Micelio
11001-03-15-000-2021-00617-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-08

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Rigoberto Sepúlveda Tabares·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DEL FALLO - Diferencias / ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO Sobre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela se tiene que la normativa aplicable al caso es el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. (…) Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

(…) En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN OTRA TUTELA - Niega / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN OTRA TUTELA / SOLICITUD DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA [L]e corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial proferida en trámite de tutela.

En caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por presunto desconocimiento de lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y, por ende, si vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las supuestas conductas dilatorias en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela de 29 de abril de 2010, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(…) [L]a Sala advierte que, en el presente caso, y de conformidad con lo expuesto con anterioridad, la acción de tutela contra la providencia proferida en el trámite de tutela con radicado 2010-00054-00 es procedente, toda vez que la decisión es posterior al fallo y se encuentra ejecutoriada, están acreditados los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, además, el actor determinó y sustentó el defecto sustantivo en el que, según él, incurrió la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, la Sala estudiará si se incurrió o no en el defecto sustantivo alegado por el actor. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por el actor, en el precitado incidente de desacato la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con la competencia asignada (Decreto 2591 de 1991, arts. 52 y 53), sin que, de su actuar, se evidencien omisiones o dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales invocados pues, como se vio, no ha sido posible adelantar el trámite de cumplimiento porque actos atribuibles al actor.

En esa medida, no se desconoció lo estipulado en la citada norma y, por ende, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. Si bien el actor, antes de que se profiriera el auto de 4 de febrero 2021, solicitó en dos ocasiones el cumplimiento del fallo, lo cierto es que en autos del 6 de agosto de 2018 y de 11 de diciembre de 2018 el tribunal demandado ya había sido claro sobre las gestiones que debía agotar el actor para lograr el cumplimiento total de la orden del 29 de abril de 2010, trámite en el que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber legal de adelantar las gestiones previas a la decisión de desacato para determinar la responsabilidad sobre el cumplimiento de la orden, lo que le permitió concluir que el posible incumplimiento es consecuencia de la ausencia de gestión del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00617-00(AC) Actor: RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rigoberto Sepúlveda Tabares ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Dejar sin efecto el auto del día 04 de febrero por no dar respuesta a la solicitud planteada en escrito del día 07 de diciembre de 2020.

Ordénense al Señor Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña, dar trámite en debida forma al escrito presentado el día 07 de diciembre de 2020 y se cumpla de una vez y por todos los fallos referidos, con arreglo propio al procedimiento y finalidad de la medida, conducente a la materialización y goce efectivo del derecho. Dar respuesta motivada de las interrogantes planteadas en el mismo.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2010, accedió al amparo solicitado por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAE) que, por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que correspondiera y en el término máximo de cuarenta y ocho horas, expidiera la Resolución por medio de la cual se liquidaran y fijaran los honorarios que le correspondían al actor por los servicios prestados como Depositario Provisional del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificado con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253.

El 7 de diciembre de 2020, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares presentó solicitud escrita en la que requirió el cumplimiento del fallo de tutela 29 de abril de 2010, con fundamento en que no se acató ninguna de las órdenes de amparo. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, corrió traslado a la SAE del escrito presentado por el señor Sepúlveda Tabares con la finalidad de que informara sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Ante el silencio de la sociedad, el 27 de enero de 2021 el tribunal nuevamente la requirió. Rendido el informe de la SAE, el tribunal, en auto del 4 de febrero de 2021, decidió no iniciar el trámite incidental por considerar que, a la fecha, no se tiene noticia alguna de que el actor hubiera presentado un informe de gestión que haga variar la liquidación de honorarios realizada por la SAE mediante la Resolución N° 487 de 2015 en cumplimiento del fallo de tutela.

En dicha providencia, indicó, además, que la autoridad judicial demandada anunció que próximamente expediría un nuevo acto administrativo de liquidación de honorarios con fecha de corte al 5 de febrero de 2021, en la cual espera que se efectúe la entrega material del predio por parte del actor; acto administrativo que podrá ser objeto de recursos en vía administrativa y de control judicial en caso de que el señor Rigoberto Sepúlveda considere que es contrario a derecho. 3.

Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se infiere que el actor aduce que, pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades que se cumpla del fallo de tutela, no ha podido conseguirlo porque siempre se le ha dado trámite de incidente de desacato sancionatorio, pero no se ha tramitado para conseguir el cumplimiento de lo ordenado.

Por lo anterior, el actor considera que la falta de trámite y adopción de las medidas pertinentes que solicitó para obtener el cumplimiento total de la orden contenida en el fallo de tutela de 29 de abril de 2010, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulnera los derechos fundamentales invocados porque el tribunal accionado, a quien le corresponde verificar el cumplimiento, se niega a tramitar y adoptar las medidas idóneas para lograr que se cumpla el amparo.

Insistió en que lo que ha solicitado es el cumplimiento del fallo de tutela y no el inicio del trámite de incidente de desacato para sancionar al funcionario renuente, razón por la que, a su juicio, no se ha tenido en cuenta lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, respecto al trámite de cumplimiento de orden de tutela. Sostuvo, además, que tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 “la administración de justicia, y de manera especial el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”. 4.

Trámite previo Mediante auto del 17 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la SAE, como tercera interesada en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El apoderado especial de la SAE solicitó negar por improcedente la tutela o en su defecto declarar la falta de competencia, pues a su juicio los procesos de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a su expedición, y por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no tendría competencia para conocer de situaciones relacionadas con la extinción de dominio; más aun cuando lo alegado por el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la solicitud de amparo Respecto al caso en concreto expuso que la remoción del señor Sepúlveda del cargo de depositario provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, se dio por incumplimiento de sus deberes.

En relación con lo expuesto en el escrito de tutela, dijo que desde abril de 2010 el señor SEPÚLVEDA sabe que debe realizar la entrega del predio y para efectos de la liquidación de los honorarios debe presentar los informes de rendición de cuentas de su gestión, pues sin ellos es imposible modificar la resolución 487 del 10 de noviembre de 2015.

Por lo anterior, afirmó que, si el fallo de tutela no ha sido acatado en forma completa, esto se debe única y exclusivamente a razones que le son imputables al señor Sepúlveda quien, en un ejercicio abusivo del derecho, se ha valido de formas para no realizar la entrega efectiva del predio y esto ha derivado en la imposibilidad de establecer una fecha cierta para la liquidación y fijación de honorarios.

Informó que la expedición de la resolución de liquidación y fijación de honorarios del actor se tenía prevista para el 05 de febrero de 2021, pero que no fue posible porque era necesario contar con la entrega del predio en forma voluntaria por el demandante. Sostuvo que lo procedente para la Sociedad es coordinar lo necesario para recuperar los bienes identificados con FMI 100-7252 y 100-7253, mediante el ejercicio del proceso policivo, al que ha acudido pero que se ha visto afectado porque el actor en ejercicio abusivo del derecho interpuso otra acción de tutela para impedir la entrega.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial proferida en trámite de tutela.

En caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por presunto desconocimiento de lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y, por ende, si vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las supuestas conductas dilatorias en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela de 29 de abril de 2010, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[4], es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita fuera de texto) Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015 indicó que: “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[5] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[6].

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: «De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[7] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél[8](…).» En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[9].

Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].

Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[11].” (Negrita fuera de texto) Acorde con lo anterior, el juez de tutela al estudiar la procedencia excepcional de una solicitud de amparo contra un trámite incidental no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en concordancia con los estipulado por la Corte Constitucional en sentencia T- 944 de 2005.

Además la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”[12].

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[13].

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[14] –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme[15].

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”[16] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[17]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[18], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[19]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[20].

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[21]. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados con la decisión que negó la apertura del incidente de desacato, tal como lo expresó en las pretensiones del escrito inicial.

De manera previa, la Sala advierte que, en el presente caso, y de conformidad con lo expuesto con anterioridad, la acción de tutela contra la providencia proferida en el trámite de tutela con radicado 2010-00054-00 es procedente, toda vez que la decisión es posterior al fallo y se encuentra ejecutoriada, están acreditados los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, además, el actor determinó y sustentó el defecto sustantivo[22] en el que, según él, incurrió la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, la Sala estudiará si se incurrió o no en el defecto sustantivo alegado por el actor. Se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 4 de febrero de 2021, decidió no dar apertura al trámite del incidente de desacato propuesto por el actor, porque determinó que el cumplimiento total de lo ordenado en el amparo de tutela no ha sido posible por conductas atribuibles al propio actor.

Lo anterior, porque no existe prueba que demuestre que el señor Sepúlveda Tabares cumplió la carga impuesta, consistente en informar sobre las gestiones que ha realizado en el inmueble encargado para proceder con la consecuente liquidación de los honorarios, más aun cuando en la actualidad no hay fecha cierta de la entrega del inmueble y, en esa medida, no hay un corte final de la gestión, que la SAE procedió con la expedición del acto administrativo pero que fijó los honorarios del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares por valor de “0” pesos, en consideración al estado de cuenta del predio.

Sobre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela se tiene que la normativa aplicable al caso es el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[23], señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[24], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[25]. De lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el actor, en el precitado incidente de desacato la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con la competencia asignada (Decreto 2591 de 1991, arts. 52 y 53), sin que, de su actuar, se evidencien omisiones o dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales invocados pues, como se vio, no ha sido posible adelantar el trámite de cumplimiento porque actos atribuibles al actor.

En esa medida, no se desconoció lo estipulado en la citada norma y, por ende, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. Si bien el actor, antes de que se profiriera el auto de 4 de febrero 2021, solicitó en dos ocasiones el cumplimiento del fallo, lo cierto es que en autos del 6 de agosto de 2018 y de 11 de diciembre de 2018 el tribunal demandado ya había sido claro sobre las gestiones que debía agotar el actor para lograr el cumplimiento total de la orden del 29 de abril de 2010, trámite en el que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber legal de adelantar las gestiones previas a la decisión de desacato para determinar la responsabilidad sobre el cumplimiento de la orden, lo que le permitió concluir que el posible incumplimiento es consecuencia de la ausencia de gestión del actor.

Es decir, aunque el actor en las solicitudes aspiraba a que el Tribunal Administrativo de Caldas adoptara medidas tendientes a obtener el cumplimiento inmediato de la orden judicial que considera incumplida, lo cierto es que dicha autoridad judicial siguió el procedimiento establecido en artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de tutela debe ser desestimada.

Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T- 151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. [5] La norma en comento dice: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [6] Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. [7] Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T- 188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T- 1113 de 2005 y T-994 de 2007. [8] Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T- 421 de 2003 y T-1113 de 2005. [9] Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. [10] Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. [11] Sentencia T-1113 de 2005. [12] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa [13] Ibídem [14] Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra [15] Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo [16] Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva [17] Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio [18] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [19] Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa [20] Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos [21] Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [22] La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. [23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [24] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.