HABEAS CORPUS - Niega / SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA / JUSTICIA TRANSICIONAL PARA LA PAZ / EX INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Antiguo miembro del Estado / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONADA Y ANTICIPADA [E]l Despacho deberá [determinar] si procede la petición de habeas corpus formulada por [un] ciudadano que fue admitido en la justicia transicional para la paz, en su calidad de agente del Estado como antiguo miembro de la fuerza pública, si aquel, a la fecha, aún no ha remitido a ese Tribunal el compromiso, claro, concreto y programado frente a la hipótesis de su acogimiento a esa jurisdicción. (…) [Observa el Despacho] que el señor [H.N.] aún no ha observado la totalidad de requisitos fijados por la [normativa] antes citada para acceder al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, pues no fue acreditado en el plenario que aquel ya hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en la Resolución No. 1463 del 25 de marzo de 2021, que le concedió un término de diez (10) días hábiles, para que allegara el compromiso claro, concreto y programado de las hipótesis que dieron lugar a su admisión en la justicia transicional, así como de la información restante que en dicha providencia le fue requerida como garantía de verdad, requisito que, como se vio, es indispensable para que pueda acceder a ese beneficio.
Además, debe advertirse que, una vez sea allegada dicho compromiso ante la JEP, es la mencionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no el Juez constitucional, la encargada de evaluar si se ajusta o no a los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, por ende, si procede o no el beneficio de libertad pedido por el aquí solicitante.
En ese orden, como en la actualidad el señor [H.N.] no ha acreditado a cabalidad el cumplimiento requisitos necesarios para que sea dirimida su petición de LTCA, es claro que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00101-01(HC) Actor: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP Y OTRO Hábeas Corpus Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida en Sala Unitaria por el Doctor José Élver Muñoz Barrera, Magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual negó el habeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud: Actuando directamente, el señor Leonardo Herrera Navarrete presentó demanda en ejercicio de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]. Las siguientes fueron las pretensiones esgrimidas en el libelo introductorio: “PRETENSIONES Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia o al funcionario judicial competente que en el momento de decidir se me ampare el Derecho Fundamental de Habeas Corpus, en razón a que han transcurrido más de 2 meses, desde el momento en que la Sala de Apelaciones de la JEP, mediante Auto No. TP-SA No. 641 del 27 de enero de 2021, me admitió a esa jurisdicción y ordenó que se adoptaran determinaciones a mi solicitud de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA).”[2] Como sustento de lo anterior, indicó que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas, por hechos ocurridos en el Municipio de Planadas – Tolima, el 13 de junio de 2018, siendo miembro activo del Ejército Nacional.
Expuso que desde el 15 de mayo de 2017, a través de apoderado judicial, elevó múltiples peticiones ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, para que fuera concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada (en adelante LTCA), las cuales fueron rechazadas. Asimismo, resaltó que efectuó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP); no obstante, la misma fue negada por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de ese Tribunal, a través de Resolución 2417 del 29 de mayo de 2019, bajo el argumento que las conductas punibles no cumplían con el factor material de competencia de esa jurisdicción al no guardar relación con el conflicto armado interno. Señaló que frente a ésta última decisión impetró recurso de reposición y apelación; el primero de ellos fue desatado desfavorablemente a sus intereses en Resolución número 3975 del 31 de julio de 2019.
Por su parte, indicó que la alzada fue dirimida por la Sección de Apelaciones de ese Tribunal Especial, que, mediante Auto TP-SA 641 del 27 de enero de 2021, revocó la decisión impugnada y, por ende, dispuso admitir su sometimiento a esa jurisdicción y además ordenó continuar con el trámite para resolver las peticiones de LTCA. En tal contexto, controvirtió que hubieren transcurrido más de dos (2) meses desde que fue admitido en la JEP, sin que se hubiere emitido algún pronunciamiento en relación con su solicitud de libertad, por lo que considera que continúa detenido de forma injusta con desconocimiento de lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, 4, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389 de la Ley 600 de 2000, las Leyes 15 de 1992, 1806 y 1820 de 2016, 1922 de 2018, el Decreto Reglamentario 1252 de 2017, así como del precedente sentado en la providencia proferida el 2 de agosto de 2017, en el expediente con número de radicado 25000 23 26 000 2017 00025 01, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del entonces Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
II. INTERVENCIONES 1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., intervino informando que el señor Leonardo Herrera Navarrete fue condenado a una pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión y una multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv), así como a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, por la comisión de los de delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y lesiones dolosas.
Dijo que, en razón a la naturaleza de dichas conductas punibles, le fue negada la suspensión condicional de la pena en prisión domiciliaria. Arguyó que el demandante se encuentra privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2009. Además, resaltó que el 9 de agosto de 2016 avocó conocimiento y dispuso el trámite de rigor. Indicó que el 23 de junio de 2017 negó el beneficio de libertad transitoria y anticipada y/o el traslado a una unidad militar o policial, al no cumplir con los requisitos para esos efectos.
Sostuvo que, una vez fue incoada la petición de sometimiento del actor a la JEP, el expediente fue enviado a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de ese Tribunal, por lo que dicha Corporación asumió la competencia para definir lo relacionado con la excarcelación del peticionario desde el 25 de octubre de 2018. Siendo ello así, advirtió que, como el señor Herrera Navarrete continúa detenido por cuenta de la JEP, era claro que ese Juzgado no había puesto en riesgo el derecho a la libertad del mismo, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto[3]. 2.
La Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la JEP allegó respuesta en la que informó que, mediante Resolución número 2417 del 29 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de esa Sala de Definiciones, asumió el conocimiento y negó por falta de competencia material las peticiones de sometimiento y de beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada que fueron promovidas por el demandante.
Añadió que, frente a dicha providencia, el señor Herrera Navarrete impetró recurso de reposición y de apelación. El de reposición fue dirimido de forma adversa a sus intereses en Resolución 2417 del 29 de mayo de 2019; no obstante, respecto del recurso de alzada, la Sección de Apelaciones de ese Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 641 de 2020, revocó la decisión impugnada y en su lugar, admitió el sometimiento de este a esa jurisdicción en su calidad de agente del Estado, como antiguo miembro de las fuerzas armadas.
Aseveró en la citada providencia que también se ordenó continuar con el trámite para resolver las solicitudes de LTCA, teniendo en cuenta los lineamientos fijados en los autos TP-SA 540 y 667 de 2020, según los cuales, se debe exigir a los peticionarios que aporten o precisen la información de que disponen a propósito de las hipótesis que han sostenido ante la JEP.
Refirió que el demandante se encuentra privado legalmente de la libertad, en virtud de la sentencia que fue proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Además, señaló que no se puede predicar una privación ilegal de la libertad imputable a ese Tribunal, por cuanto las disposiciones adoptadas en el auto TP-SA 641 de 2020, se encuentran condicionadas a la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribución a la verdad, la reparación y no repetición hacía las víctimas y hacia los presupuestos determinados en el Sistema Integral de Verdad, Reparación y no Repetición. Agregó que, mediante Resolución 1463 del 25 de marzo de 2021, se dispuso otorgar al señor Herrrera Navarrete un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esa comunicación, para que allegara el mencionado compromiso.
Igualmente, sostuvo que se lo requirió a efectos de que presentara la siguiente información; “[ ] señalar de manera precisa, sucinta y concreta, como mínimo: i) el objeto de la misión a la que fueron destinados; ii) las razones por las cuales fueron escogidos; iii) las órdenes específicas, verbales o escritas, que les fueron entregadas al ser trasladados a la zona y la o las personas que las impartieron; iv) si dichas órdenes incluyeron o no la realización de cualquier tipo de acción en contra de personas señaladas de pertenecer o colaborar con la guerrilla de las FARC y, en caso afirmativo, el tipo de acción ordenada; v) si, al margen de las órdenes específicas impartidas, se sentían habilitados para, con el fin de cumplir con los objetivos de la misión general encomendada, acometer acciones en contra de personas señaladas de ser miembros o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP y por qué; vi) si podían o no aceptar la misión encomendada en la zona de los hechos y, de tener la potestad para hacerlo, las razones personales por las que lo hicieron, a sabiendas que la misión ponía en riesgo a su familia residente en la zona; vii) si, además de la expectativa de obtener una ganancia económica, hubo otras razones que motivaron la realización de las conductas por las cuales fueron condenados, caso en el cual deberán explicarlas claramente; viii) la indicación de la razón principal por la que cometieron los delitos, precisando las circunstancias que, a su juicio, respaldan sus afirmaciones; ix) si participaron o no en misiones en las que se les ordenara retener o atentar contra la vida de personas por fuera de combates militares, o en misiones en las que, sin habérseles dado esas órdenes, se consintiera, o no se sancionara, el que se recurriera a ese tipo de prácticas; y x) de ser así, deberán dar toda la información relevante sobre esas misiones: lugar, unidad, persona o personas que impartieron las órdenes y/o consintieron en la realización de conductas ilegales sin realizar los controles o aplicar los correctivos del caso.
Los interesados deberán indicar de manera precisa los medios de convicción que, a su juicio, sustentan o sustentarían sus afirmaciones y las razones por las cuales estima que efectivamente lo harían. En ese sentido deben concretar y, de ser el caso, reevaluar o reformular, las peticiones probatorias expresas o tácitas realizadas durante el trámite transicional.”[4] Asimismo, se lo conminó para que allegara un relato sobre los siguiente hechos: “…En punto a lo señalado por el señor HERRERA NAVARRETE a propósito de su participación en “falsos positivos”, la SDSJ exigirá la presentación de un relato claro y conciso sobre, al menos: i) el lugar y fecha de los hechos, ii) la unidad militar a la cual estaba asignado para la época de su participación en los mismos; iii) la identificación de la o las personas bajo cuyas órdenes actuó, y en compañía de quién llevó a cabo las conductas; y iv) la ubicación de los cuerpos.
A partir de la evaluación de dicho relato y de la determinación de la División del Ejército de la que se trate, la SDSJ definirá si el señor HERRERA NAVARRETE deberá comparecer ante la SRVR por estos hechos. Lo anterior sin perjuicio de que, al ser admitido a la JEP, el antiguo suboficial del Ejército se compromete a contribuir con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en consecuencia, es su obligación revelar la información que pueda ser de utilidad a sus diferentes componentes, en particular, a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), para lo correspondiente.
En todo caso, la SDSJ le remitirá la información pertinente a la UBPD para lo de su competencia…”[5] Aseveró que los beneficios de libertad transitorios contemplados en la Ley 1820 de 2016, exigen para la procedencia de su otorgamiento, que se efectué un análisis detallado y cuidadoso por parte de la autoridad judicial transicional de cada caso en concreto, por lo que advirtió que no es dable pretender que a través de la presente acción constitucional se efectúe el mismo.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, el Doctor José Élver Muñoz Barrera, Magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas corpus, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señaló que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada aplica a favor de los agentes del Estado que estuvieren detenidos y condenados y que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Sin embargo, expresó que dicho beneficio opera siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en el artículo 52 ibídem, estos son: (i) que el agente se encuentre condenado por una causa punible cometida con relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) no tratarse de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, entre otros, (iii) que el peticionario acepte libre y voluntariamente acogerse al sistema de jurisdicción especial, y (iv) que éste firme un compromiso para contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Repetición. En ese sentido, afirmó que, en virtud de las sentencias C-674 de 2017, C- 588 de 2019 y C-080 de 2018, el sistema de justicia transicional se basa, en por lo menos, tres (3) pilares, a saber: el primero de ellos relativo al cumplimiento de los requisitos formales y condiciones previas de quienes se someten al Tribunal de Justicia Especial para la Paz; el segundo, que versa sobre la satisfacción de las obligaciones de contenido material que permiten maximizar la verdad y las garantías de no repetición para las víctimas; y finalmente, el tercero, relacionado con el papel de verificación de la JEP, quien es la única competente para calificar el aporte o colaboración del agente del Estado y, por ende, es la facultada para decidir si concede o no el beneficio de libertad.
Sostuvo que el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, contempló el procedimiento para otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada. Dijo que, en dicho procedimiento, el Juez transicional cobra un papel fundamental y único, al ser el llamado a corroborar la suscripción del acta de compromiso y verificar que el sometimiento material del beneficiario al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se ajuste a los parámetros constitucionales y legales para esos efectos.
En tal contexto, descendiendo al caso en concreto, sostuvo que el señor Herrera Navarrete se encuentra privado de la libertad por la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, confirmada el 27 de agosto de ese año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de las cuales se le impuso una condena de cuarenta y ocho (48) años de prisión, sin que dichos proveídos hubieren sido revocados o modificados a la fecha.
Asimismo, recalcó que no es procedente conceder la libertad al peticionario a través del mecanismo del habeas corpus, con fundamento en las presuntas demoras en la toma de las determinaciones que permitan continuar con trámite de las solicitudes de LTCA, toda vez que dicho mecanismo constitucional no puede sustituir el procedimiento contemplado por las normas que desarrollan el Acuerdo Final para la Paz, las cuales determinan que es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la única que ostenta la atribución de decidir sobre el otorgamiento de los mencionados beneficios.
Sostuvo que, en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la mencionada Sala, el 25 de marzo de 2021, profirió la Resolución No. 1463 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual requirió al demandante para que allegara el compromiso, claro, concreto y programado frente a las hipótesis que sustentó ante esa Corporación, por lo que, existiendo un pronunciamiento del juez competente ante la petición de LTCA, frente a la cual es procedente interponer recursos, conforme a lo contemplado en el artículo 12 de 1922 de 2018, era claro que se encontraba vedada la intervención del Juez constitucional.
Concluyó que la providencia expedida el 2 de agosto de 2017, dentro del proceso con número de radicación 25000 23 26 000 2017 00025 01, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, no constituye un precedente para el presente asunto, dado que cuenta con supuestos fácticos distintos y a que la normativa que regía para esa fecha es diferente a la vigente para la situación en concreta del señor Herrera Navarrete, en tanto aquel proveído fue proferido con anterioridad a la expedición de la Ley 1922 de 2018.
IV. APELACIÓN El día 28 de marzo de 2021, la señora Leidy Cárdenas, en su condición de citadora de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó la siguiente constancia en relación con la notificación personal al ciudadano Leonardo Herrera Navarrete, de la aludida providencia de 26 marzo de 2021: “Bogotá D. C, Veintiséis (28) de Marzo de 2021, en cumplimiento a lo ordenado, en auto del 25 de marzo de 2021, falló de primera instancia, de manera atenta me permito rendir informe al Honorable Magistrado en los siguientes términos: El día 26 de Marzo, realice notificación personal en el centro penitenciario LA PICOTA, al señor Leonardo Herrera Navarrete, quien manifestó verbalmente al auxiliar del INPEC que si presentaría impugnación en contra de la decisión tomada por el honorable magistrado; quien no aceptó la recomendación de dejar constancia de lo manifestado en la respectiva notificación.”[6] V. CONSIDERACIONES Vistas así las cosas, advierte el Despacho que, aún cuando el solicitante del presente amparo constitucional no adujo de forma manifiesta y clara que impetraba recurso de alzada y, por ende, tampoco señaló alguna razón para sustentar la impugnación, lo cierto es que, de acuerdo con el informe presentado por la señora Leidy Cárdenas, en su calidad de citadora de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquel ciudadano sí manifestó de forma verbal impetrar recurso de alzada en contra del proveído del 26 de marzo de 2021, por lo que, dando credibilidad a dicho informe y en aplicación de los principios constitucionales de primacía de lo sustancial sobre las formas, se deberá resolver esa impugnación con fundamento en los motivos esgrimidos en su escrito inicial, de modo que se surta el procedimiento trazado en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
Lo anterior, además encuentra consonancia con lo dicho por esta Sección en providencia del 7 de febrero de 2011, dentro del proceso identificado con número de radicado 68001 23 21 000 2011 00038 01, al respecto de la procedencia de la impugnación de una decisión que resuelva el trámite de habeas corpus, cuando la misma no sea sustentada, providencia que cita, a su vez, un pronunciamiento en ese mismo sentido de la Corte Suprema de Justicia; veamos.
“Como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su inconformidad no es óbice para resolver el recurso, “por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y la Constitución Política, en su artículo”[7].”[8] En orden a cumplir lo señalado, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego referirse al caso concreto, como en adelante se efectuará. 1.
El mecanismo de habeas corpus 1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. 2.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental, y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. 3.
Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C- 187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.
Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
(…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.”[9]. En efecto, de acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. b. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004- entre otras)”.
(Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.
En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra.
El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido.
Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”[10] En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial con el mismo propósito. 2.
Caso concreto 1. Pues bien, de la revisión de los medios materiales probatorios allegados al plenario, se encuentra acreditado que el señor Leonardo Herrera Navarrete fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a una pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión, en providencia del 22 de febrero de 2012.
Asimismo, que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 27 de agosto de ese año. 2. Además, se observa que el mencionado ciudadano elevó distintas solicitudes de sometimiento a la jurisdicción transicional y de libertad transitoria condicionada y anticipada, las cuales fueron radicadas ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, que, en proveído del 23 de octubre de 2018, resolvió remitir las mismas ante la JEP para su resolución. 3.
Una vez allegadas al mencionado Tribunal para la paz, fueron dirimidas por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la JEP, que, a través de Resolución 2417 del 29 de mayo de 2019, confirmada por la Resolución 3975 del 31 de julio de ese año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, negó la petición de sometimiento ante esa jurisdicción del aquí solicitante por falta de competencia material en las conductas delictivas que aquel cometió, dado que no tenían ningún vínculo con el conflicto armado interno. 4.
El recurso de apelación, que fue conocido por la Sección de Apelaciones de la JEP, fue desatado mediante Auto TP- SA 641 del 27 de enero de 2021, en el cual dispuso revocar las resoluciones impugnadas y, por ende, admitió la petición de sometimiento incoada por el señor Herrera Navarrete, en su calidad de agente del Estado, como antiguo miembro de la fuerza pública, y además ordenó a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas que continuara el trámite sobre las peticiones de libertad. 5.
En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por medio de la Resolución No. 1463 del 25 de marzo de 2021, otorgó un plazo de diez (10) días hábiles al aquí accionante, a efectos de que suscribiera el compromiso claro, concreto y programado frente a la hipótesis que sustentó su admisión ante esa justicia transicional, sin que obre constancia en el plenario respecto de que dicha orden ya hubiese sido cumplida. 6.
Vista así las cosas, el Despacho deberá determina si procede la petición de habeas corpus formulada por una ciudadano que fue admitido en la justicia transicional para la paz, en su calidad de agente del Estado como antiguo miembro de la fuerza pública, si aquel, a la fecha, aún no ha remitido a ese Tribunal el compromiso, claro, concreto y programado frente a la hipótesis de su acogimiento a esa jurisdicción. A efectos de resolver dicho interrogante, deberá hacerse alusión en primer lugar al procedimiento para el acogimiento de agentes del Estado a la Jurisdicción Transicional y al otorgamiento del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada a favor de aquellos; para luego, dirimir si la JEP ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del peticionario que haga procedente que se acceda a las pretensiones de la solicitud de la referencia. 1.
En tal contexto, tratándose de agentes del Estado que se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz, debe señalarse que el artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 creó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el objeto de que, entre otras, concediera el beneficio de la renuncia de la acción penal en los casos que sea procedente, así como la verificación de las situaciones previstas en el Titulo III de esa normatividad, siempre y cuando estas sean aplicables en lo pertinente a ese tipo de servidores.
La norma en cuestión dispuso: “Artículo 44. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en el Título III de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.” 2. En este punto, debe advertirse que los artículos 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016 reglamentaron el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada a favor de los agentes que se encontraban detenidos o condenados y que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, como parte del tratamiento diferenciado de los agentes del Estado que intervinieron de forma ilegal en el desarrollo del conflicto armado interno. A su vez, el artículo 52 ibidem, determinó como requisitos para el acceso a dicho beneficio los siguientes: “Artículo 52.
De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.
Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Parágrafo 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. Parágrafo 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad.
No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.” (Subrayas del Despacho). En ese orden, para que proceda el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, deben confluir los siguientes elementos: (i) que el agente del Estado se encuentre condenado por crímenes ocurridos con ocasión directa o indirecta del conflicto armado, (ii) que no se traten de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio, torturas, ejecuciones extrajudiciales, entre otros, (iii) que el interesado acepte libre y voluntariamente acogerse a la jurisdicción transicional, (iv) que el mismo se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos del Tribunal de paz, y (v) que el interesado suscriba un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la JEP.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, que impone a todos los comparecientes ante la JEP, el deber de aportar a la verdad. 3. Ahora bien, frente a la naturaleza de la mencionada acta, la JEP, en su jurisprudencia, ha señalado que no se trata de un mero requisito formal para acceder a los beneficios transitorios por el acogimiento a su jurisdicción, sino que, por el contrario, es una obligación para la aceptación de los comparecientes voluntarios como lo es el caso de los agentes del Estado, en el componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a través de un compromiso claro, concreto y programado de decir la verdad en relación con las hipótesis que dieron lugar a la aceptación de su sometimiento ante ese Tribunal de Paz.
Al respecto, la Sala de Apelación de la JEP en el Auto TP SA-667 de 2020, indicó: “Parámetros y directrices de la evaluación de un plan de aportes a la verdad para la concesión de beneficios provisionales transicionales a comparecientes obligatorios ante la SDSJ 22. El artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 impone a todos los comparecientes ante la JEP el “deber de aportar verdad”.
Este presupuesto es de ineludible cumplimiento tanto para comparecientes voluntarios como obligatorios, pero su materialización y desarrollo como régimen de condicionalidad tiene algunas diferencias dependiendo la calidad del sujeto. Para los primeros ese deber es, por regla general, imperativo para la entrada al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que se realiza en la exigencia de la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
Con relación a los segundos, el “deber de aportar verdad” reflejado en un CCCP no es un requisito de acceso ni se toma como condición previa a la obtención de beneficios provisionales. Sin embargo, es su obligación suscribir un plan de aportes a la verdad en algún punto del procedimiento, en especial, antes de obtener beneficios de carácter definitivo.
Al respecto la SA, en la SENIT 1, señaló que un plan de aportes, cuando se cumplen a cabalidad los factores de competencia, no es requisito sine qua non para el acceso a los tratamientos transicionales temporales expresamente previstos en la legislación transicional, como la LTCA, pero igualmente sostuvo que “eso no significa (…) que las Salas no puedan reclamarles a los sujetos a su jurisdicción un plan de aportaciones de esta naturaleza, incluso antes de decidir si les concede o no alguno de estos mecanismos de incentivo”, toda vez que, en el caso de la SDSJ, ella “está facultada para requerir esta clase de proyectos, conforme a sus potestades para priorizar asuntos, organizar el trabajo, secuenciar sus propias tareas y prevenir la congestión en el Tribunal”[11].
(Subrayas del Despacho). Asimismo, en dicha providencia, el Tribunal transicional aseveró que la mencionada acta de compromiso era un requisito indispensable para el acceso de los beneficios provisionales, tales como la libertad transitoria condicionada y anticipada de agentes del Estado; veamos: “Precisamente bajo esa potestad, la primera instancia estimó pertinente demandarle a POLO OBISPO aportes a la verdad de forma previa al otorgamiento de beneficios provisionales.
Lo hizo, no con la finalidad exclusiva de contribuir al cumplimiento del régimen de condicionalidad, sino también, primordialmente, a efectos de tener más elementos que permitieran definir el factor material, en un nivel de intensidad más alto, en el caso de los esposos Waked. Es cierto que, con fundamento en el auto TP-SA 540 de 2020, si dicho programa de aportaciones no acredita con mayor fuerza la competencia material de la JEP, el solicitante no accede a la LTCA.
Pero con ello no se desconoce la Senit 1, como lo sostuvo la SR obiter dicta en el fallo de tutela que trajo a colación el recurrente en su disenso (ver supra párr. 14). Lo que la Senit 1 descarta es que, cuando están dados todos los factores de competencia de la JEP, un plan de aportes a los fines de la transición sea un requisito indispensable de acceso a los beneficios provisionales.
Pero si hay incipientes fundamentos de la relación de la conducta con el conflicto, y dicho programa o uno de sus módulos se requiere para verificar la concurrencia del factor material en el examen del beneficio provisional, entonces resulta natural que este no se conceda a menos que el plan de contribuciones sea aceptable en ese punto en específico.
Si allí no se esclarece la relación de la conducta con el conflicto, y no obran otras pruebas de ello, en los términos exigidos por el ordenamiento transicional, la consecuencia debe ser la negativa del mecanismo transicional. Y como señaló esta Sección en el Auto TP-SA- 540 del 2020, la imposición de esta carga es totalmente admisible, toda vez que pese a no ser exigible a los integrantes de la Fuerza Pública la presentación de un CCCP como condición para acceder a la LTCA, ello no quiere decir que la SDSJ no tenga la potestad para solicitar al compareciente obligatorio, en cualquier estadio del trámite, la concreción de sus compromisos con el sistema a efectos de acopiar mayores elementos, como en el presente caso, para determinar la acreditación de un factor de competencia que fundamentara la concesión de un beneficio provisional.” (Subrayas del Despacho).
Finalmente, debe señalarse que en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el Legislador creó el procedimiento que debe seguir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en relación con las medidas de libertad condicionada a favor de los agentes del Estado que cumplen con los mencionados requisitos para su sometimiento ante esa jurisdicción; veamos: “Artículo 48.
Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima.
En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP. (…)” (Subrayas del Despacho). 1. En tal orden, descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor Herrera Navarrete aún no ha observado la totalidad de requisitos fijados por la normatividad antes citada para acceder al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, pues no fue acreditado en el plenario que aquel ya hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en la Resolución No. 1463 del 25 de marzo de 2021, que le concedió un término de diez (10) días hábiles, para que allegara el compromiso claro, concreto y programado de las hipótesis que dieron lugar a su admisión en la justicia transicional, así como de la información restante que en dicha providencia le fue requerida como garantía de verdad, requisito que, como se vio, es indispensable para que pueda acceder a ese beneficio.
Además, debe advertirse que, una vez sea allegada dicho compromiso ante la JEP, es la mencionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no el Juez constitucional, la encargada de evaluar si se ajusta o no a los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, por ende, si procede o no el beneficio de libertad pedido por el aquí solicitante.
En ese orden, como en la actualidad el señor Herrera Navarrete no ha acreditado a cabalidad el cumplimiento requisitos necesarios para que sea dirimida su petición de LTCA, es claro que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad. Aceptar lo contrario, equivaldría a reconocer que el Juez de habeas corpus tiene potestades para invadir las competencias propias del juez natural de esa causa, esto es, la JEP, ello en detrimento no sólo de derechos fundamentales tales como el debido proceso, sino del respeto por el orden institucional en el que se erige y estructura el Estado colombiano. Aunado a lo anterior, se advierte que, como en la actualidad la JEP no ha definido las peticiones de libertad del citado ciudadano porque no cuenta con la totalidad de la información que ha sido requerida, es claro que su detención se encuentra justificada en las sentencias del 22 de febrero de 2012 y de 27 de agosto de ese año, mediante las cuales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior de esa ciudad, le impusieron una condena de cuarenta y ocho (48) años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro simple y extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y lesiones dolosas, las cuales no han sido modificadas o revocadas. 7.
Por otro lado, en relación con la providencia invocada por el accionante como precedente aplicable al caso, esto es, la providencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso con número de radicado 25000 23 26 000 2017 00025 01, con ponencia del entonces Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el Despacho observa que la misma no puede entenderse como tal, de acuerdo al análisis que se evidencia enseguida: | | Hechos | | |Sentencia número|relevantes |Problema jurídico analizado | | | |por el Consejo de Estado | |Providencia del |El señor Luis Ángel |¿Se vulnera el derecho | |2 de agosto de |Reyes Montealegre, en |fundamental a la libertad de | |2017, expediente|su calidad de antiguo |un agente del Estado que firmó| |número 25000 23 |miembro de las fuerzas |una acta ante la Secretaría de| |26 000 2017 |armadas presentó |Jurisdicción Especial para la | |00025 01, |solicitud de habeas |Paz, en la que se comprometió | |expedido por la |corpus, al considerar |con el Sistema Integral de | |Sección Tercera |que estaba privado |Verdad, Justicia, Reparación y| |del Consejo de |injustamente de la |No Repetición, sin que dicha | |Estado. |libertad. |entidad hubiere dado trámite a| | | |su petición para acceder al | | |Lo anterior, como |beneficio de libertad | | |quiera que suscribió el|transitoria condicionada y | | |acta de ante la |anticipada? | | |Secretaría Especial | | | |para la Paz, en la que |Tesis: Sí, tiene derecho a la | | |se comprometió con el |libertad el citado ciudadano, | | |Sistema Integral de |al cumplir con los requisitos | | |Verdad, Justicia, |determinados para la concesión| | |Reparación y No |de su libertad provisional. | | |Repetición, sin que se | | | |diera trámite a su |Fuente: Artículo 51 a 55 de la| | |petición de libertad |Ley 1820 de 2016. | | |transitoria | | | |condicionada y | | | |anticipada | | 8.
En ese orden, se tiene que los supuestos de hecho y derecho en los dos asuntos son disimiles, en tanto, en el caso bajo examen el señor Herrera Navarrete aún no ha suscrito el acta de compromiso, claro, concreto y programado frente a la hipótesis de su acogimiento a la jurisdicción transicional, de conformidad con la orden de la JEP y lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; mientras que, en el asunto puesto a consideración en el proveído del 2 de agosto, dicha acta sí fue suscrita por el señor Reyes Montealegre, circunstancia que derivó en que se acogiera su solicitud de libertad en sede de habeas corpus.
Igualmente, se advierte que, para el momento en que fue proferida la aludida providencia invocada, aún no había sido regulada la Jurisdicción Especial para la Paz, pues aquello apenas sucedió con la expedición de la Ley 1922 de 2018, norma esta última que, en su artículo 44, introdujo un procedimiento especial, en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para definir si una persona es o no admitida en esa jurisdicción especial y si la misma tiene derecho a los beneficios provisionales, tales como los de libertad; razón que condujo a que en esa oportunidad se estudiaran las funciones de la Secretaría de Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con la concesión del mencionado beneficio de libertad provisional. 9.
Visto así el contexto, es claro para el Despacho que no hay lugar a acceder a la protección solicitada en uso del mecanismo del hábeas corpus, toda vez que no se acreditó que se haya efectuado una detención ilegal y menos la ilicitud en la prolongación de la privación de la libertad. A lo que se agrega que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado en reemplazo de los instrumentos judiciales ordinarios previstos en el orden jurídico.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Archivo denominado “8ED_08LEONARDOHERRERANAVARRETE HABEASCORPUS(.pdf)” visible en el índice número 2 del sistema de gestión Samai. [2] Visible a folio 6 ibídem. [3] Archivo denominado “11ED_06RESPUESTAJUZGADO25EPMS(.pdf)” visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Samai. [4] Visible a folio 6 ibídem. [5] Visible a folio 7 ibídem [6] Archivo digital denominado 19ED_1525000233600020210010101 1NOTIFICACIONPO202103281910292 (.doc)” visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. [7] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Jorge Luís Quintero Milanés. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).
Proceso n.° 34044. En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34558. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 7 de febrero de 2011. Proceso radicado número 680001 23 21 000 2011 00038 01.
Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. [9] Sentencia C- 187 de 2006. [10] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Rad. N° 17001-23-31-000-2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. [11] Jurisdicción Especial Para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA-667 del 16 de diciembre de 2020.
Expediente número 90000111-87.2018.0.00.0001.