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11001-03-15-000-2020-04821-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: John Fredy Morales González Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-001- 2016-00129-01.

En caso afirmativo, se analizará (…), si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación de la libertad. (…) Señala la parte actora que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha aplicado el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Argumenta que, en los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos del artículo 90 de la Carta Política y, especialmente, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicación 52001233100019967459-01 (23.354), jurisprudencia vinculante al momento de interponer la demanda.

(…) [Ahora bien,] [e]l Tribunal accionado adecuó su decisión a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que son claras en sostener que la simple absolución penal no prueba per se la antijuridicidad de la privación de la libertad y que, por tanto, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria, ni proporcional.

(…) Así las cosas, se tiene que aunque es cierto que en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen objetivo de responsabilidad, no lo es menos que la tesis actual de la Sección es la de aplicar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial.

De aquí que esta Sala de decisión no encuentre superado el presente cargo. (…) Ahora bien, la parte actora sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el expediente con radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-01, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. (…) Pues bien, [vale la pena] advertir, frente a este cargo, (…) que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en atención a que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, solo sugieren un antecedente jurisprudencial y no obligan al operador jurídico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Se denuncia por la parte actora la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración defectuosa u omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para acreditar la antijuridicidad del daño causado.

(…) [Para la Sala,] [n]o es de recibo la afirmación de la parte accionante en el sentido de que el hecho de que el señor [J.F.M.G.] haya sido absuelto penalmente, supone la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por absolución ante la falta de prueba en el conocimiento sobre la ilicitud de la conducta, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda. [Así pues,] [l]o que la Sala infiere es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional; en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04821-01(AC) Actor: JOHN FREDY MORALES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela., 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores John Fredy Morales González, actuando en nombre propio y en representación del menor Jaider Morales Quintero, y Jairo Morales Garzón, Candida Rosa Ramírez Agudelo y José Alirio Ramírez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001- 33-33-001-2016-00129-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión en la que confirme la sentencia de primera instancia, favorable a las súplicas de la demanda. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 24 de octubre de 2012, el señor John Fredy Morales González, de ocupación cotero (persona que carga mercancía), fue detenido en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en tentativa. ii) Fue privado de la libertad durante 17 meses, esto es, hasta el mes de marzo del año 2014, cuando fue declarado inocente mediante providencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga. iii) El 28 de abril de 2016, el señor John Fredy Morales González junto con su núcleo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad. iv) El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios en cuantía de 90 smmlv, para cada uno de los demandantes, y al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. v) El 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El apoderado de la parte actora presentó como fundamentos de la acción de tutela, los siguientes: i) Violación de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y de los principios a la confianza legítima, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural. a) En la etapa de sentencia de segunda instancia se impusieron cargas que no se exigían al momento de interponer la demanda, pues se señaló que el demandante debía probar la antijuridicidad de la detención preventiva, sin tener en cuenta que el juez penal lo absolvió del delito de hurto calificado y agravado. b) La valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal, y su decisión tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que no podía ser desconocida por el juez de responsabilidad extracontractual del Estado. c) Si el juez administrativo concluye que la detención del demandante se generó por su propia conducta, invade competencias de otras jurisdicciones, desconoce la decisión penal absolutoria y viola el principio de presunción de inocencia. d) La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez de la responsabilidad y le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad.

Esta regla se desconoce por el Tribunal, al tratar como sospechoso al demandante y, por tal razón, negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. ii) Violación de derechos convencionalmente protegidos Debe prevalecer el derecho a la libertad, protegido convencionalmente, pues el procesado no fue condenado por ningún delito.

El señor Morales González no dio origen a su detención, sino que fue la Fiscalía General de la Nación que en su función constitucional le hizo las respectivas imputaciones. iii) Vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial, defecto fáctico y violación del derecho a la igualdad. a) Se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. b) En los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos del artículo 90 de la carta política y, especialmente, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicación 52001233100019967459-01 (23.354), jurisprudencia vinculante al momento de interponer la demanda. c) Se solicita la aplicación especial de la sentencia de tutela del 15 de noviembre del año 2019, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente con radicación 11001031500020190016901, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. iv) Seguridad jurídica y confianza legítima a) Inicialmente, el Tribunal fundamentaba sus decisiones en la sentencia de unificación del 15 de agosto del año 2018, aplicándola arbitrariamente y de manera retroactiva, pero dicha providencia quedó sin efectos con la sentencia de tutela proferida en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169- 01. b) Por esta razón, permanece vigente la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que aplica la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, desconocida por el Tribunal. c) Ahora, el nuevo argumento del Tribunal es la sentencia SU-072 de 2018; sin embargo, esta decisión fue proferida mucho tiempo después de la interposición de la demanda de reparación directa, lo que quiere decir que el Tribunal aplicó dicha providencia de manera retroactiva. d) El Consejo de Estado, con sus posiciones cambiantes, debe respetar las sentencias de unificación vigentes al momento de interponer la demanda; de lo contrario, vulnera principios como la confianza legítima y la seguridad jurídica, además del derecho fundamental a la igualdad. e) De igual forma, se solicita se de aplicación estricta a la sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-01350-00, en la que se señaló de manera clara que en casos de privación injusta de la libertad, el régimen para imputar la responsabilidad al Estado es el objetivo, por lo que no es necesario acreditar que la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía haya sido incorrecta o ilegal, sino que basta con demostrar la ocurrencia de un daño y que este se haya producido por el actuar de la administración. v) Alteración de la confianza legítima y seguridad jurídica por cambio jurisprudencial a) El cambio de jurisprudencia debe tener efectos hacia futuro, en la dimensión de efectos prospectivos, y por tanto, no puede cubrir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. b) Si las normas solo pueden tener efecto prospectivo, el cambio jurisprudencial también debe tener efecto hacia el futuro y, en consecuencia, los casos que se estén fallando en ese momento no pueden verse cobijados con la nueva interpretación. c) Aplicar el cambio de jurisprudencia, al proceso puesto bajo el conocimiento judicial, equivale a aplicar una nueva norma a un caso presentado bajo la ley anterior y esto, sin duda, desconoce el principio de seguridad jurídica. d) Un fallo que es necesario traer a colación es la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, Radicación: 68001-23-31-000-2009- 00295-01 (57279) (acumulado con expediente 2010- 00322). 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Santander, como demandado, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días ejercieran su derecho de defensa.

De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga para que remitiera en medio digital, el expediente de reparación directa con radicación 68001-33-33-001-2016-00129-00 [01], y reconoció al abogado Erwin Giovanny Ochoa Villalba como apoderado judicial de la parte demandante. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada Solange Blanco Villamizar rindió informe así: i) No es válido afirmar que la providencia censurada se haya apartado de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, pues la tesis que actualmente está aplicando la corporación se sustenta en la sentencia SU 072 de 2018, en la que se advierte que los casos de privación de la libertad no se pueden analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad. ii) No es cierto que en la providencia se hiciera una inapropiada valoración probatoria, ya que el estudio realizado se fundamentó en las reglas impuestas en la sentencia de unificación. iii) El accionante no puede trasladar el debate probatorio del proceso penal y contencioso administrativo al trámite de tutela y mucho menos agregar argumentos nuevos a los esbozados en el recurso de apelación que conformó el marco de decisión del Tribunal. iv) Aunque la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos en virtud de un fallo de tutela, ello no significa que el Consejo de Estado haya retornado al criterio objetivo, manteniéndose que la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la mera absolución penal.

Además, las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes. v) La parte demandante en reparación directa no cumplió con la carga procesal de probar la antijuridicidad del daño que pretendió en reparación. Por el contrario, el Tribunal encontró que en la sentencia penal definitiva se dijo que, objetivamente, el señor Jhon Fredy Morales González sí participó en un hurto tentado pero que, por no haberse acreditado por el ente acusador su conocimiento sobre la ilicitud de esa conducta, debía aplicarse el in dubio pro reo.

En este contexto, el Tribunal entendió que sí existía prueba incriminatoria que permitía hacer la inferencia razonable requerida para imponer la medida de aseguramiento. 1.3.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: i) El despacho no ha incurrido en irregularidad alguna ni causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. ii) Las actuaciones proferidas en su oportunidad fueron notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso, respetándose los derechos de petición, defensa, contradicción y doble instancia de la parte demandante. 1.3.3.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través del Área Jurídica, solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela. Señaló lo siguiente: i) Los accionantes cuestionaron la existencia de un defecto fáctico, sin hacer alusión a las pruebas que se dejaron de valorar. Correspondía a la parte actora acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran dilucidar la configuración del daño, lo cual no ocurrió en el caso. ii) Aunque el señor John Fredy Morales González fue absuelto en el proceso penal, lo cierto es que la medida de aseguramiento se aplicó por la captura en flagrancia, y en el proceso se demostró la participación en un hurto tentado de materia que era propiedad de dos empresas. 1.3.4.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela resulta improcedente por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó las causales específicas de procedibilidad. ii) Pretende la parte accionante retrotraer, a través del mecanismo de amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional. 1.4.

Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Para efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, el Tribunal acogió el precedente judicial vigente y pertinente, que para el momento estaba determinado por la sentencia SU-072 de 2018, que recordó lo indicado en la sentencia C-037 de 1996. ii) Los referidos pronunciamientos señalan que en asuntos de privación de la libertad no se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que lo procedente es analizar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada y, por tanto, verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil. iii) En la providencia judicial accionada, se relacionaron los cambios del precedente judicial en relación con la definición del régimen de responsabilidad, se explicó la tesis vigente y se procedió a indicar cuál era el criterio para aplicar al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia actual. iv) El Tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el legislador para tal fin. v) La parte actora construyó el alegato del defecto fáctico, a partir de la premisa de que el presente asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

En consecuencia, desvirtuada tal afirmación, es válido sostener que no le asiste razón cuando indica que su carga de la prueba se cumplió al haber aportado la copia de la sentencia absolutoria. vi) Las sentencias de unificación de altas corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. 1.5.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó realizar un estudio justo y razonable del caso y en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia del 4 de febrero de 2021 y acceder de manera favorable a las súplicas de la acción de tutela. Sustentó el recurso con los siguientes argumentos: i) La parte demandante no presentó material probatorio tendiente a demostrar que la medida de aseguramiento era desproporcionada o irracional, pues tal obligación jurisprudencialmente por vía de unificación no existía, ya que se partía de una tesis de responsabilidad objetiva. ii) Es bastante inquietante por qué el despacho no se pronunció acerca de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. iii) El juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre los derechos fundamentales debidamente expuestos en el acápite denominado: «De la violación al debido proceso, desconocimiento de la cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia».

Tampoco analizó la violación al principio de presunción de inocencia, la usurpación de competencias del juez administrativo, y la vulneración a la confianza legítima y seguridad jurídica por cambio jurisprudencial. iv) Dichas omisiones, por parte del juez de tutela violan flagrantemente el principio de tutela judicial efectiva, que debe entenderse como el principio que garantiza un correcto acceso a la administración de justicia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33- 33-001-2016-00129-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación de la libertad. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33- 001-2016-00129-01, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, absolvió al señor Jhon Fredy Morales González respecto de los cargos impuestos como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado.[4] ii) En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores John Fredy Morales González, actuando en nombre propio y en representación del menor Jaider Morales Quintero, y Jairo Morales Garzón, Candida Rosa Ramírez Agudelo y José Alirio Ramírez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad de John Fredy Morales González y del proceso penal que debió soportar desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2014, cuando fue exonerado de responsabilidad mediante absolución.[5] iii) A través de sentencia del 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de John Fredy Morales González y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.[6] iv) Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.[7] La decisión se notificó por correo electrónico el 3 de agosto de 2020.[8] 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. Aunque el apoderado de la parte actora también acusa como vulnerados los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, lo cierto es que este juez constitucional solo revisará lo concerniente a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,[9] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que, su estudio de fondo, debe realizarse solo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, esta Sala de decisión procederá a analizar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, que de acuerdo con los argumentos de la demanda, se configuran por un análisis jurisprudencial y probatorio inadecuado, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de los accionantes. ii) Subsidiaridad.

La decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca, respectivamente. iii) Inmediatez.

La sentencia objeto de censura data del 16 de julio de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[10] iv) En el caso no se cuestiona una irregularidad procesal sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo. v) Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. La parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados, y de los alegatos se puede extraer el cuestionamiento de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto no se refiere a una sentencia de tutela.

La decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.6. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.

Para tales efectos se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico, ii) responsabilidad del Estado por privación de la libertad y iii) análisis del caso concreto. 2.6.1. Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico» i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[11] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [12] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[13] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[15] De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[16] ii) Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen a este defecto;[17] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.2.

Sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad En materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que debe traerse a colación para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto. En la sentencia del 17 de octubre de 2013[18] la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,[19] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,[20] (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[21] (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[22] o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,[23] es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional o lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,[24] por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,[25] en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.3.

Análisis del caso concreto i) Sobre el desconocimiento de precedente jurisprudencial a) Señala la parte actora que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha aplicado el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Argumenta que, en los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos del artículo 90 de la Carta Política y, especialmente, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicación 52001233100019967459-01 (23.354), jurisprudencia vinculante al momento de interponer la demanda.

Pues bien, en lo que se refiere al caso sub judice, se advierte que el Tribunal accionado adoptó el siguiente lineamiento jurisprudencial, en materia de privación de la libertad: […] A partir de la SU 072 de 2018, entiende la Sala que, la simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, siendo necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional. […] Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la misma SU-072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la sentencia C-037 de 1996 enseñó que la expresión «injusta» de una privación necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar de la libertad válidamente a una persona mientras se surte un proceso penal en su contra.

Por ello, reitera la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal, pues el derecho a la libertad no es absoluto, y el grado de conocimiento de la posible responsabilidad penal del imputado que se exige para imponer una detención preventiva (inferencia razonable sobre la responsabilidad, art. 308, L. 906/04) es diferente al necesario para condenar (convencimiento más allá de toda duda razonable, art. 7.3, L.906/04), y además aquella tiene como finalidad asegurar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la sociedad y/o garantizar la intangibilidad de la investigación penal. […] El Tribunal accionado adecuó su decisión a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que son claras en sostener que la simple absolución penal no prueba per se la antijuridicidad de la privación de la libertad y que, por tanto, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria, ni proporcional.

El hecho de que el juzgador se hubiera fundamentado en lo referido por la Corte Constitucional para resolver el asunto es una posibilidad que podía darse, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas en sede de control abstracto y concreto de constitucional, que en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.

Así las cosas, se tiene que aunque es cierto que en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen objetivo de responsabilidad, no lo es menos que la tesis actual de la Sección es la de aplicar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial.

De aquí que esta Sala de decisión no encuentre superado el presente cargo. b) Ahora bien, la parte actora sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el expediente con radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-01, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Alega que el Tribunal procedió a valorar la conducta del procesado, sin tener en cuenta que el juez penal lo absolvió del delito de hurto calificado y agravado.

Advierte que la valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal y si el juez de responsabilidad estatal concluye que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria. Pues bien, lo primero a advertir frente a este cargo es que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en atención a que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, solo sugieren un antecedente jurisprudencial y no obligan al operador jurídico.

Y es que, en relación con el precedente en materia de tutela, la jurisprudencia solo ha reconocido el valor vinculante de aquellas decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto constitucional. En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico.

En este estado de cosas, la Sala concluye que frente a este cargo no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues en el asunto no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dado que las consideraciones allí planteadas no son vinculantes para el operador jurídico dado los efectos inter partes de las sentencias de tutela. c) También controvierte la parte actora que el Tribunal desatendió la sentencia del 4 de septiembre de 2017, expediente 68001-23-31-000-2009- 00295-01 (57279), sobre la irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial.

Argumenta que, de conformidad con dicho pronunciamiento, el cambio jurisprudencial siempre debe ser aplicado hacía futuro, esto es, solo a los procesos iniciados con posterioridad al nuevo precedente, y que, en el caso, la sentencia SU-072 de 2018 fue proferida mucho tiempo después de la interposición de la demanda de reparación directa, por lo que el Tribunal no tenía por qué aplicarla de manera retroactiva.

Advierte que el Consejo de Estado, con sus posiciones cambiantes, debe respetar las sentencias de unificación vigentes al momento de interponer la demanda; de lo contrario, vulnera principios como la confianza legítima y la seguridad jurídica, además del derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto mientras en el anterior precedente nunca se exigió demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta, en el nuevo precedente sí ocurre ello y, además, se exige demostrar esa ilegalidad no como criterio de imputación, sino como requisito para acreditar la antijuridicidad del daño, entendido como la privación de la libertad.

Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que además de que el pronunciamiento traído de referente no constituye precedente jurisprudencial, de él se extrae una regla de decisión que fue adoptada, a modo de excepción, en atención a la particularidad del caso allí analizado. Es cierto que en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló como criterio jurisprudencial que «dentro del marco de garantías del debido proceso se inscribe el respeto al precedente judicial vigente al momento de la interposición de las acciones o recursos judiciales y, por ende, sorprender al justiciado con un criterio jurisprudencial posterior imprevisto viola tal garantía»; sin embargo, ello se realizó a modo de excepción y como criterio autónomo de la Sala de decisión, en atención a las particularidades del caso allí analizado.

Así las cosas, se tiene que el criterio jurisprudencial traído de referente por el apoderado de la parte actora solo representa una línea de pensamiento al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no obliga al operador jurídico. Dicho pronunciamiento no corresponde a una providencia judicial emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se unifiquen criterios de interpretación jurídica, sino a una decisión aislada de la Subsección C, en las que no se aplicó jurisprudencia en vigor de la Sección. Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se hayan resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia; ninguno de estos presupuestos son cumplidos en el sub judice.

Con todo, es válido indicar que el presupuesto de la irretroactividad del cambio jurisprudencial no es aplicable, por sí solo, en los términos planteados por la parte actora en esta acción constitucional. Al respecto, puede traerse a colación la sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 50892, en la que la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue clara en sostener que «los cambios jurisprudenciales deben ser de aplicación inmediata, salvo que, a la luz de un juicio de ponderación de los derechos y principios constitucionales en pugna, se concluya que la misma contraría principios, valores y derechos consagrados por el ordenamiento jurídico, esto es, que dicha aplicación implica consecuencias constitucionalmente inadmisibles, de modo que sólo en este último caso sería realizar ejercicios de modulación en el tiempo».

Los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto y, en el asunto, el Tribunal fue claro en acogerse al nuevo criterio jurisprudencial, esto es, a su obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al momento de adoptar su decisión. Es esta la regla de decisión en materia de aplicación de precedente jurisprudencial.

De forma tal que, aunque es cierto que la parte demandante actuó con la expectativa de que fueran acogidas sus pretensiones, dado el criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda de reparación directa, no lo es menos que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación, en atención a su carácter vinculante.

Así las cosas, se concluye que la sentencia traída como referente no constituye precedente jurisprudencial, pues no obedece a una sentencia de unificación y, por tanto, solo tiene un carácter orientador para el operador jurídico; y además, su aplicación solo se ha dado por la jurisprudencia en circunstancias excepcionales, de aquí que la Sala tampoco encuentre superado el presente cargo. ii) Sobre el defecto fáctico Se denuncia por la parte actora la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración defectuosa u omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para acreditar la antijuridicidad del daño causado.

Al analizar la antijuridicidad del daño el Tribunal Administrativo de Santander arribó a las siguientes conclusiones: […] 2. En el presente caso, del análisis de la Sentencia 19 de marzo de 2014 (Fls. 3 a 21, Cuad. Anexos 02) proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento en la que se absuelve penalmente al señor Jhon Fredy Morales González y a nueve personas más del delito de hurto calificado y agravado, encuentra la Sala que el juez penal concluyó lo siguiente: No obstante la fragancia de su sorprendimiento en el lugar de los hechos –que no fue objeto de cuestionamiento alguno en el desarrollo del juicio- es el único medio de prueba sobre esa presunta responsabilidad, siendo de particular importancia la versión suministrada en su momento por josé luís prada mora, como comisionista en el transporte de carga pesada a nivel país, quien ratificó que ante la solicitud que le hiciera pedro araque, conductor del vehículos de placas VMT-002 que sirvió como intermediario para que prestara sus servicios a un sujeto conocido como wilson que horas antes le había solicitado le suministrara varios vehículos para que supuestamente transportara mercancía –tubería- de propiedad de la firma hidrosogamoso, habiéndose realizado dicha contratación en su presencia en forma habitual como suelen desarrollarse esta clase de negocios Su versión, como se dio, aparece en juicio apoyada con el relato del propio conductor del rodante pedro a. araque ávila, quien indicó no conocer ni al comisionista, ni al supuesto propietario de la mercancía, siendo aquél quien se encargó de contratar a quienes iban a cobrar como “coteros” o cargadores de la mercancía, siendo enfáticos por demás juan carlos mantilla hernández, como john fredy parada duarte, al indicar que ninguno de ellos tenía conocimiento que lo que realmente estaban haciendo era apropiarse de la mercancía, pues es ésta la labor en la que normalmente se desenvuelven como coteros en la región. De otro lado, las atestaciones que sobre las gestiones hiciera pedro a. araque para el transporte de mercancía, aparece igualmente confrontada con lo manifestado por los agentes captores: pt. luís carlos contreras mayorga y carlos andrés peña salcedo, quienes reafirman que aquél le hizo entrega de la documentación que supuestamente amparaba el traslado de la mercancía desde el sitio donde se encontraba hacia la ciudad de Bogotá Por demás, en el desarrollo del juicio la Fiscalía no aportó otros elementos de prueba que desvirtúen las versiones anteriores y que lleven a afirmar que alguno o la totalidad de los acusados tenían conocimiento de la ilicitud en la que estaban involucrados y que, en forma consciente y voluntaria, quisieran birlar el patrimonio económico de las dos empresas aquí afectadas.

De lo anterior, encuentra la Sala que en el proceso penal se estableció que el señor Jhon Fredy Morales González objetivamente sí participó en un hurto tentado de material que era propiedad de dos empresas, sin embargo, no se probó su conocimiento sobre la ilicitud de esa conducta. Entiende la Sala que existía prueba incriminatoria y absolutoria sobre la responsabilidad penal, siendo así clara la aplicación del in dubio pro reo en el fallo finalmente adoptado, tal y como se acepta la misma demanda de reparación directa. 3.

Lo anterior, de cara a la SU 072 de 2018 lleva a esta Sala a concluir que contrario a lo solicitado por la parte demandante en sus alegatos de segunda instancia presentados dentro del presente proceso, no es posible decidir si la privación de la libertad del señor Morales González fue o no injusta, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Se resalta que, con la simple presentación de la demanda, no se consolida algún derecho a favor de la parte demandante, ni excluye la posibilidad que sea decidida con fundamento en precedentes constitucionales que se fallen posteriormente, en atención a que ellos se sustentan en los principios de igualdad, seguridad jurídica y en acatamiento a la condición de guardián del texto constitucional que tiene la Corte Constitucional. […] En el presente caso la Sala encuentra que la parte demandante a lo largo del presente proceso no explicita las razones por las cuales no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva al señor Jhon Fredy Morales González frente a unos hechos que –insiste la Sala– resultaron ser ciertos.

Se hace notar que la conclusión a la que llegó el señor Juez Penal de Conocimiento en el sentido que aquél no conocía la ilicitud de su conducta –argumento en el que sustenta la absolución penal– se sustenta en el debate probatorio dado en la audiencia de juicio oral, aspecto que ese ajeno a una etapa preliminar como lo es la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

En conclusión, como la Fiscalía lo ha sostenido desde la contestación de la demanda, la parte demandante no logra probar la antijuridicidad del daño, argumento suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal accionado que, aunque la acción penal terminó por preclusión de la investigación, la parte demandante no logró probar la antijuridicidad del daño, ya que de los elementos probatorios se extraía que el señor Jhon Fredy Morales González, objetivamente, sí participó en el delito de hurto calificado y agravado, diferente a que no se haya probado su conocimiento sobre la ilicitud de la conducta.

Debe tenerse presente en este aparte que en materia de estudio de antijuridicidad del daño, en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.

Los anteriores elementos fueron analizados por la Sala de decisión aquí accionada, pues esta verificó que la medida de aseguramiento se adoptó por cuanto el señor Jhon Fredy Morales González fue capturado en situación de flagrancia, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la medida, pese a ser absuelto por falta de prueba en el conocimiento de la ilicitud de la conducta.

No es de recibo la afirmación de la parte accionante en el sentido de que el hecho de que el señor Jhon Fredy Morales González haya sido absuelto penalmente, supone la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por absolución ante la falta de prueba en el conocimiento sobre la ilicitud de la conducta, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.

Y es que lo que el juez contencioso debe analizar en materia de antijuridicidad del daño, no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. En este caso se dejó visto que, en el análisis de antijuridicidad del daño, el Tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, y que la conducta de la persona conllevó a la privación de la libertad y que, por tanto, el daño irrogado no era imputable jurídicamente a los demandados.

Lo que la Sala infiere es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional; en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuran los defectos desconocimiento de precedente y fáctico, y en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada proferida el 4 de febrero de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Folios 40 a 58. [5] Folios 1 a 24. [6] Folios 454 a [7] Folios 565 a 572. [8] Folio 573. [9] Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). [10] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [11] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [13] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [14] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [16] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [17](i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;

(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [18]Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. [19]Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20]Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). [21]Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). [22]Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). [23]Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). [24]Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.