IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que el proceso de reparación directa concluyó con providencia del 9 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección tercera Subsección B. Esa providencia declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2019 y, por ende, determinó la firmeza de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Siendo así, es claro que la inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la providencia del 9 de octubre de 2019, por tratarse de la decisión que, en últimas, definió la situación jurídica de fondo, esto es, la relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Según se advierte de la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial, la providencia del 9 de octubre de 2019 fue notificada mediante estado del 30 de octubre de 2019.
Además, en el expediente electrónico de la referencia, se evidencia que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 27 de noviembre de 2020. Por consiguiente, queda demostrado que la tutela fue interpuesta 1 año, 1 mes y 3 días después de la notificación de la providencia que concluyó el proceso de reparación directa, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04972-01(AC) Actor: MEDARDO JOSÉ PELUFO OCHOA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 27 de noviembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Medardo José Pelufo Ochoa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Sucre.
En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «que se tutelen los derechos al debido proceso probatorio, al derecho de defensa, a la igualdad jurídica y al debido acceso a la administración de justicia y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por los tribunales accionados, al señor Medardo José Pelufo Ochoa». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Medardo José Pelufo Ochoa y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrió en responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, por razón de la medida de aseguramiento impuesta entre el 17 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 y entre el 25 de junio de 2004 y el 3 de febrero de 2006.
La medida fue impuesta al señor Pelufo Ochoa, en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de rebelión. 2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 19 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no demostró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. El 29 de julio de 2016, el señor Pelufo Ochoa solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre la adición de la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, las pruebas fueron debidamente aportadas junto con la demanda de reparación directa y demuestran la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.
Por auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó la solicitud de adición, por cuanto la parte actora realmente pretende una nueva valoración probatoria. Que lo procedente era que interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. El 21 de febrero de 2018, el señor Pelufo Ochoa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 31 de enero de 2018, en el sentido de insistir en que sí aportó las pruebas que demuestran la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Además, propuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2016. 2.6.
Mediante providencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió no reponer la decisión y negó el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 31 de enero de 2018, por improcedente. Además, el tribunal denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, por extemporáneo. 2.7.
El 18 de marzo de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 28 de febrero de 2019. 2.8. Por auto del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó el recurso de reposición y ordenó conceder el recurso de queja ante el Consejo de Estado. 2.9. Mediante providencia del 9 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2016. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple el requisito de inmediatez, «teniendo en cuenta que la última actuación fue el Auto de fecha 09 de octubre de 2019 emanada de la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado, de la cual tuve conocimiento en el Estado de fecha 13 de febrero de 2020, cuando se notificó el auto de obedézcase y cúmplase, quedando debidamente ejecutoriado el 17 de febrero de 2020 […] sumado a ello la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de esta misma anualidad, amén de la dificultad para acceder al expediente, por el cierre temporal al ingreso tanto de los empleados como al público a los Despachos Judiciales y que aún siguen limitados; considero que se encuentra cumplido este requisito».
Que, además, la vulneración permanece en el tiempo. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora dijo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, puesto que omitieron pronunciarse sobre las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa. 3.2.1. También manifestó que hubo defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto extravió el anexo con las pruebas de la demanda de reparación directa. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado Martín Bermúdez, integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que se abstenía de pronunciarse en el asunto de la referencia, puesto que no suscribió la providencia del 9 de octubre de 2019. 4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que el proceso de reparación directa fue debidamente agotado y, en ese sentido, realizó un descuento detallado del trámite adelantado. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y que no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa. 4.3.1. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que fue radicada más de 6 meses después de la notificación de la providencia del 9 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 4.3.2.
Que, además, la parte actora pretende reabrir un debate debidamente agotado, por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.4. Angélica María Marmolejo Mendivil, Rosario Isabel Pelufo Marmolejo, Marcela Sofia Pelufo Marmolejo, Jesús Andrés Pelufo Marmolejo, Luis Alberto Pelufo Marmolejo, Medardo José Pelufo Marmolejo, Alida Rosa Ochoa Petana y José María Pelufo Ochoa[1] no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, por correo electrónico del 1º de diciembre de 2020. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 21 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la tutela, toda vez que no encontró cumplido el requisito de inmediatez. Que la tutela fue radicada por correo electrónico del 30 de noviembre de 2020 y la providencia del 9 de octubre de 2019 fue notificada mediante estado del 22 de octubre de 2019.
Que, siendo así, es claro que la parte actora dejó transcurrir 1 año, un mes y 7 días para pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el trámite del proceso de reparación directa. 5.1.1. Que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2014[2], estimó que, en el caso de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de 6 meses, contados la ocurrencia o conocimiento del presunto hecho vulnerador. 5.1.2.
Que, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[3] y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[4], el Consejo Superior de la Judicatura fue enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los procesos ordinarios. Que, por ende, no es aceptable la justificación relacionada con la suspensión de términos, por razón de la pandemia por COVID-19. 5.1.3.
Que tampoco puede aceptarse la justificación relacionada con el cierre físico de despachos judiciales, pues, en todo caso, se han mantenido activos canales virtuales de atención a los usuarios del servicio de justicia. 5.1.4. Que la inmediatez no puede contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase, puesto que se trata de una actuación que no incide en la validez de lo actuado en el proceso de reparación directa. 5.1.5.
Que no se advierten otras circunstancias que pudiera impedir que el demandante ejerciera oportunamente la acción de tutela. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 21 de enero de 2021. En ese sentido, insistió en que la inmediatez debe contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase y sin perder de vista la suspensión de términos dispuesta por razón de la pandemia por COVID-19.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de inmediatez. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
De lo contrario, será confirmada la decisión de declarar improcedente la tutela. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que el proceso de reparación directa concluyó con providencia del 9 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección tercera Subsección B. Esa providencia declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2019 y, por ende, determinó la firmeza de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Siendo así, es claro que la inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la providencia del 9 de octubre de 2019, por tratarse de la decisión que, en últimas, definió la situación jurídica de fondo, esto es, la relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.4. Según se advierte de la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial, la providencia del 9 de octubre de 2019 fue notificada mediante estado del 30 de octubre de 2019.
Además, en el expediente electrónico de la referencia, se evidencia que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 27 de noviembre de 2020. Por consiguiente, queda demostrado que la tutela fue interpuesta 1 año, 1 mes y 3 días después de la notificación de la providencia que concluyó el proceso de reparación directa, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.5.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.5.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de reparación directa fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que determinó la firmeza de la decisión de denegar las pretensiones y no que esperara más de seis meses. 2.5.2.
Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. 2.5.3.
También debe decirse que las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera oportunamente la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
Justamente, por correo electrónico del 27 de noviembre de 2020, la parte actora radicó la demanda de tutela de la referencia. Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.4.
En la demanda de tutela, la parte actora pudo pedir que se decretara como prueba un oficio para solicitar copia electrónica del expediente ordinario de reparación directa y, de esta manera, solucionar la supuesta imposibilidad de acudir directamente ante las autoridades judiciales demandadas. 2.5.5. La inmediatez tampoco puede contarse desde la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que no se trata de una decisión que incida en el fondo de lo decidido en el proceso de reparación directa.
El auto de obedézcase y cúmplase es una providencia meramente formal y de ninguna manera afecta o condiciona la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa y de desestimar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se reitera, la decisión que determinó la finalización del proceso ordinario fue el auto del 9 de octubre de 2019 y, por ende, la inmediatez debe contarse a partir de la notificación de esa decisión. 2.6.
Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de inmediatez Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Terceros con interés, por haber sido demandantes en el proceso de reparación directa. [2] Radicado: 11001-03-15-000- 201ⴲ㈰〲ⴱ※捁楣湯湡整›汁楰慮倠潲畤瑣獯䄠楬敭瑮捩潩⹓㭁䄠捣潩慮潤›潃獮橥敤䔠 瑳摡ₖ敓捣牐浩牥†ȍ錠潐汥挠慵敳愠潤瑰湡洠摥摩獡琠慲獮瑩牯慩潰潭楴潶敤猠污 扵楲慤並汢捩鑡ȍ錠潐敭楤敤畣污猠牰牯潲慧慬敭楤慤敤猠獵数獮敤琠狩業潮ⱳ猠 浡2-02201-01;
Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [3] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [4] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia T- 123 de 2007. [9] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.