Micelio
11001-03-15-000-2020-04722-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Eduardo Farfán Ramos·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala deberá determinar si: ¿La sección quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [C.E.F.R.], al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020, mediante la cual rechazó la acción de cumplimiento impetrada contra el Banco de la República, al considerar un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por errada valoración del derecho de petición del 12 de noviembre de 2019? (…) [A juicio de la Sala,] en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la petición elevada ante el Banco de la República el 12 de noviembre de 2019, no satisface los lineamientos señalados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para tener por agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuncia. Tal como se observa (…), es evidente la falta puntualidad al momento de identificar la normativa cuyo cumplimiento pretendió el accionante al elevar la petición de 12 de noviembre de 2019, y en los escritos de la acción de cumplimiento e impugnación, lo cual de ninguna manera implica que sea el Juez quien corrija tal circunstancia. En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección quinta del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala [confirmará] la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04722-01(AC) Actor: CARLOS EDUARDO FARFÁN RAMOS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[2].

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante acorde con las pruebas aportadas al expediente, así: De acuerdo con el decir del actor, laboró para el Banco de la República como técnico electrónico, por espacio de 32 años, por lo que dicha entidad le reconoció la pensión a partir del 9 de agosto de 2010, cancelándosela hasta el 31 de diciembre de 2019, bajo el entendido que a partir del 1.º de enero de 2020, su pago sería compartido entre este y COLPENSIONES.

El señor Carlos Eduardo Farfán Ramos, el 12 de noviembre de 2019, elevó derecho de petición ante el Banco de la República, con el fin de que continúe pagando la totalidad de su mesada pensional, al considerar que en su caso no le aplican las disposiciones del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, reglamentada a través del Decreto 1337 de 2016; el cual fue atendido de manera desfavorable mediante oficio del 2 de diciembre siguiente.

Con fundamento en lo anterior, el actor presentó acción de cumplimiento en la finalidad de obtener el acatamiento de las referidas normas; cuyo conocimiento correspondió a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 9 de marzo de 2020, la declaró improcedente al considerar que «no es posible analizar [de] fondo el objeto del presente asunto[,] como quiera que entraña una inconformidad en torno al reconocimiento de una prestación social, para lo cual el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el en el capítulo XIV del [C]ódigo [P]rocesal del [T]rabajo».

Inconforme con la anterior decisión, el señor Farfán Ramos interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, en la que resolvió la revocar el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, rechazar la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad Al respecto, el accionante considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, respecto del derecho de petición radicado, previamente, ante el Banco de la República a través del cual lo constituyó en renuencia de conformidad con las disposiciones de la Ley 393 de 1997. 1.1.1.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica señalada, el actor elevó como tales: «[…] 1. Solicito respetuosamente tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO-IGUALDAD PROCESAL -ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA Y EL DEBER DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ PARA EL TRÁMITE DEL MISMO y revoque el fallo de segunda instancia y deje sin efectos la sentencia objeto de tutela. 2.

Se ordene en consecuencia al Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta – profiera nueva sentencia fallando de fondo protegiendo y teniendo en cuenta mis derechos fundamentales como se explicó en los fundamentos de esta acción. 3. Si el Honorable Tribunal lo considera, solicito muy respetuosamente se dicte sentencia sustitutiva, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen la acción. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los Consejeros de la sección quinta de la Corporación y a los magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; así mismo, al Banco de la República, como tercero interesado en el resultado del proceso.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1. Sección Quinta del Consejo de Estado El consejero ponente[3] de la decisión acusada, consideró que no le asiste razón al actor, pues en la sentencia quedaron expuestas las razones por las cuales no era posible tener por agotado en legal forma el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento con la petición del 12 de noviembre de 2019, elevada ante el Banco de la República.

Manifestó que el escrito de constitución de la renuencia que se debe presentar, previamente, al ejercicio de la acción constituye el marco que sirve de referencia al juez para establecer los términos en los cuales el interesado reclama a la autoridad el deber legal o administrativo que aspira a hacer cumplir. Por tanto, el requisito de procedibilidad no se pueda entender agotado con cualquier tipo de petición, ya que es indispensable que el actor señale concretamente las disposiciones cuya eficacia persigue y que debe guardar identidad en la demanda.

Señaló que, en el caso del tutelante, en el expediente consta que mediante petición del 12 de noviembre de 2019, solicitó al gerente del Banco de la República el cumplimiento del Decreto 1337 de 2016, del cual, a su juicio, podía colegirse «[…] la supresión de todas las obligaciones por concepto de cuotas partes ya causadas y a las que a futuro se causen»; por ende, no señaló cuál de los seis artículos que integran la norma aspiraba a que fuera cumplido por la entidad requerida; sin embargo en las pretensiones de la demanda solicitó el cumplimiento de los artículos 1 a 6 para que la entidad le pagara su mesada completa, sin que fuera compartida con COLPENSIONES.

Adujo que el actor, al impugnar la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción, señaló que el organismo demandado no había dado cumplimiento al decreto «[…] entre otros, a los artículos 2, 2.3 y 4 […]»; por lo que, en tales condiciones, la petición hecha por el actor previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, no ofrecía el marco específico que permitiera al juez establecer el deber que la autoridad demandada debía cumplir, dado que no ofrecía certeza sobre cuáles disposiciones del Decreto 1337 de 2016 habían sido supuestamente desacatadas.

Explicó que la invocación genérica del referido Decreto en la petición del 12 de noviembre de 2019 no guarda concordancia con los artículos que después citó en la demanda y en la impugnación, por lo cual, no se podía tener por agotado el requisito de procedibilidad de la acción, fundamentándose así su rechazó, en la medida en que los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997, exigen la prueba de la constitución en renuencia del demandado.

Finalmente, dijo que el hecho de que el Banco de la República no haya propuesto la excepción de indebido agotamiento del requisito de constitución de la renuencia, como lo señaló el actor, no impide al ad quem verificar que sea acreditado en legal forma, pues, es claro que se trata de un requisito indispensable para el ejercicio de la acción; asimismo, la circunstancia de que el Banco de la República haya dado respuesta al actor tampoco implica el agotamiento debido de este requisito, por cuanto lo que, realmente, determina la controversia que debe resolver el juez es la solicitud que haga el actor, en la que pida directamente el cumplimiento a la autoridad que va a ser demandada. 2.

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente[4] del asunto, mediante escrito del 20 de noviembre de 2020, señaló que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes, ya que este mecanismo judicial no es una tercera instancia donde se reviva la interpretación de la controversia y las valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Además, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento y, en esa línea, la petición que el actor propone no supera el requisito de renuencia, tal como se dispuso en la providencia de segunda instancia. 3. Banco de la República. Afirmó que el actor insiste en confundir las normas que regulan los temas relativos a las denominadas cuotas partes pensionales, que no es su caso, y aquellas disposiciones que regulan la figura de la compartibilidad pensional, entre las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores que aportan a la seguridad social y las pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones a través de COLPENSIONES, en su momento por el ISS.

Sostuvo que en el trámite de la acción de cumplimiento, se explicó la figura de la “compartibilidad pensional” y su diferencia con las “cuotas partes” derivadas de pensiones legales obtenidas por la suma de tiempos trabajados en diferentes entidades públicas, situación que difiere sustancialmente de la que surge con ocasión de la primera de las mencionadas entre la pensión de jubilación extralegal que reconoció el Banco de la República al actor y la de vejez que posteriormente le reconoció COLPENSIONES, que es la que ha operado en su caso, y en virtud de la cual tanto empleadores públicos o privados que reconocen pensiones a sus trabajadores, pueden subrogar total o parcialmente su obligación pensional, una vez el pensionado reúna los requisitos para acceder a una pensión legal de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones.

Aclaró que el Decreto 1337 de 19 de agosto de 2016, se refiere expresa y exclusivamente a la eliminación de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de las entidades del Estado del orden nacional por concepto de pensiones públicas, y no a la compartibilidad pensional, la cual sigue vigente y se regula por normas especiales. Advirtió que el proceso tuvo origen en una confusión del demandante en relación con las figuras mencionadas, por lo que resultaba totalmente improcedente su petición para que se diera aplicación a lo dispuesto en el mencionado decreto a un asunto relacionado con las pensiones compartidas con COLPENSIONES, con el propósito de que el Banco de la República asumiera no solo el mayor valor a su cargo, sino también el monto de la pensión de vejez que le corresponde a COLPENSIONES, a pesar de haber operado la subrogación de su obligación pensional, que es a lo que finalmente aspira el accionante; lo que resulta improcedente, sea cual fuere el mecanismo judicial al que se acuda.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Eduardo Farfán Ramos, al considerar que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues, precisamente, de la valoración y análisis efectuado al contenido del derecho de petición que el actor elevó ante el Banco de la República, «corroboró que no existía concordancia entre la petición de noviembre 12 de 2019 y los artículos que después citó en la demanda y en la impugnación, por lo cual no podía tenerse por agotado el requisito de procedibilidad de la acción».

1.5. ESCRITO DE IMPUGACIÓN El señor Carlos Eduardo Farfán Ramos impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente impugnación, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra el fallo del 3 de diciembre de 2020, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una acción de cumplimiento.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala deberá determinar si: ¿La sección quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Eduardo Farfán Ramos, al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020, mediante la cual rechazó la acción de cumplimiento impetrada contra el Banco de la República, al considerar un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por errada valoración del derecho de petición del 12 de noviembre de 2019?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones judiciales adelantadas durante el trámite de la acción de cumplimiento cuestionada en sede de tutela, para analizar los cargos formulados por la parte impugnante frente a la decisión judicial que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Carlos Eduardo Farfán Ramos, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra el Banco de la República, con el fin de que se le ordene acatar los artículos 1 a 6 del Decreto 1337 del 19 de agosto de 2016, mediante el cual se reglamentó el artículo 78 de la Ley 1753 de 2018[21] y, en consecuencia, continúe pagándole la totalidad de la pensión de jubilación que percibe desde el año 2010, tal como lo hizo hasta el mes de diciembre de 2019. - El asunto, con radicado 2020-00166-00, correspondió a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento dado su carácter subsidiario, al considerar: «[…] En el caso que nos ocupa, no es posible analizar el fondo el objeto del presente asunta como quiera que entraña una inconformidad en torno al reconocimiento de una prestación social, para lo cual, el ordenamiento jurídico ofrece l procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo it XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto - Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de 1 s servicios de seguridad social que se susciten entre tos afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso. […]». - El señor Farfán Ramos interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sección quinta de Consejo de Estado que, a través de decisión del 22 de octubre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, rechazar la demanda al considerar que no existió un debido agotamiento del requisito de procedibilidad de “constituir en renuncia” a la entidad accionada, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997[22].

Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de cumplimiento que dio origen a la decisión que hoy se acusa y, revisado el cargo de inconformidad respecto de esta, se observa que el mismo obedece al criterio adoptado por la sección quinta del Consejo de Estado, al momento de valorar la petición del 12 de noviembre de 2019, pues contrario a lo considerado en la decisión acusada, según su dicho, con la misma debe entenderse como un debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la “constitución en renuncia”; circunstancia respecto de la cual, se advierte que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que la Corporación judicial accionada, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del referido derecho de petición; razón por la cual, respecto de esta inconformidad se realizará el estudio del presente asunto.

Dada la controversia en cuestión, se recuerda que la acción de cumplimiento surgió como una creación del nuevo orden constitucional propugnado por la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 encaminada al lograr el cumplimiento de las normas y los derechos consagrados en las mismas, de tal forma que los principios democráticos fueran una realidad material que pudiera ser impulsada por los mismos ciudadanos y un imperativo categórico para las Entidades del Estado.

Así, la Constitución Política, en su artículo 87, dispuso: «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. […]». En consecuencia, el Congreso de la República desarrolló este postulado constitucional a través de la Ley 393 de 1997, en la que determinó su naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridades competentes.

Es entonces que esta norma reglamentaria preceptuó la forma en que todo ciudadano podría acudir ante la autoridad judicial competente con el fin de exigir el acatamiento de una Ley o un acto administrativo, siempre y cuando se supedite a las condiciones de procedibilidad fijadas por el legislador en los artículos 8 y 9, que disponen: «[…] Artículo 8º.- Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.  […]».

Así mismo, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la referida Ley preceptúa algunas exigencias para que la acción de cumplimiento prospere de la siguiente manera: «[…] Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.

Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. […]»[23]. Expuesto lo anterior, se recuerda que el actor aduce que la sección quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del derecho de petición del 12 de noviembre de 2019, con fundamento en el cual resolvió rechazar la demanda al considerar que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuncia. Se dijo en la sentencia: «[…] Como consta en el expediente y fue manifestado en la demanda, el actor aseguró que el requisito de constitución de la renuencia, previo al ejercicio de la acción, fue agotado con base en la petición presentada al Banco de la República el doce de noviembre de 2019.

Al revisar el escrito, observa la Sala que el señor Farfán Ramos solicitó al gerente del organismo que diera “[…] estricto y recto cumplimiento al decreto 1337 del 19 de agosto de 2016 por medio del cual se reglamenta el artículo 78 de la 1753 de 2015 […]” para efectos de la supresión de las obligaciones por concepto de cuotas partes ya causadas y las que en el futuro se causen.

(f. 12). (Negrillas fuera del texto). Luego, en la primera pretensión de la demanda solicitó expresamente el cumplimiento de los artículos 1º a 6º del citado Decreto 1337 de 2016 para el pago total de su pensión, como lo hacía hasta diciembre de 2019, sin que sea compartida con Colpensiones. Posteriormente, en el memorial de impugnación contra el fallo de primera instancia, el demandante aseguró que el Banco de la República no ha dado estricto cumplimiento al citado decreto, “[…] entre otros, a los artículos 2, 2.3 y artículo 4 […]”.

(ff. 89 a 92). Advierte la Sala que en esas condiciones, el requisito de procedibilidad de la acción no puede entenderse debidamente agotado por el actor, puesto que en el escrito previo al ejercicio de la acción no señaló concretamente las disposiciones que aspiraba a hacer cumplir. Lo que realmente hizo el demandante fue la invocación genérica del Decreto Reglamentario 1337 de 2016, sin que haya precisado cuál de los seis artículos de dicho acto administrativo buscaba que fuera cumplido para la pretendida supresión de las obligaciones por concepto de cuotas partes y el pago total de la pensión por parte del Banco de la República. […] Como requisito de procedibilidad, la reclamación previa contemplada en el artículo octavo de la Ley 393 de 1997 constituye el marco específico que permite determinar la obligación presuntamente incumplida, por lo cual debe ser concreta frente a las normas cuya eficacia busca el actor.

Desde el punto de vista de las pretensiones, subraya la Sala que el escrito de constitución de la renuencia no guarda correspondencia con las actuaciones contenidas en la demanda y en la impugnación, dado que en el primero no indicó los artículos que perseguía hacer cumplir y en las demás invocó la eficacia de disposiciones diferentes en uno y otro caso.

Al estar claro que la solicitud no señaló las disposiciones del Decreto Reglamentario 1337 de 2016 que pretendía fueran cumplidas por el Banco de la República, concluye la Sala que no fue agotada la renuencia en la medida en que no basta la invocación genérica de la norma, ocurrió con la petición de noviembre doce de 2019. […]». En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la petición elevada ante el Banco de la República el 12 de noviembre de 2019, no satisface los lineamientos señalados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para tener por agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuncia. Tal como se observa de la transcripción efectuada de las consideraciones expuestas en la decisión acusada, es evidente la falta puntualidad al momento de identificar la normativa cuyo cumplimiento pretendió el accionante al elevar la petición de 12 de noviembre de 2019, y en los escritos de la acción de cumplimiento e impugnación, lo cual de ninguna manera implica que sea el Juez quien corrija tal circunstancia. En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección quinta del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Eduardo Farfán Ramos, en la acción de tutela presentada contra la sección quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 20 de enero de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentarse la acción de cumplimiento e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a los intereses del actor, siendo la hoy controvertida. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 22 de octubre de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de noviembre siguiente. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [22] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. [23] Sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, radicado No. 2014- 01193-01 ACU, ACTOR: And Inversiones S.A.S.