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11001-03-15-000-2021-00571-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Jairo Augusto Ordoñez Peñaranda Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Consejo Superior de la Judicatura / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE LÍNEA MÓVIL POR PARTE DE JUEZ PENAL MUNICIPAL - Para el cumplimiento de las funciones judiciales / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente a la pretensión de la asignación de una línea móvil / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, por parte de las autoridades demandadas, al no acceder a las solicitudes que presentaron para que se proporcione un teléfono móvil con minutos y datos para ejercer sus funciones, así como la asignación de recursos para que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander pueda nombrar un reemplazo de una de las funcionarias con el propósito de que pueda disfrutar sus vacaciones.

(…) Ahora bien, de los hechos y fundamentos de la presente tutela, observa la Sala que se plantearon dos temas puntuales, que presuntamente afectaron los derechos fundamentales de los tutelantes, así: 1) la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por las vacaciones concedidas a la secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander y 2) la negativa de la asignación de un teléfono móvil a este despacho judicial.

Para este juez constitucional no existe reparo frente al requisito de procedibilidad bajo estudio respecto al primer tema, pero no ocurre lo mismo con el tópico de la línea móvil. (…) Como se evidencia para este tutelante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando su derecho a la igualdad con el Acuerdo PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, acto administrativo de contenido general que reguló la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial, estableciendo estos para los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Así las cosas, como la fuente de afectación proviene de un acto administrativo de carácter general, el legislador estableció unos mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la legalidad del mismo, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo que pretenda el accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DE SECRETARIA DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL - Al no existir la partida presupuestal para su reemplazo / RENUNCIA A LA LICENCIA DE VACACIONES CONCEDIDA A SECRETARIA DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE - Frente a la pretensión de la asignación de reemplazo por la licencia de vacaciones [P]ara la Sala, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la acción y las pruebas allegadas al trámite constitucional se ha presentado la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente toda vez que la lesión de los derechos invocados cesó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela como resultado del obrar de la señora [M.B.C.R.].

(…) La otra problemática que plantearon los tutelantes como vulneradora de sus derechos fundamentales fue la negativa de la asignación de recursos para que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander pudiera realizar un nombramiento de reemplazo por las vacaciones que le fueron concedidas por parte de dicho juez, mediante la Resolución No. 2 del 3 de febrero de 2021, a la señora [M.B.C.R.], secretaria de dicho despacho judicial.

Pues bien, durante el trámite de esta acción, el 11 de marzo del año en curso, los tutelantes remitieron la Resolución No. 3 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la secretaria de ese despacho judicial.

(…) En vista de lo anterior y como el aplazamiento de las vacaciones fue por solicitud de la propia señora [C.R.], evidencia la Sala que se ha presentado la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente y así se declarará en la [parte] resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA / EXHORTOS A LA PARTE ACTORA Y A LA AUTORIDAD PÚBLICA DEMANDADA / ASIGNACIÓN DE JUDICANTES PARA PROVEER REMPLAZOS TEMPORALES POR VACANCIA DE EMPLEADOS JUDICIALES / ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y DE PERSONAL PARA REEMPLAZO DE EMPLEADOS EN USO DE LICENCIAS Y VACACIONES - Respecto al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Si bien en el presente caso se ha declarado la improcedencia de un cargo y la carencia actual de objeto frente al otro, por las razones atrás expuestas, este juez constitucional considera importante realizar los siguientes exhortos: (…) Al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander para que establezca un programa de judicantes, con los cuales se pueda apoyar para sobrellevar la ingente carga laboral, como lo hacen muchos despachos judiciales a lo largo y ancho del país, lo que favorecerá a futuros abogados con la experiencia que puedan adquirir en dicho despacho judicial.

(…) A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de su marco funcional, establecido en la Ley 270 de 1996, estudien la posibilidad de regular frente a los despachos judiciales que no poseen vacaciones colectivas, el reemplazo temporal por vacaciones de sus funcionarios y empleados, sin que se afecte el buen servicio que estos deben prestar a la sociedad.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00571-00(AC) Actor: JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los ciudadanos JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, LINA MARCELA BAUTISTA HERNÁNDEZ Y MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL[1] (en lo sucesivo los tutelantes), en nombre propio, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los ciudadanos accionantes, empleados del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, promovieron acción de tutela, el 11 de febrero de 2021[2], contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, por la negativa de dichas entidades a las peticiones que elevaron para la asignación de un teléfono móvil con minutos y datos; así como los recursos necesarios para nombrar un reemplazo, para que una de las funcionarias pueda tomar sus vacaciones.

Finalmente, solicitaron vincular a la ARL Positiva. 1.1. Hechos 1.1.1. Explicaron que el señor JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA es el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, su despacho está compuesto de dos empleadas, esto es, la señora LINA MARCELA BAUTISTA HERNÁNDEZ (oficial mayor) y MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL (secretaria en provisionalidad). 1.1.2.

Pusieron de presente, que el mencionado juez elevó petición, el 3 de febrero de 2021, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, con copia a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Administrativa–, solicitando la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo, toda vez que la señora CAICEDO RANGEL solicitó sus vacaciones, por haber cumplido un año de servicios, siendo concedidas por el juez, mediante la Resolución No. 22 de ese mismo año, para ser disfrutadas entre el 10 al 31 de marzo del año en curso. 1.1.3.

Indicaron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, mediante oficio DESAJCUO21-113 del 8 de febrero de 2021, se limitó a señalar la improcedencia de la solicitud antes referida informando textualmente: «las directrices vigentes con respecto a ese tema no contemplan remplazo para vacaciones de empleados, ya que solamente se contempla en algunos casos para funcionarios (entendiéndose Jueces y Magistrados)», sin evaluar si quiera la disponibilidad presupuestal solicitada. 1.1.4.

También afirmaron que tanto el juez como los empleados de dicho despacho, han tenido que asumir con sus propios recursos, llamadas de audiencias, debido a caídas en el internet o fallas en las plataformas virtuales (situaciones que se han dejado eventualmente plasmadas en constancias de audio y actas de audiencias), circunstancias que incrementan sus gastos, por lo que desde el 14 de septiembre de 2020, solicitaron la asignación de un teléfono móvil con datos.

Petición que también fue negada, en respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, a través del oficio DESAJCUO20-2261 del 28 de septiembre de 2020, pues según se informó, el uso de celulares está reglado y restringido a ciertos funcionarios y empleados judiciales, debiendo entonces continuar asumiendo de su propio pecunio los costos que ello implica en aras de dar debido cumplimiento a las labores diarias para no generar atrasos injustificados. 1.2.

Fundamentos de la acción Por un lado, afirmaron los accionantes que la no asignación de un teléfono móvil con minutos y datos para el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, afecta el acceso a la administración judicial de manera oportuna y eficiente. En cuanto a lo anterior, indicaron que a través del ACUERDO PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se estableció la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial únicamente para los magistrados de las Altas Cortes y Director Ejecutivo de Administración Judicial, a sabiendas que dicha necesidad es requerida por otros servidores, en especial los Jueces de Control de Garantías, quienes atienden audiencias tanto programadas como inmediatas e incluso cuando están en disponibilidad nocturna, vulnerándose así el derecho a la igualdad.

Por el otro, sostuvieron que al no establecer una partida presupuestal para que el juzgado realice un nombramiento para reemplazar a la persona que sale a vacaciones, más en el presente caso, cuando el juzgado solo tiene dos empleados, afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

También, señalaron que «la empleada que se desempeña como oficial mayor del Despacho no estaría en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, debido a la cantidad de trabajo diario que arriba al Juzgado. En este punto, debe indicarse que si bien la Dra. BAUTISTA HERNÁNDEZ cumple con los requisitos para ocupar el cargo de secretaria, imponerle asumir los 2 cargos, como lo hemos expuesto, es ilegal, al tener que cumplir funciones por 2 cargos dentro de un mismo Despacho, lo que va en contravía con lo señalado en la Ley 270 de 1996, lo cual afecta los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas de dicha empleada, pues como se ha venido señalando, ejercer 2 funciones a la vez incide en el normal funcionamiento del Despacho y más, teniendo en cuenta la responsabilidad que ello acarrea.

Ante la imposibilidad de atender de manera adecuada y eficaz las funciones de dos cargos al tiempo, se generaría la acumulación excesiva de trabajo, situación que repercute en una deficiente atención a los usuarios y salud de los servidores judiciales». 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitaron (sic para toda la cita): «PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, LINA MARCELA BAUTISTA HERNÁNDEZ Y MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca {sic}, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de forma coordinada, en el término que Usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta nombre el reemplazo de MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL, quien funge como secretaria del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado, atendiendo la carga laboral que asume diariamente en los asuntos que le son asignados, desde acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus, incidentes de desacato) hasta audiencias (programadas y concentradas).

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías lo componen sólo dos empleados aparte del señor Juez.

CUARTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa–, que de acuerdo con sus competencias, en el término que Usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que la asignación de un teléfono móvil con minutos y datos para el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, con el fin de garantizar el acceso a la administración judicial de manera oportuna y eficiente». 2.

Trámite de instancia El Despacho ponente, mediante auto del 17 de febrero de 2021[3], inadmitió la tutela, toda vez que se incumplió con el deber establecido en el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991, pues en el escrito inicial, hay ausencia de juramento de no haber promovido otra acción de amparo por los mismos hechos. Notificada la anterior decisión[4], los tutelantes vía correo electrónico el 22 de febrero del año en curso[5], allegaron el escrito por medio del cual subsanaron lo ordenado, motivo por el cual, con providencia del 11 de marzo de 2021[6], se admitió la tutela promovida y se ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la ARL Positiva. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios del caso[7], por correo electrónico, se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[8] Al contestar explicó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, establece las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y, si bien, se encarga de la ejecución, administración de los recursos y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que esa dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, pues lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 103 de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece las funciones de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a las cuales les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de la administración judicial, entre otras, administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Y, de acuerdo con el artículo 82 de dicha norma, explicó que creó y estableció las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, siendo una de ellas, resolver los temas laborales relacionados con los funcionarios judiciales que nombra, como en el presente caso. Por lo tanto afirmó, por un lado, que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

Por el otro lado, sostuvo que, la tutela es improcedente toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; frente al cual sostuvo que, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso que se analiza. 2.1.2.

El Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y la ARL Positiva A pesar de que fueron debidamente notificados no intervinieron en la presente instancia. 3.

Pruebas allegada en el trámite de instancia El 11 de marzo del año en curso[9], los tutelantes remitieron la Resolución No. 3 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la secretaria de ese despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, en primera instancia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la tutela, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que los aspectos laborales deben ser resueltos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que para este juez constitucional dicha entidad sí tiene interés en el resultado del presente mecanismo de amparo, por cuanto, en la acción se alegaron problemas de carácter presupuestal y la entidad al contestar, por un lado, afirmó que administra los recursos de la Rama Judicial y, por el otro, sostuvo que «las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a las cuales les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial», por lo tanto la falta de legitimación alegada no prospera. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, por parte de las autoridades demandadas, al no acceder a las solicitudes que presentaron para que se proporcione un teléfono móvil con minutos y datos para ejercer sus funciones, así como la asignación de recursos para que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander pueda nombrar un reemplazo de una de las funcionarias con el propósito de que pueda disfrutar sus vacaciones. 4.

De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.

Requisitos de procedibilidad 5.1. Inmediatez Para la Sala no existe reparo alguno frente a este requisito, pues los tutelantes presentaron la acción dentro de un término razonable, frente a los presuntos hechos que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto la tutela se presentó el 11 de febrero de 2021 y las respuestas a sus peticiones por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, se dieron el 28 de septiembre de 2020 y el 8 de febrero del año en curso, respectivamente. 5.2.

Subsidiariedad Frente al mencionado requisito la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 115 de 2018,[10] reiteró, lo que sigue: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[11]. 16.

De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[12]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[13].

(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[14], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.

(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[15], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[16] que amerite su otorgamiento transitorio».

Ahora bien, de los hechos y fundamentos de la presente tutela, observa la Sala que se plantearon dos temas puntuales, que presuntamente afectaron los derechos fundamentales de los tutelantes, así: 1) la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por las vacaciones concedidas a la secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander y 2) la negativa de la asignación de un teléfono móvil a este despacho judicial.

Para este juez constitucional no existe reparo frente al requisito de procedibilidad bajo estudio respecto al primer tema, pero no ocurre lo mismo con el tópico de la línea móvil, como pasa a explicarse. Al momento de fundamentar los reparos frente a la negativa de la asignación de una línea móvil, el señor JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, sostuvo: «Por un lado, afirmaron los accionantes que la no asignación de un teléfono móvil con minutos y datos para el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, afecta el acceso a la administración judicial de manera oportuna y eficiente.

En cuanto a lo anterior, indicaron que través del ACUERDO PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se estableció asignación de líneas de telefonía móvil en la rama judicial únicamente para los magistrados de las Altas Cortes y Director Ejecutivo de Administración Judicial, a sabiendas que dicha necesidad es requerida por otros servidores, en especial los Jueces de Control de Garantías, quienes atienden audiencias tanto programadas como inmediatas e incluso cuando están en disponibilidad nocturna, vulnerándose así el derecho a la igualdad».

Como se evidencia para este tutelante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando su derecho a la igualdad con el Acuerdo PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, acto administrativo de contenido general[17] que reguló la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial, estableciendo estos para los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Así las cosas, como la fuente de afectación proviene de un acto administrativo de carácter general, el legislador estableció unos mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la legalidad del mismo, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo que pretenda el accionante.

De igual manera, frente a este punto el mencionado tutelante no demostró ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia transitoria de la tutela. La Corte Constitucional en sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013[18], explicó que el perjuicio irremediable debe poseer inminencia, urgencia y gravedad, características que deben encontrarse efectivamente comprobadas en el trámite constitucional, al indicar: «Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[19]».

Así las cosas, para la Sala la presente acción de tutela frente a la problemática de la no asignación de una línea móvil al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander es improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la cual tampoco puede ser tramitada de forma transitoria, pues revisadas las pruebas no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar a los accionantes, pues no basta con la sola afirmación de su causación, sino que se exige respaldarla probatoriamente siquiera sumariamente. 6.

Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión del accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: i) por daño consumado; ii) por una situación sobreviniente; y iii) por hecho superado. i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, «ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»[20]. ii) La situación sobreviniente[21] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre la carencia actual de objeto en el trámite constitucional, en la sentencia T- 213 de 2018[22], cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sección como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue: «Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[23]. 14. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto.

Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).

En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[24] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. 15.

El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[25].

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[26].

Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[27] que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[28], de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[29].

Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 16.

Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible.

En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[30], no es el mecanismo de acción para obtenerla. 17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”[31], el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”[32]. 18.

Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva[33], según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez[34], en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos.

De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible. 19.

Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo[35].

En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado[36]».[37] Pues bien, para la Sala, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la acción y las pruebas allegadas al trámite constitucional se ha presentado la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente toda vez que la lesión de los derechos invocados cesó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela como resultado del obrar de la señora MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL, como pasa a explicarse.

La otra problemática que plantearon los tutelantes como vulneradora de sus derechos fundamentales fue la negativa de la asignación de recursos para que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander pudiera realizar un nombramiento de reemplazo por las vacaciones que le fueron concedidas por parte de dicho juez, mediante la Resolución No. 2 del 3 de febrero de 2021, a la señora MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL, secretaria de dicho despacho judicial.

Pues bien, durante el trámite de esta acción, el 11 de marzo del año en curso[38], los tutelantes remitieron la Resolución No. 3 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la secretaria de ese despacho judicial.

Ahora bien, se transcribe las consideraciones de dicho acto, pues tiene incidencia en lo que se va a decidir en la presente acción de tutela: «Que mediante Resolución No. 002 del 3 de febrero de 2021, este Despacho le concedió vacaciones a MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL, Secretaria en provisionalidad de este Despacho, por el período comprendido entre el 31 de octubre de 2017 al 30 de octubre de 2018, las cuales empieza a disfrutar a partir del (10) de marzo de 2021.

Que en la fecha, se recibe solicitud de aplazamiento del disfrute de vacaciones, suscrito por MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL, identificada con cédula de ciudadanía No. (…) de Pamplona, N. de S., indicando que al hacer efectivas las mismas se ve afectado el Despacho, toda vez que queda solo un (1) empleado para los diversos trámites que debe asumir el Despacho.

Que, por necesidades del servicio y teniendo en cuenta que el Despacho solo cuenta con dos (2) Empleados, Secretaria y Oficial Mayor, y ante la excesiva carga laboral y múltiples trámites que se reciben día a día, de audiencias inmediatas, audiencias programadas, trámite de acciones de tutela, admisión, fallo, impugnación, incidentes de desacato, remisión a la corte constitucional {sic}, que deben ser resueltos de manera pronta y oportuna, y requieren cumplimiento de términos judiciales de manera estricta, se hace necesario acceder al aplazamiento de vacaciones solicitado por la Secretaria de este Despacho»[39].

En vista de lo anterior y como el aplazamiento de las vacaciones fue por solicitud de la propia señora CAICEDO RANGEL, evidencia la Sala que se ha presentado la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente y así se declarará en la partes resolutiva de esta providencia, pues en virtud de lo anterior, se aplazó la necesidad de los recursos para nombrar un reemplazo por la ausencia de dicha funcionaria y de esta manera la urgencia de intervención del juez constitucional, lo que fue objeto de pretensión y motivó esta acción de amparo.

Exhortos Si bien en el presente caso se ha declarado la improcedencia de un cargo y la carencia actual de objeto frente al otro, por las razones atrás expuestas, este juez constitucional considera importante realizar los siguientes exhortos: 1) Al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander para que establezca un programa de judicantes, con los cuales se pueda apoyar para sobrellevar la ingente carga laboral, como lo hacen muchos despachos judiciales a lo largo y ancho del país, lo que favorecerá a futuros abogados con la experiencia que puedan adquirir en dicho despacho judicial. 2) A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de su marco funcional, establecido en la Ley 270 de 1996, estudien la posibilidad de regular frente a los despachos judiciales que no poseen vacaciones colectivas, el reemplazo temporal por vacaciones de sus funcionarios y empleados, sin que se afecte el buen servicio que estos deben prestar a la sociedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo explicado en este proveído.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad de la acción de amparo deprecada por los ciudadanos JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, LINA MARCELA BAUTISTA HERNÁNDEZ y MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL, frente a la falta de asignación de una línea móvil para el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, frente al tema de la asignación presupuestal para nombrar un reemplazo por las vacaciones de la secretaria del mencionado despacho judicial, con fundamento en los argumentos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: Exhortar al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así: 1) Al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander para que establezca un programa de judicantes, con los cuales se pueda apoyar para sobrellevar la ingente carga laboral, como lo hacen muchos despachos judiciales a lo largo y ancho del país, lo que favorecerá a futuros abogados con la experiencia que puedan adquirir en dicho despacho judicial. 2) A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de su marco funcional, establecido en la Ley 270 de 1996, estudien la posibilidad de regular frente a los despachos judiciales que no poseen vacaciones colectivas, el reemplazo temporal por vacaciones de sus funcionarios y empleados, sin que se afecte el buen servicio que estos deben prestar a la sociedad.

QUINTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaro voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Las personas en cuestión son los empleados del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, el primero de ellos es el titular de dicho despacho. [2] Índice 2 Samai. [3] Índice 4 Samai. [4] Índice 11 Samai. [5] Índice 9 Samai. [6] Índice 15 Samai. [7] Índice 22 Samai. [8] Índice 23 Samai. [9] Índice 16 Samai. [10] Corte Constitucional.

(8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [11] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [12] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [13] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [14] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [15] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.

Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [16] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [17] Sobre la procedencia de los medios de control contra los actos administrativos de carácter general emanados de la Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de la Corporación: 18 de julio de 2018, Subsección B, Sección Segunda, radicado No. 11001-03-15-000-2018-02027-00, actor: Jorge Rafael Isaza Jiménez, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 de octubre de 2017, Sección Primera, proceso No. 08001-23-33-000-2016-01346- 01, accionante: Inés Adelina Robles De Mcswain, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 de octubre de 2017, Subsección B, Sección Segunda, tutela No. 73001-23-33-000-2017-00331-01, actores: Fernán Fajardo Beltrán y otros, M. P. Gabriel Valbuena Hernandez. [18] Referencia: expediente No. T-3005221.

Acción de tutela presentada por Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra la Procuraduría General de la Nación. M. P: Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T- 576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T- 514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T- 191 de 2010, entre muchas otras. [20] Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional.

(1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [23] «Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] «Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [25] «Sentencia T-515 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo». [26] «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [27] «Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [28] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». [29] «Sentencia T-467 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [30] «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». [31] «BOTERO, Catalina.

La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». [32] «Ídem». [33] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis». [34] «Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto Gloria Stella Ortiz Delgado». [35] «Sentencia T-544 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos.”». [36] «Sentencia T-544 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.”». [37] Énfasis del original. [38] Índice 16 Samai. [39] Énfasis de la Sala.