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11001-03-25-000-2016-00973-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-03-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Alfonso Carrillo Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia / REAJUSTE DE PENSIÓN MENSUAL DE INVALIDEZ CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Para el caso puntual de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01 (8464-2005), debe señalarse que la misma no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA, sino que el Consejo de Estado a través de diferentes publicaciones la ha identificado como sentencia de unificación jurisprudencial.

Así las cosas, la circunstancia de no anunciarse como sentencia de unificación o no habérsele impartido dicho trámite, elementos que echa de menos la ANDJE, no descalifica como de unificación el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda en el asunto 8464-2005. (…9 comoquiera que de los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de retiro frente a los que se presentan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos últimos resultan ser cuantitativamente superiores en algunas de las anualidades entre 1997 y 2004.Como consecuencia de lo expuesto, y al variar el monto de las pensiones mensuales de invalidez para el período en que debe tenerse en cuenta el IPC, el aumento deberá reflejarse, incluso, en los reajustes ordinarios de los años subsiguientes hasta que se le dé cumplimiento.De otro lado, teniendo en cuenta que la petición a la entidad fue presentada el 22 de agosto de 2016, se interrumpió de esta manera la prescripción trienal, por lo que la Nación, Ministerio de Defensa, deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de las pensiones de invalidez, a partir del 22 de agosto de 2013.Lo anterior, bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta sección en la sentencia del 10 de octubre de 2019, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad.

Para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no había razón para inaplicar tal término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00973-00(4418-16) Actor: LUIS ALFONSO CARRILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005). Reajuste de pensión mensual de invalidez con base en el Índice de Precios al Consumidor.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES Se pretende a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «Para cada uno de los solicitantes: | |APELLIDOS Y NOMBRES |CÉDULA | |1 |ARÉVALO BRICEÑO JOSÉ RODRIGO |80.216.954 | |2 |BARRERA EVARISTO |168.881 | |3 |BELLO ROCHA JOSÉ ORLANDO |79.594.143 | |4 |CAMERO LUIS JORGE |79.518.021 | |5 |CHICO CONDE ALEXANDER |93.470.796 | |6 |CARRILLO LUIS ALFONSO |11.250.302 | |7 |CARVAJAL ACEVEDO JOHN ALBERTO |16.053.526 | |8 |DAMELINES BUITRAGO MARIO ANTONIO |4.529.129 | |9 |YARA FIERRO NIRSO |83.233.688 | |10 |GACHA HUERTAS JOSÉ BARTOLOMÉ |17.155.080 | Muy respetuosamente, me permito solicitar.

Se declare que se configuró el silencio administrativo negativo, en favor de cada uno de los solicitantes, y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- PRESTACIONES SOCIALES, respecto de la petición acumulada radicada en agosto 22 de 2016, de la solicitud de aplicación de extensión de la línea jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO y, Consecuentemente, me permito solicitar como pretensión: La aplicación DE UNIFICACIÓN DE EXTENSIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO de conformidad con los Art. 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011: de los efectos y del contenido del fallo de la sentencia (sic) del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA PLENA – Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) Actor: JOSÉ JAIME TIRADO CASTAÑEDA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por el derecho a la igualdad y consecuentemente, la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el sueldo básico que en todo tempo (sic) devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde Enero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999- 2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes:» Supuestos fácticos De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan: A cada poderdante el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de invalidez y le canceló la mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100%, que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.

A partir del año 1997 y hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados para la fuerza pública por el Gobierno Nacional han estado por debajo del IPC certificado por el DANE. Mediante escrito del 22 de agosto de 2016, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, interno 8464-2005. La entidad convocada emitió respuesta a través de oficio 16-69552 del 5 de septiembre de 2016.

Traslado. Por medio de auto del 21 de noviembre de 2016, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación, Ministerio de Defensa, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Explicó que la sentencia invocada no corresponde a una de unificación, ni de importancia jurídica y, en consecuencia, no es susceptible de extensión jurisprudencial conforme lo disponen los artículos 103 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Además, el fallo cuya extensión se reclama trató el tema de la reliquidación de la asignación de retiro de un coronel retirado de la Policía, mientras que el caso que nos ocupa se trata de prestaciones distintas, como lo son las pensiones de invalidez, distinción fáctica que impide formular el juicio de igualdad sobre el cual descansa este mecanismo.

Argumentó que no existen elementos probatorios suficientes para determinar si para los años 1999 y 2002, los ajustes efectuados por el Ministerio de Defensa con base en el principio de oscilación fueron inferiores al que correspondía con el IPC, por lo cual no se tiene la suficiente certeza para ordenar la extensión deprecada. El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.

Alegatos de las partes Por auto del 12 de agosto de 2020 se dispuso, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, que las partes presentaran sus alegatos por escrito, derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos: Parte solicitante Refirió que cada uno de los solicitantes presenta en la pensión de invalidez un detrimento histórico en el IPC del 3,44%, comoquiera que el incremento de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional fue por debajo del IPC para los años 1999 y 2002, respectivamente.

Solicitó se conceda le extensión de la línea jurisprudencial en favor de los interesados, de los efectos del contenido de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 17 de mayo de 2007 interno 8464-2005. Ministerio de Defensa Hizo un recuento sobre el marco normativo y jurisprudencial. Argumentó que el reajuste con base en el IPC sólo procede para las asignaciones de retiro.

En consecuencia, incrementar los salarios del personal activo con fundamento en el IPC sería abiertamente violatorio de la Constitución Política. Además, los decretos sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada ante los jueces competentes. Señaló que no se advierte que el acto administrativo demandado esté viciado de nulidad porque haya sido expedido en contravención de norma legal o constitucional alguna, por lo que las pretensiones sólo deben prosperar en el entendido de cumplir con los enunciados normativos.

La ANDJE y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Cuestión previa. Transición normativa. Antes de abordar el tema que nos ocupa y con el propósito de explicar de manera sucinta las normas que para la fecha rigen la presente actuación judicial, se hace necesario exponer lo regulado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias los juzgados y tribunal es administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» Según lo expuesto, las reformas procesales que introdujo la Ley 2080 de 2021 se aplican a partir de la publicación de esta norma y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, excepto para las etapas adjetivas de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo.

Así las cosas, a efectos de impartir el trámite procesal en el presente asunto, debe precisarse que las modificaciones que trajo la Ley 2080 de 2021 tienen plena aplicación, es decir, se estudiará la decisión de fondo en atención a esas previsiones, teniendo en cuenta que la extensión ingresó a despacho el 17 de febrero de 2021. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[1] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[2], la seguridad jurídica[3] y la economía procesal[4]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[5] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente[6].

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[7] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.

Sentencia de unificación objeto de extensión La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-2005). La Sección Segunda en la sentencia objeto de extensión accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a analizar y decidir los siguientes aspectos: i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última; ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior; iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que el Estado les hace a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (art. 169) y en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y; iv) El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Es importante precisar que la ANDJE sostuvo, en el presente trámite, que la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 no corresponde a una de unificación. Frente al punto se considera que, en efecto, no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: «Artículo 270.

Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se analiza.

En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.

Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, por lo que resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.

El Consejo de Estado, precisamente con el ánimo de esclarecer a la comunidad jurídica y a las autoridades administrativas y judiciales el tema de las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, decidió realizar una investigación orientada a identificar aquellas sentencias de unificación anteriores al CPACA.

Dicho estudio arrojó como resultado la publicación del libro Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, en cuya ficha número 62 se identificó la sentencia ahora objeto de extensión como de unificación. Así mismo, se indicó en aquella oportunidad: «La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el trabajo de identificación de las sentencias de unificación encontró 495 sentencias de unificación proferidas por el pleno de la Sección Segunda, de las que solamente 44 tienen la virtud de ser solicitadas para extensión de la jurisprudencia, puesto que son las que se ajustan a la definición de sentencia de unificación del artículo 270 del CPACA y además porque en ellas se reconoce un derecho particular y concreto.

De esas 44 sentencias susceptibles de ser extendidas, 2 son las que hasta el momento ha extendido la Sección Segunda del Consejo de Estado. A una de ellas ya hicimos referencia a propósito de la primera solicitud de extensión de jurisprudencia que conoció el Consejo de Estado. Ambas relacionadas con temas eminentemente pensionales. En todas se trata de la inclusión de factores salariales en la pensión de jubilación. Dichas sentencias son: (i) Sentencia de 17 de mayo de 2007.

Radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (M.P. Jaime Moreno García)»[8] En consecuencia, para el caso puntual de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), debe señalarse que la misma no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA[9], sino que el Consejo de Estado a través de diferentes publicaciones la ha identificado como sentencia de unificación jurisprudencial[10].

Así las cosas, la circunstancia de no anunciarse como sentencia de unificación o no habérsele impartido dicho trámite, elementos que echa de menos la ANDJE, no descalifica como de unificación el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda en el asunto 8464-2005. Análisis de la subsección. De los elementos probatorios que fueron allegados, se advierte lo siguiente para cada uno de los interesados: |Solicitante |RESOLUCIÓN DE PENSIÓN |EFECTIVA DESDE | | |DE INVALIDEZ | | |José Rodrigo Arévalo |1031 junio 30 del 2000|1.° de junio del | |Briceño | |2000 | |Evaristo Barrera |1507 marzo 17 de 1969 |1.° de marzo de 1969| |José Orlando Bello Rocha |4794 junio 2 de 1994 |1.° de enero de 1994| |Luis Jorge Camero |0243 enero 21 de 1992 |1.° de septiembre de| | | |1991 | |Alexander Chico Conde |03447 septiembre 15 de|1.° de septiembre de| | |1998 |1998 | |Luis Alfonso Carrillo |2551 marzo 13 de 1975 |1.° de marzo de 1975| |John Alberto Carvajal |06705 junio 4 de 1997 |1.° de abril de 1996| |Acevedo | | | |Mario Antonio Damelines |4754 noviembre 15 de |1.° de junio de 1960| |Buitrago |1962 | | |Nirso Yara Fierro |13484 octubre 22 de |1.° de julio de 1997| | |1997 | | |José Bartolomé Gacha |00296 enero 19 de 1968|1.° de enero de 1968| |Huertas | | | - Mediante escrito del 22 de agosto de 2016 solicitaron a la entidad convocada la extensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005). - El Ministerio de Defensa emitió respuesta a la petición a través de oficio 16-69552 MDNSGDAGPSAP del 5 de septiembre de 2016.

En este orden de ideas, en el caso concreto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación a los solicitantes, por cuanto se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la providencia del 17 de mayo de 2007, esto es, el percibir una pensión de invalidez (asignación de retiro) entre los años 1997 y 2004.

Por consiguiente, para el reconocimiento del derecho se hará el siguiente análisis con base en las pruebas aportadas: |Solicitante |AÑO |REAJUSTE IPC |REAJUSTE | | | |AÑO ANTERIOR |OSCILACIÓN | |José Rodrigo Arévalo |2001 |8.75% |9.00% | |Briceño | | | | | |2002 |7.65% |6.00% | | |2003 |6.99% |7.00% | | |2004 |6.49% |6.49% | |Evaristo Barrera |1997 |21.63% |No se | | | | |encuentra | | | | |demostrado | | | | |el reajuste | | | | |por | | | | |oscilación. | | |1998 |17.68% |17.9170% | | |1999 |16.7% |14.9098% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |8.9998% | | |2002 |7.65% |5.9990% | | |2003 |6.99% |7% | | |2004 |6.49% |6.4898415% | |José Orlando Bello Rocha |1997 |21.63% |26.93% | | |1998 |17.68% |17.84% | | |1999 |16.7% |14.91% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |9.00% | | |2002 |7.65% |6.00% | | |2003 |6.99% |7.00% | | |2004 |6.49% |6.49% | |Luis Jorge Camero |1997 |21.63% |26.93% | | |1998 |17.68% |17.84% | | |1999 |16.7% |14.91% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |9.00% | | |2002 |7.65% |6.00% | | |2003 |6.99% |7.00% | | |2004 |6.49% |6.49% | |Alexander Chico Conde |1999 |16.7% |14.91% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |9.00% | | |2002 |7.65% |6.00% | | |2003 |6.99% |7.00% | | |2004 |6.49% |6.49% | |Luis Alfonso Carrillo |1997 |21.63% |No se | | | | |encuentra | | | | |demostrado | | | | |el reajuste | | | | |por | | | | |oscilación. | | |1998 |17.68% |17.9170% | | |1999 |16.7% |14.9098% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |8.9998% | | |2002 |7.65% |5.9990% | | |2003 |6.99% |7% | | |2004 |6.49% |6.4898415% | |John Alberto Carvajal |1997 |21.63% |26.93% | |Acevedo | | | | | |1998 |17.68% |17.84% | | |1999 |16.7% |14.91% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |9.00% | | |2002 |7.65% |6.00% | | |2003 |6.99% |7.00% | | |2004 |6.49% |6.49% | |Mario Antonio Damelines |1997 |21.63% |26.93% | |Buitrago | | | | | |1998 |17.68% |17.84% | | |1999 |16.7% |14.91% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |9.00% | | |2002 |7.65% |6.00% | | |2003 |6.99% |7.00% | | |2004 |6.49% |6.49% | |Nirso Yara Fierro |1998 |17.68% |17.84% | | |1999 |16.7% |14.91% | | |2000 |9.23% |9.23% | | |2001 |8.75% |9.00% | | |2002 |7.65% |6.00% | | |2003 |6.99% |7.00% | | |2004 |6.49% |6.49% | |José Bartolomé Gacha |Sin | | | |Huertas |datos | | | Del análisis del cuadro anterior, podemos concluir que el reconocimiento del derecho al señor José Bartolomé Gacha Huertas se hará entre el 1.° de enero 1997 y el 31 de diciembre de 2004, en los años en que el ajuste del IPC del año anterior le haya resultado más favorable.

Con respecto a este solicitante no existe en el expediente suficiente acervo probatorio, por lo que la decisión se dicta en abstracto, en atención a lo regulado en el artículo 269 del CPACA modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021[11]. Y el reconocimiento del derecho para los demás solicitantes se hará de la siguiente manera: |SOLICITANTE |RECONOCIMIENTO | |José Rodrigo Arévalo |Año 2002 | |Briceño | | |Evaristo Barrera |Años 1999, 2002 y 2004 | |José Orlando Bello Rocha |Años 1999 y 2002 | |Luis Jorge Camero |Años 1999 y 2002 | |Alexander Chico Conde |Años 1999 y 2002 | |Luis Alfonso Carrillo |Años 1999, 2002 y 2004 | |John Alberto Carvajal |Años 1999 y 2002 | |Acevedo | | |Mario Antonio Damelines |Años 1999 y 2002 | |Buitrago | | |Nirso Yara Fierro |Años 1999 y 2002 | 1.

Lo anterior, comoquiera que de los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de retiro frente a los que se presentan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos últimos resultan ser cuantitativamente superiores en algunas de las anualidades entre 1997 y 2004. Como consecuencia de lo expuesto, y al variar el monto de las pensiones mensuales de invalidez para el período en que debe tenerse en cuenta el IPC, el aumento deberá reflejarse, incluso, en los reajustes ordinarios de los años subsiguientes hasta que se le dé cumplimiento. 2.

De otro lado, teniendo en cuenta que la petición a la entidad fue presentada el 22 de agosto de 2016[12], se interrumpió de esta manera la prescripción trienal, por lo que la Nación, Ministerio de Defensa, deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de las pensiones de invalidez, a partir del 22 de agosto de 2013. Lo anterior, bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta sección en la sentencia del 10 de octubre de 2019[13], providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad.

Para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no había razón para inaplicar tal término. 3. Las sumas generadas en el ordinal anterior deberán reajustarse en su valor, con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde el 22 de agosto de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Extender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000- 23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), a los solicitantes.

Por consiguiente, el reconocimiento del derecho al señor José Bartolomé Gacha Huertas se hará entre el 1.° de enero 1997 y el 31 de diciembre de 2004, en los años en que el ajuste del IPC del año anterior le haya resultado más favorable. Y el reconocimiento del derecho para los demás solicitantes se hará de la siguiente manera: |SOLICITANTE |RECONOCIMIENTO | |José Rodrigo Arévalo |Año 2002 | |Briceño | | |Evaristo Barrera |Años 1999, 2002 y 2004 | |José Orlando Bello Rocha |Años 1999 y 2002 | |Luis Jorge Camero |Años 1999 y 2002 | |Alexander Chico Conde |Años 1999 y 2002 | |Luis Alfonso Carrillo |Años 1999, 2002 y 2004 | |John Alberto Carvajal |Años 1999 y 2002 | |Acevedo | | |Mario Antonio Damelines |Años 1999 y 2002 | |Buitrago | | |Nirso Yara Fierro |Años 1999 y 2002 | 1.

La liquidación así realizada será utilizada como base para las mesadas de asignación de retiro del 1.° de enero de 2005 en adelante, pero sólo tendrán efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2013, por prescripción trienal. 2. Las sumas generadas en el ordinal anterior, deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir, desde el 22 de agosto de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Segundo: Se reconoce personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos identificado con cédula 83.241.957 y tarjeta profesional 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Tercero: Ejecutoriado el presente auto archivar el asunto, previas las anotaciones respectivas en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [2] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [3] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [4] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [5]Arias García, Fernando.

Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [6] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [7] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). [8] Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia (Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia), 476. [9] Se pueden consultar, entre otros: Audiencia del 23 de marzo de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-2012), audiencia del 4 de julio de 2014, radicados 11001-03-25-000-2013-00992-00 (2197-2013) y 11001- 03-25-000-2013-01033-00 (2319-2013). [10] Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, Jurisprudencia sobre sentencias de unificación y su extensión 2012-2017. [11] En atención a lo expuesto en la cuestión previa de la presente providencia. [12] Los escritos iniciales invocados como primeras peticiones fueron simples solicitudes de reconocimiento de IPC, conforme a la Ley 238 de 1995 y, no de extensión de la jurisprudencia. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001- 03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis.