ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PAGO DE APORTES EN SALUD Y AUXILIO FUNERARIO - No constituyen prestaciones periódicas / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Sobre la prescripción de los aportes en salud y del auxilio funerario / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala] analizará (…), si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declararse probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.
(…) [Para la Sala,] no es válido el planteamiento referido por la actora de que al ser exigible el reconocimiento del derecho pensional en cualquier tiempo, los aportes a salud, que debió realizar mientras le reconocían la sustitución pensional, y el pago del auxilio funerario, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción, ya que ello no fue lo analizado por las altas corporaciones.
Además de lo anterior, es de advertir a la accionante que al juez de tutela no le corresponde realizar interpretaciones de tipo legal en torno a evaluar si los aportes a salud y el auxilio funerario son prestaciones periódicas inherentes al derecho pensional, según el entendimiento de la accionante, ya que ello corresponde definirlo estrictamente al juez natural de la causa.
Además, frente a dicho criterio interpretativo la accionante no trae a colación ningún precedente jurisprudencial a efectos de ser valorado por el juez de tutela. De aquí que la Sala no encuentre configurado el presente cargo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PAGO DE APORTES EN SALUD Y AUXILIO FUNERARIO - No constituyen prestaciones periódicas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA AL NO PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN - Respecto de la inconformidad parcial frente al acto administrativo demandado [Frente al defecto sustantivo,] la accionante cuestiona el análisis realizado por el Tribunal respecto de la excepción de inepta demanda.
Considera el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que se debió agotar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013. (…) La Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una indebida aplicación y/o interpretación del artículo 76 del CPACA, pues lo que hizo fue verificar si contra la decisión demandada, esto es, la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, se había agotado la vía administrativa, lo cual no ocurrió. Tal como lo señaló el juez a quo, si la accionante demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, es porque tenía una inconformidad con alguna parte de la decisión, y es contra dicho desacuerdo contra el que debió interponer el recurso de apelación, a efectos de conceder a la administración el privilegio de la decisión de previa.
(…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos desconocimiento de precedente y sustantivo, y en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04617-01(AC) Actor: BEATRIZ ELENA MORALES ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-004-2017- 0278-00 [01] y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la múltiple jurisprudencia en materia de caducidad en la reclamación de aportes. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones a fin de que se declarara: a. La nulidad parcial de las resoluciones GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014 y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, mediante las cuales se reconoció la sustitución pensional de vejez y se negó la devolución de los dineros de los aportes en salud; b. La nulidad total de la Resolución GNR 112909 del 28 de marzo de 2014, que negó el pago del auxilio funerario; y c. la responsabilidad administrativa de Colpensiones por la demora injustificada en el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ii) El día 2 de julio de 2019, en el trámite de audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín declaró de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) En razón de lo anterior, interpuso recurso de apelación y el proceso fue enviado al superior jerárquico. iv) Por medio de auto del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión. Adujo que ni el auxilio funerario ni los aportes hechos a pensión son prestaciones periódicas y que, por tanto, el medio de control debió presentarse dentro del término previsto en la norma, y además, advirtió que se debió agotar el recurso de apelación frente a la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes yerros: i) El Tribunal incurrió en un error al considerar que los aportes a pensión no son una prestación periódica y, por tanto, declarar la caducidad de la acción. En variada jurisprudencia se ha señalado que los aportes a pensión son prestaciones periódicas y que, en razón de ello, no prescriben.
Esta postura, se puede verificar en las sentencias C-624 de 2003 de la Corte Constitucional, de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado y SL738-2018 del 14 de marzo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Aunado a lo anterior, en el Concepto 00028 del 9 de enero de 2006, el Ministerio de Protección Social señaló que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben, y posteriormente, en el Concepto 2006056487-001 del 29 de diciembre de 2006, indicó en materia de prescripción de la acción de cobro de los aportes adeudados a los Sistemas Generales de Pensiones, que no existe una disposición de orden legal en materia de seguridad social que señale expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones.
Teniendo en cuenta el criterio esgrimido en la jurisprudencia en cita, resulta acertado afirmar que, en tanto el reconocimiento del derecho pensional puede ser exigible por su titular en cualquier tiempo, pues es imprescriptible, entonces, los aportes al Sistema de Seguridad Social, al constituir el presupuesto material necesario para la conformación sustancial del derecho a la pensión, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. ii) El Tribunal incurrió en un yerro procesal, en relación con la «inepta demanda», al considerar que se debió agotar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013.
En el asunto no había cabida al recurso de apelación, pues el referido acto accedió a lo solicitado, esto es, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y además, porque no resolvió sobre las prestaciones sociales que se demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo dispuesto en la resolución, Colpensiones la iba a incluir en la nómina del período 2013-11, a pagar en el período 2013-12 en la central del Banco gnb sudameris; sin embargo, no la incluyeron, y ello le obligó a interponer acción de tutela e incidente de desacato, que para cuando fueron decididos ya había perdido la oportunidad de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados de la Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la juez cuarta administrativa oral de Medellín, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero con interés para que, dentro del término de tres días, se refirieran a sus fundamentos, allegaran las pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes.
A través de auto del 20 de noviembre de 2020, se ordenó notificar de la existencia de la acción a las señoras Mónica María y Melissa María Muñoz Morales, esta última actuando también en representación de sus hijas menores de edad María del Mar y María Paz Aristizabal Muñoz, quienes conformaron el extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-004-2017-00278-01, para que dentro del término de dos 2 días, se refieran a sus fundamentos, allegaran pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, solicitó negar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: i) No se desconocieron las sentencias citadas en el escrito de tutela, pues ellas hacen referencia a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. La devolución de los aportes a seguridad social reclamados por la accionante y que, presuntamente, fueron negados mediante los actos administrativos demandados, corresponden al sistema de salud y no de pensión, y por esta razón no es posible darle la condición periódica del derecho. ii) El auxilio funerario y el pago de los aportes en salud que le fueron negados a la demandante, no son prestaciones periódicas, pues no son pagos ni habituales percibidos, y al no estar dentro de los presupuestos del artículo 164-1C del cpaca, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se venció antes de ser presentada la demanda. iii) Contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA, es de carácter obligatorio; en consecuencia, debió agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de un requisito de procedibilidad cuya inobservancia conlleva a la declaratoria de inepta demanda. 1.3.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, solicitó negar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: i) Al momento de resolver las excepciones de la demanda se advirtió que, en relación con la Resolución 302070 expedida el 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual se sustituyó la pensión de vejez en favor de la accionante, no se agotó el recurso de apelación, razón por la cual se declaró la ineptitud de la demanda, en los términos del artículo 161-2 del CPACA. ii) Posteriormente, se encontró que la demanda ya había caducado con respecto de las Resoluciones 112909 y 277446, por haber sido demandadas en forma extemporánea.
En la decisión se consideró que en ambas actuaciones se reclamaron beneficios laborales que no eran prestaciones periódicas, esto es, auxilios funerarios y aportes a salud, por lo que procedía la caducidad. iii) La accionante aduce que las anteriores son prestaciones sociales por lo que no son objeto de caducidad, para lo cual trae citas jurisprudenciales en las cuales el Consejo de Estado ha establecido que, evidentemente, la caducidad no procede frente a prestaciones sociales; sin embargo, tal es el caso de las pensiones, mas no en materia de auxilio funerario y aportes en salud. iv) En esa dirección, no le asiste la razón a la accionante, pues no es cierto que la decisión proferida por el Juzgado, en audiencia pública, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya vulnerado sus derechos fundamentales, dado que fueron debidamente motivadas y ajustadas al precedente jurisprudencial aplicable. 1.3.3.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) La accionante no alegó vicio o defecto alguno en el que haya incurrido la providencia censurada, siendo este uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que prospere la solicitud de amparo constitucional contra una providencia judicial. ii) La tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, pues no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 1.3.4.
Las señoras Mónica María y Melissa María Muñoz Morales, esta última actuando también como representante de sus hijas María del Mar y María Paz Aristizabal Muñoz, manifestaron coadyuvar y adherirse a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la tutela por su madre Beatriz Elena Morales Álvarez. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) No le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con la imprescriptibilidad de los pagos en pensión, pues el estudio realizado por el Tribunal accionado se centró únicamente en determinar si el medio de control había caducado, de cara a lo solicitado, esto es, la devolución de los aportes en salud y el pago del auxilio funerario. ii) En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un asunto relativo al contrato realidad, motivo por el cual las reglas allí establecidas no son aplicables al caso en litigio, ya que la señora Beatriz Helena Morales Álvarez no reclama la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales sino el reintegro de los aportes hechos en salud y el pago del auxilio funerario, como consecuencia de una sustitución pensional, tras la muerte de su cónyuge. iii) El Concepto 00028 del 9 de enero de 2006 emitido por el Ministerio de Protección Social, no constituye precedente jurisprudencial, al no tratarse de una decisión que provenga de un órgano de cierre. iv) No se configuró el defecto sustantivo irrogado, toda vez que la parte actora demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, lo que quiere decir que tenía una inconformidad con alguna parte de la decisión allí adoptada. v) Aunque la actora no estaba en la obligación de apelar aquello que le era favorable, si tenía el deber de interponer los recursos correspondientes frente a la parte del acto que pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y cumplir con el mandato procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como acertadamente lo afirmó el Tribunal accionado. vi) La interpretación y aplicación que hizo el Tribunal accionado del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera las garantías fundamentales de la actora.
En efecto, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación, cuando proceda, es obligatorio para acudir a la jurisdicción. 1.5. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Sustentó lo siguiente: i) Es cierto que el estudio realizado por la entidad accionada se centró en determinar si el medio de control había caducado; sin embargo, no tuvo en cuenta que el litigio se centró en determinar si los aportes a salud, que debió realizar mientras le reconocían la pensión, y el pago del auxilio funerario, son prestaciones periódicas inherentes a los aportes de pensión, por hacer parte de un derecho imprescriptible. ii) Tuvo que realizar aportes al sistema de seguridad social, sin haber sido reconocida legalmente la pensión de sobrevivencia, ya que ello ocurrió solo con la Resolución GNR277446 del 05 de agosto de 2014, lo que quiere decir que los aportes a salud anteriores a esta fecha, esto es, por espacio de 9 meses, debió realizarlos de su patrimonio. iii) En el caso se debe entender que su aporte a salud es imprescriptible, pues es periódico e inherente al derecho pensional, que es un derecho imprescriptible. iv) Aunque la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 es frente a un contrato realidad, el derecho laboral es uno solo y, por tanto, lo allí resuelto frente a la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales aplica para el caso en concreto, al estarse frente a un único derecho, que es el de la seguridad social, el cual es universal, integral e irrenunciable. v) Es cierto que demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013; sin embargo, en el momento de su notificación no tenía inconformidad alguna, puesto que le habían reconocido la pensión de sobrevivencia. Fue con el paso del tiempo, esto es, 9 meses después, que Colpensiones adujo haber presentado inconsistencia tecnológica al momento de ingresarla e incluirla en la nómina, y por ende profirió la Resolución GNR277446 del 5 de agosto de 2014, concediéndole nuevamente la pensión de vejez post mortem. vi) La indebida operación de la administración fue lo que hizo que debiera demandar parcialmente el acto administrativo.
Lo anterior, por cuanto obtuvo conocimiento del mal proceder de Colpensiones tardíamente, esto es, 9 meses después, por lo que perdió la oportunidad de interponer los recursos correspondientes, cuestión que no entendió el Tribunal accionado. vii) La resolución no podía ser objeto de recurso no sólo porque es un acto de ejecución sino porque no contempló ni definió absolutamente nada con respecto a aportes en salud o auxilio funerario.
El proceso debió continuar con el estudio de los demás actos administrativos que fueron debidamente demandados. (Se anexa sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado interno (3661-16), Consejero Ponente Cesar Palomino Cortes). 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-004-2017-0278-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declararse probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. En el presente caso se acusan como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[4] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, que de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, se configuran por un análisis jurisprudencial y normativo inadecuado, que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la accionante. ii) Subsidiaridad.
La decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca, respectivamente. iii) Inmediatez.
La sentencia objeto de censura data del 11 de agosto de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] (iv) En el caso no se cuestiona una irregularidad procesal sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y normativo.
(v) Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. La parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados, y de los alegatos se puede extraer el cuestionamiento de los defectos desconocimiento de precedente y sustantivo. (vi) El asunto no se refiere a una sentencia de tutela.
La decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.
Para tales efectos se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo» a) Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[6] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [7] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[8] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[9] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[10] De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se hagareferencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[11] b) Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[12] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.[13] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[14] ii) Hechos probados La Sala extrae del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-004-2017-0278-01, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: a) Las señoras Beatriz Elena Morales Álvarez, Mónica María y Melissa María Muñoz Morales, esta última en nombre propio y en representación de sus hijas menores María del Mar y María Paz Aristizabal Muñoz, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que se presentaron las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014, y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, por medio de los cuales se reconoció la sustitución pensional de vejez a la señora Beatriz Elena Morales Álvarez y se negó la devolución de los dineros de los aportes en salud.
Declarar la nulidad total de la Resolución GNR 112909 del 28 de marzo de 2014 por medio del cual se negó un auxilio funerario. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrar las sumas de dinero correspondientes a los aportes a la seguridad social y al auxilio funerario en los que incurrió la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, debidamente indexadas.
Declarar a Colpensiones administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a las demandantes por las acciones y omisiones en que incurrieron sus funcionarios en la demora injustificada en el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, y en consecuencia, condenarla a pagar las sumas indicadas por concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y daño a la salud a las demandantes. b) Mediante providencia del 2 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda respecto de la Resolución 302070 del 13 de noviembre de 2013 y de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. c) A través de providencia del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la anterior decisión. iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el desconocimiento de precedente Alega la accionante que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que ni el auxilio funerario ni el pago de los aportes en salud son prestaciones periódicas, por no ser pagos habituales percibidos y, por tanto, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
Argumenta que la anterior decisión desconoció las sentencias (i) C-624 de 2003 de la Corte Constitucional, (ii) del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, y (iii) SL738-2018 del 14 de marzo de 2018, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las que se ha señalado que los aportes a pensión son prestaciones periódicas y que, por tanto, no prescriben.
Advierte que al tener en cuenta el criterio esgrimido en la jurisprudencia en cita, resulta acertado afirmar, entonces, que en tanto el reconocimiento del derecho pensional puede ser exigible por su titular en cualquier tiempo, pues es imprescriptible, los aportes al Sistema de Seguridad Social, al constituir el presupuesto material necesario para la conformación sustancial del derecho pensional, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a los siguientes argumentos: […] le corresponde a esta Sala determinar si como lo consideró el Juzgado de primera instancia, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante y, consiguientemente, el auxilio funerario y los aportes a la seguridad social sufragados por la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, son elementos inherentes a la pensión y por lo tanto no opera en su respecto la caducidad del medio de control.
Encuentra la Sala que la parte actora pretende la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 277446 del cinco (5) de agosto de 2014, y GNR 126875 del treinta (30) de abril de 2015, por medio de las cuales se negó la devolución de los dineros de los aportes en salud, y la nulidad total de la Resolución No. GNR 112909 del veintiocho (28) de marzo de 2014 por medio del cual se niega el reconocimiento de un auxilio funerario.
Sobre las prestaciones periódicas, el Consejo de Estado en providencia del dieciocho (18) de febrero de 2020,[15] señaló: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,[16] las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección[17] que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad. –Negrita fuera de texto.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. […] Conforme con lo anterior, es claro que ni el auxilio funerario ni el pago de los aportes en salud que le fueron negados a la señora Beatriz Elena Morales Álvarez mediante los actos administrativos demandados, son prestaciones periódicas como lo señala el apoderado de la parte actora en la sustentación del recurso, puesto que no son pagos ni habituales ni periódicos percibidos por la misma, y al no estar dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control instaurado, mismo que para el caso de marras se venció antes de presentarse la demanda.
Refirió el Tribunal que al no ser prestaciones periódicas ni el auxilio funerario ni los aportes en salud, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no podía ser presentada en cualquier tiempo, según los presupuestos del literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del cpaca. Ahora bien, se encuentra que en la sentencia C-624 de 2003, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, en el que se previó que «la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año».
Aunque en el análisis del caso la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que la expresión acusada fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, sí reiteró jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad del derecho a pensión, en el siguiente sentido: […] la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.
Por su parte, se tiene que en la sentencia del 25 de agosto de 2016,[18] el Consejo de Estado, Sección Segunda, unificó jurisprudencia en materia de contrato realidad en docentes, y al pronunciarse sobre la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, señaló lo siguiente: […] la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciona fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Y finalmente, en la sentencia SL738-2018 del 14 de marzo de 2018,[19] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, refirió: En segundo lugar, para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor, por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones, se encontraban afectados por prescripción. En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que « el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción ».
Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. […] De los referentes jurisprudenciales en cita, se puede extraer que su ratio decidendi no responde a la situación fáctica y jurídica puesta en discusión por la aquí accionante.
Los referidos pronunciamientos son claros en señalar la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y no así, lo correspondiente a los aportes en salud y el pago de auxilio funerario. En este contexto, no es válido el planteamiento referido por la actora de que al ser exigible el reconocimiento del derecho pensional en cualquier tiempo, los aportes a salud, que debió realizar mientras le reconocían la sustitución pensional, y el pago del auxilio funerario, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción, ya que ello no fue lo analizado por las altas corporaciones.
Además de lo anterior, es de advertir a la accionante que al juez de tutela no le corresponde realizar interpretaciones de tipo legal en torno a evaluar si los aportes a salud y el auxilio funerario son prestaciones periódicas inherentes al derecho pensional, según el entendimiento de la accionante, ya que ello corresponde definirlo estrictamente al juez natural de la causa.
Además, frente a dicho criterio interpretativo la accionante no trae a colación ningún precedente jurisprudencial a efectos de ser valorado por el juez de tutela. De aquí que la Sala no encuentre configurado el presente cargo. b) Sobre el defecto sustantivo En este defecto, la accionante cuestiona el análisis realizado por el Tribunal respecto de la excepción de inepta demanda.
Considera el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que se debió agotar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013. Explica que en el caso no había cabida al recurso de apelación, pues el referido acto accedió a lo solicitado, esto es, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, además, porque no resolvió sobre las prestaciones sociales que se están demandando en nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, no contempló ni definió absolutamente nada con respecto a los aportes en salud o auxilio funerario.
En la providencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia abordó el estudio de la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos: […] Revisado el haz probatorio, como lo advierte el a quo, en contra de la Resolución No. GNR 302070 del trece (13) de noviembre de 2013 procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación –Folio 46-.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, obliga que se ejerciten los recursos procedentes en contra de los actos que se profieran resolviendo lo pretendido siempre y cuando sean pasibles del recurso de apelación, para que la Administración tenga la posibilidad de reconsiderarlos, modificarlos o revocarlos.
Así las cosas, toda vez que en el presente caso se demanda la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del trece (13) de noviembre de 2013 “Por medio del cual se ingresa el reconocimiento de una pensión de vejez y se sustituye la misma” y que en su contra procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del cpaca es de carácter obligatorio, en consecuencia, debió agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante lo anterior, dentro del trámite del proceso de la referencia la parte actora no acreditó el agotamiento del recurso de apelación, incumpliendo su carga probatoria y, por ende, con el requisito de procedibilidad de agotar la actuación administrativa, indispensable para que pueda esta jurisdicción hacer un análisis de legalidad del acto acusado, en pro de que la Administración tenga la oportunidad de rectificar sus decisiones; ello ante la ausencia de elemento probatorio alguno que demuestre la radicación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo objeto de impugnación, agotamiento del procedimiento administrativo que resulta imperativo, antes de que se habilite la opción de acudir al Juez administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una indebida aplicación y/o interpretación del artículo 76 del CPACA, pues lo que hizo fue verificar si contra la decisión demandada, esto es, la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, se había agotado la vía administrativa, lo cual no ocurrió. Tal como lo señaló el juez a quo, si la accionante demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, es porque tenía una inconformidad con alguna parte de la decisión, y es contra dicho desacuerdo contra el que debió interponer el recurso de apelación, a efectos de conceder a la administración el privilegio de la decisión de previa.
Es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende, ya que esta no puede ser llevada a juicio si previamente no ha sido requerida por el administrado sobre la pretensión que se propone someter al juez, cualquiera que esta sea. Así las cosas, la Sala no encuentra que en el asunto se configure la existencia de un defecto sustantivo y, en tal sentido, también denegará el amparo invocado con respecto de este cargo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos desconocimiento de precedente y sustantivo, y en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [5] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [6] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [8] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [9] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [10] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [11] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 18 de febrero de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18). [16] Consejo de Estado, Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001- 23-31-000-2005-02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencia del 14 de marzo de 2018, SL738-2018, radicación 33330, demandante Alberto Rondón Cubillos, demandados Instituto de Seguros Sociales y Bancolombia S.A.