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25000-23-37-000-2015-00442-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-25

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Productora De Textiles De Tocancipá S.A – Toptex S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Porcentaje que se puede conciliar en procesos en segunda instancia y sin decisión de fondo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Aprobación / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se precisó que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020.

(…) De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00442-01 (24622) Actor: PRODUCTORA DE TEXTILES DE TOCANCIPÁ S.A – TOPTEX S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandada (Samai, índice 24).

ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000064 mediante la cual modificó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010, adicionando ingresos brutos operacionales en cuantía de $11.078.787.000, intereses y rendimientos financieros en cuantía de $7.140.000, rechazando costo de ventas en cuantía de $735.349.000, gastos operacionales de ventas en la suma de $173.837.000m y sancionó por inexactitud en cuantía de $6.333.419.000. 2.

El 29 de agosto de 2014, mediante la Resolución Nro. 900.074 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, se resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial de Revisión. En la mencionada resolución se estableció la liquidación del tributo así: |CONCEPTOS |DECLARACIÓN |LIQUIDACIÓN |RECURSO | | |PRIVADA |OFICIAL DE |RECONSIDERACI| | | |REVISIÓN |ÓN | |Impuesto sobre la renta|493.482.000 |4.451.869.000|4.209.204.000| |líquida gravable | | | | |Impuesto neto de renta |493.482.000 |4.451.869.000|4.209.204.000| |Total impuesto a cargo |493.482.000 |4.451.869.000|4.209.204.000| |Menos anticipo por el |1.357.000.00|1.357.000.000|1.357.000.000| |año gravable 2009 |0 | | | |Menos saldo a favor año|0 |0 |0 | |2009 sin solicitud de | | | | |devolución o | | | | |compensación | | | | |Autorretenciones |2.053.741.00|2.053.741.000|2.053.741.000| | |0 | | | |Otras retenciones |29.000 |29.000 |29.000 | |Total retenciones año |2.053.770.00|2.053.770.000|2.053.770.000| |gravable 2010 |0 | | | |Más anticipo renta por |0 |0 |0 | |el año gravable 2010 | | | | |Saldo a pagar por |0 |1.041.099.000|798.434.000 | |impuesto | | | | |Sanciones |0 |6.333.419.000|5.945.155.000| |Total saldo a pagar |0 |7.374.518.000|6.743.589.000| |Total saldo a favor |2.917.288.00|0 |0 | | |0 | | | 3.

El 13 de enero de 2015[1], la sociedad Productora de Textiles de Tocancipá S.A presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000064 del 2 de agosto de 2013, y la Resolución Nro. 900.074 del 29 de agosto de 2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la mencionada liquidación. 4.

El 1 de noviembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación[3]. 5. El 16 de mayo de 2019[4], mediante acta individual de reparto, le correspondió a este Despacho conocer del recurso de apelación. 6.

El 25 de noviembre de 2020[5], la sociedad demandante presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 1014 de 2020. 7. El 30 de diciembre de 2020[6], mediante acuerdo conciliatorio, el representante legal de la sociedad demandante y el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes suscribieron fórmula conciliatoria. 8.

El 18 de enero de 2021[7], la demandada allegó ante esta Corporación copia de la fórmula conciliatoria suscrita el 30 de diciembre de 2020. CONSIDERACIONES Régimen jurídico Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se precisó que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. – Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. – Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020.

Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que agotó la vía gubernativa, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015[8]. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 16 de abril de 2015[9] y la solicitud de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2020[10]. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para proferir fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. • Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: Al encontrarse el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la suma a conciliar debe corresponder al 70% del monto de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, intereses y la actualización. Según la fórmula allegada, los valores conciliados corresponden a las siguientes sumas: |Valores conciliados por las partes | |Sanción |Intereses |Actualización | |$4.282.187.000 |$590.486.000 |$1.106.952.000 | |Total conciliado |$5.979.625.000 | El despacho advierte, que el valor a conciliar por concepto de sanción de acuerdo a los actos de determinación es la suma de $4.161.608.000, que corresponden al 70% establecido en la ley.

Y el 30% del valor total de la sanción corresponde a $1.783.547.000, suma que fue pagada, conforme a lo acreditado por la DIAN en la fórmula de conciliación, suscrita el 30 de diciembre de 2020. • Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: La Sala tendrá por cumplido este requisito en razón a que en la fórmula conciliatoria la DIAN manifestó que, de conformidad con la certificación del 7 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, se indicó (Samai, índice 24): “6.

Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Reintegro Impuesto $798.434.000, Sanción $1.783.547.000, actualización $474.407.000 Intereses $390.127.000 (Canceló un valor superior de intereses). 7. Que fueron cancelados mediante recibos oficiales de pago Nos. 4910045471961 y 4910045472121 del 20 de noviembre de 2020 y que dichos valores corresponden a los establecido (sic) legalmente para acceder a la o (sic) conciliación” • Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019: En la fórmula conciliatoria, la DIAN señaló que se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, según la certificación proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, así (Samai, índice 24): “9.

Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019 de la sociedad PRODUCTORA DE TEXTILES DE TOCANCIPA S A TOPTEX S A NIT con NIT 830.083.392, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI X No ___.” • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El 25 de noviembre de 2020[11], la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. • Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: El 30 de diciembre de 2020 el representante legal de la sociedad y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 2010 de 2019[12]. • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 18 de enero de 2021[13], la apoderada de la DIAN presentó en término la fórmula conciliatoria del proceso.[14] • Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: La DIAN en la fórmula conciliatoria manifestó que (Samai, índice 24): “8- Se verificó que a 27 de diciembre de 2019 el solicitante no se encuentren (sic) en mora por obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7°de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el día 7 de diciembre de 2020.” • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: En el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA 1.

Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad Productora de Textiles de Tocancipá S.A – Toptex S.A y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación a la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000064 del 2 de agosto de 2013 y la Resolución Nro. 900.074 del 29 de agosto de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial. 2.

Declarar terminado el proceso Nro. 25000-23-37-000-2015-00442-01 (24622). 3. Reconocer a la abogada Claudia Cristina Giraldo Gallo como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido (Samai, índice 24). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Fl. 51 c1. [2] Fls. 955 – 1001 c5. [3] Fls. 1014 – 1043 c6. [4] Fl. 1057 c6. [5] Samai, índice 24. [6] Samai, índice 24. [7] Samai, índice 24. [8] Fl. 51 c1. [9] Fls. 702 – 704 c4. [10] Samai, índice 24. [11] Samai, índice 24. [12] Samai, índice 24. [13] Samai, índice 24. [14] El 12 de enero de 2021 se reiniciaron labores una vez culminada la vacancia judicial.