Micelio
11001-03-28-000-2020-00005-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jaime Ríos Hincapié, Jefferson Espinosa Saldana Y Juan Manuel Venegas Acevedo·Demandado: Laura Andrea Ramos Y Luis Carlos Ordoñez - Representantes De Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Ante El Consejo Directivo De La –Carder

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / NULIDAD ELECTORAL - Marco jurídico del proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política en la materia y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. Este precepto fue desarrollado por la Resolución 606 de 2006 en la que “(…) se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”, normativa en la que se establecieron los parámetros para el mencionado proceso electoral.

(…). De acuerdo con la anterior disposición [artículo 1 de la Resolución 606 de 2006], las corporaciones autónomas regionales deben atenerse al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Publicación del lugar, fecha y hora para recibir la información requerida. b) Publicación del lugar, fecha y hora en la que se realiza la reunión de elección. c) Deber de publicar el aviso en un diario de amplia circulación regional o nacional, en un medio radial, en las carteleras de la sede, subsedes de la entidad y en su página web. d) El aviso se debe dar a conocer mínimo 30 días antes de la reunión de elección. (…). [L]as entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la respectiva corporación pueden postular un candidato para que en su representación ocupe un escaño ante el consejo directivo de la entidad, los cuales deberán cumplir con los requisitos de conocimiento y experiencia en temas de recursos naturales y del medio ambiente.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Requisitos para efectuar la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro Para efectos de resolver las pretensiones formuladas en los libelos genitores y de conformidad con lo explicado en precedencia, es importante indicar según las normas invocadas con la demanda, cuáles son los parámetros que se deben cumplir para la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, ello en la medida en que la parte actora critica el incumplimiento del principio de publicidad respecto de la elección del 11 de diciembre de 2019.

Al respecto, la Resolución 606 de 2006 de Minambiente en su artículo 5 reguló la materia estableciendo cuál será el trámite a seguir para la jornada en que se celebrará la reunión de elección de las entidades sin ánimo de lucro. (…). De la anterior norma se evidencia que la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se hará por medio de una reunión, la cual será instalada por el director de la corporación autónoma regional respectiva, dentro de los parámetros de la convocatoria, en la cual se presentarán los resultados de la evaluación aportada por el comité evaluador; se nombrará un presidente y un secretario y, posteriormente se designará a los 2 candidatos como representantes del sector ante el consejo directivo, procedimiento que debe constar en un acta debidamente suscrita.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / NULIDAD ELECTORAL – No se vulneró el principio de publicidad en torno a la elección demandada [L]os demandantes (…) argumentaron que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda actuó de manera secreta y oculta en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la misma se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019, sin ser publicada o divulgada en ningún medio de comunicación o página web, desconociendo algunas disposiciones constitucionales, pero en específico lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya que con ello se generó que CODEAL no pudiera ejercer control político y participar en el proceso de elección demandado al que tenía derecho a través de un candidato.

(…). [O]bserva la Sala que el 15 de octubre de 2020 se llevó a cabo la reunión de elección como se había estipulado en el aviso inicial de la convocatoria y del cual se predica el deber de publicación en medios masivos de comunicación. De las documentales se puede extraer, que esta fue aplazada por la Resolución A-1073 de la misma fecha para continuarse el 21 del mismo mes y año, atendiendo la solicitud que hiciera la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental con el propósito de que los aspirantes tuvieran un plazo razonable para subsanar las deficiencias de su postulación. Posteriormente, en el curso de la reanudación de la reunión de elección la directora (E) de la CARDER ratificó los candidatos habilitados.

(…). De otra parte, se tiene que en el curso de la sesión, el demandante Jefferson Espinosa solicitó el aplazamiento de la reunión de elección hasta que se resolviera la acción de tutela interpuesta por el candidato Mario Jiménez, quien no había sido habilitado por falta de requisitos, teniendo en cuenta que solo habían dos entidades habilitadas para el proceso electoral, acotación que fue aceptada «de acuerdo a la votación efectuada por los Representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro con una votación de 15 frente a 4 (…)».

De conformidad con lo anterior, una vez fue decidida la acción de tutela, el 9 de diciembre de 2020, vía correo electrónico se hizo la citación para la elección que se llevaría a cabo el 11 de diciembre de 2019. Así las cosas, se observa que la reunión de elección fue aplazada por común acuerdo en dos ocasiones por solicitud del Ministerio Público y los asistentes, es decir obedeció a una decisión mayoritaria de las entidades participantes, en ejercicio de su autonomía para determinar la forma de su selección (artículo 4 de la Resolución 606 de 2006).

Así mismo, se observa que frente al segundo aplazamiento, no se fijó fecha y hora para su continuación, debido a que esta quedó sometida a una condición, que no es otra que la expedición del fallo dentro de la acción tutela, de modo que una vez cumplida, la CARDER procedió efectivamente a citar a las 29 ONGs habilitadas, tal como lo demuestran las pruebas documentales citadas, en ejercicio de su función de prestar apoyo logístico para llevar a buen término la reunión (artículo 5, parágrafo 1° de la Resolución 606 de 2006).

Además, que la citación a la continuación de la misma se efectuó por correo electrónico a cada una de las entidades habilitadas para votar. Es por ello que para Sala no se advierte irregularidad alguna por el hecho de haber utilizado el mencionado medio de publicidad, pues el demandante, quien solicitó el aplazamiento, conocía que una vez se decidiera la acción constitucional se reanudaría la referida elección. En esa medida, se insiste que el artículo 1º de la Resolución 606 de 2006 establece la forma en que se debe publicar la convocatoria, y no lo referente a la reanudación por aplazamiento de la sesión, circunstancia que no tiene regulación específica, por lo que, no se evidencia infracción alguna de esa norma y del principio de publicidad invocado por el demandante, pues es claro que se le remitió correo electrónico a la dirección registrada por CODEAL en cámara de comercio y no se demostró que el mismo no fuera recibido.

De otra parte, si bien en el acto de convocatoria se publica ampliamente la fecha en que se celebrará la sesión eleccionaria, también es cierto que en esa fase inicial, su amplia difusión se debe a la etapa de reclutamiento en donde se busca la mayor concurrencia de los miembros del sector referido para lograr masivamente su participación. Distinto es lo que ocurre en este caso, en donde la amplia difusión se cumplió, por lo que la continuación de la sesión de votación, debía ser comunicada a los miembros ya identificables que aprobaron las fases previas de la convocatoria.

De igual forma, (…) se observa que a las 29 entidades habilitadas para participar en el proceso electoral se les remitió la información relativa a la reanudación, lo que permitió la comparecencia de 16 ESAL de las cuales, de forma unánime, eligieron a los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez como sus representantes ante el Consejo Directivo de la CARDER.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / NULIDAD ELECTORAL – La exclusión del señor Mario Jiménez Jiménez estuvo justificada en la medida que no acreditó la capacitación en medio ambiente y recursos naturales El segundo reproche (…) consiste en que la CARDER no permitió la participación del ciudadano Mario Jiménez Jiménez por incumplimiento del requisito relativo a exigencia de contar con la capacitación en medio ambiente y recursos naturales, a pesar de que en la entidad reposaban los soportes que acreditaban su cumplimiento, con lo que se vulneró el Decreto 019 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que reposen en la entidad.

(…). La documental con la que pretende la parte actora acreditar el mencionado requisito señala que el curso al que asistió fue de 60 horas, lo cual, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, por su intensidad horaria solo da lugar a que se refrende su asistencia al mismo, mas no que efectivamente fue capacitado en temas medioambientales, dado que su alcance solo puede ser el que el decreto reglamentario del sector le confirió. De otra parte, de la certificación aportada al expediente, ni siquiera se logra extraer cuál es el sistema de educación que ofrece la sociedad Kike Ltda., pues en el documento simplemente se hizo referencia a un seminario taller realizado por el señor Mario Jiménez, sin que se aportara otro elemento de juicio que permitiera dilucidar que la referida empresa estuviera avalada por la respectiva secretaría de educación, esto es cuente con un acto administrativo en donde se disponga que se encuentre habilitada como institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal.

En ese orden de ideas, resulta para la Sala necesario estimar que la certificación aportada a la convocatoria no satisface los requisitos contenidos en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 en consonancia con el Decreto 1075 de 2015, en la medida que no demuestran una capacitación en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, por lo que se concluye que el señor Jiménez Jiménez incumplió con unos de los requisitos previstos para la presentación de la propuesta, situación que conllevó a que su candidatura fuera descartada.

(…). [L]a apreciación hecha por el comité evaluador al señalar que el folio allegado por el señor Jiménez era una constancia de asistencia, cobra validez en la medida en que conforme con el decreto reglamentario aducido, lo único que podía efectuar Kike Ltda, era validar que la persona había participado en un seminario taller, pero para poder generar una certificación en estricto sentido, tenía que haberlo realizado una entidad reconocida, lo cual no se demostró en el presente caso, sin embargo, aun si la mencionada sociedad se hubiera acreditado conforme a la normatividad mencionada, la intensidad horaria (60 horas) de la constancia aportada lo que demuestra es que no puede entenderse como capacitación en medio ambiente, acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015.

Así mismo, si bien el prenombrado certificado expedido por Kike Ltda. en pretéritas oportunidades fue tenido en cuenta para que el señor Jiménez presentara su candidatura como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER, en la actualidad, ello no resulta válido por cuando se trata de una capacitación informal que conforme a las reglas establecidas no es constitutiva de ser entendida como de capacitación y por ello su efecto es el de acreditar asistencia. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El acto que reguló el proceso de selección no hace distinción en que los inscritos deban hacerlo como principales o como suplentes Por último, argumentaron los accionantes que con el acto de elección se desconoció lo referente a los requisitos para la designación de los miembros de las ESAL, pues se eligió a la señora Laura Ramos como representante principal, cuando había sido postulada como suplente.

(…). [E]l acto administrativo de carácter general que rige el presente proceso de selección, - Resolución 606 de 2006- dispone que las organizaciones sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la corporación autónoma podrán presentar candidatos. Sin embargo, de las disposiciones que contiene la mentada normatividad se observa que no efectúa una distinción que determine que éstos deban ser inscritos de una u otra forma (principal o suplente), por lo que no se advierte que el tipo de postulación incida en la participación de la candidatura mencionada, máxime cuando una vez analizados los documentos aportados por los participantes solo quedaron dos personas aptas para ocupar el escaño como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER, dentro de las cuales se encontraba la señora Laura Andrea Ramos.

Además, debe tenerse en cuenta que en la reunión del 21 de octubre de 2019 se ratificó la candidatura de los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez, sin que los actores en esa oportunidad hiciera algún reproche, pues solamente se limitó a solicitar el aplazamiento de la misma. Adicionalmente, fue el querer mayoritario de los electores escoger a la demandada como su representante principal, decisión que consulta el fin de la norma referente a que sean éstos los que decidan quiénes los representarán ante el órgano medioambiental.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 606 DE 2006 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.6.1.1 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.6.2.2 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.6.2.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (2020-00027-00 Y 2020- 00045-00) Actor: JAIME RÍOS HINCAPIÉ, JEFFERSON ESPINOSA SALDANA Y JUAN MANUEL VENEGAS ACEVEDO Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDOÑEZ - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA –CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de legalidad del acto de elección por presuntamente incurrir en desconocimiento del procedimiento electoral.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las pretensiones de las demandas presentadas por los señores Jaime Ríos Hincapié, Jefferson Espinosa Saldana y Juan Manuel Venegas Acevedo, contra el acto de elección de los ciudadanos Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda presentada en el expediente 2020-00005-00 1. El señor Jaime Ríos Hincapié, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó: «Declarar la nulidad del Acta de Elección de Representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo 2020-2023, por medio del cual se eligieron como representantes a los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ» y que, en consecuencia, se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar[1]. 2.

Para sustentar su solicitud de nulidad, afirmó que el 30 de agosto de 2019 la CARDER dio a conocer a la comunidad la convocatoria para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, a través de su página web y el periódico regional «El Diario», según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) en adelante –Minambiente-. 3.

En aquel acto, la directora general (encargada) de la entidad, citó a la reunión de elección para el 15 de octubre de 2019, a las 9:00 am; llegado este momento, procedió a reprogramarla para el 21 de octubre siguiente mediante la Resolución No. A-1073, pero no indicó el respectivo horario; en esta nueva fecha, volvió a suspenderla sin especificar el día y hora para su reanudación, según lo consignado en el acta. 4.

Pese a lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, se reinstaló la sesión correspondiente, en la que participaron 16 de las 29 organizaciones habilitadas para votar, resultando electos como sus representantes, los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos. 1.1.1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 5. El demandante alegó que el acto acusado es contrario a la Constitución Política (artículos 126 y 209), la Ley 1437 de 2011 (artículo 3, numerales 8 y 9) y la Resolución 606 de 2006 del Minambiente (artículo 1), al considerar que, si bien la corporación realizó y divulgó la convocatoria pública del 30 de agosto de 2019, esta fue modificada hasta en tres oportunidades, en lo referido a la fecha para celebrar la reunión de elección, sin que tales cambios estuvieran previstos en el cronograma inicial, especialmente la citación a la reunión de elección definitiva, ni tampoco fue debidamente informada la comunidad a través de diarios de amplia circulación nacional o regional, medios radiales o página web de la entidad, en abierto desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia que rigen este tipo de procedimientos eleccionarios, cuyo respeto es condición «para su oponibilidad y control político (…), razón por la cual, como quiera que la CARDER no expidió acto administrativo alguno indicando la fecha definitiva de la elección y mucho menos la publicó, respetuosamente solicito (…)» acceder las pretensiones formuladas. 1.1.1.1.

Actuaciones Procesales 1.1.1.1.1 Admisión de la demanda 6. Con auto del 5 de marzo de 2020, el Magistrado Ponente admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 1.1.1.2. Contestación de la demanda 1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón 7. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales; así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. 8.

Explicaron que el proceso eleccionario está conformado por dos etapas. La primera de ellas que hace parte de las funciones de la CARDER, respecto de la expedición de la convocatoria para la selección y habilitación de las ONGs; y, la segunda, comprende materialmente la revisión y la forma en que se va a adoptar la misma, fases que atendieron la regulación de la Resolución 606 de 2006 de Minambiente. 9.

Conforme con lo anterior, advirtieron que se cumplió con el principio de publicidad, dado que la reunión electoral del 11 de diciembre de 2019 fue comunicada previamente a las entidades interesadas, vía correo electrónico del 9 de ese mismo mes y año; así mismo, indicaron que la anterior sesión fue una continuación de la iniciada el 15 de octubre de 2019, la cual fue suspendida en esa fecha y con posterioridad, el 21 de octubre de la misma anualidad, por la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Jiménez, la cual interrumpió la continuidad de la audiencia eleccionaria. 10.

A su turno, con base en las anteriores consideraciones formularon las siguientes excepciones: i) Ausencia de irregularidades sustanciales que vician el proceso de elección, dado que fueron las mismas entidades las que llegaron al acuerdo de suspender el proceso hasta que se resolviera la acción de tutela antes mencionada. ii) Inexistencia de la irregularidad en la elección, cuando sólo existen dos candidatos habilitados y dos cargos a ocupar, teniendo en cuenta que se le puso en conocimiento de la reanudación de la reunión de conformidad a lo establecido en el párrafo que antecede, y además porque el señor Espinosa Saldaña envío un mensaje de voz al señor Luis Carlos Ordoñez indicando que no había podido ir a elección por cuanto tenía un viaje programado para esa fecha. 2.

CARDER 11. Mediante apoderado judicial[2], solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio, la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria, en la medida en que la entidad por medio de email del 9 de diciembre de 2019, convocó a todas las entidades sin ánimo de lucro para reanudar el proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER; en ese orden de ideas es claro que las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 12.

Comentó que, de acuerdo con la normatividad antes mencionada, no se exige la publicación para reanudar el proceso eleccionario, lo cual es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. A su vez, en consonancia con los argumentos planteados, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos por falta de publicación en diarios oficiales de la citación para reanudar el proceso de elección, al estimar que el procedimiento adoptado por la entidad se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se respetaron todas sus etapas de acuerdo con las normas que rigen el proceso. ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante, para soportar sus pedimentos.

Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1. Demanda presentada en el expediente 2020-00027-00 13.

El señor Jefferson Espinosa Saldana, bajo las mismas pretensiones del proceso antes reseñado, relató que el 29 de agosto de 2019, por acta publicada en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, se convocó a las entidades sin ánimo de lucro para efectuar la elección de dos de sus representantes con los respectivos suplentes, ante el Consejo Directivo de la mencionada entidad, para el período 2020-2023. 14.

Indicó que, en la citada convocatoria, las entidades que pretendían participar debían acreditar los requisitos consagrados en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006, expedida por Minambiente. Expuso conforme a ello, que en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias legales, la ONG CODEAL se inscribió para participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 15.

Narró que de las 48 entidades inscritas, solo 29 cumplieron con los requisitos, entre ellas CODEAL. Así mismo, adujo que mediante Resolución A-1073 del 15 de octubre de 2019, la corporación autónoma aplazó la elección de los representantes para el 21 del mismo mes y año, decisión que fue publicada en la página web de la entidad, reunión que a su vez fue reprogramada. 16.

Adujo que el candidato de su organización fue excluido de forma indebida dado que sí acreditó la capacitación en temas medioambientales, documento que reposaba en la entidad y por ello no era predicable su exigencia conforme lo señala el Decreto 019 de 2012. 17. Para el actor, la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no publicó o notificó por medio de los canales establecidos en la ley, la fecha en la que se debía realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, cercenando la posibilidad de que la ONG CODEAL participara en la misma, vulnerando las disposiciones contenidas en la Resolución 606 de 2006 mencionada, que regula la convocatoria del proceso electoral por este sector. 18.

Por último, refirió que la señora Laura Andrea Ramos resultó elegida candidata principal de las entidades sin ánimo de lucro, cuando había sido inscrita como suplente, sin que en el acta se hubiera dejado constancia de la autorización para postularla en representación de las ESAL como principal. 1.2.1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 19.

El actor consideró que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse y además, fue proferido de manera irregular, dado que con su expedición se vulneraron los artículos 2[3], 3[4], 6[5] de la Constitución Política y 1º[6] de la Resolución 606 de 2006, en la medida en que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en perjuicio de los intereses de la -ONG- Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL-, omitió el deber legal de publicar la fecha, hora y lugar en los que se llevaría a cabo la elección de los representantes sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la citada entidad. 20.

Manifestó que se transgredieron los artículos 126, 209 Superiores y el numeral 9º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de manera negligente la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER olvidó publicar en la página web institucional el acto mediante el cual se citaba a realizar la elección enunciada en el párrafo anterior, cuando por ese medio dio a conocer decisiones de menor importancia, lo que a todas luces evidencia una vulneración del principio de publicidad que incidió en su falta de participación por no conocer cuándo se celebraría el certamen. 21.

Señaló que la ONG –CODEAL- vio afectado de manera real y efectiva su derecho a participar en el proceso electoral para la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, siendo una de las habilitadas para participar en el trámite de la citada elección, según el literal c del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006 de Minambiente. 22.

Concluyó diciendo que la designación de la señora Laura Andrea Ramos como candidata principal de las ESAL deviene en irregular, por cuanto fue postulada como suplente, lo que contraría lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, que obliga a las entidades sin ánimo de lucro establecer la designación de los candidatos para los cargos que deben ocupar, es decir, sea de representante suplente o principal. 1.2.1.1.

Actuaciones Procesales 1.2.1.1.1 Admisión de la demanda 23. Con auto del 26 de marzo de 2020, la Sala admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 1.2.1.1.1.1. Contestación de la demanda 1.2.1.1.1.2. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón 24. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, para lo cual afirmaron que el señor Jefferson Espinosa siempre fue enterado del curso del proceso de elección, inclusive estuvo de acuerdo con la suspensión de la reunión convocada para efectuar la designación de los sujetos referidos el día 21 de octubre de 2019, hasta que fuera decidida la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mario Jiménez Jiménez, candidato de CODEAL, por no haber reunido los requisitos para poder presentar su candidatura[7], circunstancia que influyó para que el señor Espinosa Saldana no asistiera a la continuación de la reunión de elección, la cual fue comunicada con suficiente antelación. 25.

Advirtieron que el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, referente a la prohibición de solicitar documentos que reposan en la entidad, no es aplicable al presente caso, pues dicha disposición tiene uso cuando la entidad adelanta un trámite distinto al de una convocatoria para proveer las vacantes de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER. 26.

De otra parte, indicaron que el actor tenía pleno conocimiento de que la señora Laura Andrea Ramos se encontraba habilitada para participar en el proceso eleccionario de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante la CARDER, por lo que consideraron que el trámite de la elección se efectuó respetando los principios de publicidad y trasparencia. Así mismo, relataron que el artículo 4 de la Resolución No. 606 de 2006 faculta a las ESAL como organizaciones privadas para adoptar la forma de elección de sus representantes, por lo que, en uso de dicha atribución, el 21 de octubre de 2019 procedieron a ratificar los únicos candidatos aptos para ser escogidos como sus miembros ante el Consejo Directivo de CARDER. 27.

En el mismo sentido insistieron en que, como la reunión de elección fijada para el 21 de octubre de 2019 fue suspendida y reprogramada por común acuerdo entre las entidades sin ánimo de lucro participantes, hasta tanto se decidiera la acción de tutela interpuesta por la candidato de CODEAL, en esa medida manifestaron que la corporación autónoma solo debía comunicar a los interesados la reanudación de la mencionada sesión, actuación que se realizó por la Secretaría General de la CARDER a través de correos enviados el 9 de diciembre de 2019, citando para efectuar la elección del 11 del mismo mes y año. 28.

A su turno, además de las excepciones propuestas en el proceso antes señalado, agregaron la relativa a la ausencia de irregularidades al no habilitar a un candidato que no cumple con los requisitos de la Resolución 606 de 2006, lo anterior, teniendo en cuenta que quienes participaron en el proceso electoral fueron los cumplieron con las exigencias propias de la convocatoria. 3.

CARDER 29. Mediante apoderado judicial[8], solicitó negar las peticiones de la demanda bajo los mismos argumentos y excepciones propuestas en el proceso 2020-00005-00, Agregó que la ONG CODEAL que postuló al señor Mario Jiménez como candidato del Consejo Directivo de CARDER, no presentó reclamación contra la exclusión de la convocatoria, de lo que se dedujo consintió su desvinculación del proceso de elección. 30.

Así mismo, refirió que la Resolución No. 606 de 2006 no exige que los candidatos deban postularse como principales o suplentes, pues tal facultad es propia de las ONGS que tienen a su cargo el proceso eleccionario. 2. Demanda presentada en el expediente 2020-00045-00 31. El señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, con base en los hechos relatados en los procesos anteriores, solicitó la nulidad de la elección cuestionada con fundamento en los siguientes cargos: A. Falsa motivación e infracción de las normas en que debe fundarse: 32.

Explicó que el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023, vulneró el Decreto 019 de 2012, que establece la prohibición para las entidades estatales de exigir documentos que reposen en ella, por lo que constituye falsa motivación la exclusión del señor Mario Jiménez, ya que se conocía el lugar en donde reposaban los soportes que acreditaban el requisito de la capacitación en temas del medio ambiente y recursos naturales. 33.

Sostuvo que el comité evaluador de la corporación determinó que el señor Mario Jiménez no cumplía con los soportes necesarios que acreditaran los requisitos exigidos, los cuales debían acompañar su hoja de vida, específicamente el de capacitación en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 34. Adujo que, ante la reclamación del señor Mario Jiménez, el jefe de la oficina jurídica de la corporación, el 10 de octubre de 2019, profirió un concepto en el que señaló que la entidad tenía la obligación de revisar sus archivos y trasladar la documentación correspondiente al proceso administrativo eleccionario, al ser el peticionario miembro del consejo directivo. 35.

Señaló que en el plazo adicional para subsanar los documentos de los candidatos postulados, el señor Mario Jiménez aportó escrito de “Aclaración de Informe de Resultados No. 2” del 13 de octubre de 2011, en el que el comité evaluador en una ocasión pretérita reconoció la existencia del soporte y su lugar de ubicación en los archivos de la entidad, con el que se evidenciaba la constancia de su participación en un seminario de 60 horas en temas relacionados con cuidados del medio ambiente y los recursos naturales renovables, expedido por la sociedad Kike Ltda. 36.

Adujo que, a pesar del anterior documento, el comité evaluador decidió excluir al señor Mario Jiménez. B. Falsa motivación, infracción de las normas en que debe fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 37. Indicó que el señor Mario Jiménez solicitó que fuera tenida como soporte de la capacitación en materia de recursos naturales renovables y de medio ambiente de su hoja de vida, la certificación expedida por la sociedad Kike Ltda., la cual da cuenta de su participación en el seminario taller dictado por esa sociedad, con una duración de 60 horas, en el que se capacitó en temas relacionados con el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, la preservación de desastres, control de erosión, manejo de laderas, así como el mantenimiento y conservación de parques, zonas verdes y separadores centrales. 38.

Explicó que el comité evaluador decidió que tal documento no cumplía con los requisitos por no haber sido expedida por una institución de educación formal, y que se trataba de una constancia de asistencia y no una certificación. 39. Precisó que se desconoció la Resolución 606 de 2006, puesto que no exige formalidades ni un número de horas en la certificación de esa capacitación. 1.3.1.

Actuaciones Procesales 1.3.1.1. Admisión de la demanda 40. Con auto del 12 de marzo de 2020, la Sala admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 1.3.1.1.1. Contestación de la demanda 1.3.1.1.1.1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón 41. Los demandados se opusieron a la prosperidad de la demanda bajo los mismos argumentos y excepciones del proceso 2020-00027-00. 1.3.1.1.1.2.

CARDER 42. Mediante apoderado judicial[9], solicitó negar las súplicas bajo argumentos similares a los procesos anteriores. Agregó que la certificación en materia de recursos naturales del Señor Mario Jiménez no cumplió con los requisitos del artículo 2.6.6.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único reglamentario del sector educación, y fue expedida para un fin distinto al concurso objeto de Litis.

A su vez presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos por parte de la CARDER durante el procedimiento de elección de los miembros de las entidades sin ánimo de lucro, al excluir al señor Mario Jiménez como aspirante al Consejo Directivo, período 2020-2023, teniendo en cuenta que la ONG CODEAL no presentó los soportes de la hoja de vida como lo exige el artículo 2 parágrafo 1 de la Resolución No. 606 de 2006 del MAVDT. ii) Falta de legitimación del señor Mario Jiménez para presentar en su nombre las reclamaciones ante el comité evaluador por mandato del parágrafo 1 artículo 2 Resolución 606 de 2006 MAVDT.

Lo anterior, en la medida en que quienes se encuentran habilitados para reclamar ante la CARDER y el comité evaluador sobre asuntos relacionados con los soportes de las hojas de vida de los candidatos a los cargos de representante de las ESAL, son las ONGS que los postularon. iii) Obligatoriedad de la aplicación inmediata de la Resolución No. 606 de 2006 expedida por el MAVDT, por tratarse de una norma de moralidad pública a la luz del artículo 18 de la Ley 153 de 1857. iv) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos.

Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. Acumulación de procesos 43.

Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos por encontrar cumplidos los presupuestos indicados en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se trata de un mismo acto de elección. 1.5. Auto de traslado para alegar de conclusión 44. Por auto del 16 de diciembre de 2020, la magistrada conductora del proceso resolvió las excepciones previas, reconoció personerías y corrió traslado para alegar de conclusión. 1.5.1.

Alegatos de conclusión 1.5.1.1. Jefferson Espinosa Saldaña 45. En la oportunidad para alegar de conclusión, advirtió que, de conformidad con la certificación expedida por la secretaria General de CARDER del 29 de enero de 2021, la celebración de la elección de los representantes del 11 de diciembre de 2019 no fue publicada de conformidad con las normas que regulan la materia y, además, la citación no fue efectuada por las ONGs mediante correo electrónico, por ser quienes tienen tal atribución, sino por la entidad. 46.

Reiteró que la señora Laura Andrea Ramos se postuló como candidata suplente y no para ser designada como principal, y con base en lo anterior, insiste en que la elección se realizó con infracción en las normas en que debía fundarse y expedición irregular, por cuanto tiene vicios de publicidad. 1.5.1.2. CARDER 47. En sus alegaciones, indicó que la entidad no desconoció las disposiciones contenidas en la Resolución No. 606 de 2006 durante el trámite o procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro.

Adicionalmente, refirió que la ONG CODEAL no presentó los soportes de la hoja de vida del candidato Mario Jiménez como lo exige el artículo 2 parágrafo 1° de la regulación mencionada, y así mismo, precisó que la organización sin ánimo de lucro no interpuso reclamación alguna ante el comité evaluador de la CARDER para controvertir la exclusión del prenombrado participante. 48.

En consecuencia de lo anterior, sostuvo que se encuentra probado que el procedimiento eleccionario se ciñó en todas sus fases a las disposiciones que lo regulaban y no existe vicio alguno que hagan necesaria su anulación; razón por la cual, el acto de elección enjuiciado debe conservar su presunción de legalidad, puesto que los reparos formulados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad. 1.5.1.3.

Demandados 49. Los demandados en su escrito de alegatos insistieron en que la CARDER comunicó a todos y cada uno de los candidatos y representantes legales de las organizaciones sin ánimo de lucro que se encontraban habilitados para participar en la reunión de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo que ésta se celebraría el 11 de diciembre de 2019, a las 3:00 p.m., por lo que no se puede aducir omisión alguna que vicie el acto de elección. 50.

De igual forma, indicaron que existe plena prueba en el plenario aportada en debida forma por los sujetos procesales, en la que consta que el señor Jefferson Espinosa Saldana era conocedor de la fecha de la reunión del 11 de diciembre de 2019; sin embargo, no quiso asistir a la misma por otras ocupaciones. 1.6. Concepto de la Agente del Ministerio Público 51.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 52. Para el Ministerio Público, en cuanto al cargo referido a la modificación de la fecha de reunión electoral, se encuentra demostrado que mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2019 se comunicó de manera previa a las entidades sin ánimo de lucro habilitadas para votar sobre su reanudación el 11 de diciembre del mismo mes y año; en esa medida, se empleó un medio efectivo para el enteramiento, máxime cuando se observó que de las 29 entidades participantes, 16 efectivamente asistieron a la reunión electoral. 53.

Indicó que no hubo modificación de la convocatoria, por cuanto lo que se presentó fue una reprogramación de la reunión electoral, en la medida en que la del 21 de octubre de 2019 fue diferida por común acuerdo de las entidades involucradas hasta que fuera decidida de fondo la acción de tutela iniciada por el señor Mario Jiménez, por su exclusión del mencionado proceso. 54.

Para la delegada del Ministerio Público, se advierte que la suspensión antes mencionada atendió a un hecho imprevisto, en la medida en que la decisión del juez constitucional podía influir en el curso de la elección, pues afirmó que si eventualmente accediera a las pretensiones del actor, significaría que el señor Jiménez quedaría habilitado para ser escogido como representante de las ESAL y con ello, debía estar presente en la sesión para ser reconocido como candidato. 55.

Manifestó en cuanto a la postulación de la señora Laura Ramos como suplente y no principal que no existe desconocimiento normativo alguno, porque el numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 no impone a las entidades sin ánimo de lucro el deber de indicar en qué calidad presentan a sus candidatos. 56. Finalizó su escrito manifestando que respecto de la exclusión del señor Mario Jiménez, se debe tener en cuenta que de conformidad con los artículos 2.6.6.8 y 2.6.2.1 del Decreto 1075 de 2015, el documento proferido por KIKE LTDA, con el cual se pretendió demostrar la capacitación en temas medio ambientales, no permite evidenciar que se trae de una institución que pueda certificar dicho estudio, el cual es requerido como uno de los requisitos para ser habilitado en el presente proceso electoral, por lo cual no se puede tener como irregular su exclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Problema Jurídico 58.

Teniendo en cuenta los argumentos de las demandas, se impone determinar si es procedente declarar la nulidad del acto de elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro- ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER por: i) presuntamente haberse omitido la publicación de la fecha de la reunión de elección, ii) la exclusión irregular del participante Mario Jiménez Jiménez por la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental, CODEAL y, iii) escoger a la señora Ramos como principal, cuando su postulación fue de suplente.

Las anteriores circunstancias, a juicio de los demandantes desconocen los artículos 2, 3, 6, 126 y 209 Superiores, numerales 8 y 9 del Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 y el Decreto 019 de 2012. 59. Para el estudio de los argumentos de la demanda, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre: i) el marco jurídico de la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas regionales, ii) requisitos para efectuar la reunión de elección y, iii) el caso concreto. 2.3 Marco jurídico del proceso de elección 60.

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política en la materia y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26[10] de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. 61. Este precepto fue desarrollado por la Resolución 606 de 2006 en la que “(…) se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”, normativa en la que se establecieron los parámetros para el mencionado proceso electoral. 62.

En el artículo primero de la reglamentación referida en el párrafo anterior, se prescribieron los parámetros del aviso en el que se formula la invitación pública para realización de la elección de los interesados en participar en la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales: “ARTÍCULO 1o.

CONVOCATORIA. Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Director General de la respectiva corporación, formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.

Igualmente, la respectiva Corporación publicará copia de la convocatoria en lugar visible de la sede principal y de las subsedes, hasta la fecha límite de recepción de documentos y en la página web”. 63. De acuerdo con la anterior disposición, las corporaciones autónomas regionales deben atenerse al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Publicación del lugar, fecha y hora para recibir la información requerida. b) Publicación del lugar, fecha y hora en la que se realiza la reunión de elección. c) Deber de publicar el aviso en un diario de amplia circulación regional o nacional, en un medio radial, en las carteleras de la sede, subsedes de la entidad y en su página web. d) El aviso se debe dar a conocer mínimo 30 días antes de la reunión de elección 64.

Como se puede apreciar, la norma está realizando una enumeración de los elementos que son necesarios para permitir la mayor participación en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, en un órgano de decisión fundamental de una corporación autónoma regional, como lo es el consejo directivo. 65. Por otra parte en cuanto a los requisitos, el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 establece, por un lado, unos generales para las entidades que simplemente desean participar en el proceso electoral, y por otro, unos específicos, los cuales deben ser atendidos cuando las ESAL pretendan postular un candidato para ocupar 1 de las 2 vacantes ante el consejo directivo de la corporación, estos últimos son los que ocupan la atención de la Sala en el presente caso, y se refieren a: “ARTÍCULO 2o.

REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: (…)

PARÁGRAFO 1 o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: 1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional. 3.

Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. 4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.

PARÁGRAFO 2 o. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso”. 66.

De lo anterior se denota que las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la respectiva corporación pueden postular un candidato para que en su representación ocupe un escaño ante el consejo directivo de la entidad, los cuales deberán cumplir con los requisitos de conocimiento y experiencia en temas de recursos naturales y del medio ambiente. 3.

Sobre los requisitos para efectuar la reunión de elección. 67. Para efectos de resolver las pretensiones formuladas en los libelos genitores y de conformidad con lo explicado en precedencia, es importante indicar según las normas invocadas con la demanda, cuáles son los parámetros que se deben cumplir para la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, ello en la medida en que la parte actora critica el incumplimiento del principio de publicidad respecto de la elección del 11 de diciembre de 2019. 68.

Al respecto, la Resolución 606 de 2006 de Minambiente en su artículo 5 reguló la materia estableciendo cuál será el trámite a seguir para la jornada en que se celebrará la reunión de elección de las entidades sin ánimo de lucro, de la siguiente manera: “Artículo

5. TRÁMITE DE LA REUNIÓN. El trámite de la reunión de elección será el siguiente: a) El Director General de la Corporación instalará la reunión para la elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública; b) El Comité Evaluador presentará el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro; c) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución; d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y Secretario de la reunión; e) Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos; f) En la reunión se elegirán los representantes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución; g) De la reunión se levantará un acta en la que consten los resultados de la elección. El acta será suscrita por el presidente y el secretario de la misma.

PARÁGRAFO 1 o. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.

PARÁGRAFO 2 o. La participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable.” 69. De la anterior norma se evidencia que la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se hará por medio de una reunión, la cual será instalada por el director de la corporación autónoma regional respectiva, dentro de los parámetros de la convocatoria, en la cual se presentarán los resultados de la evaluación aportada por el comité evaluador; se nombrará un presidente y un secretario y, posteriormente se designará a los 2 candidatos como representantes del sector ante el consejo directivo, procedimiento que debe constar en un acta debidamente suscrita. 70.

Teniendo claras las reglas que rigen el presente proceso de selección, se determinará la legalidad del acto enjuiciado. 4. Caso concreto 2.4.1 Publicidad de la reunión de elección 71. Ahora bien, es importante destacar que los demandantes en fundamento de las demandas, argumentaron que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda actuó de manera secreta y oculta en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la misma se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019, sin ser publicada o divulgada en ningún medio de comunicación o página web, desconociendo algunas disposiciones constitucionales, pero en específico lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya que con ello se generó que CODEAL no pudiera ejercer control político y participar en el proceso de elección demandado al que tenía derecho a través de un candidato. 72.

En los elementos de juicio que obran en el expediente electrónico dispuesto en SAMAI, reposa copia del aviso de convocatoria pública[11] realizado por el director de CARDER, en el que se invitó a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro con interés en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la entidad. 73.

En el citado documento se informaron: i) los requisitos para participar en la elección, ii) la forma de presentación de la documentación, iii) la revisión y evaluación de la documentación, iv) el trámite eleccionario, esto es, el procedimiento en que se desarrollaría la reunión y conforme a todo esto, v) el cronograma, en aplicación del artículo 1° de la Resolución 606 de 2006. 74.

A su vez, existe constancia de que el cronograma fue expedido por la directora general (E) de la CARDER el 30 de agosto de 2020 y debidamente difundido de conformidad con el artículo 1° ídem, específicamente a través de los periódicos regionales «El Otun» y «El Diario», las emisoras de la Universidad Tecnológica de Pereira y de la Gobernación de Risaralda, la página web de la entidad y en la cartelera de su sede principal. 75.

Adicionalmente, obra el acta de evaluación de los documentos exigidos como requisitos en la convocatoria pública para representantes y suplentes de entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CARDER. 76. Por otra parte, se encuentra la Resolución A0982 del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual se designan los miembros de la comisión para la revisión de documentos.

De la misma manera, obra copia del acta de revisión de los documentos recibidos y de los aportados para subsanar los requerimientos de la convocatoria pública reseñadas. 77. También se cuenta con copia del acta de elección de los señores Laura Ramos y Luis Carlos Ordóñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CARDER.

En este documento se indicó lo siguiente: “(…) El Dr. Vicente Galvis Herrera, Secretario General, realiza la apertura de la reunión y realiza la presentación de los asistentes, reanudando el trámite de la reunión de elección de representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER, en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha tres (03) de diciembre de 2019 en el que se niegan las pretensiones propuestas en la acción de tutela incoada por el señor Mario Jiménez, por lo que se hace necesario reanudar la reunión del 21 de octubre de 2019.

A continuación da la palabra al Señor Luis Fernando Moreno García, quien verifica la asistencia de los miembros asistentes que se encuentran habilitados para votar y da continuación al proceso de elección según los términos de la convocatoria… Una vez finalizada la intervención, el presidente propone a los miembros, que la votación de los representantes al Consejo Directivo se realice por aclamación teniendo en cuenta que solo fueron habilitados dos candidatos para suplir los dos cargos principales como representantes de las ONGS del Consejo Directivo, los cuales se encuentran presentes… Dicha propuesta es aceptada por unanimidad contando con 16 votos de los 16 miembros asistentes.” (Negrillas y resaltados propios). 78.

En el expediente reposa imagen del certificado de la Cámara de Comercio de Pereira, en donde aparece que el correo electrónico registrado de CODEAL es info@codeal.co, asimismo, mensaje enviado el 16 de octubre de 2019, al correo electrónico info@codeal.co, entre otros, en donde se informó: “(…) Cordial saludo, Adjunto me permito remitir: - Resolución 1073 de octubre de 2019 la cual fue publicada el día de ayer en la página web de la entidad. - Acta de las dos reuniones efectuadas el día 15 de octubre de 2019.

De igual manera se les aclara que la Reunión de elección quedó programada para el 21 de octubre a las 9:00 am” 79. Por último, obra fotografía y certificación del mensaje enviado el 9 de diciembre de 2019, al correo electrónico info@codeal.co, entre otros, en donde se informó que la reunión para la elección se realizaría el 11 de diciembre de 2019, de la siguiente manera: (…) convocarlas a la reanudación del trámite de la reunión de elección de representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo (…) Lo anterior en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha tres (3) de diciembre de 2019 en el que se niegan las pretensiones propuestas en la acción de tutela incoada por el señor Mario Jiménez Jiménez, por lo que se hace necesario reanudar la reunión del 21 de octubre de 2019, para la elección de los representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el periodo 2020-2023.

En virtud de lo expuesto, se fija como fecha y hora para dar continuidad con el punto e) del numeral 5 del orden del día –TRÁMITE DE LA REUNIÓN- para continuar con la elección mencionada, el día 11 de diciembre de 2019 a las 3:00 p.m., en la Sala de Juntas de la Corporación. 80. Asimismo, se encuentra copia de la certificación del 23 de enero de 2020, expedida por el mismo secretario general de CARDER y aportada por los demandados, en la que se relacionan en una tabla las personas a quienes les fue remitido dicho mensaje, con sus correspondientes correos electrónicos, organización a que pertenecen y calidad en que participan en el proceso, haciendo constar: Que la CARDER, en cumplimiento de lo dispuesto a través de la Resolución número 606 de 2006, proferida por el Ministerio (hoy) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que obliga a las CAR a prestar apoyo logístico en las Convocatorias para la elección de los Representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ONGs, con fecha 09 de diciembre de 2019, COMUNICÓ a todos y cada uno de los candidatos y Representantes Legales de las Organizaciones sin ánimo de lucro que se encontraban habilitadas para participar en la Reunión de elección de dichos Miembros, indicándoles como fecha para continuar la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CARDER, el día once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), a las tres (3:00 p.m.). 81.

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el 15 de octubre de 2020 se llevó a cabo la reunión de elección como se había estipulado en el aviso inicial de la convocatoria y del cual se predica el deber de publicación en medios masivos de comunicación. De las documentales se puede extraer, que esta fue aplazada por la Resolución A-1073 de la misma fecha para continuarse el 21 del mismo mes y año, atendiendo la solicitud que hiciera la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental con el propósito de que los aspirantes tuvieran un plazo razonable para subsanar las deficiencias de su postulación. 82.

Posteriormente, en el curso de la reanudación de la reunión de elección la directora (E) de la CARDER ratificó los candidatos habilitados de la siguiente forma: |ENTIDAD SIN ÁNIMO DE |CANDIDATO |OBSERVACIÓN | |LUCRO | | | |Federación de |Laura Andrea Ramos |Habilitada para la | |organizaciones | |elección | |ambientales de | | | |Risaralda | | | |Corporación ambiental |Luis Carlos Ordoñez|Habilitada para la | |MACUNA | |elección | 83.

De otra parte, se tiene que en el curso de la sesión, el demandante Jefferson Espinosa solicitó el aplazamiento de la reunión de elección hasta que se resolviera la acción de tutela interpuesta por el candidato Mario Jiménez, quien no había sido habilitado por falta de requisitos, teniendo en cuenta que solo habían dos entidades habilitadas para el proceso electoral, acotación que fue aceptada «de acuerdo a la votación efectuada por los Representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro con una votación de 15 frente a 4 (…)».

De conformidad con lo anterior, una vez fue decidida la acción de tutela, el 9 de diciembre de 2020, vía correo electrónico se hizo la citación para la elección que se llevaría a cabo el 11 de diciembre de 2019. 84. Así las cosas, se observa que la reunión de elección fue aplazada por común acuerdo en dos ocasiones por solicitud del Ministerio Público y los asistentes, es decir obedeció a una decisión mayoritaria de las entidades participantes, en ejercicio de su autonomía para determinar la forma de su selección (artículo 4 de la Resolución 606 de 2006).

Así mismo, se observa que frente al segundo aplazamiento, no se fijó fecha y hora para su continuación, debido a que esta quedó sometida a una condición, que no es otra que la expedición del fallo dentro de la acción tutela, de modo que una vez cumplida, la CARDER procedió efectivamente a citar a las 29 ONGs habilitadas, tal como lo demuestran las pruebas documentales citadas, en ejercicio de su función de prestar apoyo logístico para llevar a buen término la reunión (artículo 5, parágrafo 1° de la Resolución 606 de 2006). 85.

Además, que la citación a la continuación de la misma se efectuó por correo electrónico a cada una de las entidades habilitadas para votar. Es por ello que para Sala no se advierte irregularidad alguna por el hecho de haber utilizado el mencionado medio de publicidad, pues el demandante, quien solicitó el aplazamiento, conocía que una vez se decidiera la acción constitucional se reanudaría la referida elección. 86.

En esa medida, se insiste que el artículo 1º de la Resolución 606 de 2006 establece la forma en que se debe publicar la convocatoria, y no lo referente a la reanudación por aplazamiento de la sesión, circunstancia que no tiene regulación específica, por lo que, no se evidencia infracción alguna de esa norma y del principio de publicidad invocado por el demandante, pues es claro que se le remitió correo electrónico a la dirección registrada por CODEAL en cámara de comercio y no se demostró que el mismo no fuera recibido. 87.

De otra parte, si bien en el acto de convocatoria se publica ampliamente la fecha en que se celebrará la sesión eleccionaria, también es cierto que en esa fase inicial, su amplia difusión se debe a la etapa de reclutamiento en donde se busca la mayor concurrencia de los miembros del sector referido para lograr masivamente su participación. Distinto es lo que ocurre en este caso, en donde la amplia difusión se cumplió, por lo que la continuación de la sesión de votación, debía ser comunicada a los miembros ya identificables que aprobaron las fases previas de la convocatoria. 88.

De igual forma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se observa que a las 29 entidades habilitadas para participar en el proceso electoral se les remitió la información relativa a la reanudación, lo que permitió la comparecencia de 16 ESAL de las cuales, de forma unánime, eligieron a los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez como sus representantes ante el Consejo Directivo de la CARDER. 2.4.2.

De la exclusión del señor Mario Jiménez Jiménez. 89. El segundo reproche algunos de los demandantes, consiste en que la CARDER no permitió la participación del ciudadano Mario Jiménez Jiménez por incumplimiento del requisito relativo a exigencia de contar con la capacitación en medio ambiente y recursos naturales, a pesar de que en la entidad reposaban los soportes que acreditaban su cumplimiento, con lo que se vulneró el Decreto 019 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que reposen en la entidad. 90.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente recordar que mediante el aviso de convocatoria pública del 29 de agosto de 2019 se invitó a las entidades sin ánimo de lucro al proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Superior de la CARDER, documento en el que se recuerda, se consignó que debería aportarse “la hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”. 91.

Con base a lo anterior, CODEAL “corporación para el desarrollo ambiental, consultoría ingeniería y construcción”, mediante documento del 12 de septiembre de 2019, postuló como único candidato al señor Mario Jiménez Jiménez, para lo cual advirtió que los soportes y anexos de su hoja de vida reposan en el archivo de la CARDER, sin embargo, se insiste que por acta de evaluación del 8 de octubre de ese año, la entidad consideró que no cumplía con los requisitos, razón por la cual estimó pertinente otorgar un tiempo para la subsanación. 92.

En esa media en señor Jiménez los días 9 y 12 de octubre de 2019, estimó que no se encontraba de acuerdo con el informe de evaluación rendido por la CARDER, por cuanto según el Decreto 019 de 2012 no se le podían exigir los documentos que reponsaban en la entidad, esto es la hoja de vida y sus anexos, por cuanto ya había hecho parte del referido consejo directivo.

Para soportar su pedimento, aportó un acta de aclaración de resultados del 13 de octubre de 2011, en donde se estableció por voto mayoritario del comité evaluador que Jiménez Jiménez se encontraba habilitado para ocupar el cargo de representante de las ONGs ante citada corporación. 93. En aras de resolver el asunto anterior, en sesión del 19 de octubre de 2019 el comité evaluador decidió excluir al señor Mario Jiménez del proceso, pues insistió que no cumplía con los requisitos ya que no aportó los soportes de su hoja de vida, de la siguiente forma: |ENTIDAD SIN ÁNIMO DE |CANDIDATO |OBSERVACIÓN | |LUCRO | | | |Federación de |Lina María Zea |Declina Postulación | |Organizaciones | | | |Ambientales de Risaralda| | | |Federación de |Laura Andrea Ramos|Habilitada para la | |Organizaciones | |elección | |Ambientales de Risaralda| | | |Asociación para el |Cesar Augusto |Declina su | |Desarrollo Integral |Vargas Mejía |postulación | |Comunitario ADIC | | | |Corporación Ambiental |Luis Carlos |Habilitado para la | |MACUNA |Ordoñez |elección | |Federación de Acueductos|Efren Cuero |No cumple con los | |Comunitario de Agua y |Aguirre |requisitos | |Saneamiento Básico | | | |FACORIS | | | |CODEAL- Corporación para|Mario Jiménez |No cumple con los | |el Desarrollo Ambiental |Jiménez |requisitos | 94.

Inconforme con la anterior decisión el señor Jiménez Jiménez, interpuso acción de tutela en contra de la CARDER, alegando la vulneración de los derechos a ser elegido, debido proceso y seguridad jurídica, al excluir su participación, reiterando que no se podían exigir documentos que reposaban en la entidad de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012.

De acuerdo con ello, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante decisión de 1º de noviembre de 2019, amparó los derechos del tutelante y ordenó a la corporación hacer una revisión exhaustiva en sus archivos a fin de ubicar los anexos de la hoja de vida del aludido interesado, ello para que en efecto fueran trasladados como soporte de la convocatoria. 95.

En cumplimiento del fallo constitucional, el 25 de noviembre de 2019 se instaló una reunión en aras de acatar la anterior decisión judicial, y se determinó que el candidato Mario Jiménez Jiménez, “no cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución 606 del 5 de abril de 2006 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, pues no cuenta con los soportes de la formación profesional y/o capacitaciones exigidos para ser representantes y suplentes de entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación período 2020-2023”, ello por cuanto la constancia suscrita por la señora Yadira Ramírez, gerente de KIKE Ltda, donde manifestó que el señor Jiménez asistió al seminario- taller dictado por la sociedad, con duración de 60 horas en temas relacionados en cuidado de medio ambiente y recursos naturales, no cumple con el requisito exigido en la presente convocatoria, toda vez que la realización del citado estudio de conformidad con el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, al tratarse de un curso de educación informal, no conduce al cumplimiento de la mencionada exigencia[12]. 96.

Adicionalmente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de impugnación de tutela, decidió revocar la decisión de primer grado en la medida en que el señor Jiménez fue renuente en allegar la documentación, máxime cuando se otorgó un término para subsanar la misma. 97. Sobre este aspecto es pertinente recordar que el numeral 1º del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, menciona que adicional a la hoja de vida del candidato, se debe allegar como requisito, la formación profesional y/o capacitación en recurso naturales y medio ambiente, circunstancia que pretendió ser demostrada con el documento descrito en el párrafo anterior, si embargo, en el presente caso es necesario aclarar si el citado legajo cumple o no con las exigencias de las disposiciones que regulan la materia. 98.

En vista de que la citada Resolución 606 de 2006 no contiene disposiciones que determinen que puede ser entendido como “capacitación en recursos naturales y medio ambiente”, se hace necesario acudir al Decreto 1075 de 2015, (reglamentario del sector educación), el cual en sus artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 reglamentó lo atinente a las instituciones que ofrecen servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, de la siguiente forma: Artículo 2.6.2.2 Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994.

Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.

Artículo 2.6.2.3. Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:  1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.   2.

Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.  99.

A su vez en el artículo 2.6.1.1. de la mentada normatividad se dispuso que: “Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:  1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.  2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título”.  100. De acuerdo con lo anterior, la regulación previó que en su artículo 2.6.3.2. que se entiende por licencia de funcionamiento, “el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada”, así mismo, el interesado deberá elevar la solicitud a la secretaría de educación de la enidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de la prestación del servicio, cumpliendo la siguientes exigencias: “1.

Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior., 2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una., 3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal., 4.

Los principios y fines de la institución educativa.  5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto., 6. El número de estudiantes que proyecta atender.  7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción”[13].  101.

De lo indicado en precedencia, emana claro que las instituciones que oferten servicios educativos para el trabajo y el desarrollo humano, pueden capacitar en temas relacionados con “la protección y aprovechamiento de los recursos naturales”, siempre y cuando tengan la licencia para su funcionamiento y cuenten con los registros de los programas ofertados. 102.

No obstante esas mismos establecimientos pueden prestar otro tipo de programas que no constituyen capacitación, si no una simple formación, para lo cual, es necesario traer a colación que el artículo 2.6.6.8 de la regulación citada, enuncia que: “La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. 103. Luego del recuento probatorio y normativo, es pertinente mencionar que para demostrar la “formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”, el señor Mario Jiménez aportó un documento realizado por la Sociedad Kike Ltda, donde la representante legal Yadira Ramírez Velásquez, indicó que “asistió al seminario taller dictado por esta sociedad, con una duración de sesenta horas, en el que se capacitó a todos los asistentes sobre temas relacionados con el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, la prevención de desastres, control de erosión y manejo de laderas, así como el mantenimiento y conservación de parques, zonas verdes y separadores centrales en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. (…) Se expide la presente a solicitud del interesado, hoy 21 de noviembre de 1996, para efectos de presentar propuesta ante el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital”. 104.

La documental con la que pretende la parte actora acreditar el mencionado requisito señala que el curso al que asistió fue de 60 horas, lo cual, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, por su intensidad horaria solo da lugar a que se refrende su asistencia al mismo, mas no que efectivamente fue capacitado en temas medioambientales, dado que su alcance solo puede ser el que el decreto reglamentario del sector le confirió. 105.

De otra parte, de la certificación aportada al expediente, ni siquiera se logra extraer cuál es el sistema de educación que ofrece la sociedad Kike Ltda., pues en el documento simplemente se hizo referencia a un seminario taller realizado por el señor Mario Jiménez, sin que se aportara otro elemento de juicio que permitiera dilucidar que la referida empresa estuviera avalada por la respectiva secretaría de educación, esto es cuente con un acto administrativo en donde se disponga que se encuentre habilitada como institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal. 106.

En ese orden de ideas, resulta para la Sala necesario estimar que la certificación aportada a la convocatoria no satisface los requisitos contenidos en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 en consonancia con el Decreto 1075 de 2015, en la medida en que una no demuestran una capacitación en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, por lo que se concluye que el señor Jiménez Jiménez incumplió con unos de los requisitos previstos para la presentación de la propuesta, situación que conllevó a que su candidatura fuera descartada. 107.

En el mismo sentido, la apreciación hecha por el comité evaluador al señalar que el folio allegado por el señor Jiménez era una constancia de asistencia, cobra validez en la medida en que conforme con el decreto reglamentario aducido, lo único que podía efectuar KIike Ltda, era validar que la persona había participado en un seminario taller, pero para poder generar una certificación en estricto sentido, tenía que haberlo realizado una entidad reconocida, lo cual no se demostró en el presente caso, sin embargo, aun si la mencionada sociedad se hubiera acreditado conforme a la normatividad menciona, la intensidad horaria (60 horas) de la constancia aportada lo que demuestra es que no puede entenderse como capacitación en medio ambiente, acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015. 108.

Así mismo, si bien el prenombrado certificado expedido por Kike Ltda. en pretéritas oportunidades fue tenido en cuenta para que el señor Jiménez presentara su candidatura como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER, en la actualidad, ello no resulta válido por cuando se trata de una capacitación informal que conforme a las reglas establecidas no es constitutiva de ser entendida como de capacitación y por ello su efecto es el de acreditar asistencia. 109.

Por último, la Sala precisa que no se puede llegar al punto de considerar que cualquier documento puede ser tenido en cuenta como prueba de la capacitación en temas ambientales para acreditar el requisito de que trata el numeral 1 parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, toda vez que ello equivaldría a no darle validez al sentido de la norma referida, la cual propugna porque quien ejerce las funciones ante el Consejo Directivo de una CAR, sea una persona apta en temas medio ambientales. 2.4.3.

Postulación de Laura Andrea Ramos como representante principal 110. Por último, argumentaron los accionantes que con el acto de elección se desconoció lo referente a los requisitos para la designación de los miembros de las ESAL, pues se eligió a la señora Laura Ramos como representante principal, cuando había sido postulada como suplente. 111.

De acuerdo con este reproche, es necesario indicar que el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 contiene dos reglas muy precisas en cuanto a la postulación de los candidatos; la primera de ellas es que “ las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección” los requisitos necesarios que les permita ser acreditados como electores y, la segunda, es que según el numeral 3 parágrafo 1 ídem se dispone que se deberá aportar “copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato”. 112.

De lo anterior se extrae que el acto administrativo de carácter general que rige el presente proceso de selección, - Resolución 606 de 2006- dispone que las organizaciones sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la corporación autónoma podrán presentar candidatos. Sin embargo, de las disposiciones que contiene la mentada normatividad se observa que no efectúa una distinción que determine que éstos deban ser inscritos de una u otra forma (principal o suplente), por lo que no se advierte que el tipo de postulación incida en la participación de la candidatura mencionada, máxime cuando una vez analizados los documentos aportados por los participantes solo quedaron dos personas aptas para ocupar el escaño como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER, dentro de las cuales se encontraba la señora Laura Andrea Ramos. 113.

Además, debe tenerse en cuenta que en la reunión del 21 de octubre de 2019 se ratificó la candidatura de los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez, sin que los actores en esa oportunidad hiciera algún reproche, pues solamente se limitó a solicitar el aplazamiento de la misma. Adicionalmente, fue el querer mayoritario de los electores escoger a la demandada como su representante principal, decisión que consulta el fin de la norma referente a que sean éstos los que decidan quiénes los representarán ante el órgano medioambiental. 2.5 Conclusión 114.

La Sala considera que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de los representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional de Risaralda – CARDER- período 2020 – 2023, dado que no se demostró que éste resultara contrario a las normas que regulan el proceso democrático.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, formuladas por los señores Jaime Ríos Hincapié, Jefferson Espinosa Saldana y Juan Manuel Venegas Acevedo contra el acto de elección de los ciudadanos Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para el período 2020-2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Se advierte a las partes que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firma esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Se indica que la fecha de la elección se produjo el 11 de diciembre de 2019. [2] Se notificó el 13 de marzo de 2020 y se contestó el 15 de julio del mismo año es decir dentro del término legal en 6 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI. [3] ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. [4] ARTICULO 3o.

La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. [5] ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [6] ARTICULO 1o.

CONVOCATORIA. Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las corporaciones Autónomas Regional y de Desarrollo Sostenible, el director General de la respectiva corporación, formulará una invitación publica en la cual se indicaran lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documenta requerida así como el lugar, fecha hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. [7] Al no acreditar el título técnico o profesional, experiencia en temas de recursos naturales renovables y medio ambiente, los soportes no existen y además la certificación aportada por la Sociedad KIKE LTDA, no demuestra el requisito requerido. [8] Se notificó el 8 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 9 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI. [9] Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 28 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI. [10] Artículo  26º.- Del Consejo Directivo.

Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:  a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; a. Un representante del Presidente de la República; b. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; c. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; d. Dos (2) representantes del sector privado; e. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; f. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. [11] se encuentra constancia de un registro de autorización y transmisión de comunicación institucionales de la emisora 100.2 FM, en la que se transmitiría entre el 29 de agosto y el 13 de septiembre la convocatoria de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. [12] “El Ministerio de Educación Nacional estableció que los cursos de educación informal solo conducen a una constancia de asistencia y no son objeto de certificación, en este entendido, se puede concluir que el documento denominado constancia, relacionado anteriormente y que se encontró en los archivos de CARDER, obedece a un seminario taller el cual debe ser objeto de una simple constancia y no de una certificación. El mismo Ministerio de Educación Nacional ha manifestado que “la oferta de educación informal tiene como objeto brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y practicas este conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

Tienen una duración inferior a 160 horas. Su organización. Oferta y desarrollo no se requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.6.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 26 de mayo de 2015”. [13] Artículo 2.6.3.4 Decreto 1075 de 2015.