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11001-03-15-000-2021-00130-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Julián Duque Pérez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE INSISTENCIA - En trámite [C]ompete a la Sala analizar si en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor [J.D.P.], frente al escrito de fecha 10 de noviembre de 2020.

(…) [L]a Sala [observa] que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, las autoridades convocadas dieron respuesta a su derecho de petición, atendiendo los interrogantes relacionados con el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. (…) En ese sentido, la Sala estima razonable y válido sostener que la solicitud de amparo debe ser negada, pues se concluye que lo reprochado en sede constitucional no fue la omisión de las autoridades accionadas frente al escrito contentivo de la petición, pues, conforme lo expuesto, el señor Duque Pérez si recibió una respuesta, pero no estuvo de acuerdo con el contenido de esta.

Lo cual, no da lugar a la concesión del amparo, pues, tal como se consignó en líneas anteriores, la garantía constitucional vertida en el artículo 23 de la Constitución Política, impone la obtención de una respuesta que sea clara, de fondo y congruente, pero dicha situación no implica que deba accederse a lo solicitado por el peticionario.

Por otro lado, en lo que refiere a la solicitud de documentos, la cual se encuentra vertida en el numeral séptimo de la petición, se resalta que actualmente cursa ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-41-000-2021-000-90-00, el trámite del recurso de insistencia. (…) Lo anterior significa que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede usurpar las competencias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien es el llamado a determinar si resulta procedente o no que las autoridades accionadas suministren la información y documentos solicitados por el peticionario. [De modo que,] [l]a Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de insistencia frente a los documentos solicitados en el numeral séptimo del derecho de petición; y, frente a los demás puntos de la petición, se negará el amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00130-01(AC) Actor: JULIÁN DUQUE PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 12 de febrero de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 12 de enero de 2021, dirigido al correo electrónico de Tutela y Hábeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y posteriormente remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Julián Duque Pérez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para el señor Duque Pérez, la citada garantía constitucional se trasgredió por las accionadas, en razón a que no se dio respuesta de fondo a la petición promovida el día 10 de noviembre de 2020, referente al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra sustento en los hechos plasmados en el escrito introductorio, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Con ocasión del Acuedo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante se inscribió para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.1.2.

Mediante Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, se notificaron los resultados del examen realizado a los participantes, en los cuales se advierte que el señor Duque Pérez aprobó dicha prueba para el cargo al cual se había inscrito[1]. 1.1.3. Posteriormente, el 28 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, mediante Resolución CJR19-0877 resolvió los recursos promovidos contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 1.1.4.

La entidad profirió el 27 de octubre de 2020 la Resolución CJR20- 0202, en virtud de la cual se ordenó reconstruir la actuación administrativa adelantada y, en consecuencia, se debía llevar a cabo nuevamente las fases de citación y práctica de pruebas por parte de los aspirantes[2]. 1.1.5. Frente al citado acto, el accionante el día 10 de noviembre de 2020, presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 1.1.6.

Finaliza su relato la parte actora indicando que pese a haber recibido una respuesta, la misma no fue de fondo y dejó varios planteamientos sin respuesta, por lo que advierte que se configuró la vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 1.2. Fundamentos de la tutela y petición de amparo constitucional Para la parte accionante, la conducta desplegada por las convocadas, vulnera su derecho fundamental de petición, en razón a que: i) se anularon los resultados ya establecidos, incluyendo el del señor Duque Pérez, quien había aprobado el examen para el cargo de juez promiscuo municipal, ii) se fijó un término precario para la realización de la nueva prueba, y iii) no se le ha permitido el acceso a documentos, los cuales no pueden ser objeto de reserva frente a él, por haber fungido como ciudadano inscrito y partícipe del concurso de méritos.

Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela, a título de pretensión, lo siguiente: “Solicito a su despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, acceso a cargos públicos, el acceso a la información pública, y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición, ordenarles a las entidades accionadas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, proceda a dar respuesta completa, congruente de fondo y precisa, al derecho de petición elevado el 10 de noviembre pasado; no incluyéndolo a escritos, exposiciones o respuestas genéricas, en masa o grupales; y me la haga conocer.

Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Subsidiariamente, solicito al Despacho, que ordene dar respuesta sobre las peticiones las cuales considera Usted, no se encuentran sometidas a reserva legal” 2.

Trámite de instancia El magistrado ponente de primera instancia, por auto de fecha 20 de enero de 2021 admitió la solicitud de amparo, y tuvo como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. También ordenó la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado, a efectos de poner en conocimiento de la comunidad y cualquier tercero interesado la existencia del trámite constitucional. 2.1.

Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso[3], recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Universidad Nacional de Colombia La institución académica solicita que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, en su criterio, se configuraron en el presente caso las siguientes circunstancias: i) carencia actual de objeto, en la medida que el accionante ha recibido respuesta a su solicitud; ii) existencia de otro mecanismo judicial, dado que la solicitud de documentos, sobre los cuales recae la reserva legal, debe de manera preliminar agotar el trámite de insistencia; y iii) inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que la conducta de las accionadas no conlleva de manera inmediata e intrínseca la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.1.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. En su escrito de intervención, la autoridad accionada precisó que la acción de tutela no tenía vocación de éxito, por cuanto: i) no se había configurado un perjuicio irremediable al accionante, con ocasión de los actos administrativos que dieron origen a la decisión de repetir nuevamente la fase de pruebas; ii) no había trasgresión al derecho fundamental de petición, puesto que se han atendido en debida forma las solicitudes planteadas por el señor Duque Pérez; y iii) frente a la solicitud de documentos, precisó que dicho acceso no puede obtenerse vía acción de tutela, por cuanto el legislador ha previsto un mecanismo legal idóneo para la consecución de tal fin. 3.

Sentencia de primera instancia El 12 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, clausuró la primera instancia con sentencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: “a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, la Sala advierte que, el demandante promovió recurso de insistencia ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido por esa autoridad el 27 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su decisión y a la fecha se encuentra en trámite[4].

De modo que, dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para la solución a la controversia planteada por el señor Duque Pérez. Por lo tanto, es preciso recordar que el objeto de la acción de tutela no es vaciar las competencias de otras autoridades, dado el carácter subsidiario de aquella. (…) b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que, una vez revisado el proceso, no se advierte prueba sobre la existencia o configuración de este.” La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 4 de marzo de 2021. 4.

Impugnación Mediante escrito radicado el día 4 de marzo de 2021, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Al respecto indicó que la respuesta que en su momento le suministró la accionada fue genérica, ambigüa y no resolvió de fondo el cuestionario que en su momento fue formulado.

Adicionalmente, precisó que, si bien es cierto, se alegó la reserva legal frente a unos puntos en concreto, por otro lado subsiste el interrogante de cara a algunas de las solicitudes plasmadas en el escrito contentivo de la petición. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, compete a la Sala analizar si en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Julián Duque Pérez, frente al escrito de fecha 10 de noviembre de 2020.

A partir del anterior panorama, se realizará el estudio de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, para acto seguido abordar el caso concreto de conformidad a la petición formulada por el actor y las respuestas que obran en el plenario. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.

Derecho de petición Consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[5], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[6], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[7], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[8], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[9].

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[10]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[11]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 2.3.

Análisis del caso concreto A efectos de determinar si en el presente caso se trasgredió el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, la Sala estima pertinente contrastar el escrito presentado por el accionante y la respuesta en su momento dada por las accionadas. |Solicitud[12] |Respuesta[13] | |Primero: Se identifique concreta |En segundo término, se señala | |y claramente los errores |que, una vez aplicadas las | |advertidos en el examen |pruebas en cuestión, la | |practicado a los aspirantes al |Universidad Nacional de Colombia | |cargo de Jueces Promiscuos |efectuó la revisión psicométrica | |Municipales, señalando: |de los ítems, la cual arrojó un | | |comportamiento que atendió a las | |i) La índole del error, es decir,|previsiones estadísticas | |si fue un error de pertinencia de|contempladas, pues no se | |la pregunta, de formulación de la|encontraron inconsistencias en | |pregunta, de las opciones de |forma o contenido y el | |respuesta, de las claves de |comportamiento psicométrico | |respuestas correctas o del lector|arrojó resultados típicos y | |óptico, etc. |esperados para la población | | |evaluada. | |ii) la pregunta y las opciones de| | |respuesta que se encuadran en |(…) | |cualquiera de las anteriores | | |tipologías, acompañada de una |Así, esta institución educativa | |explicación razonada del error. |envió los resultados, junto con | | |el informe psicotécnico, para que| | |las calificaciones fueran | | |publicadas por el Consejo | | |Superior de la Judicatura - | | |Unidad de Administración de la | | |Carrera Judicial. | | | | | |Luego de la jornada de exhibición| | |del material de pruebas, se | | |recibieron varias solicitudes de | | |revisión de los contenidos de la | | |prueba, particularmente del | | |componente de aptitudes.

Producto| | |de estas reclamaciones, la | | |Universidad Nacional pudo | | |evidenciar un error en el | | |procedimiento de calificación de | | |este componente, y por | | |consiguiente, además de corregir | | |la calificación, revisó el | | |contenido de todas las preguntas,| | |incluyendo las de conocimientos | | |generales y conocimientos | | |específicos, razón por la cual | | |propuso al Consejo Superior de la| | |Judicatura que corrigiera el | | |error administrativo y volviera a| | |calificar las pruebas. | | | | | |No obstante lo anterior, esto es,| | |de la recalificación de las | | |pruebas, no trajo una solución de| | |fondo a esta problemática, dado | | |que por derechos de petición, | | |recursos y acciones de tutela, | | |los aspirantes continuaron | | |encontrando deficiencias en la | | |calificación de los exámenes, en | | |la lectura óptica de las hojas de| | |respuesta y en la construcción de| | |las pruebas, porque incluyó temas| | |que no correspondía con al cargo | | |evaluado y porque algunas tenían | | |múltiples opciones de respuesta, | | |lo que impedía que esos ítems | | |cumplieran su función de | | |discriminación, por ser cualquier| | |respuesta válida. | | | | | |Frente a que se indique el número| | |de aciertos, así como la | | |desviación estándar obtenidos en | | |cada uno de los componentes de la| | |prueba, se informa que el | | |suministro de los datos | | |relacionados con los resultados | | |iniciales actualmente carece de | | |objeto, teniendo en cuenta que se| | |retrotrajo la actuación | | |administrativa hasta la citación | | |a las pruebas y por ende se | | |realizará nuevamente la práctica | | |de la prueba. | |Segundo: Se informe |En relación con la solicitud de | | |informar la imparcialidad, | |i) Toda vez que el ACUERDO |experiencia y estudios académicos| |PCSJA18-11077 del 16 de agosto de|del “Comité de Expertos” y si | |2018 “Por medio del cual se |estos son superiores a los de la | |adelanta el proceso de selección |Universidad, es necesario | |y se convoca al concurso de |inicialmente hacer la salvedad | |méritos para la provisión de los |que la Universidad Nacional de | |cargos de funcionarios de la Rama|Colombia en atención a las | |Judicial” es el que contiene |obligaciones del contrato 096 de | |todas las pautas y condiciones |2018, de conformidad con el | |para la realización del concurso,|numeral 38 concernientes a la | |INFORMARÁ: Con fundamento en que |calidad del servicio, conformó | |norma, acuerdo, resolución o |equipos de profesionales expertos| |similar se ordenó la conformación|en las diferentes áreas del | |de la supuesta comisión u otra, |derecho, para que hicieran la | |nombrada para realizar el |revisión y verificación del | |supuesto estudio de las preguntas|contenido de los ítems, en los | |del concurso. |cuales se detectaron las | | |inconsistencias, lo que generó | |ii) Quien fue esa persona natural|como respuesta de la Universidad | |o jurídica que encontró las |la repetición de la prueba, | |diferencias referidas a las |teniendo en cuenta que el Consejo| |claves inicialmente otorgadas por|Superior de la Judicatura no | |el auto, en relación con las 226 |tiene ni ha tenido acceso a | |preguntas relacionadas en la |ellas. | |Resolución No. CJR20-0202 del 27 | | |de octubre de 2020. |Así mismo se informa que el | | |equipo estuvo conformado por 10 | |iii) La competencia e idoneidad |profesionales: 9 abogados con | |que posee tal persona para |especialización en el área en la | |realizar esta evaluación. |cual se realizó la revisión | | |complementaria y un Administrador| |iv) Se identifique, de esas 226 |Público.

De ellos, tres han sido | |preguntas, cuántas y cuáles se |profesores de Cátedra; siete son | |encontraban en el examen |egresados del pregrado y del | |practicado a los aspirantes a |postgrado de Facultad de Derecho | |Jueces Promiscuos Municipales. |y diez han tenido experiencia en | | |Programas de Extensión, todos | |v) Cuál es el porcentaje de |ellos han formado parte de la | |preguntas erróneas necesarias |Universidad Nacional, de igual | |para que se repita un examen en |manera se informa que su elección| |un concurso de mérito y el |cumple con los parámetros de | |fundamento jurídico legal o |calidad e imparcialidad requerida| |jurisprudencial de ello. |para este tipo de procesos, | | |tratándose de personas con la | | |idoneidad y experticia necesaria | | |sobre las temáticas evaluadas | | |para emitir un concepto informado| | |sobre las preguntas analizadas. | |Tercero: Se explique objetiva y |En este sentido, los yerros en | |razonadamente por qué la solución|las pruebas de aptitudes y | |a los errores advertidos es la |conocimiento reportadas por la | |realización de un nuevo examen y |Universidad Nacional, según el | |no otros medios onerosos y |concepto técnico, denotaron | |lesivos para mis derechos, como |fallas en la calidad del servicio| |la recalificación del examen con |contratado, lo que generó como | |la anulación de las preguntas |respuesta la repetición de la | |erradas o impertinentes, como lo |prueba, asumiendo ésta los costos| |ha considerado la jurisprudencia |de ello, toda vez que los errores| |de la Corte Constitucional en |afectaron su estructura básica, | |sentencia T-386 de 2016 y los |así como la calificación del | |precedentes del Consejo de Estado|universo de participantes. | |antes citados.

Así mismo, de | | |concluirse que existen otros | | |errores que afectan de manera | | |sustancial e insubsanable la | | |prueba de conocimientos y que | | |aptitudes frente a los cargos de | | |algunas especialidades y, no su | | |totalidad, ¿Por qué razón se opta| | |por repetir el examen para todos | | |los aspirantes? | | |Cuarto: De encontrarse que no |En cuanto a la suspensión de la | |existe razón suficiente para |aplicación de la prueba, se | |practicar nuevamente el examen |precisa que corresponde al | |presentado por los aspirantes al |cumplimiento de una actuación | |cargo de juez promiscuo |administrativa, que no ha sido | |municipal, se aclare, modifique, |suspendida por la jurisdicción de| |revoque o adicione la Resolución |lo contencioso administrativo y | |No. CJR20-0202 del octubre de |que goza de presunción de | |2020 en este sentido. |legalidad; cuyo objeto no fue | | |otro que corregir dicha | | |actuación, de conformidad con lo | | |establecido en el artículo 41 de | | |Código de Procedimiento | | |Administrativo y de lo | | |Contencioso Administrativo - Ley | | |1437 de 2011, con el propósito de| | |garantizar que el concurso está | | |orientado por el mérito y la | | |igualdad. | |Quinto: De concluirse sustentada |De otra parte, frente las medidas| |y jurídicamente que existen |adoptadas para evitar nuevos | |razones suficientes para |yerros en la prueba, se informa | |practicar nuevamente el examen |que las preguntas que la | |presentado por los aspirantes al |conforman son formuladas a partir| |cargo de juez promiscuo municipal|de la participación de | |, se informe que determinaciones,|profesionales expertos en las | |previsiones, indicaciones, |diferentes materias y áreas de | |sanciones y correctivos se han |conocimiento de acuerdo con los | |realizado a la Universidad |requerimientos de cada uno de los| |Nacional de Colombia, para que no|cargos convocados.

En el mismo | |vuelva a incurrir en los errores |sentido, durante el proceso de | |advertidos. |validación de preguntas se | | |realiza la verificación objetiva | | |por expertos capacitados en | | |metodología de construcción de | | |preguntas para procesos de | | |selección, con miras a la | | |construcción final del banco de | | |preguntas, garantizando la | | |seguridad de la información y la | | |absoluta confidencialidad. | | | | | |Así mismo, los procedimientos de | | |análisis estadísticos aplicados a| | |cada aspecto de la prueba deben | | |garantizar resultados que | | |permitan concluir que las pruebas| | |aplicadas responden a las | | |exigencias psicométricas de este | | |tipo de concursos. | | | | | |En esas condiciones, se ha | | |realizado la conformación de | | |nuevos equipos de trabajo tanto | | |en el área de psicometría como en| | |el equipo constructor de las | | |preguntas que harán parte del | | |nuevo examen, los cuales | | |desarrollan actividades de manera| | |permanente y conjunta, en aras de| | |garantizar que la estructura y | | |contenidos de los diferentes | | |ítems cumplan a cabalidad con las| | |exigencias requeridas para este | | |tipo de concursos, atendiendo a | | |las obligaciones referidas en el | | |contrato 096 de 2018, suscrito | | |por las condiciones de calidad, | | |de conformidad con el numeral 38 | | |del referido contrato. | |Sexto. En que porcentaje de |En lo relacionado con el | |ejecución presupuestal se |porcentaje de ejecución | |encuentra el contrato de |presupuestal del contrato de | |consultoría No. 096 de 2018, cuál|consultoría No. 096 de 2018, el | |es el valor ejecutado y pagado, |valor ejecutado y pagado, el | |cuál es el valor presupuestado |valor presupuestado para la | |para la repetición de la prueba |repetición de la prueba de | |de conocimientos y aptitudes, la |conocimientos y aptitudes, y el | |calificación de esta y su |rubro presupuestal provienen los | |exhibición; y, de qué rubro |dineros destinados para tal fin, | |presupuestal provienen los |se dio respuesta por parte de la | |dineros destinados para tal fin. |Dirección Ejecutiva de | | |Administración Judicial en oficio| | |DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre| | |de 2020 del cual se anexa copia. | |Séptimo. Solicito copia de los |En lo que tiene que ver con la | |siguientes documentos: |solicitud de copia de los | |De los “varios requerimientos” |requerimientos efectuados por la | |realizados por la Unidad de |Unidad de Administración de la | |Carrera Judicial a la Universidad|Carrera Judicial, informes de la | |Nacional de Colombia por las |Universidad Nacional, documentos | |supuestas inconsistencias de la |técnicos y las actas de la | |prueba, luego de realizada la |Corporación, así como las | |recalificación. |diferentes solicitudes sobre | |Requerimiento realizado por la |datos índice de desempeño y | |Unidad de Carrera Judicial a la |discriminación, porcentaje de | |Universidad Nacional de Colombia |aciertos, los procedimientos, | |para que certificara la |etapas o periodos en los cuales | |inexistencia de yerros |fue construida la prueba, así | |adicionales a los evidenciados en|como la información relacionada | |la recalificación. |con la revisión complementaria de| |Copia de la respuesta emitida por|los items, se precisa que éstos | |la Universidad Nacional a la |por tratar temas correspondientes| |Unidad de Carrera Judicial, |a la estructura, contenido y | |ofreciendo explicaciones por las |soporte técnico de las pruebas | |supuestas fallas identificadas |son reservados, de conformidad | |por los concursantes. |con lo establecido en el | |Copia y/o soportes de la supuesta|parágrafo 2 del artículo 164 de | |“revisión complementaria de ítems|la Ley 270 de 1996, Estatutaria | |de la prueba de conocimientos y |de la Administración de Justicia,| |aptitudes” realizada por la |la cual no contempla ninguna | |Universidad Nacional en el mes de|excepción. | |mayo de 2020, en virtud de la | | |cual se determinó realizar la |Aunado a lo anterior, frente a su| |verificación de validez de |solicitud de la entrega de copias| |contenido de 226 preguntas. |de los cuadernillos de la prueba | |Copia del informe de los |practicada el 2 de diciembre de | |“revisores expertos” en el que |2018, se advierte que no es | |encontraron diferencias referidas|posible entregar a los aspirantes| |a las claves inicialmente |el material de la prueba, ni | |otorgadas por el autor en |permitir una disposición | |relación con 226 preguntas que |ilimitada de la información allí | |presuntamente afectaron los |contenida, dada la reserva que en| |componentes de derecho |ella recae en virtud del artículo| |administrativo, civil-comercial, |164 de la Ley 270 de 1996, | |familia, laboral y penal, para |mandato al cual se encuentra | |magistrados y jueces. |sujeto esta entidad. | |Copia del acta de la sala plena | | |del Consejo Superior de la | | |Judicatura, en donde se determinó| | |la realización de una nueva | | |prueba de conocimientos, | | |competencias generales y | | |específicas y psicotécnica. | | |Oficio del 7 de junio de 2019 | | |donde la Universidad Nacional de | | |Colombia certificó haber | | |realizado la verificación de los | | |cuadernillos, hoja y claves de | | |respuestas y haber realizado la | | |respectiva corrección de | | |calificación. | | |Octavo: Con el fin de evitar una |En cuanto a la suspensión de la | |grave vulneración de mis derechos|aplicación de la prueba, se | |fundamentales y un daño fiscal de|precisa que corresponde al | |grandes proporciones, solicito la|cumplimiento de una actuación | |suspensión de la realización del |administrativa, que no ha sido | |examen fijada para el 21 de marzo|suspendida por la jurisdicción de| |de 2021, mientras se resuelven de|lo contencioso administrativo y | |fondo las pretensiones aquí |que goza de presunción de | |planteadas. |legalidad; cuyo objeto no fue | | |otro que corregir dicha | | |actuación, de conformidad con lo | | |establecido en el artículo 41 de | | |Código de Procedimiento | | |Administrativo y de lo | | |Contencioso Administrativo - Ley | | |1437 de 2011, con el propósito de| | |garantizar que el concurso está | | |orientado por el mérito y la | | |igualdad. | |Noveno: Por qué razón, los |En virtud de lo anterior, la | |errores detectados son graves e |Universidad Nacional presentó | |impide que el proceso de |informe sobre la revisión | |selección continúe, bajo los |complementaria de ítems de las | |criterios de objetividad y |pruebas escritas de aptitudes y | |transparencia. Y no permiten que |conocimientos aplicadas, en el | |se corrijan, y continuar con el |que señaló que se realizó un | |concurso en las otras etapas. |nuevo análisis psicométrico del | | |100% de las preguntas de | | |aptitudes y conocimientos y | | |concluyó que debía hacerse la | | |revisión de solo 226 preguntas en| | |las cuales se encontraron nuevos | | |errores en la construcción de las| | |preguntas; por lo cual, al | | |haberse verificado solo una | | |muestra respecto de la totalidad | | |de los ítems que conformaron las | | |pruebas, anular las preguntas con| | |errores o tomarlas como válidas, | | |como se plantea en la petición, | | |no era suficiente para tener la | | |certeza de la ausencia de errores| | |adicionales. | | | | | |En este sentido, los yerros en | | |las pruebas de aptitudes y | | |conocimiento reportadas por la | | |Universidad Nacional, según el | | |concepto técnico, denotaron | | |fallas en la calidad del servicio| | |contratado, lo que generó como | | |respuesta la repetición de la | | |prueba, asumiendo ésta los costos| | |de ello, toda vez que los errores| | |afectaron su estructura básica, | | |así como la calificación del | | |universo de participantes. | |Décimo: Por qué razón, no |Luego de la jornada de exhibición| |siguieron el precedente de la |del material de pruebas, se | |Corte Constitucional en la |recibieron varias solicitudes de | |sentencia SU 617 de 2013[14]. |revisión de los contenidos de la | | |prueba, particularmente del | | |componente de aptitudes.

Producto| | |de estas reclamaciones, la | | |Universidad Nacional pudo | | |evidenciar un error en el | | |procedimiento de calificación de | | |este componente, y por | | |consiguiente, además de corregir | | |la calificación, revisó el | | |contenido de todas las preguntas,| | |incluyendo las de conocimientos | | |generales y conocimientos | | |específicos, razón por la cual | | |propuso al Consejo Superior de la| | |Judicatura que corrigiera el | | |error administrativo y volviera a| | |calificar las pruebas. | | | | | |No obstante lo anterior, esto es,| | |de la recalificación de las | | |pruebas, no trajo una solución de| | |fondo a esta problemática, dado | | |que por derechos de petición, | | |recursos y acciones de tutela, | | |los aspirantes continuaron | | |encontrando deficiencias en la | | |calificación de los exámenes, en | | |la lectura óptica de las hojas de| | |respuesta y en la construcción de| | |las pruebas, porque incluyó temas| | |que no correspondía con al cargo | | |evaluado y porque algunas tenían | | |múltiples opciones de respuesta, | | |lo que impedía que esos ítems | | |cumplieran su función de | | |discriminación, por ser cualquier| | |respuesta válida. | El anterior cuadro pone en evidencia para la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, las autoridades convocadas dieron respuesta a su derecho de petición, atendiendo los interrogantes relacionados con el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Ahora bien, corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la declaración de improcedencia solo tendría la vocación de afectar el numeral séptimo del escrito de petición, pero los demás interrogantes no tienen relación alguna con el acceso a documentos que gozan de reserva legal.

Puestas de ese modo las cosas, se hace énfasis en que, frente a la petición del accionante, la cual, se reitera, data del 10 de noviembre de 2020, obra en el expediente dos respuestas emitidas por la Universidad Nacional de Colombia, una que data del 10 de diciembre de 2020 y otra del 27 de enero de 2021, que reiteró lo expuesto en la primera respuesta.

Dicha respuesta del 10 de diciembre de 2020 es conocida por la parte accionante, pues así lo reconoció de forma expresa, tal como se colige de la lectura de los hechos por él narrados, en los cuales indica que recibió la contestación por parte de la Universidad Nacional de Colombia. En ese sentido, la Sala estima razonable y válido sostener que la solicitud de amparo debe ser negada, pues se concluye que lo reprochado en sede constitucional no fue la omisión de las autoridades accionadas frente al escrito contentivo de la petición, pues, conforme lo expuesto, el señor Duque Pérez si recibió una respuesta, pero no estuvo de acuerdo con el contenido de esta.

Lo cual, no da lugar a la concesión del amparo, pues, tal como se consignó en líneas anteriores, la garantía constitucional vertida en el artículo 23 de la Constitución Política, impone la obtención de una respuesta que sea clara, de fondo y congruente, pero dicha situación no implica que deba accederse a lo solicitado por el peticionario.

Por otro lado, en lo que refiere a la solicitud de documentos, la cual se encuentra vertida en el numeral séptimo de la petición, se resalta que actualmente cursa ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-41-000-2021-000-90-00, el trámite del recurso de insistencia y cuyo estado actual es este[15]: [pic] En ese sentido, esta Sala de Decisión en otrora oportunidad, en un caso de similares características precisó lo siguiente: “Para efectos de resolver la petición de amparo, se tiene que, de los términos en los que fue formulada la solicitud de información y del alcance de la respuesta ofrecida a la accionante, es claro que lo requerido no está relacionado directamente con la obtención de la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnica y de la hoja de respuesta de la concursante sino que lo pretendido realmente es el suministro de los datos técnicos atinentes a la estructura de la elaboración de las pruebas, con el propósito de establecer si las inconsistencias halladas en las preguntas y los yerros detectados en la recalificación, justificaban válidamente o no, la corrección de toda la actuación administrativa.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que en razón a que la petición de información no está orientada a que la concursante consulte su propia prueba junto con el cuadernillo de respuestas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, pues tal como quedó explicado con suficiencia en párrafos precedentes, la reserva legal de los documentos en el marco de los concursos de mérito no es oponible al participante únicamente cuando este solicita el acceso al examen por él realizado, de lo que se colige que la confidencialidad de la información se mantiene incólume respecto de todo lo referido a la estructura de la prueba.

Ante este escenario, se concluye que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial para que se garantice la protección de los derechos que alegó como vulnerados, vale decir, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decida si niega o acepta, total o parcialmente la petición incoada.”[16] Lo anterior significa que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede usurpar las competencias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien es el llamado a determinar si resulta procedente o no que las autoridades accionadas suministren la información y documentos solicitados por el peticionario. 3.

Conclusión La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de insistencia frente a los documentos solicitados en el numeral séptimo del derecho de petición; y, frente a los demás puntos de la petición, se negará el amparo, en razón a que se demostró que las accionadas previo a la interposición de la acción de tutela habían dado respuesta al accionante y, por ende, no se materializó la trasgresión del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por la Subseción B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo frente a la solicitud de documentos realizada en el numeral séptimo de la petición de 10 de noviembre de 2020; y negar la acción de tutela frente a los demás puntos contenidos en la citada solicitud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Al consultar el texto denominado Anexo 1 Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, con el número de cédula de ciudadanía se puede corroborar lo anterior.

El link para verificar dicha información, es el siguiente: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19-0679+- +Anexo+1.pdf/fa18e399-5431-42a9-a67f-2302803c9951 [2] En la parte considerativa se lee lo siguiente: “En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el merito sea siempre su principio rector.

El fundamento legal está contenido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que para superar una carencia del Decreto 01 de 1984, que no tenía previsto un mecanismo para corregir errores en el proceso administrativo, incluyó uno que permite a la administración ajustar la actuación a derecho, cuando se adviertan graves irregularidades, como se precisa en pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra la resolución que corrigió la actuación administrativa y se publicaron los nuevos puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes expedidas dentro del marco de esta convocatoria.

En este sentido, dado que aún no se han expedido los registros de elegibles, la corrección de la actuación administrativa es el mecanismo previsto en la ley, como idóneo y viable para ajustar a derecho el curso de la actuación que corresponde a este concurso, orientado a preservar la legalidad del concurso, sin desconocer derechos adquiridos en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas y porque la razón que justifica su aplicación es precisamente la protección de derechos que se puedan ver lesionados con el error.

Tratándose de concursos, cobra mayor importancia la necesidad de corregir los yerros presentados en el proceso administrativo, si se tiene en cuenta que se trata de un concurso para jueces y magistrados, dado que la administración de la carrera judicial se debe orientar a atraer y retener los servidores más idóneos para ocupar dichos cargos, responsables de la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y en los cuales podrán permanecer hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los setenta (70) años.

Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicoténicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos.” [3] La Secretaría General de la Corporación, el día 25 de enero de 2021, remitió los Oficios 5313 a 5316 dirigidos a las partes e intervinientes. [4] Radicado No. 25000-23-41-000-2021-00090-00. [5] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [6] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [7] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Artículo 2º Constitucional. [10]Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [11] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [12] Ibídem para toda la cita. [13] Ibídem para toda la cita. [14] El caso estudiado en esta oportunidad, correspondió a varios ciudadanos que se inscribieron a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes, de instituciones educativas oficiales en entes territoriales, dentro de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la CNSC.

Tales personas consideraron que sus derechos fundamentales  al trabajo y al debido proceso habían sido vulnerados por la CNSC y el ICFES, por cuanto, se eliminaron unas preguntas del cuestionario, dado que las mismas presentabas varias inconsistencias y, por ende, no podía ser tenidas en cuenta para el puntaje obtenido por los aspirantes.

Los accionantes sustentaron su pretensión en los siguientes términos: “En primer lugar, no se les informó antes de publicar los puntajes obtenidos que habían sido eliminadas las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica, situación que les impidió controvertir tal decisión. En segundo término, la prueba no fue calificada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Ley 1324 de 2009[4].

Tercero, el ICFES erró al manifestar que anuló las preguntas 39 y 47, ya que éstas no existían, pues la prueba de aptitud numérica solo tenía 30 preguntas.” Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia acá citada, concluyó que: “De tal manera, se constata que el procedimiento adelantado por el ICFES para la calificación de las pruebas, se ajustó a los términos de las normas reguladoras y no vulnera ningún derecho fundamental de los demandantes, en cuanto era deber de la entidad eliminar las preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificación de las pruebas.” [15] Consulta realizada https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion el día lunes 5 de abril de 2021 a las 8.00 am. [16] Exp. 11001-03-15-000-2021-00199-00.

SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO. Sentencia de 18 de febrero de 2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.