SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL E IMPORTANCIA JURÍDICA SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Reiteración de reglas de unificación jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No incidencia del régimen contractual de la entidad que celebra el contrato. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial.
El hecho generador se define en función del contrato celebrado y no del régimen jurídico de la entidad de derecho público contratante / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Elementos / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Y CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Diferencia. Reiteración segunda regla de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Objeto imponible.
Reiteración tercera regla de unificación jurisprudencial. La contribución no grava los contratos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, porque no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 / CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Efectos fiscales del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Reiteración de jurisprudencia. No establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Configuración. En el caso concreto concurren los elementos que, según las reglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, dan lugar a que se configure el hecho generador de la contribución, porque los negocios jurídicos son contratos de obra pública celebrados por una entidad de derecho público / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Y CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES – Criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble.
Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública. No es posible aplicar el criterio de la conexidad entre la obra y la destinación del inmueble para determinar la naturaleza del contrato y establecer si se trata de un contrato de obra pública o de exploración y explotación de recursos naturales / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Obligados.
Dada su calidad de entidad pública contratante, Ecopetrol adquirió la calidad de agente de retención de la contribución y debía retener al contratista su valor [L]a Sala aplica las subreglas establecidas en la sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Se anota que, mediante providencia de 20 de octubre de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, negó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por ECOPETROL S.A. Así mismo, reitera las consideraciones expuestas por esta Sala, en las sentencias de 26 de noviembre de 2020 y de 3 de diciembre de 2020, que versaron sobre las mismas partes y similares supuestos fácticos y jurídicos (…) [P]ara efectos de establecer si se realizó o no el hecho generador del contrato de obra pública, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que es necesario determinar si el contrato se celebró con entidades de derecho público, para realizar actividades que recaigan sobre bienes inmuebles.
Dicha valoración debe ser realizada en cada caso concreto por el juez, quien deberá definir si se configura o no el contrato de obra pública. Así mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advirtió que los contratos de obra pública y los de exploración y explotación de recursos naturales son contratos típicos distintos y tienen particularidades y finalidades propias que los distinguen.
Esa distinción resulta de gran relevancia, pues únicamente los contratos de obra pública son objeto del tributo en análisis. [E]n la sentencia de unificación ya referida, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, estableció las siguientes subreglas jurisprudenciales: “1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.
La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.” (…) [E]n el presente ninguno de los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. tiene por objeto la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos.
Es decir, no corresponden al tipo de contrato establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, el objeto contractual de cada uno de ellos corresponde a actividades propias de un contrato de obra pública, dado que presentan características típicas de aquella tipología contractual, esto es, actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles.
Así mismo, es necesario resaltar que en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020 se precisó que no es posible aplicar un criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble, pues “el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública (…).
Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural.” En consecuencia, respecto de los contratos analizados se configura el hecho generador de la contribución de obra pública, pues, se reitera, los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. en los años 2009 y 2010, corresponden a contratos de obra.
De ahí que, de acuerdo con la referida sentencia de unificación, los actos administrativos de determinación del tributo proferidos por la DIAN se encuentren acorde con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, puesto que del análisis del objeto contractual de los referidos contratos se concluye que los mismos corresponden a contratos de obra pública gravados con el tributo.
Por tanto, no existe la errónea interpretación de dicha norma, alegada por la actora. Al realizarse el hecho generador de la contribución, le correspondía a ECOPETROL S.A. retener al contratista el valor de la contribución de los contratos de obra pública (artículo 121 de la Ley 418 de 1997). FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Elementos / FALTA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE ACTOS LIQUIDATORIOS DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No configuración / ECOPETROL - Naturaleza jurídica [S]e precisa que no se presenta falta de motivación de los actos de determinación, pues explican las razones fácticas y jurídicas para concluir que los contratos que celebró ECOPETROL, que es una entidad de derecho público de economía mixta, están relacionados con actividades de construcción, mantenimiento y reparación de bienes inmuebles, esto es, son de obra pública y, por ende, dan lugar a que se genere la contribución y a la obligación de la actora de actuar como agente retenedor.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS INTERNOS DEL ORDEN NACIONAL NO ASIGNADOS A OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO - Competencia de la DIAN. Alcance de la expresión demás impuestos internos del orden nacional de los artículos 1 y 3 numeral 1 del Decreto 4048 de 1998 / ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Competencia de la DIAN / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Naturaleza jurídica de impuesto / EXPEDICIÓN DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Competencia de la DIAN [E]s necesario resaltar que el artículo 1 del Decreto 4048 de 1998, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 del mismo decreto, otorga competencia a la DIAN para administrar los “impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior”.
En el contexto de los artículos 1 y 3 numeral 1 del Decreto 4048 de 2008, la expresión los “demás impuestos internos del orden nacional” comprende los demás tributos internos del orden nacional no previstos en la norma. Aunado a lo anterior, al analizar la exequibilidad de las normas que han regulado la contribución de obra pública en las sentencias C-083 de 1993, C-427 de 1993, C-930 de 2007 y C-1153 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que esa contribución es un tributo y se refirió a sus elementos esenciales.
Por tanto, la DIAN tiene a su cargo la administración de todos los tributos nacionales de orden interno cuya competencia no esté asignada a otra autoridad, dentro de los cuales se encuentra la contribución de obra pública. Esa interpretación ha sido acogida por la DIAN, como consta en el Oficio 079017 de 2010, en el que se señaló que la DIAN es competente para administrar la contribución de obra pública de la Ley 1106 de 2006, en los casos en que los contratos sean suscritos por entidades públicas del orden nacional, como Ecopetrol, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional.
Entonces, en el caso en estudio, la DIAN es la competente para expedir las resoluciones de determinación de la contribución especial. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2009 DE 1992 / LEY 1106 DE 2006 / DECRETO 4048 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4048 DE 1998 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / OFICIO DIAN 079017 DE 2010 PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS – Necesidad de expedición de acto previo.
Reiteración de jurisprudencia / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Obligaciones / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Y FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No configuración. En el caso concreto, la Administración expidió actos previos a la determinación oficial del tributo, los motivó en debida forma y la demandante tuvo la oportunidad de controvertirlos Para resolver el punto del acto previo, se reitera lo expuesto en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, expediente 2014-007212- 01 (22473) (IJ), en el sentido de que “En relación con este punto, es importante precisar que la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que aquellos actos administrativos que liquidan tributos, bien porque modifiquen las declaraciones privadas o porque impongan una obligación que no fue declarada o en la que no existía la obligación formal de declarar (liquidación de aforo), deben estar precedidos de un acto previo en que se manifiesten las razones de la liquidación, de manera que el contribuyente pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa”.
Al respecto, esta Sección se ha pronunciado en ese sentido en varias oportunidades. En primer lugar, la Sala pone de presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, ECOPETROL S.A, en calidad de responsable del tributo, no solo debió retener y consignar la contribución a la cuenta correspondiente, por la suscripción de los contratos celebrados en los años 2009 y 2010, sino también remitir a la DIAN, copia del recibo de consignación y una relación donde conste el nombre del contratista, el objeto y el valor de los contratos.
Ello fue dispuesto en esa norma, precisamente, para que la DIAN ejerciera las facultades de fiscalización y determinación del tributo y el administrado ejerciera la facultad de discusión del mismo. Como la actora omitió el cumplimiento de esa obligación, la DIAN envió al actor oficios en los que le informó que respecto de los contratos ya mencionados había incumplido el deber de retener y consignar la contribución de obra pública.
En efecto, la DIAN profirió los siguientes actos previos: i) oficio No. 131201241580 de 17 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó a la demandante la prueba del pago de la contribución por los contratos de obra pública suscritos durante el año 2009, y; ii) oficio No. 131201241-346 de 17 de septiembre de 2014, para los contratos del año 2010.
En ambos, oficios pidió: “suministrar dentro de los 15 días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación, la prueba de pago de la respectiva contribución. En su defecto, sírvase rendir explicación a la omisión de dicha obligación”. Además, en los citados oficios, la DIAN le informó a ECOPETROL S.A. que respecto de los contratos de obra pública celebrados en los años 2009 y 2010, objeto de discusión, se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública, precisando la base y la tarifa aplicable.
Igualmente, se le indicó, que en virtud de la Ley 1106 de 2006, esa entidad era responsable de retener y consignar el pago del tributo. Además, el oficio le dio la oportunidad de controvertir la calidad de responsable del tributo y/o los factores de cuantificación del gravamen. Frente a estos actos, ECOPETROL presentó (…) respuestas (…). En los referidos oficios expuso argumentos en los que cuestionó la configuración del hecho generador del tributo en los contratos relacionados por la DIAN.
Posteriormente, la DIAN profirió resoluciones de determinación de la contribución, contra las cuales ECOPETROL interpuso recurso de reconsideración, que fueron resueltos mediante las resoluciones que confirmaron la liquidación del tributo, como se señaló en los antecedentes de esta decisión. Por ello, la Sala concluye que las 11 resoluciones de determinación acusadas estuvieron precedidas de acto previo y se hallan debidamente motivadas, pues, en esencia, enunciaron las razones por las cuales la demandante debió efectuar las retenciones por los contratos celebrados esto es, por tratarse de contratos de obra cuya contratante era una entidad pública y expusieron la base de cálculo del tributo (el valor de cada contrato de obra pública) y la tarifa de imposición (5%) y calcularon la cuantía total del impuesto a cargo, en cada caso.
Así, se garantizó a la actora el debido proceso, toda vez que la DIAN expidió los actos previos a la determinación del tributo, motivó estos en debida forma y ECOPETROL contó con la posibilidad de controvertir los actos de determinación del tributo, como en efecto lo hizo. Por tanto, está probado que la demandada garantizó el derecho de defensa del contribuyente, lo que permite evidenciar que no se vulneraron los derechos alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1421 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / LEY 1941 DE 2018 - ARTÍCULO 1 CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Causación. Reiteración de jurisprudencia. La contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Normativa aplicable.
Reiteración de jurisprudencia. Dada la falta de normas particulares que regulen la oportunidad dentro de la que se debe liquidar administrativamente el tributo, se aplica el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción aplicables a las actuaciones que carecen de regulación específica / TÉRMINO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CARENTES DE REGULACIÓN ESPECÍFICA - Normativa aplicable.
Aplicación del artículo 2536 del Código Civil / PLAZO DE CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Iniciación o dies a quo. Está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), según el cual la obligación tributaria nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Oportunidad.
En el caso concreto, los actos que liquidaron oficialmente la contribución se expidieron y notificaron en tiempo, porque fue dentro del plazo de prescripción previsto por el artículo 2536 del Código Civil [S]e reitera lo señalado por la Sala en sentencias de 3 de diciembre de 2020, en las que se señaló que, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas.
En los referidos fallos, respecto a la prescripción de la facultad para determinar el tributo, se señaló: “Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica; a lo cual cabe añadir que el diez (sic) a quo de tales plazos de actuación administrativa está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante” Como está probado que los 11 contratos que dieron lugar a la liquidación de la contribución de obra pública por parte de la DIAN fueron suscritos entre el 4 de diciembre de 2009 (Contrato No. 5206751) y el 13 de enero de 2010 (Contrato No. 4025527 de 2010), que los pagos a los que ellos se referían, ocurrieron entre el 11 de diciembre de 2009 (…) y el 25 de marzo de 2010 (…) y que los actos de determinación oficial acusados fueron notificados a la actora entre el 25 de noviembre de 2014 (…) y el 2 de marzo de 2015 (…), encuentra la Sala que se notificaron dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2536 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / LEY 1106 DE 2006 CONCEPTO DIAN 036803 DE 2007 - Contenido / CONCEPTO DIAN 063832 DE 2008 - Contenido y alcance. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / ILEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA POR DESCONOCIMIENTO DE DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN – No configuración. Reiteración de jurisprudencia. Al expedir los actos de determinación oficial de la contribución de obra pública acusados, la DIAN no desconoció la doctrina oficial contenida en los Conceptos 036803 de 17 de mayo de 2007, 063832 de 2008 y 48027 de 21 de agosto de 2014 ECOPETROL afirmó que la DIAN, al expedir los actos de determinación del tributo desconoció, los Conceptos 036803 de 17 de mayo de 2007, 063832 de 2008 y 48027 de 21 de agosto de 2014.
Encuentra la Sala que en el Concepto 063832 de 2008, que fue reiterado en el Concepto No. 048027 de 21 de agosto de 2014 la DIAN señaló (…) Al respecto, en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente: “Se observa que en este concepto, la DIAN expuso, en síntesis, la misma tesis que se sostiene en esta providencia. Esto es: i) el régimen contractual de la entidad de derecho público que suscribe el contrato no es el que determina el hecho generador; ii) En los casos en que ECOPETROL suscriba contratos de obra o concesión de obra pública se configura el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006; iii) los contratos relacionados con las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos distintos de los contratos de obra, no se encuentran gravados con la contribución referida.” Así, de los apartes citados del concepto se concluye que en los actos materia de discusión, la DIAN tuvo en cuenta los referidos conceptos, pues reiteró los argumentos transcritos y con fundamento en ellos expidió los actos administrativos mediante los cuales determinó la contribución por obra pública.
Lo anterior, porque encontró que el objeto de los contratos materia de discusión correspondían a obras civiles sobre inmuebles y no a contratos de exploración y explotación de petróleo. De otra parte, en lo concerniente al Concepto 36803 de 2007, se tiene en dicho concepto la DIAN concluyó que los contratos que celebre el Banco de la República no están sometidos a la contribución de obra pública, porque, de conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, régimen legal y contractual especial.
Por ello, dicho concepto no es aplicable al presente asunto, pues no se hizo un estudio respecto a los contratos suscritos por ECOPETROL, sino por el Banco de la República, entidad que cuenta con un régimen especial propio. En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencias de 3 de diciembre de 2020 (…) Así las cosas, considera la Sala que en la expedición de los actos administrativos acusados, la DIAN no incurrió en la causal de nulidad alegada por el apelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 371 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / OFICIO DIAN 036803 DE 2007 / OFICIO DIAN 063832 DE 4 DE JULIO DE 2008 / CONCEPTO DIAN 048027 DE 21 DE AGOSTO DE 2014 CONDENA EN COSTAS – Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00391-01(23418) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los 11 actos de determinación de la contribución de obra pública respecto de contratos suscritos por la demandante durante los años 2009 y 2010 (numeral primero de la parte resolutiva).
A título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la contribución de obra pública en relación con los actos anulados (numeral segundo de la parte resolutiva). Además, no condenó en costas (numeral tercero de la parte resolutiva).
ANTECEDENTES Previo requerimiento de información y su respuesta, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, la DIAN expidió a ECOPETROL S.A. los siguientes actos de determinación de la contribución de obra pública por once (11) contratos suscritos por ECOPETROL en los años 2009 y 2010: | |RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN |RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO| | | |DE RECONSIDERACIÓN | |1 |312412014000138 del 20 de |008827 de 11 de septiembre de | | |noviembre de 2014 |2015 | |2 |312412014000134 del 13 de |008825 de 11 de septiembre de | | |noviembre de 2014 |2015 | |3 |312412014000161 del 9 de |008994 del 16 de septiembre de | | |diciembre de 2014 |2015 | |4 |312412014000135 del 13 de |008874 del 14 de septiembre de | | |noviembre de 2014 |2015 | |5 |312412014000157 del 9 de |008835 del 11 de septiembre de | | |septiembre de 2014 |2015 | |6 |312412014000129 del 13 de |312362015000045 del 29 de | | |noviembre de 2014 |septiembre de 2015 | |7 |312412014000125 del 13 de |010121 de 14 de octubre de 2015| | |noviembre de 2014 | | |8 |312412014000137 del 13 de |010599 de 27 de octubre de 2015| | |noviembre de 2014 | | |9 |312412014000154 del 9 de |011166 de 11 de noviembre de | | |diciembre de 2014 |2015 | |10 |3124120115000017 del 13 de |312362015000048 de 20 de | | |febrero de 2015 |noviembre de 2015 | |11 |312412015000032 del 25 de |312362015000053 de 27 de | | |febrero de 2015 |noviembre de 2015 | DEMANDA ECOPETROL S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones citadas.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que “se ordene a la DIAN declarar a ECOPETROL S.A. a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 643, 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario. • Artículo 76 de la Ley 80 de 1993. • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. • Artículo 3 de la Ley 548 de 1999. • Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. • Ley 1118 de 2006. • Ley 1150 de 2007. • Decretos Nos. 3461 de 2007, 4048 de 2008 y 399 de 2011. • Conceptos DIAN Nos. 009714 del 4 de agosto de 1993, 036803 del 17 de mayo de 2007 y 063832 de 2008. • Oficio No. 1002022208-915 del 21 de agosto de 2014.
Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia de la DIAN para la determinación de la contribución en contratos de obra pública. La Ley 1106 de 2006 no determinó la competencia para la administración de la contribución por los contratos de obra pública. Tampoco existe norma que otorgue a la DIAN la facultad de expedir los actos de determinación de este tributo.
La falta de competencia de la DIAN resulta evidente si se tiene en cuenta que, mediante la Circular Externa CIR 13-000000007-2013, el Ministerio del Interior reconoció que esa entidad es la competente para el control y recaudo de la contribución de obra pública. Lo anterior, con fundamento en la Ley 1106 de 2006 y el Decreto 399 de 2011. Así mismo, la Alcaldía Mayor de Bogotá se atribuyó competencia mediante Resolución DDI-40601 de 15 de agosto de 2012.
Además, dentro de las competencias residuales asignadas a la DIAN no se encuentra la de administrar contribuciones, por lo que vulneró los artículos 6 y 123 de la Constitución Política y el Decreto 4048 de 2008. Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública. La oportunidad de la administración para practicar y notificar los actos de determinación de la contribución se encuentra prevista en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario.
La DIAN no notificó al contribuyente emplazamiento o requerimiento especial para suspender el término de caducidad del proceso de determinación o el término de prescripción de la acción de cobro, pues se limitó a solicitar información sobre los contratos y facturas. De ahí que la demandante, antes de la determinación del tributo, desconociera las razones que sustentaban tal decisión. En los actos demandados la DIAN señaló que no se configura la prescripción o caducidad de la facultad para determinar la contribución, porque este tributo se causa cuando se efectúan los pagos, se celebran las adiciones al contrato o se produce la terminación. No obstante, lo anterior desconoce el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, porque el tributo se causa al momento de la celebración o prórroga del respectivo contrato.
Si la DIAN pretendía evitar la prescripción de la facultad de determinación y cobro del tributo, debió adelantar el procedimiento establecido en los artículos 643, 715, 716, y 717 del E.T y expedir los actos previos a la determinación del tributo, dentro los cinco años contados a partir de la suscripción de cada contrato. Por tanto, las obligaciones se encuentran prescritas, porque las resoluciones demandadas fueron notificadas después del vencimiento del término de cinco años.
Los actos demandados son nulos porque desconocen que la actora celebró contratos relacionados con la exploración y explotación de petróleo y no contratos de obra pública. ECOPETROL se halla excluida de la Ley 80 de 1993, porque de acuerdo con el artículo 76 ibídem, se rige por una legislación especial, pues es una entidad estatal encargada de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en el sector de hidrocarburos y gas, así como del desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del mismo sector.
Por tanto, no celebra contratos de obra pública en los términos del artículo 32 de la citada ley, ni realiza el hecho generador de la contribución de obra pública. Dicha interpretación fue acogida por la DIAN mediante Concepto No. 063832 de 2008, en el que se analizó la aplicación de la contribución de obra pública respecto a todos los contratos suscritos por Ecopetrol relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.
Sin embargo, en los actos demandados, de manera contraria a la ley, la DIAN sostuvo que la exclusión de la contribución solo opera respecto de los convenios de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos propiamente dichos y no de los contratos que estén relacionados con estas actividades. Además, en otros casos[1], la DIAN ha revocado a ECOPETROL actos de determinación de la contribución especial, pues ha señalado que los contratos suscritos por esta empresa no son considerados como estatales, puesto que en su clausulado no se incluyen cláusulas exorbitantes y a través de ellos se desarrollan las actividades propias del sector de hidrocarburos El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la doctrina oficial de la DIAN han señalado que los contratos celebrados por ECOPETROL, en desarrollo de su objeto social, no se encuentran sujetos a la contribución de obra pública.
En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia[2] en la que reconoció que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por ECOPETROL, en desarrollo de su objeto social, esto es, actividades de la industria de hidrocarburos, no se encuentran sujetos a la contribución de obra pública.
En el mismo sentido se ha pronunciado la DIAN en los Conceptos Nos. 063832 de 2008 y 048027 de 2014. El Consejo de Estado ha reconocido que ECOPETROL S.A. no puede celebrar contratos de obra pública. En sentencia de 20 de febrero de 2014, exp 45310, el Consejo de Estado sostuvo que los contratos suscritos por ECOPETROL en desarrollo de su objeto social carecen de cláusulas excepcionales.
Por ello, los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. no son estatales y, por ende, no causan el hecho generador de la contribución por obra pública. ECOPETROL no celebra contratos de obra pública sometidos a la contribución. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1153 de 2008 y por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012, expediente 17907, los contratos sometidos a la contribución especial referida no solo requieren ser suscritos por una entidad pública, sino que deben someterse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y, que en efecto, constituyan obras públicas.
Esto es, que cumplan con los procedimientos de suscripción, ejecución y liquidación de dicha ley. No obstante, de conformidad con el artículo 76 ibídem y el Decreto 3461 de 2007, los contratos celebrados por ECOPETROL, en desarrollo de su objeto social, se encuentran excluidos del mencionado gravamen. Al respecto, el Decreto 3461 de 2007, reglamentario de la Ley 1106 de 2006, previó que los contratos que suscribe ECOPETROL, al no estar sometidos a procesos de licitación pública o de selección abierta, están excluidos de la contribución de obra pública[3].
Los actos demandados interpretan erróneamente el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que fija la contribución de obra pública. En el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 se estableció que a todos los contratos suscritos por ECOPETROL les son aplicables las reglas del derecho privado, disposición que fue reiterada en la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, con el fin de que la actora desarrolle su objeto social en igualdad de condiciones con los particulares, sujetándose a las reglas de derecho común. Por ello, los contratos suscritos por ECOPETROL no están sometidos al Estatuto General de Contratación. Luego, no puede suscribir contratos a los que se refiere el hecho generador de la contribución de obra pública, máxime si se tiene en cuenta que el cobro de dicho tributo pone a ECOPETROL en desventaja respecto de los particulares con los cuales compite en el mercado.
Los actos demandados son contrarios a los Conceptos DIAN 063832 de 2008, 100202208-915 de 21 de agosto de 2014 y 036803 de 17 de mayo de 2007. Mediante Conceptos 063832 de 2008 y 100202208-915 de 2005, la DIAN concluyó que los contratos relacionados con las actividades del sector de hidrocarburos no se encuentran sujetos a la contribución de obra pública.
Además, esa tesis fue acogida por la Contraloría General de la República, mediante Concepto 80112-IE-1275 de 2012. Del objeto contractual de los once contratos suscritos por ECOPETROL, por los cuales la DIAN determinó la contribución de obra pública, se tiene que corresponden al desarrollo de actividades propias de la industria exploración y producción de hidrocarburos.
De ahí que no estén sujetos a la referida contribución. Así mismo, mediante Concepto 036803 de 2007, la DIAN concluyó que los contratos que celebre el Banco de la República no están sometidos a la contribución de obra pública, porque no se rigen por la Ley 80 de 1993. Este criterio es aplicable al asunto en estudio, pues ECOPETROL tampoco está sujeta a la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, en los actos acusados la DIAN desconoció el anterior criterio, al igual que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y los principios de confianza legítima, seguridad e igualdad de los contribuyentes. Los actos demandados desconocen la exposición de motivos de la Ley 1106 de 2006 y el alcance del artículo 6 ibídem. Según la exposición de motivos y antecedentes de la Ley 1106 de 2006, la intención del legislador fue gravar con la contribución de obra pública solo a las entidades que se dedican a la construcción y mantenimiento de vías u obras públicas, en los términos de la Ley 80 de 1993.
Los actos demandados desconocen el verdadero alcance y contenido del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, pues ECOPETROL no realiza obras públicas como vías públicas, mantenimiento de las mismas o infraestructura de servicios públicos. Los contratos que celebra ECOPETROL son para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación, transporte y refinación de hidrocarburos y no pueden calificarse como de obra pública.
Los actos demandados están “falsamente” (sic) motivados. La DIAN motivó indebidamente los actos demandados, pues no indicó por qué los contratos analizados, que recaen sobre inmuebles, son de obra pública y no de otra naturaleza. En casos similares, la DIAN ha sostenido que tales contratos son de exploración y explotación de hidrocarburos y no de obra pública.
La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de ECOPETROL. Para la determinación, liquidación, discusión y cobro de la contribución de los contratos de obra pública, la DIAN debe aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. En este caso, la DIAN determinó la contribución a cargo de la actora sin notificarle un emplazamiento o acto previo que le permitiera conocer las razones por las cuales fijaba el tributo a cargo de la demandante.
En consecuencia, vulneró el debido proceso de esta. ECOPETROL no es sujeto pasivo ni responsable de la contribución por obra pública. De acuerdo con la Ley 1106 de 2006, la obligación de liquidar y pagar la contribución por contratos de obra pública recae exclusivamente en los contratistas, no en la contratante. La citada ley no estableció una solidaridad entre el contratista y la entidad contratante, ya que la obligación de pago solo surge para el contratista.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La DIAN sí tiene competencia para determinar la contribución a cargo de la actora. De acuerdo con las sentencias C-083 de 1993, C-427 de 1993, C-930 de 2007 y C-1153 de 2008, la contribución de obra pública tiene la naturaleza de impuesto[4].
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3 numeral 1 del Decreto 4048 de 2008, la DIAN tiene la administración y control de dicho tributo. En Oficio 079017 de 2010, que está vigente, la DIAN indicó que conforme con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 la DIAN es competente para administrar la contribución de obra pública de la Ley 1106 de 2006 cuando los contratos están suscritos por entidades públicas del orden nacional.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 691 del E. T, la División de Liquidación de la DIAN es la competente para expedir las resoluciones de determinación de los tributos. No se configura la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución. No se configura la prescripción que alega la demandante, pues, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, la contribución se causa “al momento del pago del anticipo y los subsiguientes pagos que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas”.
En este caso, las resoluciones de determinación de la contribución se dictaron dentro de los 5 años siguientes, contados a partir del respectivo pago. La DIAN no vulneró el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 establece el hecho generador del tributo sin distinguir si el régimen contractual de la entidad se rige por el derecho privado o por el Estatuto General de Contratación. Además, la jurisprudencia no ha precisado que los contratos de obra pública sujetos a la contribución especial deben estar sometidos a la Ley 80 de 1993.
Al respecto, la sentencia C-1153 de 2008, que analizó la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, indicó que los contratos de obra a que se refiere dicha norma son los regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, los que celebren las entidades estatales, independientemente de que estén sujetas o no a la Ley 80 de 1993.
Los contratos que no estén directamente relacionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales, aun cuando no se encuentren regidos por la Ley 80 de 1993, están sometidos a la contribución especial señalada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por configurarse el hecho generador del tributo, esto es, la celebración de contratos de obra pública.
En consecuencia, los contratos de obra que celebra ECOPETROL están sujetos a la contribución de los contratos de obra pública. No es cierto que la DIAN haya reconocido en casos similares que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública. Sobre el particular, en la Resolución No. 900001 del 14 de junio de 2013 se revocó la resolución de determinación del impuesto porque en el expediente administrativo se evidenció la inexistencia del contrato con base en el cual se determinó inicialmente la contribución. De modo que el fundamento de aquel asunto no se realizó un pronunciamiento acerca de si se pactaron o no cláusulas exorbitantes, y la incidencia de esa circunstancia en la naturaleza del contrato, esto es, la causación o no del tributo.
Así mismo, la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2014- 730 fue apelada y se encuentra pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado. De ahí que esa decisión no sea vinculante o constituya precedente judicial. En gracia de discusión, en dicho pronunciamiento se estableció que para establecer si procedía la liquidación y pago de la contribución de obra pública era determinante analizar cada objeto contractual.
De otro lado, el Decreto 3461 de 2007 no prevé exclusión de la contribución respecto de los contratos de obra pública, pues el hecho generador atiende a la existencia del contrato de obra pública y a la entidad pública contratante, no al mecanismo de selección del contratista. Así mismo, ECOPETROL es un ente descentralizado del orden nacional, perteneciente de la rama ejecutiva y, por tanto, una entidad de derecho público, circunstancia que deriva en el cumplimiento de uno de los presupuestos constitutivos del hecho generador de la contribución por contratos de obra pública.
Si bien es una sociedad de economía mixta y está sometida al régimen de derecho privado, no por ello pierde el carácter de entidad estatal. Lo anterior, conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 1 de marzo de 2012, expediente 17907, en el que se analizó la obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
Lo resuelto en la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado no es aplicable al presente asunto. En la sentencia de 20 de febrero de 2014[5], proferida por el Consejo de Estado se hizo referencia al régimen de derecho privado aplicable a la contratación que efectúa ECOPETROL en relación con su objeto social y a las cláusulas exorbitantes que se encuentran en los contratos estatales.
Por ende, para determinar la causación del tributo debe aplicarse lo previsto en la sentencia C-1153 de 2008, esto es, que los contratos de obra pública que se encuentran sujetos a la contribución especial son aquellos suscritos por una entidad pública, sin que sea relevante si la entidad está sometida al Estatuto General de Contratación Administrativa.
No se desconoce la doctrina oficial expedida por la DIAN. La DIAN no desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 ni la doctrina oficial plasmada en los Conceptos 36803 de 2007 y 063832 de 3 de julio de 2008, pues estos aluden al Banco de la República, que tiene un régimen especial. Además, en el oficio No. 100202208-915 de 2014 (Concepto 048027) se reiteró lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2008 y por el Consejo de Estado en los fallos de 12 de marzo de 2012 (exp. 179907) y de 14 de agosto de 2013 (exp. 18975), decisiones en las que se señaló que independientemente del régimen jurídico aplicable a una entidad, la contribución se causa cuando confluyen dos factores, a saber: i) que la entidad sea de derecho público, y; ii) la celebración de un contrato de obra en términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
No existe interpretación errónea de la Ley 1106 de 2006. La DIAN interpretó debidamente la Ley 1106 de 2006 pues esta norma pretende la extensión de la contribución del 5% a todos los contratos de obra pública para garantizar mayores recursos a los municipios del país para la formulación e implementación de la política de seguridad democrática.
La contribución no está limitada a los contratos de obra para la construcción y mantenimiento de vías, como lo precisó la DIAN en el Concepto 63832 de 2008, confirmado por Oficio 20260 de 2012. Según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que el contrato de obra sea pública no se requiere que el bien o servicio resultante deba ser puesto a disposición del público en general.
Lo que da el carácter de contrato de obra pública es que este se celebre con una entidad pública, como ECOPETROL. No es determinante el objeto del contrato, el tipo de obra o el bien sobre el que esta recaiga. Los actos demandados están debidamente motivados Los actos demandados indican los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la DIAN a concluir que los contratos que celebró la actora están relacionados con actividades de construcción, mantenimiento y reparación de bienes inmuebles y que sobre ellos debía practicarse la retención del 5%, correspondiente a la contribución por contrato de obra pública.
Los contratos de obra pública son distintos a los de construcción, y estos son los que la DIAN ha calificado como servicios para efectos de retención en la fuente (Concepto Unificado de IVA 0001 de 2003). La DIAN respetó el debido proceso de la actora. Para verificar el cumplimiento de la obligación de retener el valor de la contribución por los contratos de obra pública celebrados por la actora, la DIAN expidió los siguientes actos preparatorios: i) oficio No. 131201241580 de 17 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó a la demandante la prueba del pago de la contribución por los contratos de obra pública suscritos durante el año 2009, y; ii) oficio No. 131201241-346 de 17 de septiembre de 2014, para los contratos del año 2010.
Mediante escritos presentados el 17 de diciembre de 2013 y 12 de diciembre de 2014, la actora contestó los oficios citados. En la respuesta se opuso a la obligación de practicar la retención y pago de la contribución por la suscripción de contratos de obra pública, esto es, ejerció su derecho de defensa. Además, interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación de la contribución y el recurso le fue resuelto oportunamente.
ECOPETROL sí es sujeto pasivo de la contribución. De acuerdo con en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, el sujeto pasivo de la contribución de obra pública es la entidad pública contratante y su recaudo y pago es responsabilidad exclusiva de las entidades contratantes. En consecuencia, por mandato legal, ECOPETROL es sujeto pasivo de la contribución. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y declaró que la actora no debe suma alguna por concepto de los actos anulados.
Las razones de la decisión se resumen así: De la lectura del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, los contratos de obra pública que celebren las entidades de derecho público están sometidos al pago de una contribución, sin excepciones respecto a la naturaleza jurídica o al objeto principal de la entidad contratante. El artículo 76 de la Ley 80 de 1993 estableció una exclusión del régimen contractual aplicable a las entidades públicas, únicamente respecto a los contratos que versan sobre exploración y explotación de petróleo.
Por tanto, debe analizarse el objeto de los contratos sobre los cuales se liquida la contribución para establecer si las obras están relacionadas o no con la exploración y explotación de petróleo. En el presente caso, todos los contratos cuestionados por la DIAN fueron suscritos por la demandante en desarrollo de sus actividades de explotación y explotación de hidrocarburos.
Por esta razón, se regulan por un régimen especial y no pueden gravarse con la contribución por suscripción de contratos de obra pública. En consecuencia, se anulan los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declara que la actora no adeuda suma alguna por concepto de los actos anulados. Además, no se condenó en costas porque no se encontraron demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 prevé que el hecho generador de la contribución es la celebración o adición de contratos de obra pública, sin distinguir si el régimen contractual de la entidad es de derecho privado o si se aplica la Ley 80 de 1993.
Por tanto, es indiferente el objeto social de la demandante. En sentencias C-1153 de 2008 de la Corte Constitucional y de 12 de marzo de 2012 (17907) y 14 de agosto de 2013 (18975) del Consejo de Estado se precisó que independientemente del régimen jurídico aplicable a la entidad, la contribución se causa cuando se cumplen dos requisitos: que se suscriban contratos de obra pública, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se celebren con entidades de derecho público.
Lo que da el carácter de contrato de obra pública es que se celebre con una entidad pública, como la actora, no el objeto social que desarrolle la entidad. En los actos administrativos demandados se demostró que en todos los contratos celebrados por la demandante y que originaron la contribución en discusión, los objetos contractuales están relacionados con actividades de construcción, mantenimiento y reparación de obras, que corresponde a lo que define el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como contrato de obra pública.
Como los demás cargos de la demanda no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: De acuerdo el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, si los contratos que celebra la actora son de explotación y exploración de petróleo o conexos a estos, no se genera la contribución de obra pública.
El Tribunal encontró que los contratos cuestionados están directamente relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación y transporte de petróleo y con las actividades complementarias a estas. Por ello, no pueden ser objeto de la referida contribución. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN determinó a ECOPETROL el valor de la contribución de obra pública por los contratos suscritos por esta empresa en los años 2009 y 2010, como se advierte en los antecedentes de esta providencia. Para lo anterior, define si los contratos cuestionados en los actos demandados están sujetos a la contribución de obra pública, por la realización del hecho generador.
Si lo están, la Sala estudia los cargos de la demanda que no fueron abordados por el Tribunal. Para ello, la Sala aplica las subreglas establecidas en la sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[6]. Se anota que, mediante providencia de 20 de octubre de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, negó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por ECOPETROL S.A.[7] Así mismo, reitera las consideraciones expuestas por esta Sala, en las sentencias de 26 de noviembre de 2020[8] y de 3 de diciembre de 2020[9], que versaron sobre las mismas partes y similares supuestos fácticos y jurídicos.
En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se niegan las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: Sea lo primero precisar que en la referida sentencia de unificación, en lo atinente al hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación, como es el caso de ECOPETROL, se señaló: “Así, la ley estableció el tributo sobre todos los contratos de obra celebrados con entidades de derecho público, sin tomar el régimen contractual como referente del hecho generador.
En efecto, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 no sujetó el hecho gravado a un determinado régimen contractual ni a la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, no es el régimen contractual de la entidad de derecho público, el elemento o factor relevante para la causación de la contribución de obra pública. Lo es, que una de las partes sea una entidad de derecho público y que el objeto del contrato sea una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(…) Ahora, dentro de esas entidades de derecho público, se encuentran las sociedades de economía mixta en las que el Estado tiene participación superior al 50%, como lo es el caso de la entidad demandante, ECOPETROL S.A. De otro lado, el hecho de que algunas entidades de derecho público tengan un régimen especial para cierto tipo de contratos, tales como los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, no impide que cuando suscriban contratos de obra, estos contratos –los de obra- se encuentren gravados con el tributo.
Todo, porque en ejercicio de su actividad contractual puede celebrar diferentes tipos de contratos, sin que cada uno de ellos pierdan su identidad, pues uno es el objeto social o actividad principal de la entidad, y otra, se repite, su actividad contractual. En el caso analizado, es importante mencionar el contenido normativo del artículo 76 de la Ley 80 de 1993: (…) Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 se refiere a un tipo de contrato diferente al que es objeto del gravamen.
Por tanto, en el supuesto contemplado en el citado artículo 76 no se configura el hecho generador. En conclusión, para efectos del tributo analizado, debe entenderse que, en términos generales, el contrato de obra pública es el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que en cada caso en concreto, corresponderá al juez definir si se configura el contrato de obra pública, atendiendo aspectos tales como, el objeto, las cláusulas contractuales, y las reglas de interpretación de los contratos.
Agréguese que los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, son típicos y tienen ciertas particularidades que los distinguen del contrato de obra pública objeto del tributo. En efecto, de acuerdo con las regulaciones contenidas en el Código de Petróleos, de Minas y en algunas disposiciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se encuentra que el contrato de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables tiene por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos y como su nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.
El citado contrato no tiene el propósito de realizar actividades materiales para construir, reparar o mejorar ciertos bienes –como los contratos de obra pública-, sino que su finalidad es la de determinar la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción, y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial.
De modo que, se trata de tipologías contractuales distintas y plenamente identificables por sus características propias, que permiten establecer que el contrato referido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 no es el mismo contrato de obra pública gravado con la contribución y, por esa razón, no se subsume dentro del ámbito del hecho generador dispuesto en la ley.
Algo semejante puede decirse respecto de las actividades que están delimitadas por la producción, venta, etc. de los recursos respectivos. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el hecho gravado del tributo es un contrato específico: el contrato de obra pública, de donde se sigue, que para establecer si se causa o no el tributo, lo que debe examinarse es el objeto del contrato que se celebra con la entidad de derecho público, y no el régimen jurídico de la entidad o el objeto social que la misma desarrolle.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el citado artículo 76 no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución. En tal sentido, si el contratista celebra con una entidad de derecho público un contrato de obra, habrá suscrito un contrato de obra pública gravado con el tributo, independientemente del régimen contractual al que se encuentre sometido el contrato o la entidad de derecho público contratante. […] (Se destaca) Por lo anterior, para efectos de establecer si se realizó o no el hecho generador del contrato de obra pública, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que es necesario determinar si el contrato se celebró con entidades de derecho público, para realizar actividades que recaigan sobre bienes inmuebles.
Dicha valoración debe ser realizada en cada caso concreto por el juez, quien deberá definir si se configura o no el contrato de obra pública. Así mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advirtió que los contratos de obra pública y los de exploración y explotación de recursos naturales son contratos típicos distintos y tienen particularidades y finalidades propias que los distinguen.
Esa distinción resulta de gran relevancia, pues únicamente los contratos de obra pública son objeto del tributo en análisis. Con fundamento en los apartes transcritos, en la sentencia de unificación ya referida, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, estableció las siguientes subreglas jurisprudenciales: “1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.
La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.” Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver el asunto de fondo. Asunto de fondo En el caso en estudio, la DIAN determinó a ECOPETROL la contribución de obra pública por la celebración en los años 2009 y 2010, de once (11) contratos que, en su criterio, son de obra, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
ECOPETROL sostiene que aun cuando es una entidad pública no celebra contratos de obra de la Ley 80 de 1993, sino de exploración y explotación de recursos naturales en el sector de hidrocarburos y contratos relacionados con dichas actividades, que corresponden al ejercicio de su actividad. Que, en consecuencia, le resulta aplicable el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Los contratos que dieron lugar a la determinación de la contribución de obra pública son los siguientes: |CONTRATOS |OBJETO | |5206751 de 2009 |Ingeniería de detalle, suministro, montaje, | | |construcción y puesta en marcha para la optimización de| | |los sistemas eléctricos de las estaciones de la | | |Gerencia de Poliductos de la Vicepresidencia de | | |Transportes de Ecopetrol S.A. | |5206583 de 2009 |Obras para la construcción de líneas de flujo para dos | | |(2) pozos fijos con opción de nueve (9) más de la | | |campaña de perforación de 2009 de la Gerencia Regional | | |Sur de Ecopetrol S.A. | |5206883 de 2009 |Obras mecánicas, civiles y afines para el mantenimiento| | |de estructura metálica y el desmantelamiento de una | | |torre petrolera, ubicada en la locación del pozo Garzas| | |01 de la estación Garzas perteneciente al campo | | |Cantagallo de la Superintendencia de Operaciones del | | |Río de la Gerencia Regional Magdalena Medio de | | |Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Puerto | | |Wilches (Santander). | |5206472 de 2009 |Obras para la rehabilitación de las unidades de | | |enfriamiento de las plantas de refinación y | | |procesamiento ubicadas en la Gerencia Refinería de | | |Barrancabermeja GRB de Ecopetrol S.A. | |5207497 de 2009 |Obras de construcción y adecuación de vías de acceso | | |tramos estación Chichineme – Caño Mojacotas y vías | | |urbanas de Acacias, para la Superintendencia de | | |Operaciones Central de Ecopetrol S.A., Vigencia | | |2009-2010. | |4024434 de 2009 |Obras para reparación de raspadores de doble “Wipers | | |marca HTM” sellos secundarios y ajuste de sellos | | |metálicos primarios de TK130 y TK 139 en la planta de | | |Puerto Salgar del departamento de mantenimiento andino | | |de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A. | |5206379 de 2009 |Construcción obras para el mejoramiento de la | | |infraestructura vial campo Casabe, con opción para la | | |rehabilitación de la vía avenida La Paz, de la | | |Superintendencia de Operaciones del Rio de la gerencia | | |Regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., ubicado en | | |el municipio de Yondó (Antioquia), durante las | | |vigencias de los años 2009 y 2010. | |5206579 de 2009 |Obras de construcción y montaje para el sistema de | | |almacenamiento de crudo en la batería petrolera | | |pertenecientes a la Gerencia Regional Catatumbo | | |Orinoquia de Ecopetrol S.A. | |5207713 de 2009 |Obras para la adecuación de las actuales facilidades | | |del múltiple y construcción de una línea de 14 pulgadas| | |de diámetro para conectar la descarga de las bombas | | |centrífugas con la trampa de despacho de raspadores del| | |Oleoducto Caño Limón en la estación Ayacucho ACN para | | |la Gerencia de Desarrollo de Transporte de la VIT de | | |Ecopetrol S.A. | |4026165 de 2010 |Obras para la protección de las instalaciones, contra | | |la acción erosiva del río Magdalena, en el campo Casabe| | |de la superintendencia de operaciones del río, de la | | |gerencia regional del Magdalena medio de Ecopetrol | | |S.A., ubicado en el municipio de Yondó (Antioquia). | | |Vigencia 2010. | |4025527 de 2010 |Obras de construcción y mantenimiento de las áreas | | |aledañas a las locaciones, unidades de bombeo y/o | | |facilidades de superficie, estaciones y áreas | | |operativas del sector norte del campo Cantagallo, | | |sector Puerto Wilches, de la superintendencia de | | |operaciones del rio de la gerencia regional Magdalena | | |Medio de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de | | |Puerto Wilches (Santander) vigencia 2010. | Ahora bien, en el presente ninguno de los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. tiene por objeto la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos.
Es decir, no corresponden al tipo de contrato establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, el objeto contractual de cada uno de ellos corresponde a actividades propias de un contrato de obra pública, dado que presentan características típicas de aquella tipología contractual, esto es, actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles.
Así mismo, es necesario resaltar que en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020 se precisó que no es posible aplicar un criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble, pues “el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública (…).
Tampoco –la destinación de los inmuebles- puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural.” En consecuencia, respecto de los contratos analizados se configura el hecho generador de la contribución de obra pública, pues, se reitera, los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. en los años 2009 y 2010, corresponden a contratos de obra.
De ahí que, de acuerdo con la referida sentencia de unificación, los actos administrativos de determinación del tributo proferidos por la DIAN se encuentren acorde con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, puesto que del análisis del objeto contractual de los referidos contratos se concluye que los mismos corresponden a contratos de obra pública gravados con el tributo.
Por tanto, no existe la errónea interpretación de dicha norma, alegada por la actora. Al realizarse el hecho generador de la contribución, le correspondía a ECOPETROL S.A. retener al contratista el valor de la contribución de los contratos de obra pública (artículo 121 de la Ley 418 de 1997). Dado que el Tribunal no analizó los restantes argumentos de la demanda, para garantizar el debido proceso, la Sala se pronunciará sobre las alegadas falta de motivación de los actos demandados, falta de competencia de la DIAN para proferir los actos acusados, prescripción de la facultad para determinar el tributo, la necesidad de acto previo al acto de determinación y la aplicación de los conceptos de la DIAN que, según la demandante, sostienen que esta no es sujeto pasivo de la contribución de obra pública. - De la falta de motivación de los actos administrativos demandados Afirmó la actora que los actos acusados incurrieron en la causal de nulidad de falta de motivación, porque no expresaron por qué los contratos analizados, que recaen sobre inmuebles, son de obra pública y no de exploración y explotación de hidrocarburos y no de obra pública.
Al respecto, se precisa que no se presenta falta de motivación de los actos de determinación, pues explican las razones fácticas y jurídicas para concluir que los contratos que celebró ECOPETROL, que es una entidad de derecho público de economía mixta, están relacionados con actividades de construcción, mantenimiento y reparación de bienes inmuebles, esto es, son de obra pública y, por ende, dan lugar a que se genere la contribución y a la obligación de la actora de actuar como agente retenedor. [10] No prospera el cargo. - La DIAN sí tiene competencia para proferir los actos demandados La demandante afirma que la DIAN no tiene competencia para el recaudo y control de la contribución por los contratos de obra pública, pues la Ley 1106 de 2006 guardó silencio frente a ese tema.
Además, que el Ministerio del Interior y la Alcaldía Mayor de Bogotá se han atribuido dicha competencia. Para resolver este punto, es necesario resaltar que el artículo 1 del Decreto 4048 de 1998, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 del mismo decreto, otorga competencia a la DIAN para administrar los “impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior”.
En el contexto de los artículos 1 y 3 numeral 1 del Decreto 4048 de 2008, la expresión los “demás impuestos internos del orden nacional” comprende los demás tributos internos del orden nacional no previstos en la norma. Aunado a lo anterior, al analizar la exequibilidad de las normas que han regulado la contribución de obra pública en las sentencias C-083 de 1993, C-427 de 1993, C-930 de 2007 y C-1153 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que esa contribución es un tributo y se refirió a sus elementos esenciales[11].
Por tanto, la DIAN tiene a su cargo la administración de todos los tributos nacionales de orden interno cuya competencia no esté asignada a otra autoridad, dentro de los cuales se encuentra la contribución de obra pública. Esa interpretación ha sido acogida por la DIAN, como consta en el Oficio 079017 de 2010, en el que se señaló que la DIAN es competente para administrar la contribución de obra pública de la Ley 1106 de 2006, en los casos en que los contratos sean suscritos por entidades públicas del orden nacional, como Ecopetrol, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional.
Entonces, en el caso en estudio, la DIAN es la competente para expedir las resoluciones de determinación de la contribución especial. Por lo anterior, no prospera este cargo. - De la violación del derecho de defensa y contradicción por inexistencia del acto previo a la liquidación del tributo y de la falsa motivación de los actos de determinación del tributo.
ECOPETROL afirma que la DIAN vulneró su derecho de defensa y contradicción porque le determinó la contribución sin proferir un emplazamiento o acto previo, que le permitiera conocer las razones por las cuales liquidaba el tributo sobre los contratos celebrados. Para resolver el punto del acto previo, se reitera lo expuesto en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, expediente 2014-007212- 01 (22473) (IJ), en el sentido de que “En relación con este punto, es importante precisar que la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que aquellos actos administrativos que liquidan tributos, bien porque modifiquen las declaraciones privadas o porque impongan una obligación que no fue declarada o en la que no existía la obligación formal de declarar (liquidación de aforo), deben estar precedidos de un acto previo en que se manifiesten las razones de la liquidación, de manera que el contribuyente pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa”.
Al respecto, esta Sección se ha pronunciado en ese sentido en varias oportunidades.[12] En primer lugar, la Sala pone de presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997[13], ECOPETROL S.A, en calidad de responsable del tributo, no solo debió retener y consignar la contribución a la cuenta correspondiente, por la suscripción de los contratos celebrados en los años 2009 y 2010, sino también remitir a la DIAN, copia del recibo de consignación y una relación donde conste el nombre del contratista, el objeto y el valor de los contratos.
Ello fue dispuesto en esa norma, precisamente, para que la DIAN ejerciera las facultades de fiscalización y determinación del tributo y el administrado ejerciera la facultad de discusión del mismo[14]. Como la actora omitió el cumplimiento de esa obligación, la DIAN envió al actor oficios en los que le informó que respecto de los contratos ya mencionados había incumplido el deber de retener y consignar la contribución de obra pública.
En efecto, la DIAN profirió los siguientes actos previos: i) oficio No. 131201241580 de 17 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó a la demandante la prueba del pago de la contribución por los contratos de obra pública suscritos durante el año 2009, y; ii) oficio No. 131201241-346 de 17 de septiembre de 2014, para los contratos del año 2010.
En ambos, oficios pidió: “suministrar dentro de los 15 días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación, la prueba de pago de la respectiva contribución. En su defecto, sírvase rendir explicación a la omisión de dicha obligación”. Además, en los citados oficios, la DIAN le informó a ECOPETROL S.A. que respecto de los contratos de obra pública celebrados en los años 2009 y 2010, objeto de discusión, se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública, precisando la base y la tarifa aplicable.
Igualmente, se le indicó, que en virtud de la Ley 1106 de 2006, esa entidad era responsable de retener y consignar el pago del tributo. Además, el oficio le dio la oportunidad de controvertir la calidad de responsable del tributo y/o los factores de cuantificación del gravamen. Frente a estos actos, ECOPETROL presentó las siguientes respuestas: i) del 17 de diciembre de 2013, mediante oficio radicado No. 00019544 (para los contratos de 2009) y; ii) del 12 de diciembre de 2014, mediante oficio radicado No. 00016495, (respecto a los contratos del 2010).
En los referidos oficios expuso argumentos en los que cuestionó la configuración del hecho generador del tributo en los contratos relacionados por la DIAN. Posteriormente, la DIAN profirió resoluciones de determinación de la contribución, contra las cuales ECOPETROL interpuso recurso de reconsideración, que fueron resueltos mediante las resoluciones que confirmaron la liquidación del tributo, como se señaló en los antecedentes de esta decisión. Por ello, la Sala concluye que las 11 resoluciones de determinación acusadas estuvieron precedidas de acto previo y se hallan debidamente motivadas, pues, en esencia, enunciaron las razones por las cuales la demandante debió efectuar las retenciones por los contratos celebrados esto es, por tratarse de contratos de obra cuya contratante era una entidad pública y expusieron la base de cálculo del tributo (el valor de cada contrato de obra pública) y la tarifa de imposición (5%) y calcularon la cuantía total del impuesto a cargo, en cada caso.
Así, se garantizó a la actora el debido proceso, toda vez que la DIAN expidió los actos previos a la determinación del tributo, motivó estos en debida forma y ECOPETROL contó con la posibilidad de controvertir los actos de determinación del tributo, como en efecto lo hizo. Por tanto, está probado que la demandada garantizó el derecho de defensa del contribuyente, lo que permite evidenciar que no se vulneraron los derechos alegados.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo de la demanda. - No operó la prescripción de la facultad para determinar el tributo La demandante adujo que se configuró la “prescripción de la acción” para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública, porque, de conformidad con los artículos 643, 715, 716, 717, 817 del Estatuto Tributario, los actos previos deben ser notificados dentro los cinco (5) años contados a partir de la suscripción de cada contrato.
Para resolver este punto, se reitera lo señalado por la Sala en sentencias de 3 de diciembre de 2020[15], en las que se señaló que, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997[16] la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas. En los referidos fallos, respecto a la prescripción de la facultad para determinar el tributo, se señaló: “Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica; a lo cual cabe añadir que el diez (sic) a quo de tales plazos de actuación administrativa está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante” Como está probado que los 11 contratos que dieron lugar a la liquidación de la contribución de obra pública por parte de la DIAN fueron suscritos entre el 4 de diciembre de 2009 (Contrato No. 5206751) y el 13 de enero de 2010 (Contrato No. 4025527 de 2010), que los pagos a los que ellos se referían, ocurrieron entre el 11 de diciembre de 2009 (folio 82, cuaderno 9 de antecedentes) y el 25 de marzo de 2010 (folio 51, cuaderno 3 de antecedentes) y que los actos de determinación oficial acusados fueron notificados a la actora entre el 25 de noviembre de 2014 (folio 113, cuaderno 9 de antecedentes) y el 2 de marzo de 2015 (folio 60, cuaderno 3 antecedentes), encuentra la Sala que se notificaron dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2536 del Código Civil.
Así, se encuentra acreditado que las resoluciones de determinación de la contribución se expidieron dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2526 del Código Civil. En consecuencia, no prospera el cargo. - La DIAN no desconoció sus propios conceptos ECOPETROL afirmó que la DIAN, al expedir los actos de determinación del tributo desconoció, los Conceptos 036803 de 17 de mayo de 2007, 063832 de 2008 y 48027 de 21 de agosto de 2014.
Encuentra la Sala que en el Concepto 063832 de 2008, que fue reiterado en el Concepto No. 048027 de 21 de agosto de 2014, la DIAN señaló lo siguiente: “Como lo expresa el consultante, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A, una vez constituida como sociedad de economía mixta se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
No obstante lo anterior, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50), como es el caso de Ecopetrol S.A, están comprendidas dentro de las entidades estatales a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y es claro, conforme con la ley y la doctrina vigente, que el hecho generador de la contribución conforme con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, consiste en la suscripción de contratos de obra o concesión de obra con entidades de derecho público y otras concesiones en los términos a que se refiere la ley, y la adición al valor de los existentes, sin atender a la normatividad que a éstos se aplique.
Por lo tanto, en los casos en que ECOPTEROL (sic) S.A, suscriba contratos de obra o concesión de obra pública o celebre contratos de adición al valor de los existentes, y otras concesiones de que trata la ley, deberá efectuar la respectiva retención, por configurarse el hecho generador a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
Lo anterior no es aplicable a los contratos relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación y demás propias del sector de la minería, distintos de los contratos de obra o concesión de obra pública y otras concesiones en los términos a que se refiere la ley, y adición al valor de los existentes.” (Se destaca) Al respecto, en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente[17]: “Se observa que en este concepto, la DIAN expuso, en síntesis, la misma tesis que se sostiene en esta providencia. Esto es: i) el régimen contractual de la entidad de derecho público que suscribe el contrato no es el que determina el hecho generador; ii) En los casos en que ECOPETROL suscriba contratos de obra o concesión de obra pública se configura el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006; iii) los contratos relacionados con las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos distintos de los contratos de obra, no se encuentran gravados con la contribución referida.” Así, de los apartes citados del concepto se concluye que en los actos materia de discusión, la DIAN tuvo en cuenta los referidos conceptos, pues reiteró los argumentos transcritos y con fundamento en ellos expidió los actos administrativos mediante los cuales determinó la contribución por obra pública.
Lo anterior, porque encontró que el objeto de los contratos materia de discusión correspondían a obras civiles sobre inmuebles y no a contratos de exploración y explotación de petróleo. De otra parte, en lo concerniente al Concepto 36803 de 2007, se tiene en dicho concepto la DIAN concluyó que los contratos que celebre el Banco de la República no están sometidos a la contribución de obra pública, porque, de conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, régimen legal y contractual especial.
Por ello, dicho concepto no es aplicable al presente asunto, pues no se hizo un estudio respecto a los contratos suscritos por ECOPETROL, sino por el Banco de la República, entidad que cuenta con un régimen especial propio En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencias de 3 de diciembre de 2020[18]. Se cita lo pertinente: “En el sub examine, la demandante invoca en su favor los Oficios nros. 036803 del 2007 y 063832 de 2008.
Mediante el primero de ellos, la DIAN conceptuó que «al no aplicarse al Banco de la República el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» (artículos 371 de la Constitución y 52 de la Ley 31 de 1992), «los contratos de obra suscritos con el Banco de la República» no dan lugar al tributo debatido. De ello se deriva que el referido oficio no cobijó la tesis defendida por la actora, sino que versó sobre el caso específico de negocios realizados por una entidad pública concreta distinta de la demandante; tanto es así que las disposiciones aludidas en ese pronunciamiento (citadas arriba) no son aplicables a la demandante, quien fundamentó su pretensión en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Respecto del contenido del Oficio nro. 063832, de 04 de julio de 2008 (también invocado en la demanda), en la sentencia de unificación 2020- CE-SUJ-SP-001, la Sala Plena de esta corporación advirtió que el mismo se contrajo a concluir «que en los contratos materia de discusión se generaba la contribución de obra pública, como quiera que el objeto contractual correspondía a obras para la construcción, mantenimiento, instalación, y en general, obras civiles sobre bienes inmuebles por adhesión, y no a contratos de exploración y explotación de petróleos».
Así las cosas, tampoco hay mérito para juzgar que el oficio proferido en el 2008 adoptó la tesis que ahora defiende el extremo activo; lo que, en definitiva, implica que la doctrina oficial analizada no brindó a la obligada tributaria el amparo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Por consiguiente, no prospera el cargo de nulidad planteado por la demandante.” Así las cosas, considera la Sala que en la expedición de los actos administrativos acusados, la DIAN no incurrió en la causal de nulidad alegada por el apelante.
Por las razones expuestas, se revoca la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. No se condena en costas porque no están probadas La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[19], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Resolución 900001 de 14 de junio de 2013, que revocó la Resolución 900113 de 24 de septiembre de 24 de septiembre de 2013, que determinó a la actora la contribución por el contrato de obra pública 4014775 de 17 de julio de 2007.
Además, en la Resolución 900005 de 27 de agosto de 2013 la DIAN revocó una liquidación de determinación de la contribución de obra pública. [2] Sentencia de 22 de octubre de 2015, exp 2014-00730-00. [3] Resolución 900001 de 14 de junio de 2013, que revocó la Resolución 900113 de 24 de septiembre de 24 de septiembre de 2013, que determinó a la actora la contribución por el contrato de obra pública 4014775 de 17 de julio de 2007. [4] La contribución fue creada por el Decreto Legislativo 2009 de 1992 y prorrogada por diferentes normas, la última de las cuales fue la Ley 1106 de 2006, que estableció una nueva regulación del tributo. [5] Expediente 680012331000201000262-01 (45310). [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de febrero de 2020, expediente 25000-23-37-000-2014-00721- 01 (22473) (IJ), Consejero Ponente William Hernández Gómez. [7] El ponente de esta providencia salvó el voto en la sentencia de unificación ya referida.
No obstante, por razones prácticas acoge en esta oportunidad el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de noviembre de 2020, expediente 2014-00184-01 (22937), Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 3 de diciembre de 2020, expedientes 2015-01319-01 (23051) y-2014-01204-01 (22472) 22472, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Artículo 121 de la Ley 418 de 1997. [11] La contribución fue creada por el Decreto Legislativo 2009 de 1992 y prorrogada por diferentes normas, la última de las cuales fue la Ley 1106 de 2006, que estableció una nueva regulación del tributo. [12] Ver, entre otras, sentencia del 12 de noviembre de 2015, expediente 2011-00051-01 (Exp. 20633), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 25 de octubre de 2017, expediente 2005-00939-01 (Exp. 20499), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 18 de octubre de 2018, 2013-00153-01 (Exp. 22892), C.P. Dr. Milton Chaves García. [13] Ley 418 de 1997.
Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente, copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso.
Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior. Esta norma estaba vigente en la época de los hechos, y aún está en vigor y observancia, en tanto ha sido prorrogada por el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, 1 de la Ley 1421 de 2010, 1 de la Ley 1738| de 2014, y 1 de la Ley 1941 de 2018. [14] Esto, en los casos que la entidad de derecho público fuera de carácter nacional.
En caso contrario, la fiscalización y determinación del tributo corresponde a la Secretaria de Hacienda de la respectiva entidad territorial. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 3 de diciembre de 2020, expedientes 2015-01319-01 (23051) y-2014-01204-01 (22472, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Artículo prorrogado mediante las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. [17] Expediente 2014-007212-01 (22473) (IJ), Consejero Ponente William Hernández Gómez. [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 3 de diciembre de 2020, expedientes 2015-01319-01 (23051) y-2014-01204-01 (22472) 22472, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. [19] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.