PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia Es necesario indicar que el decreto de pruebas en segunda instancia ha sido previsto como un mecanismo para, por ejemplo, permitir a las partes cumplir con la carga probatoria en aquellos casos en que, por causas externas, han visto limitada su capacidad de aportar el suficiente material probatorio que permita al juez llegar al convencimiento de la tesis jurídica propuesta en medio de un proceso judicial.
Sin embargo, no ha sido implementado para suplir el déficit probatorio de las partes o para admitir el cambio o inclusión de nuevas tesis no propuestas en primera instancia, pues ello reñiría con los derechos procesales y sustanciales de la contraparte, razón por la que el fallador debe ceñirse, de forma lógica y racional, a las causales de procedencia propuestas en la norma.
Si bien es cierto que el principio de prevalencia del derecho sustancial impone al fallador el deber de analizar cada situación y que, incluso, le otorga las facultades oficiosas para obtener la certeza necesaria para adoptar las decisiones y medidas que corresponda, también lo es que dicha discreción no debe sobrepasar los límites de la sana lógica.
En ese entendido, dentro del presente asunto no se encuentran razones suficientes que justifiquen el decreto de una prueba que no fue oportunamente solicitada, a pesar de hacer parte de las razones de nulidad invocadas respecto del acto administrativo demandado. Lo anterior, quiere decir que la demandante se limitó a alegar la supuesta configuración de un vicio de nulidad, pero no procuró probarlo.
Esta falencia no puede ser rectificada en el trámite de la segunda instancia. Lo anterior es así porque: (i) la solicitud no se encuentra respaldada en ninguna de las causales dispuestas en la norma y (ii) ni siquiera se procuró informar sobre las razones que imposibilitaron a la parte interesada aportarla en la oportunidad legal que correspondía, circunstancia que impide acceder a la referida solicitud probatoria e impone el deber de confirmar el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00434-01(3448-17) Actor: RUBIELA ESTHER CARTAGENA ÚSUGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto contra la decisión adoptada por el magistrado William Hernández Gómez, conductor del proceso, a través de auto del 15 de agosto de 2018, en virtud del cual se negó el decreto de una prueba.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),[1] presentó demanda ante esta jurisdicción en la que pretendió la nulidad del acto administrativo número s-2015-248050/apre-groin-1.10 del 24 de agosto de 2015, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Oscar Darío Restrepo Betancur (q.e.p.d). 1.2.
Trámite procesal 1.2.1. El libelo fue admitido por medio de auto del 25 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 1.2.2. Una vez surtido todo el trámite procesal que corresponde, el a quo profirió sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2018, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control al considerar que no se cumplen los requisitos consagrados en el Decreto 2063 de 1984 para reconocer la asignación solicitada, pues la norma exige que el causante contara con un tiempo de servicio igual o superior a 12 años, mientras que de la hoja de servicio aportada al proceso, se estableció que el señor Oscar Darío Restrepo Betancur solamente contaba con poco menos de 5 años en la institución. 1.2.3.
La parte demandante también invocó como vicio de nulidad la falta de competencia del funcionario que suscribió el acto demandado, argumento que fue despachado desfavorablemente debido a que no se procuró su demostración; sin embargo, se aclaró que aun cuando se hubiere demostrado la falta de competencia, ello no daría pie a que, a título de restablecimiento, se reconociera la asignación pensional, pues ello no exime a la parte demandante del cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.4.
En memorial del 3 de mayo de 2017, el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debido a que uno de los argumentos del Tribunal radicó en que no se probó la falta de competencia del funcionario que suscribió el acto demandado. El apelante solicitó que el juez de segunda instancia requiriera a la Policía Nacional para que aportara prueba del encargo o delegación que facultó al teniente Andrés Mauricio Pérez Ardila a expedir la decisión objeto de cuestionamiento. 1.2.5.
El recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 25 de septiembre de 2017 y en providencia del 15 de agosto de 2018 se decidió sobre la prueba solicitada en el escrito de apelación. El despacho consideró que si bien la Ley 1437 de 2011 limita la solicitud de pruebas en segunda instancia al término de ejecutoria del auto que admite el recurso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, decidiría en esa oportunidad sobre la prueba solicitada en el documento de alzada.
Finalmente, se explicó que la prueba pedida por el apoderado de la demandante no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de procedencia consagradas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere al decreto de pruebas en segunda instancia; además, en el escrito inicial de la demanda se anunciaron los medios de prueba con los que se pretendía lograr el reconocimiento pensional, oportunidad en la que no se objetó probatoriamente la legitimación del funcionario que profirió el acto demandado.
En tal sentido, el despacho conductor del proceso indicó que, de acuerdo con los argumentos expuestos al momento de presentar la demanda, no se observa que «se haya hecho alusión a la falta de competencia como vicio de nulidad de la actuación administrativa», razón por la que la parte recurrente no puede modificar las alegaciones de primera instancia. 1.2.6.
El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de reposición (sic) contra la anterior decisión, el cual fue adecuado al recurso de súplica y remitido al siguiente magistrado en turno para su decisión. 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si es procedente decretar la prueba tendiente a requerir a la Policía Nacional para que aporte los documentos que acrediten el encargo o delegación que facultó al teniente Andrés Mauricio Pérez Ardila a proferir el acto administrativo s-2015-248050/apre-groin-1.10 del 24 de agosto de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga de tal forma que se pueda establecer si el acto demandado adolece de falta de competencia. 2.2.
Caso concreto. Análisis de la Sala Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dice lo siguiente:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de la referencia es procedente, toda vez que está dirigido contra una providencia que, por su naturaleza, es apelable de acuerdo con el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, además, fue proferido por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia, es decir que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.
Ahora, sobre el fondo del asunto, la Sala debe decir que el decreto de pruebas en segunda instancia se encuentra reglado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que solo se admitieron los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. En tal sentido, resulta claro que la solicitud de la parte demandante no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales fijadas por el legislador, lo que quiere decir que no es posible acceder a tal requerimiento.
En este punto es necesario indicar que el decreto de pruebas en segunda instancia ha sido previsto como un mecanismo para, por ejemplo, permitir a las partes cumplir con la carga probatoria en aquellos casos en que, por causas externas, han visto limitada su capacidad de aportar el suficiente material probatorio que permita al juez llegar al convencimiento de la tesis jurídica propuesta en medio de un proceso judicial.
Sin embargo, no ha sido implementado para suplir el déficit probatorio de las partes o para admitir el cambio o inclusión de nuevas tesis no propuestas en primera instancia, pues ello reñiría con los derechos procesales y sustanciales de la contraparte, razón por la que el fallador debe ceñirse, de forma lógica y racional, a las causales de procedencia propuestas en la norma.
Si bien es cierto que el principio de prevalencia del derecho sustancial impone al fallador el deber de analizar cada situación y que, incluso, le otorga las facultades oficiosas para obtener la certeza necesaria para adoptar las decisiones y medidas que corresponda, también lo es que dicha discreción no debe sobrepasar los límites de la sana lógica.
En ese entendido, dentro del presente asunto no se encuentran razones suficientes que justifiquen el decreto de una prueba que no fue oportunamente solicitada, a pesar de hacer parte de las razones de nulidad invocadas respecto del acto administrativo demandado. Lo anterior, quiere decir que la demandante se limitó a alegar la supuesta configuración de un vicio de nulidad, pero no procuró probarlo.
Esta falencia no puede ser rectificada en el trámite de la segunda instancia. Lo anterior es así porque: (i) la solicitud no se encuentra respaldada en ninguna de las causales dispuestas en la norma y (ii) ni siquiera se procuró informar sobre las razones que imposibilitaron a la parte interesada aportarla en la oportunidad legal que correspondía, circunstancia que impide acceder a la referida solicitud probatoria e impone el deber de confirmar el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Confirmar la decisión adoptada en auto del 15 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, relacionada con requerir a la parte demandada para que aporte los documentos que prueben el encargo o la delegación que facultó al teniente Andrés Mauricio Pérez Ardila a proferir el acto administrativo s- 2015-248050/apre-groin-1.10 del 24 de agosto de 2015.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[2] LBC ----------------------- [1] Medio de control de simple nulidad. [2] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.