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73001-23-33-000-2013-00499-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-02-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Oscar Salazar Duque·Demandado: Departamento Del Tolima

CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia La anterior solicitud se puede calificar como un error puramente aritmético, por cuanto la variación en el monto de la cuantía de la condena tiene como fundamento la actualización de un valor, de acuerdo con la certificación aportada por la pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, en la cual acreditó los reales valores pagados durante el periodo 1° de marzo de 2013 al 4 de septiembre de 2014 al Gerente de dicha empresa.

Se considera que de no haberse efectuado la liquidación efectuada en el fallo proferido el 25 de septiembre de 2020, bien podía haber sido objeto de requerimiento dicha certificación por parte del Tribunal Administrativo del Tolima quien fungió como primera instancia, documento que ahora es aportado por la parte actora. De tal manera que al contarse ahora con la certificación expedida por la Oficina de Tesorería-Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de fecha 29 de octubre de 2020, a la cual no tuvo en su momento acceso esta instancia, se observa que el valor del salario mensual difiere respecto del que se tuvo en cuenta en el fallo del 25 de septiembre de 2020, así mismo en la liquidación no se tuvieron en cuenta factores tales como: gastos de representación, bonificación por servicios prestados, ni bonificación por recreación entre otros, factores que sin duda repercuten en el valor total a pagar.

En vista de que lo procedente es actualizar la condena al valor allí certificado con el fin de lograr una reparación real del daño causado al demandante, se ordenará la corrección del valor de la condena la cual quedará en $315.926.468.Lo anterior por cuanto según lo afirma el apoderado del actor, de accederse a la petición de corrección no se está alterando el fundamento de la providencia, pues lo que se está haciendo es actualizando y ajustando el valor de las prestaciones legales ordinarias que dejó de devengar el demandante, durante el periodo 1° de marzo de 2013 al 4 de septiembre de 2014, periodo en el que debió haber ocupado el cargo de Gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00499-02((2618-14) Actor: OSCAR SALAZAR DUQUE Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00499-02((2618-14) incorporado al radicado 3852-2014) TEMA: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA. La Sala decide la solicitud de “aclaración y corrección aritmética” presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020, que modificó el artículo segundo de la sentencia de 18 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó pagar a la Gobernación del Tolima a título de reparación del daño a favor del demandante, la suma de $239.820.847.

ANTECEDENTES Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el pasado 11 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte demandante señor Oscar Salazar Duque solicitó la corrección aritmética y la aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual se ordenó a la Gobernación del Tolima pagar al demandante la suma de $239.820.847 a título de reparación del daño. El apoderado de la parte actora afirmó que dicho valor esta errado motivo por el cual, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, siendo este un error que se debe corregir pues no varía ni el alcance ni el sentido de la condena, ni se trata de una nueva etapa probatoria y menos requiere de la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento al proferir la providencia, ni se trata de reabrir el debate jurídico.

Adujo que con el fin de lograr una adecuada y correcta reparación del daño soportado por el doctor Oscar Salazar Duque, toda vez que los salarios que se tomaron en cuenta para la liquidación no se ajustan a la realidad, solicita que se tengan en cuenta los valores certificados por la Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta y de esta manera obtener un pago real del daño, realizando la indexación de cada año junto con los salarios devengados en el periodo reconocido en el fallo.

Solicitó se tuviera en cuenta, el reporte de los pagos efectuados por la oficina de Tesorería-Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, fechada 29 de octubre de 2020 según el cual, el valor total a cancelar al demandante Oscar Salazar Duque por concepto de reparación del daño es la suma de $315.926.468 y no la suma de $239.820.847 que consignó el fallo erradamente, teniendo en cuenta que el valor del salario que se tomó en cuenta para la liquidación, no corresponde al valor real devengado por quien ocupó la gerencia del hospital señor Raúl Reyes.

Aunando a lo anterior, solicitó se corrija también el IPC final utilizado, pues según la sentencia es del mes de septiembre y conforme a la tabla del DANE, dicho valor corresponde al mes de agosto de 2020. Apoya su petición en el siguiente cuadro: RESUMEN DE LOS VALORES PAGADOS Y SU INDEXACIÓN 2013-2020 |Valor total salarios prestaciones año 2013 |127.917.220. | |Valor total indexación año 2013 | 41.368.905 | |Valor total salarios prestacionales año 2014 |114.217.633 | |Valor total indexación año 2014 | 32.422.710 | |GRAN TOTAL A CANCELAR |315.926.468 | CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso regulan la aclaración y la corrección de errores aritméticos de las sentencias, así[1]: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla. Sin embargo, de manera excepcional, puede aclararla de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se haya incurrido en un error puramente aritmético.

Conforme con lo anterior, la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 286 idem, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores puramente aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que con fundamento en la facultad de corregir, el Juez pueda modificar el fallo, en razón del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

En el asunto bajo análisis, el apoderado de la parte demandante solicita la aclaración y corrección de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, por haber incurrido en un error puramente aritmético, ya que el valor reconocido y que se ordenó pagar al demandante por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias dejadas de cancelar durante el periodo 1° de marzo de 2013 al 4 de septiembre de 2014, no corresponde a $239.820.847 sino al valor real de $315.926.468.

En el fallo cuya aclaración se solicita, se tuvo como ingreso o asignación básica salarial mensual devengada por quien ocupó la gerencia de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta durante dicho periodo e tiempo, el valor de $8.497.616, que aparecía en la convocatoria como el salario que devengaría el designado gerente que se escogiera luego del concurso de méritos, en vista de que no obraba ninguna otra certificación salarial en el expediente que indicara tal valor.

Ahora según la reciente certificación expedida, el valor de dicha asignación corresponde a la suma de $9.229.431. Observa la Sala que Toda vez que la presente solicitud de corrección y aclaración al variar el monto no varió el sentido de la condena, es procedente acceder a la petición incoada. Así mismo se evidencia el error aritmético, por cuanto la comprobación del mismo exige tener que ir a datos de los que no había constancia en el expediente al momento en que se profirió el fallo.

Por otra parte, respecto de la solicitud de que se corrija también el IPC final utilizado, pues dice la parte actora que según la sentencia es del mes de septiembre de 2014 y conforme a la tabla del DANE, dicho valor corresponde al mes de agosto de 2020, observa la Sala que ya está corregido dicho error con la presente liquidación que se acoge.

Visto lo anterior, se accederá a la solicitud de aclaración y corrección aritmética de la sentencia del 25 de septiembre de 2020. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

ACCEDER a la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva, por lo que se corrige el valor de la condena el cual quedará en $315.926.468.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Estas normas se aplican al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.