es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Es decir, que la actora debió presentar esa solicitud de corrección a más tardar el 18 de abril de 2014, pero como lo hizo el 31 de marzo de 2015, su actuación fue extemporánea y no podía ser tramitada por la Administración. 2.4. Hecha la anterior precisión, la Sala al igual que lo hizo el Tribunal, no encuentra argumentación que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos acusados como quiera que ante una solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar fue radicada once meses después de vencido el término para corregir.
Entonces, la Administración estaba en la obligación de negar esa solicitud por el incumplimiento del requisito de oportunidad, puesto que es la ley la que otorga un momento específico para este tipo de correcciones puedan ser efectuadas, sin que le este permitido al particular utilizar dicho plazo discrecionalmente. Requisito que, aunque formal, no puede ser obviado con el pretexto de que una norma sustancial avala que el contribuyente cometió un error en su declaración, y que, por justicia y equidad tributaria se le debe permitir corregir, pues como lo señalaron la DIAN y el Tribunal, esa norma sustancial y sus implicaciones deben ser materia de estudio dentro de un proceso de determinación oficial del tributo, lo cual no corresponde al caso concreto.
No resulta procedente modificar vía judicial el término previsto para las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, especialmente diseñado por el legislador para los casos en que el contribuyente dispone del conocimiento y de los medios para detectar los errores que le favorecen, posibilidad con la que no cuenta la autoridad tributaria, como la Corte Constitucional lo puntualizó en la Sentencia C-296 de 1999: “En este orden, lo primero que se observa al examinar la diferencia de los términos de corrección de la declaración tributaria por el contribuyente, es que no se trata como lo señala el demandante, de los mismos supuestos de hecho.
Esto, por cuanto, aunque materialmente puede parecer que en ambos casos se está realizando la misma actuación, cual es la de enmendar un error en esa declaración, las consecuencias son diferentes para los sujetos, también distintos, que intervienen en ella. El análisis de igualdad no puede partir por lo tanto, desde la perspectiva planteada por la demanda, que al concentrarse de manera exclusiva en el acto de corrección, desconoce la diferencia de los sujetos que participan en esa declaración, de las consecuencias que se producen en uno y otro caso y de las finalidades que se persiguen por cada uno de los sujetos.
En efecto, la norma acusada le concede al declarante una oportunidad para que enmiende los errores en que haya podido incurrir al elaborar la declaración tributaria, lo cual evita que se le impongan las sanciones previstas por la ley. En el caso regulado por la norma acusada, es decir, cuando como consecuencia de la corrección se disminuye el valor a pagar por el declarante o aumenta el saldo a su favor, es evidente que está de por medio un interés eminentemente particular, por cuanto implica un beneficio para su patrimonio.
Con tal fin, el término de un (1) año establecido por el legislador resulta razonable, en la medida en que el contribuyente dispone del conocimiento y de los medios para detectar de manera más rápida, esos errores, posibilidad que se dificulta en el caso de la autoridad tributaria, lo cual justifica de manera suficiente que para que el contribuyente encuentre y corrija las inconsistencias que favorezcan el recaudo del impuesto, se fije un plazo mayor (2 años).” 2.5.
Ahora, sobre el cargo de la apelación relativo a que el Tribunal no efectuó el análisis de los cargos de nulidad, la Sala encuentra que en la sentencia apelada se explicó (ff. 144 y 144 vlto.): “Aunado a lo anterior, se advierte que no puede la demandante pretender subsanar el incumplimiento de dicho requisito formal bajo el argumento de la prevalencia del derecho sustancial pues, se repite, de conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la procedencia de las solicitudes de corrección se sujeta a la verificación de las exigencias previstas en el artículo 589 del E.T., entre las que se encuentra que la solicitud sea radica dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.
Y comoquiera que la contribuyente dejó vencer el plazo del año establecido en la ley para solicitar la corrección ante la Administración, ésta quedaba imposibilitada para presentar cualquier modificación a su denuncio inicial. Ahora bien, respecto de los ingresos declarados por la sociedad actora como ganancias ocasionales que, a su juicio, no corresponden a ese concepto y por lo tanto deben ser eliminados como fue propuesto en la solicitud de corrección, se aclara que dicho aspecto debe ser objeto de pronunciamiento al interior de un proceso de determinación oficial del tributo; asunto que no es debatido en esta oportunidad y que, por lo mismo, Ia Sala no emitirá análisis al respecto.
Ello, dado que la aceptación de las solicitudes de corrección de los denuncios privados para disminuir el valor a pagar se sujetan a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para su presentación, sin que la Administración ni el juez puedan esbozar análisis respecto de los cargos de fondo que dieron lugar a dicha solicitud.” Luego, en la sentencia recurrida fue claramente expuesta la razón por la que le estaba vedado a la Administración y al Juez referirse a la configuración del hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales a partir de lo cual resulta infundado el aludido cargo de apelación. 3.
Por lo expuesto, la Sala juzga que no existe en la apelación argumentos que logren demeritar la decisión adoptada en primera instancia, lo que impone su confirmación. 4. De otra parte, la Sala precisa que no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión encaminada a obtener la terminación del proceso coactivo y levantamiento de medidas cautelar, al resultar impróspera la pretensión principal referida a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2012, conforme se expuso en precedencia. 5.
Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Adriana Yaneth Plazas Cadena como representante de la parte demandante, en cuya calidad presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, y como abogada sustituta de esta, a la abogada Juliana Martín Saldarriaga de conformidad con los poderes que obran en el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.. |(Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | ----------------------- [1] Actualmente ese plazo es de 3 años según la modificación efectuada por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 al artículo 588 del Estatuto Tributario. [2] Artículo 8° de la Ley 383 de 10 de julio de 1997, redujo este término a un año [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 27 de octubre de 2005, exp. 14814, CP.
María Inés Ortiz Barbosa; 26 de julio de 2012, exp. 17671, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 6 de agosto de 2014, exp. 20170, CP. Martha Teresa Briceño De Valencia; 20 de febrero de 2017, exp. 20960, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 18 de junio de 2020, exp. 23734, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.