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25000-23-42-000-2020-00027-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Teléforo Bernal Velásquez·Demandado: Procuraduría General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NLIDAD Y RESTABLECIEMITO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS SANCIONATORIOS – Juez competente Como se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute una sanción disciplinaria, la regla que determina la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, norma especial que debe observarse a efectos de desatar el conflicto propuesto.

Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron atrás, claramente el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción ahora debatida, fue el municipio de Flandes, Tolima, comoquiera que el señor Teléforo Bernal Velásquez fungía, para aquella época, como alcalde de ese municipio, por lo que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control, le corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Tolima, es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto el municipio de Flandes fue el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción debatida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00027-01(3050-20) Actor: TELÉFORO BERNAL VELÁSQUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Temas: Determinación de la competencia por razón del territorio en un asunto donde se debate una sanción disciplinaria. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El señor Teléforo Bernal Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, donde pretende se declare la nulidad de los siguientes actos: - Decisión disciplinaria de primera instancia del 3 de noviembre de 2017 proferida por la Procuraduría Provincial de Girardot, dentro del expediente IUS-2012-323373/ IUC-D-2012-57-55015, a través de la cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 16 años. - Decisión disciplinaria de segunda instancia del 10 de abril de 2019, emitida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca que confirmó la sanción. - Acto administrativo por medio del cual se hizo efectiva la sanción. Que, como consecuencia de lo anterior, se elimine el registro público de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se condene al pago de los honorarios que mensualmente percibía por el ejercicio de su profesión como médico desde el momento de la desvinculación del Hospital San Antonio de Anolaima (sic), es decir, desde el 1.° de junio de 2019 hasta el día en que se cancele en el registro público la inhabilidad generada con ocasión de los actos disciplinarios sancionatorios, ii) se reconozca a título de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien, a través de providencia del 10 de diciembre de 2019, consideró que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del proceso correspondía al lugar de expedición de los actos que se controvierten, razón por la cual declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 22 de julio de 2020, citó varios apartes de la providencia de unificación del 30 de marzo de 2017 proferida por la Sección Segunda, donde se analizó la competencia en los procesos disciplinarios. A continuación, argumentó que, según se desprende de los actos acusados, la sanción impuesta al demandante lo es en atención al cargo que desempeñó como alcalde del municipio de Flandes, Tolima, momento para el cual suscribió una serie de contratos de manera irregular.

Precisó que el actuar del demandante que conllevó a la sanción en este asunto, fue en el municipio de Flandes, por lo que no cabe duda que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en lo previsto en el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, declaró la falta de competencia, provocó el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Determinada la competencia de la corporación, se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1.º a 3.º y 6.º del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se dirime el conflicto de competencia de ponente, acorde con lo señalado en el artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Teléforo Bernal Velásquez cuando lo que se reclama judicialmente es la nulidad de unos actos sancionatorios disciplinarios que impusieron una sanción? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso tiene que ver con la imposición de una sanción disciplinaria al señor Teléforo Bernal Velásquez, en atención a la regla de competencia por razón del territorio contenida en el numeral 8.º del artículo 156 del CPACA, el despacho judicial que debe tramitar el medio de control interpuesto es el Tribunal Administrativo del Tolima, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial cuando se trata de un asunto sancionatorio.

El artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]» En efecto, en el artículo parcialmente transcrito, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial competente cuando se planteen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el tema que ahora nos ocupa y con el objetivo de determinar el factor territorial de competencia en aquellos asuntos donde se debata un tema sancionatorio, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA señaló una regla específica y clara que permite imponer el conocimiento y trámite del medio de control en aquellos despachos judiciales que corresponden al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Claramente, la pauta contenida en el numeral 8.º y que se considera como específica para aquellos procesos donde se debatan asuntos sancionatorios[1], tiene su razón de ser en el hecho de que como el debate judicial se genera alrededor de los actos administrativos a través de los cuales se impone una sanción disciplinaria, debe conocer el despacho judicial del lugar donde se realizó el acto o hecho que precisamente dio origen a esa sanción, conclusión que descarta la aplicación de cualquier otra regla para determinar la competencia por razón del territorio.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: ✓ El señor Teléforo Bernal Velásquez pretende, a través del presente medio de control, la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia mediante las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 16 años. ✓ Según los hechos que se resumen en providencia proferida por la Procuraduría Provincial de Girardot el 3 de noviembre de 2017 en primera instancia, se lee lo siguiente: «El por entonces alcalde municipal de Flandes (Tolima) TELÉFORO BERNAL VELÁSQUEZ, suscribió mediante la modalidad de selección de contratación directa, durante el primer semestre de 2012, los contratos de prestación de servicios 025 por valor de $15.600.000, cuyo objeto consistió en servicios de apoyo a la gestión asistencial operativo y logístico para el transporte de los estudiantes que habitan en las veredas Colegio, Paradero I y II, Los Chorros y el barrio Villa Magdalena […]» El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la regla contenida en el numeral 2.° del artículo 156 del CPACA y consideró que la competencia se determinaba por el lugar de expedición de los actos atacados.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 8.°. En ese orden de ideas y bajo los argumentos expuestos en precedencia, este despacho considera que, como se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute una sanción disciplinaria, la regla que determina la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, norma especial que debe observarse a efectos de desatar el conflicto propuesto.

Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron atrás, claramente el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción ahora debatida, fue el municipio de Flandes, Tolima, comoquiera que el señor Teléforo Bernal Velásquez fungía, para aquella época, como alcalde de ese municipio, por lo que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control, le corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Tolima, es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto el municipio de Flandes fue el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción debatida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Teléforo Bernal Velásquez contra la Procuraduría General de la Nación, es del Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Así se consideró por parte de la Sección Segunda en providencia de unificación del 30 de marzo de 2017 en el expediente radicado 11001-03-25- 000-2016-00674-00(2836-16), donde se estudió la competencia de la jurisdicción de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponían sanciones disciplinarias.