Micelio
11001-03-15-000-2021-00803-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Valeria Arroyave Pizarro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Sala Primera De Decisión Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución como lo plantearon los accionantes.

(…) [L]a parte actora estimó que la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el tribunal accionado no basó su decisión en la jurisprudencia proferida en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado, trayendo como ejemplo la providencia con radicado 25000232600020100015601. (…) En esta sentencia se estudió la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) En tal sentido el Tribunal reconoció la indemnización de perjuicios morales a la víctima del daño, sus hijos y a su hermano, sin embargo, negó la indemnización de los perjuicios materiales y daño a la vida de relación, dado que no se encontraron debidamente probados. (…) Empero, dicha providencia centra su ratio decidendi en la configuración de error jurisdiccional por la equivocada tasación de la pena de prisión a la que fue condenado el actor en dicho proceso, debido a que se efectuó con fundamento en la Ley 599 de 2000 cuando debió aplicarse el Decreto 100 de 1980, circunstancia que quedó plenamente probada en la sentencia de primera instancia. (…) Por otra parte, lo planteado por el apoderado de los accionantes en la presente solicitud de amparo, es el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expedición de la medida privativa de la libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y fundada en pruebas que no son claras y contundentes, sin embargo, de la sentencia anteriormente analizada se concluyó que el daño con ocasión del error en la cuantificación de la condena al aplicar la norma incorrecta, fue el objeto de vulneración evidente; por lo tanto al no haber identidad fáctica, no se considera que la sentencia referenciada constituya precedente vinculante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA Ahora bien, para el presente caso [y, en lo que tiene que ver con el defecto por violación directa de la Constitución,] se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por, el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión, bajo el argumento de que se violó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.

Así las cosas, la inconformidad de la parte actora reside en la indebida evaluación del proceso ordinario trayendo a colación la posible autoría del señor [B.A.C.] de los delitos investigados, y que en el proceso éste no logró probar su inocencia. (…) [La Sala encuentra] que en dicha decisión (…) acaeció un análisis no solo probatorio, sino legal, con el fin de determinar los presupuestos dispuestos por el legislador para establecer la medida respectiva, adicionalmente se hace un desglose de la sentencia proferida en segunda instancia del proceso penal, concluyendo que la privación de la libertad y posterior condena del imputado se debió a una prueba que lo situó en el lugar de los hechos, esto es, el testimonio del señor [H.F.R.B.], lo que dio elementos suficientes para determinar la posible ocurrencia de la conducta punible.

(…) En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que la parte actora no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico, a juicio de la Sala,] es evidente que aunque el tribunal censurado no se refirió de manera expresa a cada uno de los elementos materiales de prueba allegados, lo cierto es que realizó un análisis integral de estos; por lo anterior, no se advierte que los elementos de prueba que los accionantes echan de menos fueran deficientemente analizados por la autoridad judicial accionada, por el contrario se concluyó que la evaluación se hizo de manera minuciosa respecto al material probatorio obrante en el expediente penal, manifestando que las circunstancias que rodearon el proceso cambiaron en razón al fallecimiento de testigo que situó al señor [A.C.] en el lugar de los hechos, y que esto no obedeció al actuar irregular de la administración de justicia, evidenciándose un análisis racional por parte del juez de instancia. (…) En tal sentido, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor [A.C.] se debió a una legal y [legítima] actuación del Estado, con total observancia de las garantías Constitucionales a que tenía derecho el implicado.

De la misma forma, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica. (…) La Sala, una vez revisadas la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurados los defectos por desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución y defecto fáctico planteados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00803-00(AC) Actor: VALERIA ARROYAVE PIZARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Valeria Arroyave Pizarro, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Tomás Arias Arroyave, y los señores Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro[2], presentaron acción de tutela por conducto de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario identificado con radicado 17001-33-31-007-2015-00343-00/02 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 28 de mayo de 2012 en el municipio de Chinchiná, Caldas, se capturó al señor Brayam Alberto Arias Cardona por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.2. El 29 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, realizó audiencia de control de garantías e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario La Blanca de Manizales, Caldas, contra el señor Brayam Alberto Arias Cardona. 2.3.

El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas dictó sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Arias Cardona a veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.4.

Dicha decisión de primera instancia fue apelada por el apoderado del señor Arias Cardona y resuelta mediante providencia de 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas, el cual lo absolvió de toda responsabilidad y consecuentemente fue ordenó su libertad. 2.5. El 10 de noviembre de 2015, los accionantes presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Brayam Alberto Arias Cardona, la que, a su juicio, fue injusta. 2.6.

El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 17001-33-31-007-2015-00343-00, mediante la cual se declaró la excepción de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del estado”, propuesta por las entidades accionadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.7.

Posteriormente, dentro del término de ejecutoria los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, el 27 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar la providencia recurrida en virtud de que a pesar que la sentencia de segunda instancia del proceso penal hubiera sido favorable al señor Arias Cardona “lo cierto es que, al momento procesal de definir la situación del investigado, estaban dadas las condiciones señaladas en la ley para decretar la privación de la libertad, esto es, estaba en el deber jurídico de soportar esta carga”.

Consecuentemente argumentó dicho despacho que la medida de detención preventiva obedeció a la identificación que hizo un testigo presencial de los hechos. Así pues, concluyó que dicha medida resultó proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue objeto de investigación y que el procedimiento para determinarla no adoleció de algún error de procedimiento, o con violación al debido proceso o derecho de defensa del actor. 3.

Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que las providencias de 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente El extremo accionante manifestó que las providencias objeto de la presente acción, desconocieron el precedente establecido por el Consejo de Estado, y “la amplia jurisprudencia que existe o antecedentes judiciales (tomemos la sentencia del honorable Consejo de Estado 25000232600020100015601) y en la cual se le reconocieron los perjuicios a una persona que fue condenada de manera irregular, o sea se le sancionó con más años de prisión de los que en realidad estaban consignados en la Ley”. 3.2.

Violación directa de la Constitución Advirtieron que las judicaturas censuradas violaron el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, toda vez que las decisiones no fueron sustentadas, y por el contrario “solo observaron lo que decía cada una de las sentencias (del proceso penal) de forma restrictiva en contra de BRAYAM, y no analizaron las pruebas en conjunto ERROR EN EL ANALISIS PROBATORIO QUE CONLLEVA A UNA DESICIÓN ERRADA, ya que se negaron las suplicas de la demanda” violando así los principios antes descritos.

Por último, manifestaron que es importante tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia ya que tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas expresaron que de las pruebas obrantes en el proceso penal se lograba inferir la posible autoría de las conductas penales investigadas, lo cual consideran falso dado que desde el principio del proceso penal se evidenciaron irregularidades y equivocaciones por parte del policía investigador en el proceso. 3.3.

Defecto fáctico Argumentaron que los estrados judiciales convocados a esta solicitud de amparo, no analizaron de manera correcta el informe inicial del policía investigador, el cual posteriormente fue corregido, denotando que estos despachos debieron ahondar en tal circunstancia y determinar si existía alguna duda en la recolección de la prueba.

Adujeron que existió en el proceso un testigo que nunca compareció, el cual simplemente rindió una entrevista la cual nunca pudo ser evaluada en el juicio debido a que este falleció, así pues, en su sentir, dicho testigo “en juicio nada podía aportar, ya que se logró descubrir que era testigo único de la fiscalía en varios delitos”, además que este hizo una descripción física del señor Brayam Arias, que no concuerda con la realidad, así: “lo más peligroso es que ese testigo describe primero a BRAYAM ARIAS porque tenia una cicatriz en la espalda y lo describe como una persona de cabello Crespo.” (Sic a toda la cita) Circunstancia que fue desvirtuada en el curso del proceso.

Los tutelantes expresaron que la Fiscalía y la Policía Judicial mostraron elementos materiales probatorios que no fueron determinantes para decretar la medida de aseguramiento, tales como el levantamiento del cadáver y la inspección judicial del mismo, los cuales son pruebas generales de homicidio con arma de fuego. 4. Pretensión constitucional En concreto, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen a favor de mis prohijados VALERIA ARROYAVE PIZARRO, Mayor de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 1.054.993.888, actuando en mi nombre y representación y en el de mi menor hijo TOMAS ARIAS ARROYAVE, nacido el dia (sic) 24 de Septiembre de 2013, con el NUIP 1054882080;

JORGE ORLANDO ARIAS GALVIS Mayor de edad y vecino Chinchiná, identificado con la C.C. 15.908.978,, (sic)AMILBIA CARDONA TORO Mayor (sic) de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 30.354.053, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos: ARTÍCULO13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, Libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición Económica (sic), física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad Manifiesta (sic) y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Administraivo (sic) de Manizales y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, M.P. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, que expidan nuevo Fallo (sic) que reconozca las pretensiones de la demanda en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado 17001333975420150034300 Y (sic) en consecuencia se restablezcan los derechos de los señores VALERIA ARROYAVE PIZARRO, Mayor de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 1.054.993.888, actuando en mi nombre y representación y en el de mi menor hijo TOMAS ARIAS ARROYAVE, nacido el dia (sic) 24 de Septiembre de 2013, con el NUIP 1054882080,;

(sic) JORGE ORLANDO ARIAS GALVIS Mayor de edad y vecino Chinchiná, identificado con la C.C. 15.908.978,, (sic) AMILBIA CARDONA TORO Mayor de edad y vecina Chinchiná, identificada con la C.C. 30.354.053.” 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y como terceros con interés dispuso la vinculación de a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial.

Solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para que remitieran, por medio electrónico el expediente con el radicado 17-001-33-31-007-2015-00343-00/02, copia de las pruebas que se arrimaron al proceso, que sirvieron de base a los jueces ordinarios para adoptar las decisiones debatidas, y la fecha en la cual se notificó la sentencia de segunda instancia, de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas La juez mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2021 manifestó que de acuerdo a lo planteado por los accionantes, no se presenta ninguna vía de hecho dado que no concurre alguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que del escrito de tutela se vislumbra una inconformidad con respecto a la decisión del proceso ordinario, pero que de los argumentos planteados por la parte accionante, no se infiere la vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia planteados. Reiteró que la decisión emitida por el Juzgado se realizó conforme a la ley, la Constitución y las normas procedimentales aplicables, denotando además que no es evidente de la tutela la ocurrencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, razón por la cual la misma no tiene vocación de prosperidad, dado que pretende reabrir la discusión planteada en el proceso ordinario.

Así pues, y en concordancia con los argumentos planteados, solicitó se declare la improcedencia de la acción. 6.2. Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2021, manifestó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.

Expresó que pretenden recuperar oportunidades procesales ya resueltas en el proceso ordinario, sumado a que este es un medio de defensa de los derechos excepcional con causales muy específicas, lo cual de ser desatendido anularía las competencias de las autoridades judiciales y sobrecargaría la jurisdicción constitucional. 6.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión pese a que fue debidamente notificado del auto de quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio[3] enviado vía correo electrónico, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución como lo plantearon los accionantes.

Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de agosto de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales 23 de octubre de 2019 y, en ese sentido, puso fin a la demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, dentro de la acción de reparación directa que se identifica con el radicado No. 17001- 33-31-007-2015-00343-00/02. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 302[10] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 27 de agosto de 2020, notificado electrónicamente el 1º de septiembre del mismo año y la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2021. 4.3.

Subsidiariedad Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 257 ibídem. 5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el tribunal accionado no basó su decisión en la jurisprudencia proferida en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado, trayendo como ejemplo la providencia con radicado 25000232600020100015601.

Advirtió que la judicatura censurada violó directamente la Constitución Política por desconocimiento al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, toda vez que la decisión fue sustentada en un análisis restrictivo de las sentencias del proceso penal. Adujo que desde el principio se evidenció la ocurrencia de diferentes circunstancias irregulares, como errores en el informe inicial del Policía investigador, quien manifestó que la denuncia fue presentada por llamada anónima, pero posteriormente allegó al proceso un solo testigo sin realizar una investigación más profunda para lograr la comparecencia de otros testigos, o esclarecer la información aportada por el inicialmente incluido, quien posteriormente falleció sin lograrse determinar los hechos en el proceso.

Manifestaron que a través de la providencia objeto del presente amparo constitucional hubo una evaluación deficiente de las pruebas, pues de estas no se logró identificar de manera concluyente la necesidad de decretar la medida preventiva de privación de la libertad y posterior fallo condenatorio, dado que para los accionantes el hecho de que el informe inicial del policía investigador, su consecuente modificación 11 meses después, la comparecencia de un testigo de dudosa procedencia y que este actuaba en diferentes procesos penales, eran motivos que generaban imprecisiones de proporciones suficientes para ahondar el análisis de las pruebas.

Así pues y siguiendo el orden argumentativo de los accionantes, se procederá a estudiar cada uno de los defectos planteados con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por esta vía, las características generales que componen cada uno de los yerros invocados, con el fin de determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2020 incurrió en alguno de ellos, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró probada la excepción de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado" y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, para posteriormente en segunda instancia ser confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida. 5.1.

Desconocimiento de precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de la siguiente decisión judicial, que se estudiara para definir si contien o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso. 5.1.1.

La sentencia de 24 de abril de 2020 emitida al interior del radicado 25000-23-26-000-2010-00156-01(44550). En esta sentencia se estudió la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y “consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, que consistió en la equivocada aplicación de la Ley 599 de 2000 al caso del señor Rodríguez Sánchez, en lugar del Decreto 100 de 1980, que regía para el momento en el que cometió el ilícito y, por ello, se le condenó a una pena de prisión mayor a la que le correspondía.” En tal sentido el Tribunal reconoció la indemnización de perjuicios morales a la víctima del daño, sus hijos y a su hermano, sin embargo, negó la indemnización de los perjuicios materiales y daño a la vida de relación, dado que no se encontraron debidamente probados.

Se denegó el reconocimiento de los perjuicios morales a la masa sucesoral de la señora María Ester Sánchez, pero no se efectuó ninguna consideración al respecto. Empero, dicha providencia centra su ratio decidendi en la configuración de error jurisdiccional por la equivocada tasación de la pena de prisión a la que fue condenado el actor en dicho proceso, debido a que se efectuó con fundamento en la Ley 599 de 2000 cuando debió aplicarse el Decreto 100 de 1980, circunstancia que quedó plenamente probada en la sentencia de primera instancia. Así pues, el reconocimiento de los perjuicios obedece a las pruebas que determinaron la privación de la libertad, para establecer el tiempo de prolongación en el centro carcelario que tuvo incidencia directa en el error jurisdiccional y, de esa manera, tener la base de liquidación de los perjuicios causados.

Por otra parte, lo planteado por el apoderado de los accionantes en la presente solicitud de amparo, es el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expedición de la medida privativa de la libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y fundada en pruebas que no son claras y contundentes, sin embargo, de la sentencia anteriormente analizada se concluyó que el daño con ocasión del error en la cuantificación de la condena al aplicar la norma incorrecta, fue el objeto de vulneración evidente; por lo tanto al no haber identidad fáctica, no se considera que la sentencia referenciada constituya precedente vinculante. 5.2.

Violación directa de la Constitución El Consejo de Estado en distintas oportunidades[11] ha considerado que esta causal y requisito de procedibilidad en el amparo de tutela contra sentencias judiciales adquiere fundamento bajo el principio de supremacía constitucional reglado en el artículo 4° de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son disposiciones jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia en materia constitucional ha instado en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.

En esas circunstancias, resulta plenamente probable que una decisión de carácter judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados normativos[12]. En esta medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas”.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[13]. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto o, cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[14].

Sin embargo, ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional[15] ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

En sentencia SU – 024 de 2018, el máximo órgano Constitucional definió que: “Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […] En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo.

Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

La Corte Constitucional ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando:   “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”   Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[16].

La anterior tesis ha sido acogida por esta Colegiatura en múltiples ocasiones permitiéndose hacer un análisis en sede de tutela de la causal referida, es así como en sentencia emitida por la Sección Primera[17] se concluyó: “[…] por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica […]”.

De igual manera, en providencia del 21 de mayo 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández luego del estudio minucioso del caso llegó a la conclusión: “Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso […]”. Ahora bien, para el presente caso se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por, el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión, bajo el argumento de que se violó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.

Así las cosas, la inconformidad de la parte actora reside en la indebida evaluación del proceso ordinario trayendo a colación la posible autoría del señor Brayam Arias Cardona de los delitos investigados, y que en el proceso éste no logró probar su inocencia, para lo cual se analizarán los argumentos planteados en las sentencias objeto de reproche.

Los accionantes manifestaron que hubo violación al derecho a la igualdad, pero de dicho argumento no es claro en evidenciar cuál fue el motivo o hecho que lo vulneró, por lo que no se puede inferir de la lectura de la acción de tutela el motivo de inconformidad, razón por la que el estudio de la vulneración de dicho derecho constitucional será relevado.

Por otra parte, la violación al derecho de presunción de inocencia a que hacen referencia los demandantes, gira en torno a que el juez en la reparación directa expresó en el fallo la ocurrencia de la conducta penal, sin embargo, este basó el análisis del caso en que infortunadamente el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, quien decretó la medida de aseguramiento y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, quien resolvió en primera instancia el proceso penal, fundaron su decisión en las pruebas que para la época se encontraban presentes en el proceso y, que las mismas no fueron controvertidas ni desvirtuadas, razón por la cual de estas se infería la posible comisión de la conducta punible que se le endilgó al señor Brayam Alberto Arias Cardona, y que posteriormente desencadenó en fallo condenatorio en primera instancia. El debido proceso es un derecho constitucional planteado en nuestra Constitución Política, el cual goza de una importancia y trascendencia absoluta en las actuaciones que despliega el Estado, el cual reza: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subrayado fuera de texto) El ad quem en la sentencia atacada manifestó: “Se encuentra probado en el expediente respecto de la detención del señor Arias Cardona que: El señor Helio Faber Ríos Beltrán en entrevista ante la Fiscalía identificó al señor Arias Cardona como la persona que accionó un arma de fuego contra la humanidad del señor Osorio Martínez dándole muerte en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2011, el testigo informa que se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos que se investigan.

De igual forma lo identifica en un reconocimiento fotográfico de reconocimiento de personas y alega que lo conoce porque él mantiene en el sector por donde el testigo vive (fol. 287 A 252, C1A). Conforme lo anterior, evidencia la Sala que la medida de detención preventiva se fundamentó en la identificación que realizó un testigo presencial de los hechos, en el cual se señaló con claridad que el responsable del homicidio del señor Osorio Martínez era la persona que se conocía con el apodo el “Chivas”, determinándose con posterioridad que esta persona era el señor Arias Cardona.

De lo anterior es dable concluir que la detención preventiva de la que fue objeto el actor obedeció a una identificación positiva realizada por un testigo presencial de los hechos investigados, sin que en momento alguno se probará que la identificación fue manipulada por los oficiales que investigaban los hechos delictivos cometidos contra el señor Osorio Martínez.

De igual forma y de acuerdo a las pruebas arrimadas al cartulario no evidencia este Juez Colegiado que en el procedimiento llevada a cabo en la detención preventiva de la libertad de que fuera objeto el señor Arias Cardona se hubiera incurrido en algún error de procedimiento, o con violación al debido proceso o derecho de defensa, o que la identificación se hubiera llevado a cabo de tal forma que existiera duda de que el testigo hubiera podido observar bien al sindicado, o que lo hubiera confundido con otra persona de similares características.” (Subrayado fuera del texto) Así pues, de la lectura del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Primera de Decisión, se evidencia que para la sentencia este realizó un estudio de las circunstancias fácticas y probatorias con estricto apego a la Constitución Política, posteriormente siguiendo la misma línea argumentativa expuso: “En este punto debe tenerse en cuenta el articulo 308 del C.P.P, el cual respecto de la medida de aseguramiento dispone: ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En este orden de ideas, encuentra esta Sala, en un primer momento, que la detención preventiva de la libertad de la cual fue objeto el señor Arias Cardona correspondió a las pruebas legalmente aportadas por la Fiscalía las cuales en un principio señalaban como posible autor de los delitos cometidos contra el señor Gildardo Andrés Osorio Martínez, al señor Brayam Alberto Arias Cardona.

Debe destacarse que si bien en el desarrollo del proceso penal el testimonio del señor Ríos Beltrán no tuvo la contundencia para determinar la responsabilidad del acusado, por no poder haber sido confrontado en juicio oral, en un principio cuando se toma la decisión de privar de la libertad al señor Arias Cardona de manera preventiva las pruebas allegadas ante el Juez de Garantías permitía inferir razonablemente que el imputado, Arias Cardona, podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, esto es homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, puesto que la identificación realizada por el testigo, en ese momento no resultaba dudosa o con vacíos.” Es evidente que en dicha decisión también acaeció un análisis no solo probatorio, sino legal, con el fin de determinar los presupuestos dispuestos por el legislador para establecer la medida respectiva, adicionalmente se hace un desglose de la sentencia proferida en segunda instancia del proceso penal, concluyendo que la privación de la libertad y posterior condena del imputado se debió a una prueba que lo situó en el lugar de los hechos, esto es, el testimonio del señor Helio Faber Ríos Beltrán, lo que dio elementos suficientes para determinar la posible ocurrencia de la conducta punible.

Sin embargo, tal y como se consideró en la sentencia demandada el hecho de que, en segunda instancia en el proceso penal, esta prueba perdiera relevancia obedeció al fallecimiento del testigo, poniéndola en un estado de simple referencia, imposibilitando que la Sala Penal del Tribunal de Caldas, pudiera hacer un análisis de esta y determinar la certeza del testimonio y los hechos que lo rodeaban, llevando a la absolución del investigado.

Pero es evidente, que los motivos por los cuales se llegó a tal determinación obedecieron a circunstancias exógenas a la administración de justicia, tal como el fallecimiento del testigo en el curso del proceso. En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que la parte actora no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales. 5.3.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[18] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[19], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.

Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.

Como quedó expuesto en el sustento de la vulneración, los tutelantes cumplieron con la carga de establecer cuáles fueron las pruebas que para ellos tuvieron una valoración deficiente por parte del juez de instancia, esto es, informe inicial del policía investigador, un testigo que nunca compareció al proceso, el levantamiento del cadáver y la inspección judicial del mismo.

En sentencia de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas abordó el estudio del caso bajo dos premisas, si en la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, y la responsabilidad bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado.

Así pues, como primera medida, del análisis realizado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, en cuanto a la decisión de la medida preventiva obedeció a las pruebas legalmente obtenidas en el proceso, denotando la posible injerencia del investigado en la comisión de la conducta punible, circunstancia que para la época lograba determinar sin asomo de duda la posible autoría del señor Arias Cardona en los hechos.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas, estableció lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo probado dentro del cartulario observa la Sala que la medida de detención preventiva se fundamentó en la identificación que realizó un testigo presencial de los hechos, en donde señaló a Arias Cardona como la persona conocida por el apodo el “Chivas” sin embargo el testigo no pudo ser confrontado en juicio oral por el fallecimiento de éste, y es precisamente esta situación la que conllevo a que en segunda instancia se absolviera al señor Arias Cardona, puesto que en consideración del A quo que decidió el recurso de alzada, éste hecho impedía que el testimonio tuviera la contundencia suficiente para proferir una sentencia condenatoria, ya que al ser un testigo de referencia necesitaba de otras pruebas que lo ratificaran, pruebas que echa de menos.” En consonancia con lo anteriormente transcrito, es evidente que aunque el tribunal censurado no se refirió de manera expresa a cada uno de los elementos materiales de prueba allegados, lo cierto es que realizó un análisis integral de estos; por lo anterior, no se advierte que los elementos de prueba que los accionantes echan de menos fueran deficientemente analizados por la autoridad judicial accionada, por el contrario se concluyó que la evaluación se hizo de manera minuciosa respecto al material probatorio obrante en el expediente penal, manifestando que las circunstancias que rodearon el proceso cambiaron en razón al fallecimiento de testigo que situó al señor Arias Cardona en el lugar de los hechos, y que esto no obedeció al actuar irregular de la administración de justicia, evidenciándose un análisis racional por parte del juez de instancia. Cabe destacar que la decisión de revocar el fallo de primera instancia del proceso penal, tuvo su sustento en que para la época no tenía pruebas con contundencia suficiente para confirmarlo, situación diferente a la que se presentó el en curso de la primera instancia, ya que esta se basó en todos y cada uno de los requisitos legales para declarar la privación de la libertad y la identificación positiva que el testigo, el señor Ríos Beltrán hizo del señor Arias Cardona como responsable de la conducta delictiva, sin que estos elementos probatorios fueran refutados o contrariados por su apoderado.

En tal sentido, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Arias Cardona se debió a una legal y legitima actuación del Estado, con total observancia de las garantías Constitucionales a que tenía derecho el implicado. De la misma forma, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica.

Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 6.

Conclusión La Sala, una vez revisadas la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurados los defectos por desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución y defecto fáctico planteados, debido a que la decisión de segunda instancia obedeció al estudio del expediente penal, la sentencia absolutoria y, a la aplicación de la jurisprudencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Valeria Arroyave Pizarro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Tomás Arias Arroyave, y los señores Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por /Umz{}¤§©ª·¸¹} ¸ ž ¡¥¦‹ ¿ Á Â Ä ? “ ” – – ¡ £ ¤ ¦ › %'(*   ©ª«¹×ÚÛßâ -.?Tghjt…˜™š»¼½¾¿ËôôèèèèôôèèèèôßÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖßßèèÊÊÊèèèèèèè ÊèÊÊÊÊÖßÁÁÁ¸¸¸hKB"h–MÔaJhKB"hê |aJhKB"hê |5?\?aJhKB"hA_üaJhKB"hyCgaJhKB"hA_ü5?\?aJhKB" el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Mediante auto proferido el 3 de marzo de la presente anualidad, la Magistrada ponente solicitó al apoderado de la parte actora precisara que sujetos conformaban la parte accionante, lo anterior en virtud de que el señor Brayam Alberto Arias Cardona y el señor Jorge Iván Arias Cardona habían fallecido con anterioridad a la presentación de la presente acción. Posteriormente mediante memorial presentado por el apoderado de los accionantes el 10 del mismo mes y anualidad, fue aclarada tal circunstancia removiendo de la presente acción a los señores fallecidos. [3] Índice N° 12 SAMAI [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [11] Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia de 12 de marzo 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00378-00 CP: Roberto Augusto Serrato Valdéz [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, Exp. No.11001-03-15-000-2019- 02930-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [17] Consejo de Estado Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2020-00394-01, en Sentencia del 14 de mayo de 2020, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés [18] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [19] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.