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25000-23-37-000-2016-00336-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Alimentos Polar Colombia S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Efectos jurídicos / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Alcance / SOLICITUD A LA DIAN DE LA COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON EL SALDO A PAGAR DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Término / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Ineficacia / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO TOTAL – Devolución del pago en exceso / PAGO DE LO NO DEBIDO – Ineficacia [E]l artículo 580-1 del Estatuto Tributario, aplicable para la época consagraba: Artículo 580-1.

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. En el presente caso, la demandante solicitó la compensación por fuera del término establecido, dado que la declaración de Retención se presentó el 12 de febrero de 2013 y la primera solicitud de compensación fue el 23 de septiembre, es decir, 7 meses después. Así las cosas, esta declaración es ineficaz y no había necesidad de expedir acto que declarará esa calidad.

(…) [L]a sociedad demandante expresamente reconoció en el recurso de apelación que no cuestionó en sede judicial estas decisiones, razón por la cual los actos se encuentran en firme y se presumen legales. Así mismo, en este recurso la demandante manifestó que la devolución del saldo a favor se realizó en el año 2015. De lo anterior se desprende que i) sin importar los motivos de la administración, se negó la solicitud de compensación del impuesto declarado el 04 de febrero de 2014 y no se debatieron en sede judicial estas decisiones, y ii) no se realizó pago total de la declaración por parte de la contribuyente.

Estas dos razones llevan a considerar que la declaración es ineficaz por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Es por esto, que, la Sala tendrá como ineficaz esta declaración, razón por la cual, el pago parcial que se hizo con ocasión a la misma si es objeto de devolución. Se destaca, igualmente, que la ineficacia de esta declaración se desprende de las actuaciones de la demandante.

En primer lugar, porque la parte actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración. En segundo lugar, porque al presentar la tercera declaración o declaración C, la entidad nuevamente liquida la sanción de extemporaneidad y paga las retenciones, la sanción y los correspondientes intereses de mora lo que permite razonar que consideró la declaración B sin efectos. 4.

La tercera declaración es la presentada el 26 de febrero de 2014. En esta declaración se registró el mismo valor de retenciones, es decir, $779.288.000 y una sanción de $506.537.000. Así mismo se liquidaron intereses moratorios de $246.031.000 para un total de $1.531.856.000 Esta declaración se presentó con pago total de la obligación mediante dos recibos de pago por $65.270.000 y $1.466.586.000.

Para la Sala esta declaración es eficaz puesto que se declaró la obligación a cargo y se hizo el pago total de la misma, en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Es por esto, que, había lugar al pago de $1.531.856.000 efectuado por el contribuyente y, por tanto, no puede considerarse como un pago de lo no debido y ser devuelto al contribuyente.

También se destaca que, aunque la administración consideró que esta declaración era una corrección de la presentada el 4 de febrero, al tener esta como ineficaz no puede considerarse como una corrección. Entonces, el contribuyente sí debía presentar esta declaración con el fin de cumplir con su carga tributaria, razón por la cual no es procedente la devolución de este pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / SALDO A FAVOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA – Finalidad [E]s preciso realizar unas precisiones sobre aspectos puntuales que se discuten en el recurso de apelación. (…) [E]stos aspectos no son objeto de debate en el presente asunto, porque, como se expuso anteriormente, la resolución que decidió la compensación y la devolución del saldo a favor, así como la que la confirmó no fueron demandadas ante la jurisdicción y se encuentran en firme.

Además, se tratan de argumentos nuevos, y en aplicación de los principios de defensa y de congruencia de la sentencia, no puede hacerse estudio alguno de estos temas. La segunda es que dado el reconocimiento de la devolución del saldo a favor no puede pretenderse también la devolución de lo pagado el 26 de febrero de 2014, puesto que no se estaría cumpliendo con la obligación de acreditar el pago de la declaración de retención en la fuente.

Nótese que el saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2012 pretendía compensar la Retención de enero de 2013, pero como la DIAN no lo consideró procedente se hizo la devolución de dicho valor. No obstante, el contribuyente ahora pretende la devolución del valor pagado por la Retención del mismo período y acceder a tal petición sería aceptar que no había lugar al pago para enero de 2013.

La tercera es que en los actos demandados se reconoce un pago de lo no debido con relación al pago del 4 de febrero de 2014, razón por la cual se accedió por la DIAN a una devolución parcial por la suma de $473.600.000. La última precisión es que el cargo de falta de motivación se origina de una presunta indebida imputación del pago con relación a la declaración del 26 de febrero de 2014 al considerar que no había lugar al mismo, pero como para la Sala este pago sí debía realizarse con el fin de cumplir la obligación tributaria, el cargo no tiene sustento. 6.

Por las razones anteriores, considera la Sala que no es procedente la devolución solicitada por el contribuyente y, en consecuencia, no hay lugar a la nulidad de los actos demandados, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00336-01 (23360) Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –Subsección “B”, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de febrero de 2013, la contribuyente presentó la declaración de Retención en la Fuente primer período del año 2013 por un valor de $779.288.000, donde $729.680.000 corresponden a retención a título del Impuesto de Renta y $49.608.000 a título de IVA. Esta declaración se presentó sin pago (fl 61).

Así mismo, el 13 de abril de 2013, presentó declaración de Impuesto de Renta año gravable 2012, en la cual se reportó un saldo a favor de $6.255.718.000. Con fundamento en estas declaraciones, el 23 de septiembre de 2013, solicitó la compensación del saldo a favor con las Retenciones en la Fuente del año 2013 e IVA por los períodos 6 de 2012 y 1 de 2013.

Estando en trámite la solicitud de compensación, la demandante presentó, el 4 de febrero de 2014, una nueva declaración de Retención en la Fuente para el primer período de 2013 por el mismo valor ($779.288.000) y liquidó sanción de $467.573.000 (fl 60), pero sólo pagó la sanción. El 6 de febrero de 2014, la DIAN profirió la Resolución Nro. 62829000136098, por medio de la cual resolvió la solicitud de compensación. En este acto expuso que había lugar a compensar el saldo a favor con las declaraciones de Retención en la Fuente de los períodos 3, 4, 5 y 6 de 2013, así como las declaraciones de IVA del período 6 de 2012 y 1 de 2013 que corresponden a la suma de $4.751.311.000.

Igualmente, ordenó la devolución de $1.504.407.000. La administración resaltó que no había lugar a compensar las declaraciones de Retención en la Fuente períodos 1º y 2º de 2013, dado que las mismas son ineficaces al no presentarse con pago ni haberse solicitado la compensación dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de las declaraciones de retención. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración. El 26 de febrero de 2014, la demandante presentó nuevamente una declaración de Retención en la Fuente para el primer período de 2013.

En esta declaración se reportó el mismo valor de Retenciones ($779.288.000) y una sanción por extemporaneidad de $506.537.000. Así mismo se liquidaron los intereses moratorios en $246.031.000 El mismo día se realizaron dos pagos para un total de $1.531.856.000 de la siguiente forma (ff. 62 a 63): |Formulario |Impuesto |Sanción |Intereses de |Pago total | | | | |mora | | |4907887860614|$49.608.000 | |$15.662.000 |$65.270.000 | | Total pagado|$779.288.000 |$506.537.000 |$246.031.000 |$1.531.856.00| | | | | |0 | El 30 de mayo de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento y devolución del pago de lo no debido por la suma de $1.466.586.000 que corresponden al pago efectuado mediante formulario Nro. 4907887860503 de la Declaración de Retención primer período año 2013.

Esta petición fue resuelta mediante Resolución Nro. 6282-0597 del 12 de agosto de 2014, en la que se ordenó la devolución de la suma de $473.600.000 y se rechazó el monto de $992.986.000. En este acto se destacó que la declaración de Retención en la Fuente presentada el 12 de febrero de 2013 era ineficaz, mientras que la del 4 de febrero de 2014 era válida y la del 26 de febrero de 2014 era una corrección. Contra esta decisión se presentó el recurso correspondiente.

Por su parte, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la decisión que resolvió la compensación mediante Resolución Nro. 900.141 del 26 de febrero de 2015. En esta decisión se reiteró que no había lugar a compensar las declaraciones de Retención en la Fuente, toda vez que la solicitud de compensación se radicó luego de transcurridos más de 6 meses desde la presentación de las declaraciones de retención. Así mismo, resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración presentado contra la decisión de devolución del pago de lo no debido mediante Resolución Nro. 007696 del 13 de agosto de 2015.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (fl. 2) Primero-.

Anular parcialmente el acto administrativo demandado en cuanto a las sumas de las cuales se rechazaron las devoluciones a favor de Alimentos Polar Colombia S.A.S., compuesto por: A-. Resolución No. 6282-0597 de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se rechazó la devolución de $992.986.000 por concepto de pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de enero de 2013.

B.- Resolución No. 007696 del 13 de agosto de 2015, que resuelve recurso de reconsideración contra Resolución 6282-0597 del 12 de agosto de 2014. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($992.986.000), pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de enero de 2013.

Tercero.- Se liquiden y ordene el pago de intereses de mora sobre los valores no devueltos a mi representada en la oportunidad debida de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Cuarto.- Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Quinto.- Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia. Sexto.- Solicitar la copia íntegra de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria.

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 13, 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política, 580, 683 y 855 del Estatuto Tributario, 196 de la Ley 1607 de 2012, 2 del Decreto 807 de 1993, 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997, y 16 del Decreto 2277 de 2012. El concepto de violación planteado se sintetiza así: La sociedad contribuyente manifestó que intentó presentar vía electrónica la solicitud de compensación dentro de los 6 meses siguientes a la declaración de retención en la fuente periodo 1 de 2013.

No obstante, no fue posible iniciar el procedimiento porque la página web de la entidad se encontraba en construcción. Sólo hasta el 23 de septiembre de 2014 fue posible iniciar el procedimiento, el cual fue inadmitido en dos oportunidades y el 26 de noviembre se admitió la solicitud. Adicionalmente, resaltó que la declaración presentada el 4 de febrero de 2014 tuvo origen en una conversación con un funcionario de la DIAN, quien manifestó que para subsanar la ineficacia de las declaraciones de Retención era necesario presentar nuevamente las declaraciones y hacer el pago de la sanción por extemporaneidad.

Así las cosas, y comoquiera que el impuesto estaba cobijado por el saldo a favor, la sociedad decidió sólo hacer el pago de la sanción correspondiente. La declaración de Retención en la Fuente periodo 1 año 2013, presentada el 26 de febrero de 2014, es producto de la resolución que resolvió la compensación, pese a que no compartiera la declaratoria de ineficacia de las declaraciones de retención presentadas con anterioridad.

El pago de lo no debido se desprende de que el mismo hecho económico se canceló dos veces, toda vez que la obligación se cubría con el saldo a favor y, no obstante, se hizo el pago de esta. Se tiene entonces que el saldo a favor se consolidó al cierre del año gravable 2012, es decir, con anterioridad a la causación de la Retención en la Fuente de enero de 2013.

Así las cosas, había lugar a compensar dichos valores sin necesidad de otro pago. La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración carece de motivación, puesto que la administración acepta que la declaración presentada el 4 de febrero de 2014 es válida, pero niega la devolución de la totalidad del pago hecho con ocasión a la declaración posterior, es decir, la del 26 de febrero del mismo año. No puede perderse de vista que para el 4 de febrero de 2014 el pago del impuesto se hizo con cargo al saldo a favor causado con anterioridad a la obligación tributaria, tal y como lo consagra el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual la misma administración reconoció la validez de la declaración y consideró que la declaración del 26 de febrero era una corrección. Se tiene entonces, que al ser válida la declaración del 4 de febrero de 2014, en la cual se hizo el pago de la sanción por extemporaneidad, no había lugar al pago hecho el 26 de febrero y, en consecuencia, hay lugar a su devolución total y no de forma parcial como lo aceptó la administración. La DIAN desconoce que cuando el saldo a favor se consolida con anterioridad al saldo de la declaración de Retención y el saldo a favor es mayor, no hay lugar al pago de intereses de mora.

Sin embargo, en este caso la administración niega la devolución del pago hecho por este concepto por la parte demandante, apropiándose de la suma de 992.000.000 que corresponde al pago de impuesto y de intereses de mora que no tenían que pagarse. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (ff 179 a 186): La sociedad contribuyente presentó varias declaraciones de Retención en la Fuente para el periodo 1 del año 2013.

La primera fue la presentada el 12 de febrero de 2013 identificada con el Nro. 91000166525299 con un valor declarado por retenciones de $779.288.000 que no se paga. Si bien lo pretendido era compensar esta obligación con el saldo a favor de la declaración de renta, no puede perderse de vista que la solicitud de compensación se radicó sólo hasta el 26 de noviembre de 2013.

El parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 consagra como requisitos para la compensación que: i) se haya generado previamente un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT, y ii) la solicitud de compensación se presente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente En el presente caso, la demandante no cumple con el segundo requisito, dado que la declaración de Retención por el período 1 de 2013 se presentó el 12 de febrero de 2013 y la solicitud de compensación se radicó el 26 de noviembre de 2013, es decir, transcurridos nueve meses, cuando el término era de seis meses.

Esta extemporaneidad en la solicitud de compensación es la que lleva a que se tenga como ineficaz la primera declaración. La segunda declaración que se presenta corresponde a la del 4 de febrero de 2014, en la cual se declara un valor de $1.246.861.000 que corresponde a $779.288.000 de retenciones más $467.573.000 de sanciones. Sin embargo, esta declaración se corrigió con la presentada el 26 de febrero de 2014, en la que se incrementó el valor a pagar a $1.285.825.000 que se deriva de $779.288.000 de retenciones más 506.537.000 de sanciones.

De estas declaraciones se desprende que el saldo a pagar por parte de la contribuyente era de $1.285.825.000 más intereses moratorios que se calcularon en $246.031.000 para un total de $1.531.856.000 e hizo un pago total de $1.999.429.000. Es por esto, que, revisados los pagos realizados se observa que el 4 de febrero se hizo un pago parcial por concepto de sanciones, el cual se ordenó su devolución, puesto que los pagos realizados el 26 de febrero corresponden a la obligación a su cargo, esto es: impuesto, sanción por extemporaneidad e intereses moratorios.

Por lo anterior se concluye que la administración declaró que era procedente la devolución de $473.600.000[1], razón por la cual no puede hablarse de un enriquecimiento ilícito por el simple hecho de no acceder a la totalidad de la devolución solicitada. En la demanda se mencionó que la sociedad demandante no pudo acceder a los medios electrónicos de la DIAN con el fin de presentar la solicitud de compensación en término. Sobre el tema, en la resolución que ahora se demanda, se expuso que estos inconvenientes no justifican la falta de presentación oportuna de la petición, puesto que pudo acudir a otros medios alternativos, como es la asistencia presencial en los quioscos de la DIAN Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 273 a 299).

Como en el presente caso se presentaron 3 declaraciones de Retención en la Fuente por el mismo período – 1 de 2013 – hizo un análisis de la eficacia de cada declaración, en los siguientes términos: 1. Declaración presentada el 12 de febrero de 2013 En esta declaración se registró un total de retenciones de $779.288.000 pero se presentó sin pago.

Si bien lo pretendido por la contribuyente era compensar ese valor con el saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año 2012, dicha solicitud no se radicó dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración de Retención, puesto que el 23 de septiembre y 25 de octubre de 2013 se presentaron las respectivas solicitudes, las cuales fueron inadmitidas y sólo la petición presentada el 26 de noviembre de 2013 fue la aceptada y resuelta por la administración. Es por lo anterior que esta declaración se tiene como ineficaz y no surtió efecto alguno. 2.

Declaración presentada el 4 de febrero de 2014 En esta declaración se registró el mismo valor para retenciones ($779.288.000) más una sanción de $467.573.000 para un total de 1.246.861.000. Con esta declaración se realizó un pago de $467.573.000 correspondiente a la sanción. No obstante, esta declaración es ineficaz. En la Resolución Nro. 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual se resolvió la solicitud de compensación del saldo a favor con las declaraciones de retención, la DIAN expresamente manifestó que la declaración del 4 de febrero era ineficaz.

Esta Resolución se encuentra en firme y se presume legal toda vez que no fue controvertida por la sociedad demandante. Así mismo, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario dispone que cuando la declaración de Retención en la Fuente se presente sin pago no produce efecto alguno sin necesidad de que la administración así lo declare. No puede olvidarse que la Resolución Nro. 62829000136098 del 6 de febrero de 2014 ordenó i) la compensación de $4.751.311.000 correspondiente a algunas de las declaraciones de Retención en la Fuente, pero dentro de las cuales no se encuentra la del periodo 1 de 2013 que origina este litigio, ii) así como la devolución de $1.504.407.000. 3.

Declaración presentada el 26 de febrero de 2014 En esta ocasión la sociedad demandante registró retenciones de $779.288.000 y sanciones por $506.537.000 para un total de $1.285.825.000, suma que se pagó el mismo día. Así mismo, en los dos recibos de pago se hizo un pago de $246.031.000 de intereses. Esta declaración es válida para el primer período de 2013 porque se presentó con el correspondiente pago del impuesto, sanciones e intereses.

Por las razones anteriores, concluyó que no hay lugar a devolver los valores pagados con ocasión a esta declaración y, en consecuencia, no se encuentra demostrada la ilegalidad de los actos demandados. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse causadas. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación (ff 309 a 321) en el que expuso que la decisión de tener como ineficaz la declaración de retención del 4 de febrero de 2014, la cual para efectos prácticos denominó declaración B, es errónea, porque la misma administración se había pronunciado sobre dicha declaración en los actos demandados y le dio el carácter de válida.

En el presente asunto no se discute la validez de la declaración B, la cual es un derecho cierto e indiscutido, razón por la cual el tribunal no podía catalogarla como ineficaz. Lo que se cuestiona es que como dicha declaración es válida, no había lugar a presentar la declaración de retención del 26 de febrero – declaración C – y mucho menos a realizar pago alguno por este concepto, cuya devolución se pretende.

Así mismo, debe considerarse que al momento de la presentación de la declaración B, i) no se había resuelto la solicitud de compensación, ii) el saldo a favor objeto de compensación sólo cubría el impuesto, por lo que el pago que se hizo fue sólo de la sanción por extemporaneidad, iii) no hay lugar al pago de intereses moratorios por cuanto éstos sólo se causan cuando no se ha cancelado de manera oportuna las retenciones y, en el presente caso, se pretendía una compensación con un saldo a favor, por lo cual el saldo ya había ingresado a las cuentas de la nación. Si bien la actora, no demandó la Resolución Nro. 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual se resolvió la solicitud de compensación, confirmada por la Resolución Nro. 900141, esta situación en nada afecta la validez de la declaración B, que, en el fallo recurrido, pretende el tribunal volver a tomar como inválida, puesto que las Resoluciones 6282-0597 del 12 de agosto de 2014 y 007696 determinaron a favor de la demandante que la declaración B era válida.

Destacó que en la sentencia no se analizó la falta de motivación de los actos, dado que se hace una indebida imputación de los pagos frente a una declaración que es válida, esto es, frente a la declaración del 4 de febrero de 2014, es decir, la declaración B. Se refirió al saldo a favor devuelto por la solicitud de compensación e indicó que dicha devolución se efectuó en el año 2015, es decir, un año después de la presentación de las declaraciones de Retención B y C. Así mismo, este saldo no debió devolverse puesto que lo pretendido era su compensación. No obstante, esta particularidad en nada afecta la validez de la declaración B por cuanto se aplica el artículo 803 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, la nación tenía el saldo a favor en sus cuentas al momento de presentarse las declaraciones.

De igual forma, la devolución solo se hizo efectiva cuando se obtuvieron los TIDIS y no se reconocieron intereses moratorios y de plazo. Se tiene entonces que al ser válida la declaración B, no había lugar a determinar en la declaración C la sanción por extemporaneidad, ni era procedente la liquidación de los intereses, valores cuya devolución se pretende pero que fue negada por la DIAN y el Tribunal.

No se puede olvidar que la actuación ilegal de la administración genera el reconocimiento de intereses de plazo desde que se solicita su devolución y luego intereses de mora. Igualmente, le correspondía a la DIAN pronunciarse en el proceso de compensación sobre la devolución del capital de la declaración C, pues el mismo afecta el estado de cuenta y, pese a que el contribuyente mencionó esto, la administración se abstuvo de estudiar el tema Alegatos de conclusión La parte demandada insistió que se presentaron tres declaraciones.

La primera sin pago, la segunda con un pago parcial de sanción y la tercera en la que se consolida la obligación y se paga en su totalidad. Así mismo se procedió a una devolución de saldos a favor del contribuyente, por una parte, el que proviene de su declaración de Renta, y por la otra, el de las declaraciones de Retención que corresponde a $473.600.000 en la que se depuraron los intereses correspondientes.

La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio solicitó confirmar la sentencia apelada. Indicó que la demandante manifiesta que la declaración B – presentada el 4 de febrero de 2014 – era válida comoquiera que al momento de presentarse estaba pendiente resolver un saldo a favor.

Entonces al tener como válida esta declaración no había lugar a presentar la declaración C - del 26 de febrero de 2014 – por lo que procede la devolución de lo pagado con esta última declaración. No obstante, esta posición se sustenta en una ficción que consiste en que la DIAN debió compensar un saldo a favor y no devolverlo, como efectivamente lo hizo.

En este caso no se puede desconocer la realidad que consiste en la devolución del saldo a favor de la declaración de Renta, porque indiferente del momento en que se surtió la devolución, ya la DIAN no cuenta con ese valor por lo que no puede ser objeto de otra devolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si había lugar a devolver la suma pagada con ocasión de la declaración de Retención en la Fuente presentada el 26 de febrero de 2014.

Para el Tribunal no hay lugar a devolver lo pagado con esta declaración, dado que es la única declaración eficaz presentada por la demandante. Difiere de esta postura la demandante, al considerar que con las declaraciones anteriores ya se habían cumplido las obligaciones formales y materiales correspondientes, comoquiera que se había solicitado una compensación de saldos. 2.

En el presente asunto se presentaron 3 declaraciones de Retención en la Fuente para el primer período de 2013, por lo cual es determinante estudiar la eficacia de cada una de ellas, en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y así establecer si es procedente la devolución de pagos por estos conceptos. La primera declaración se presentó el 12 de febrero de 2013 con el formulario Nro. 3507740091371.

En esta oportunidad se declaró un total de retenciones de $779.288.000 sin acreditarse el pago, dado que lo pretendido por la demandante era compensar tal valor con el saldo a favor que arrojaba la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2012. La solicitud de compensación se presentó el 23 de septiembre de 2013 pero fue inadmitida en dos oportunidades.

El 26 de noviembre se radicó una nueva petición a la cual se le dio trámite. Al respecto, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, aplicable para la época consagraba: Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. En el presente caso, la demandante solicitó la compensación por fuera del término establecido, dado que la declaración de Retención se presentó el 12 de febrero de 2013 y la primera solicitud de compensación fue el 23 de septiembre, es decir, 7 meses después. Así las cosas, esta declaración es ineficaz y no había necesidad de expedir acto que declarará esa calidad. 3.

La segunda declaración, y la que en el recurso de apelación se denomina declaración B, es la presentada el 04 de febrero de 2014. En esta declaración se mantuvo el valor de retenciones $779.288.000 y se registró una sanción de $467.573.000. Con esta declaración se hizo un pago parcial que corresponde a la sanción, esto es de $467.573.000.

Según manifiesta la demandante, este pago parcial se debe a que al momento de la presentación de la declaración la DIAN todavía tenía en sus cuentas el saldo a favor de la declaración de renta. Revisada la Resolución Nro. 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, se observa que la contribuyente solicitó la compensación del valor del impuesto declarado el 04 de febrero con el saldo a favor del año 2012.

No obstante, la administración no accedió a esta solicitud, actuación que fue confirmada mediante Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. Ahora bien, ante la negativa de compensar este período, en dichas resoluciones se ordenó y confirmó, respectivamente, la devolución de $1.504.407.000. Independientemente de las razones que llevaron a la DIAN a negar esta solicitud de compensación, la sociedad demandante expresamente reconoció en el recurso de apelación que no cuestionó en sede judicial estas decisiones, razón por la cual los actos se encuentran en firme y se presumen legales.

Así mismo, en este recurso la demandante manifestó que la devolución del saldo a favor se realizó en el año 2015. De lo anterior se desprende que i) sin importar los motivos de la administración, se negó la solicitud de compensación del impuesto declarado el 04 de febrero de 2014 y no se debatieron en sede judicial estas decisiones, y ii) no se realizó pago total de la declaración por parte de la contribuyente.

Estas dos razones llevan a considerar que la declaración es ineficaz por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Es por esto, que, la Sala tendrá como ineficaz esta declaración, razón por la cual, el pago parcial que se hizo con ocasión a la misma si es objeto de devolución. Se destaca, igualmente, que la ineficacia de esta declaración se desprende de las actuaciones de la demandante.

En primer lugar, porque la parte actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración. En segundo lugar, porque al presentar la tercera declaración o declaración C, la entidad nuevamente liquida la sanción de extemporaneidad y paga las retenciones, la sanción y los correspondientes intereses de mora lo que permite razonar que consideró la declaración B sin efectos. 4.

La tercera declaración es la presentada el 26 de febrero de 2014. En esta declaración se registró el mismo valor de retenciones, es decir, $779.288.000 y una sanción de $506.537.000. Así mismo se liquidaron intereses moratorios de $246.031.000 para un total de $1.531.856.000 Esta declaración se presentó con pago total de la obligación mediante dos recibos de pago por $65.270.000 y $1.466.586.000.

Para la Sala esta declaración es eficaz puesto que se declaró la obligación a cargo y se hizo el pago total de la misma, en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Es por esto, que, había lugar al pago de $1.531.856.000 efectuado por el contribuyente y, por tanto, no puede considerarse como un pago de lo no debido y ser devuelto al contribuyente.

También se destaca que, aunque la administración consideró que esta declaración era una corrección de la presentada el 4 de febrero, al tener esta como ineficaz no puede considerarse como una corrección. Entonces, el contribuyente sí debía presentar esta declaración con el fin de cumplir con su carga tributaria, razón por la cual no es procedente la devolución de este pago. 5.

Adicionalmente, es preciso realizar unas precisiones sobre aspectos puntuales que se discuten en el recurso de apelación. La primera de ellas es que el mismo contribuyente reconoce que se le hizo la devolución del saldo a favor de la declaración de renta que no le fue compensado. Esta devolución obedece a los actos proferidos por la administración, es decir, la devolución fue ordenada por la DIAN.

Ahora bien, el recurrente señala que dicho valor no debió devolverse porque lo pretendido era su compensación y que pese a que dicho valor se le devolvió se debe tener en consideración los intereses causados por el tiempo en que la administración tuvo el dinero a su disposición. Sin embargo, estos aspectos no son objeto de debate en el presente asunto, porque, como se expuso anteriormente, la resolución que decidió la compensación y la devolución del saldo a favor, así como la que la confirmó no fueron demandadas ante la jurisdicción y se encuentran en firme.

Además, se tratan de argumentos nuevos, y en aplicación de los principios de defensa y de congruencia de la sentencia, no puede hacerse estudio alguno de estos temas. La segunda es que dado el reconocimiento de la devolución del saldo a favor no puede pretenderse también la devolución de lo pagado el 26 de febrero de 2014, puesto que no se estaría cumpliendo con la obligación de acreditar el pago de la declaración de retención en la fuente.

Nótese que el saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2012 pretendía compensar la Retención de enero de 2013, pero como la DIAN no lo consideró procedente se hizo la devolución de dicho valor. No obstante, el contribuyente ahora pretende la devolución del valor pagado por la Retención del mismo período y acceder a tal petición sería aceptar que no había lugar al pago para enero de 2013.

La tercera es que en los actos demandados se reconoce un pago de lo no debido con relación al pago del 4 de febrero de 2014, razón por la cual se accedió por la DIAN a una devolución parcial por la suma de $473.600.000. La última precisión es que el cargo de falta de motivación se origina de una presunta indebida imputación del pago con relación a la declaración del 26 de febrero de 2014 al considerar que no había lugar al mismo, pero como para la Sala este pago sí debía realizarse con el fin de cumplir la obligación tributaria, el cargo no tiene sustento. 6.

Por las razones anteriores, considera la Sala que no es procedente la devolución solicitada por el contribuyente y, en consecuencia, no hay lugar a la nulidad de los actos demandados, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 7. No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) |Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Saldo a favor determinado en certificado de deudas para solicitud de devoluciones y/o compensaciones, obrante a folio 26 del cuaderno principal.