ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE PERMITIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE PARA LA TOMA DE COPIAS - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]os accionantes elevaron un derecho de petición con varios puntos con diferente finalidad, unos se refieren a la obtención de copias de piezas procesales de un asunto denominado como “masacre del Nilo”, y otros relacionados con la revocatoria y reconocimiento de personería jurídica de profesionales del derecho que, al parecer, actúan en el referido asunto.
Dicho ello, se advierte que, en cuanto a la petición relacionada con la obtención de copias, la misma fue atendida de manera clara y precisa por la secretaría del Tribunal accionado desde el pasado 9 de diciembre de 2020, informándosele a los interesados que el expediente se encontraba disponible para ello, según se lee de las mismas documentales aportadas al presente trámite.
De acuerdo con ello, la Sala [negará] la solicitud de amparo del derecho de petición, en lo que a la solicitud de expedición de piezas procesales se refiere. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL - Derecho de petición ante autoridad judicial [Encuentra la Sala que, sobre] los puntos de la petición relacionados con la revocatoria y reconocimiento de personería jurídica de profesionales del derecho, tal como lo señaló el secretario de la Corporación accionado en la respuesta que en su momento otorgó a los accionantes, ello debe ser resuelto por el Magistrado ponente del asunto, por lo cual, no hacen parte de aquellas que resulten amparables a la luz del “derecho fundamental de petición”, pues el pronunciamiento que se emita al respecto, será en el ejercicio de sus funciones como operador judicial.
En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la revocatoria o reconocimiento de personería para actuar, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas pertinentes del Código General del Proceso, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes en contienda.
Razón por la cual, la acción de tutela se [declarará improcedente], en cuanto a los referidos puntos del derecho de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05218-00(AC) Actor: ROSALBINA TOMBES VITONAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Rosalbina Tombes Vitonas, Alexander Mestizo y Herney Arley Nouse[2] contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información elevada el 4 de diciembre de 2020, relacionada con el expediente denominado “masacre del Nilo” que cursa ante esa Corporación, lo cual consideran vulneratorio del derecho fundamentales de petición y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestaron los accionantes que el 4 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico, remitieron ante la secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca solicitud de información relacionada con un expediente que ellos denominan “masacre del Nilo”; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta. 1.1.1.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, se ordene a la autoridad judicial accionada atender la solicitud elevada ante esa Corporación el día 4 de diciembre de 2020.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de accionado.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Pese a que la autoridad judicial accionada fue notificada a través de los correos electrónicos stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y stadmincau@notificacionesrj.gov.co, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales, y iii) caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
2.2. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN, SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU TRÁMITE ANTE AUTORIDADES JUDICIALES. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[4], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[5], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[6].
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental.
Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»[7].
Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).[…]».
Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso[8]. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., e inclusive, la revisión de una acción de tutela, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
2.3. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - Los accionantes, el 4 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico, radicaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitud de información en los siguientes términos: «[…] a. La abogada Sandra Gutiérrez, a quien representa en este proceso denominado masacre del Nilo. b. Copia de la sentencia con fecha del 22 de Septiembre de 2020. c. Copia del Memorial presentado por la Abogada Sandra Gutiérrez y copia de l[a]s razones por las cuales, no se acepta la revocatoria de Poder de los abogados del Colectivo José Alvear Re[s]trepo. d. Razón por la cual no se [ha] separado al señor MIGUEL VIVAS, de conocer del caso Masacre del Nilo, teniendo en cuenta que fue denunciado por complicidad en e[l] fraude procesal por este mismo caso, como reposa en denuncia ante la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación. e. Estas fueron las peticiones presentadas al despacho, de las que ninguna fue respondida de fondo, mi calidad de Víctima de la masacre del Nilo, y demandante dentro del proceso. […]». - De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, al respecto, la secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca, a través de correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, le informó a la accionante: «[…] COMEDIDAMENTE DOY RESPUESTA [I]NFORMÁNDOLE QUE EN VARIAS OCASIONES SE HA COLOCADO A SU DISPOSICIÓN EL EXPEDIENTE, EXTRAYENDO LAS COPIAS QUE CONSIDER[Ó] NECESARIAS, NO OBSTANTE COLOCO NUEVAMENTE A SU DISPOSICIÓN EL EXPEDIENTE, PARA CON CITA PREVIA, CON EL SEÑOR MIGUEL VIVAS REALIZARSE EL FOTOCOPIADO, PREVIO PAGO DE LAS MISMAS.
LAS SOLICITUDES DIFERENTES A LAS COPIAS, ES DE CONOCIMIENTO DEL MAGISTRADO, QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DECIDIRÁ LO PERTINENTE. […]». De acuerdo con la información que antecede, los accionantes elevaron un derecho de petición con varios puntos con diferente finalidad, unos se refieren a la obtención de copias de piezas procesales de un asunto denominado como “masacre del Nilo”[9], y otros relacionados con la revocatoria y reconocimiento de personería jurídica de profesionales del derecho que, al parecer, actúan en el referido asunto.
Dicho ello, se advierte que, en cuanto a la petición relacionada con la obtención de copias, la misma fue atendida de manera clara y precisa por la secretaría del Tribunal accionado desde el pasado 9 de diciembre de 2020, informándosele a los interesados que el expediente se encontraba disponible para ello, según se lee de las mismas documentales aportadas al presente trámite.
De acuerdo con ello, la Sala NEGARÄ la solicitud de amparo del derecho de petición, en lo que a la solicitud de expedición de piezas procesales se refiere. Ahora, en cuanto a los puntos de la petición relacionados con la revocatoria y reconocimiento de personería jurídica de profesionales del derecho, tal como lo señaló el secretario de la Corporación accionado en la respuesta que en su momento otorgó a los accionantes, ello debe ser resuelto por el Magistrado ponente del asunto, por lo cual, no hacen parte de aquellas que resulten amparables a la luz del “derecho fundamental de petición”, pues el pronunciamiento que se emita al respecto, será en el ejercicio de sus funciones como operador judicial.
En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la revocatoria o reconocimiento de personería para actuar, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas pertinentes del Código General del Proceso, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes en contienda.
Razón por la cual, la acción de tutela se DECLARARÁ IMPROCEDENTE, en cuanto a los referidos puntos del derecho de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Rosalbina Tombes Vitonas, Alexander Mestizo y Herney Arley Nouse, en lo que se refiere a la solicitud de copias de piezas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en cuanto a las solicitudes relacionadas con la revocatoria o reconocimiento de personería jurídica para actuar de profesionales del derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 27 de enero de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [5] Ver sentencia SU-961 de 1999. [6] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] Sentencia T-192 de 2009. [8] Ibídem. [9] Del contenido del escrito de tutela, del derecho de petición cuyo amparo se invoca ni de la repuesta emitida al respecto, es posible establecer con precisión el expediente al cual se refiere.