ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos para su procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Decreta acumulación [L]a acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado.
Por otra parte, esta Sección ha señalado que también es aplicable el artículo 88 del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, entre otras circunstancias, cuando provengan de la misma causa.
La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales en la materia, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. En este orden de ideas, se advierte entre los procesos descritos en precedencia varios aspectos en común, tales como el demandado, a saber el señor Julio César Gómez Salazar, y más relevante, que los cargos las demandas tienen una misma causa, a saber, (i) la existencia de irregularidades en el trámite de las recusaciones presentadas;
(ii) la falta de competencia del Consejo Directivo para deliberar y decidir dada la afectación del quorum; (iii) la participación virtual de algunos miembros del cuerpo elector; (iv) la discusión de asuntos no abordados en el orden del día de la sesión convocada; (v) indebida designación del presidente y secretario ad hoc de la reunión en la que fue expedido el acto de elección y (vi) presunto conflicto de intereses del elegido, dado que previo a su designación, fungió como Secretario General de la CARDER.
Con fundamento en los preceptos normativos referidos en precedencia, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirijan contra un acto elección por una misma causa con origen común, como ocurre en el presente asunto, máxime que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para conocer de todas y no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y se sirven de las mismas pruebas.
Así, de acuerdo con lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados No. 2020-00075-00 y 2020-00076-00 resulta procedente.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Determinación del expediente principal [P]ara efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda conforme lo señala el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se tiene el informe secretarial del 18 de diciembre del 2020, en donde se indica que en el expediente 2020-00076-00 ello ocurrió el 10 de diciembre del 2020; mientras que, conforme la constancia 28 de enero de 2021, en el expediente 2020-00075-00 feneció el 21 de enero de 2021.
La anterior circunstancia permite concluir, que en el proceso 2020-00076-00, fue el primero en el que feneció el plazo legalmente establecido para tal efecto. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de disposiciones contenidas en el Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, en relación con que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, entre otras circunstancias, cuando provengan de la misma causa y la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2016-00059-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 88 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (2020-00075-00) Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Y OTRO Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE CARDER, PERÍODO INSTITUCIONAL 2020-2021 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.
Demanda presentada en el expediente 2020-00075-00 1. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del Acuerdo No. 015 del 25 de julio del 2020, por medio del cual se designó al Director General de la Corporación Autonómona Regional de Risaralda -en adelante CARDER-, por considerar que con su expedición se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. 2.
Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 del 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 del 2011; 14 parágrafo único, 37, numerales 9 y 12, 40, 42, 43, 35, 47 y 54.2 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 ddel 26 de febrero del 2010, por medio del cual se adoptaron los estatutos de CARDER. 3.
En síntesis, el accionante expuso como sustento de la nulidad deprecada que (i) la recusación presentada contra 7 miembros del Consejo Directivo, no se tramitó conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 del 2011, en virtud de los cuales al afectar la mayoría de los integrantes, se debió suspender la actuación y remitirla a la Procuraduría General de la Nación;
(ii) la recusación afectó el quórum para deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de CARDER, por lo que los 7 votos fueron inválidos; (iii) dos consejeros actuaron de forma virtual, pese a que el parágrafo 1º del artículo 43 de los Estatutos de la Entidad, prohíbe que se decida sobre la elección y remoción del director general, bajo esta modalidad;
(iv) el Consejo Directivo resolvió las recusaciones a pesar que no fue un punto contemplado en la citación, desconociendo el inciso 2º del artículo 40 del reglamento estatutario de la Corporación; y (v) el concepto proferido por la jefe de la oficina asesora jurídica de CARDER configuró falsa motivación[2]. 4. Luego de referir el proceso administrativo eleccionario que culminó con el acto acusado, expuso que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, se fundamentó en que el ciudadano Julio César Gómez Salazar, como aspirante y quien finalmente resultó elegido, “gestionó y aceptó” el cargo de Secretario General de la Corporación Autónoma, lo que lo convierte en “subordinado de dicho consejo”, configurándose así la causal de conflicto de interéses consagrada en el artículo 11 del CPACA, “por las funciones que ejerce (…) y coloca en desventaja a los demás participantes”. 2.
Demanda presentada en el expediente 2020-00076-00 5. El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín, presentó demanda de nulidad electoral, contra el mismo acto de elección, señalando como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución, 40 de la Ley 734 de 2002, 11, 12, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y 14, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 54. 2 de los Estatutos de la CARDER 6.
En síntesis, en los mismos términos de la demanda descrita en forma precedente, alegó que en el trámite eleccionario se presentaron irregularidades en el proceso seguido con las recusaciones presentadas contra 7 miembros del órgano elector. 7. Adicional a lo anterior, refirió que se incurrió en las siguientes irregularidades: i) Se presentó desconocimiento de la Constitución, la ley y los estatutos de CARDER, al permitirse la participación virtual de 2 miembros del Consejo Directivo en la sesión en que fue expedido el acto demandado. ii) Se abordaron puntos no contemplados en la citación a sesión extraordinaria[3]. iii) De otra parte, la designación del presidente ad hoc, desconoció el artículo 29 Constitucional y el artículo 47 estatutario de la corporación autónoma[4]. iv) Se incurrió una falsa motivación en el concepto rendido por la asesora jurídica de la CARDER, el cual fundamentó la decisión de continuar con la elección hoy demandada. v) Los acuerdos mediante los cuales se resolvieron las recusaciones presentadas, fueron suscritos por quien fungió como presidente ad hoc de la sesión, sin que dicha designación hubiere sido formalizada. vi) El Secretario General de la CARDER suscribió actos previos a la reunión en donde se materializó la elección, encontrándose inhabilitado para ello, toda vez que ostentaba la calidad de candidato al cargo de Director General.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 125 numeral 1º, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ídem, que serán de la Sala. 9.
No siendo el auto de acumulación una decisión de las consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al sustanciador decidir sobre la procedencia de aquélla cuando se encuentre en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2.
Procedencia de la acumulación 10. Es preciso determinar si están dadas las condiciones de orden procesal para proceder con la acumulación de los expedientes 11001-03-28-000-2020- 00075-00 y 11001-03-28-000-2020-00076-00, en los cuales se pretende la anulación del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-. 11.
La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA[5], según el cual deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. 12.
Por otra parte, esta Sección[6] ha señalado que también es aplicable el artículo 88[7] del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011[8], que prevé que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, entre otras circunstancias, cuando provengan de la misma causa. 13.
La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales en la materia, que la Sección Quinta[9] del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 14.
En este orden de ideas, se advierte entre los procesos descritos en precedencia varios aspectos en común, tales como el demandado, a saber el señor Julio César Gómez Salazar, y más relevante, que los cargos las demandas tienen una misma causa, a saber, (i) la existencia de irregularidades en el trámite de las recusaciones presentadas; (ii) la falta de competencia del Consejo Directivo para deliberar y decidir dada la afectación del quorum;
(iii) la participación virtual de algunos miembros del cuerpo elector; (iv) la discusión de asuntos no abordados en el orden del día de la sesión convocada; (v) indebida designación del presidente y secretario ad hoc de la reunión en la que fue expedido el acto de elección y (vi) presunto conflicto de intereses del elegido, dado que previo a su designación, fungió como Secretario General de la CARDER. 15.
Con fundamento en los preceptos normativos referidos en precedencia, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirijan contra un acto elección por una misma causa con origen común, como ocurre en el presente asunto, máxime que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para conocer de todas y no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y se sirven de las mismas pruebas. 17.
Así, de acuerdo con lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación[10]. 18. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados No. 2020-00075-00 y 2020-00076- 00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.1 Determinación del expediente principal 19.
Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda conforme lo señala el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se tiene el informe secretarial del 18 de diciembre del 2020[11], en donde se indica que en el expediente 2020-00076-00 ello ocurrió el 10 de diciembre del 2020; mientras que, conforme la constancia 28 de enero de 2021[12], en el expediente 2020-00075-00 feneció el 21 de enero de 2021. 20.
La anterior circunstancia permite concluir, que en el proceso 2020- 00076-00, fue el primero en el que feneció el plazo legalmente establecido para tal efecto. 21. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 22.
Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2020-00076-00 y 2020-00075-00), fueron tramitados por diferente juez instructor.
En mérito de lo expuesto, este Despacho III.
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2020-00076-00, adelantado por el señor Michel Wadih Kafruni Marín y (ii) 11001-03-28-000-2020-00075-00, promovido por Juan Manuel Álvarez Villegas. Segundo: Tener como expediente principal el radicado con el número 11001-03- 28-000-2020-00076-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente.
CUARTO: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, así como el numeral 14 del artículo 243A adicionado a dicho cuerpo normativo por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. [2]Aseveró que en dicho concepto se expresó “…que no se conoce situación que impida la designación del (la) Director (a) General…”.
Adicionalmente, afirmó que no es de recibo que una abogada externa del Ministerio del Medio Ambiente, termine participando y dando concepto sobre las recusaciones en el sentido de indicar que “las recusaciones son de carácter personalísimo y que por ende los dos señores delegados de los Alcaldes de los Municipios de Mistrató y Guática podían hacer quórum para deliberar y decidir a pesar de estar recusados”, con la anterior intervención, la profesional incumplió los deberes establecidos en el artículo 11 del numeral 34 de la Ley 734 de 2002 y se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 28 del artículo 35 ibídem.
Lo anterior también vulneró según el actor, el artículo 54 de los Estatutos de la Corporación que disponen como funciones del Director General “…Cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo…”. [3] Ello anterior contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de los Estatutos que dispone: “…En el Consejo Extraordinario solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado…”.
En el video que se transmitió se aprecia que el Consejo Directivo de la CARDER ocupó más del 90% de su tiempo en cómo resolvía o desataba la recusación, perdiendo competencia para ello y sin que estuviese dentro del orden del día. [4] Indicó que la decisión de ocho consejeros de designar como presidente ad hoc al señor Luis Carlos Pinzón Ordoñez, vulneró el artículo 29 Superior y los Estatutos de la Corporación en su artículo 47.
Lo anterior por cuanto esta se efectuó con dos integrantes del Consejo Directivo que se encontraban recusados. [5] “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00059-00. [7] “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. [8] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00059-00. [10] Ver en especial el informe secretarial del 28 de enero del 2021, dentro del proceso 2020-00075-00.
Así mismo, el informe especial del 18 de diciembre del 2021, dentro del proceso 2020-00076-00. [11] Samai. Actuación 42. Expediente 2020-00076-00 [12] Samai. Actuación 52. Expediente 2020-00075-00.