ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [La Sala deberá] determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2017-00311-01.
(…) [La Sala] advierte que los reparos planteados por el impugnante fueron atendidos y, en ese orden de ideas, el Tribunal los resolvió de forma metodológica y con una argumentación objetiva y racional. Para la Sala, lo decidido resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le reconoció a las referidas disposiciones es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. (…) En ese sentido, esta Sala comparte el argumento de la Sección Tercera de esta corporación como juez a quo de tutela, al concluir que el trámite que se surte posteriormente ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues su decisión no solo tiene en cuenta los conceptos o valoraciones de los médicos especialistas considerados por la Junta Médico Laboral, sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado, como se puede advertir en el Acta M17-143 MDNSG TML del 2 de marzo de 2017.
Tampoco le asiste razón al impugnante al manifestar que este documento no estaba vigente, pues dicho concepto de aptitud psicofísica, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7.° del Decreto Ley 1796 de 2000, permanece vigente hasta cuando se presenten situaciones que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, como aconteció en este caso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Respecto [al defecto fáctico], el accionante indicó que no fue él quien solicitó la valoración médica por agravación de secuelas, sino la Policía Nacional a través de los oficios No. S2016-061072/JEFAT-GRUME 7-22 del 01 de agosto de 2016 del jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá y No. 065343 del 12 de agosto de 2016 del coronel Hugo Casas Velásquez, director de Sanidad de la Policía Nacional y a fin de corroborar su afirmación, aduce la declaración extra proceso que rindió en tal sentido ante la Notaría 18 de Bogotá el 16 de marzo de 2018.
(…) [L]a Sala observa que el Tribunal encontró probado que el señor [L.F.R.C.] solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, hecho que aceptó expresamente en el acta levantada por esta autoridad, razón por la cual la declaración posterior efectuada ante notario no tiene la virtualidad de derruir la legalidad de lo allí contenido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Frente al desconocimiento del precedente judicial,] [r]eitera que conforme a las sentencias C-381 de 2005, T-696 de 2011, T-539 de 2015 y T-373 de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con herramientas legales para ordenar una nueva valoración y resolver las dudas bajo el principio de favorabilidad.
(…) Revisada la consideración de los anteriores fundamentos constitucionales en la providencia controvertida, la Sala advierte que el Tribunal aplicó dichas reglas al valorar y analizar las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con base en ellas determinó que a pesar de estar ya reubicado, la condición de salud del demandante no mostró mejoría; por el contrario, la disminución psicofísica era persistente, pues continuó expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar de reubicación laboral en el que se encontraba.
(…) En consecuencia, dicho tribunal al decidir en última instancia las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 94 de 1989 y 21 del Decreto 1796 de 2000, tenía competencia plena para ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Finalmente, se resalta que al tenor del artículo 19 del Decreto 94 de 1989, “la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía”, entre las cuales enlista al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual no resulta quebrantado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ni el principio de aplicación de la norma más favorable.
Por lo anterior, la Sala constata que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. (…) En tal sentido, se confirma el fallo del 4 de diciembre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación mediante el cual negó la tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04604-01(AC) Actor: LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C 1.
La acción de tutela El señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y acceso a la administración de justicia 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero: Con base de la vía de hecho registrada en el presente caso por del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que vulnera los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante Subintendente ® Larry Fernando Rodríguez Corredor, en esta acción constitucional, solicito a su honorable despacho se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la corporación accionada con fecha 03 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico con fecha 08 de julio de 2020, providencia con la que se revocó, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la cual se encuentra ajustado a derecho y a la ley para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia atendiendo a los planteamientos esbozados en este documento y los que considere esa noble autoridad tener como adicionales y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reintegro al servicio activo del señor subintendente (R) Larry Fernando Rodríguez Corredor, en el grado y con la antigüedad del más antiguo de su promoción. Segundo: De igual manera como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor subintendente (R) Larry Fernando Rodríguez Corredor, desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reintegro, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas, de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos.
Tercero: Se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El señor Larry Fernando Rodríguez Corredor estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo durante 12 años y 6 meses, hasta el 5 de mayo de 2017; en ejercicio de sus funciones, obtuvo condecoraciones, menciones honoríficas y felicitaciones. ii) En el año 2010, encontrándose en servicio, le fue diagnosticado trastorno depresivo recurrente, síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño con b-pap sin secuelas; sin embargo, continuó laborando, hasta el punto que sus calificaciones durante los años de actividad fueron superiores. iii) El 10 de diciembre de 2014, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 2658, y teniendo en cuenta los conceptos de neumología de 08 de octubre de 2014, psiquiatría de 03 de diciembre de 2014 y salud ocupacional de 04 de diciembre de 2014, le determinaron patologías como sahos severo, alteración en el patrón sueño apnea del sueño moderado y trastorno del sueño, trastorno depresivo recurrente, lo que le generó una merma de la capacidad laboral del 12.50% y con nota no apto por artículo 68 a y b, reubicación laboral si, en labores administrativas. iv) El 1.° de agosto de 2016, el jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá solicitó la convocatoria al Tribunal Médico, al considerar que se habían presentado modificaciones en las secuelas inicialmente diagnosticadas. v) El 2 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta M17-143, le calificó la pérdida de capacidad psicofísica en 30.04%, clasificando las lesiones con incapacidad permanente parcial, declarándolo no apto para el servicio, sin reubicación laboral. vi) Mediante Resolución No. 01682 del 20 de abril de 2017, la Dirección General de la Policía retiró del servicio activo al señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, en razón a la disminución de su capacidad laboral y sin motivación. vii) El señor Larry Rodríguez Corredor instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30.04%, lo declaró no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral; ii) la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en el acto anterior, lo retiró del servicio activo.
A título de restablecimiento, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al servicio y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde que se produjo su retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro. viii) El 27 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la entidad demandada. ix) El 3 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Concretamente, el accionante sostuvo que en la providencia del 3 de junio de 2020 la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1. Defectos sustantivo y fáctico: i) El Tribunal desconoció que el Acta No. 2568 del 10 de diciembre de 2014 expedida por la Junta Médico Laboral y notificada el 17 de los mismos mes y año, conforme al artículo 29 del Decreto 94 de 1989,[1] quedó ejecutoriada y cobró firmeza el 18 de abril de 2015, razón por la cual la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,[2] hecha por la Dirección de Sanidad mediante oficio No. s-2016- 065343 sudir armel 10.22 de fecha 12 de agosto de 2016, y no por el accionante, debió ser rechazada por haber sido realizada un año y medio después, es decir, por fuera del término legal. ii) Los conceptos médicos sobre los cuales el Tribunal Médico basó su concepto, se encontraban desactualizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000,[3] razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta para emitir un concepto de aptitud, en tanto habían sido expedidos el 14 de noviembre de 2013 y 8 de octubre de 2014, vulnerando los derechos del accionante al imputarle una discapacidad que lo consideró no apto para el servicio y sin reubicación laboral; según su juicio la posición que debió optar el Tribunal Médico, era la de confirmar el acta de la Junta y permitir que el señor Rodríguez Corredor continuara con la reubicación laboral. iii) Como los conceptos perdieron vigencia, en ese orden de ideas, cobró eficacia el «concepto de aptitud del evaluado», hasta cuando se presentara un nuevo evento del servicio que diera lugar a una nueva calificación, con nuevos exámenes; así las cosas, la «Policía Nacional contaba hasta el día 17 de julio de 2015, para proceder al retiro del señor subintendente Larry Fernando Rodríguez Corredor, por la causal de disminución de la capacidad sicofísica». iv) En tal virtud, estimó que la providencia objeto de litis desatendió los principios de a. legalidad, contenido en la Ley 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, acorde con la sentencia C-710 de 2001; b. estabilidad laboral reforzada, consonante con lo dispuesto en sentencia SU-040 de 2018; c. protección a las personas con limitación, conforme a las Resoluciones 3447 de 1975 de la onu y 4896 de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Recomendación 168 de la oit. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente i) La Corte Constitucional[4] ha señalado la importancia del trabajo en el proceso de integración social de las personas en situación de discapacidad (C-381 de 2005), cuando el personal ha sido calificado como no apto para desarrollar la actividad militar; esta corporación, así como el Consejo de Estado,[5] han sostenido que «en el evento que se determine que las condiciones de salud del uniformado no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro de la respectiva Fuerza, lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, y la consecuente pensión de invalidez». ii) Los precedentes constitucionales fueron desatendidos por el Tribunal, pues conforme a ellos, lo que procedía era la reubicación laboral atendiendo las pruebas aportadas en la demanda, las que demuestran que el señor subintendente Larry Fernando Rodríguez Corredor: «a) después de su lesión en el año 2010 continúo laborando normalmente en la Dirección de Bienestar Social, posteriormente fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, generando excelentes resultados hasta la fecha en que lo retiran, es decir, puede perfectamente ejercer cualquier actividad de la labor policial administrativa. b) Ha ostentado distintos cargos como radio-operador, auxiliar administrativo, auxiliar de archivo, de lavandería y lencería, responsable del archivo, operador de video y de despacho, que lo hacía merecedor de reubicación laboral c) Sus calidades como policía y líder comunitario le permiten realizar otras actividades de carácter administrativo, investigativo o académicas».
Concluyó que los anteriores antecedentes fueron desechados en los actos administrativos arbitrarios; se desatendió el principio de oportunidad para convocar el Tribunal Médico Laboral y proferir el concepto de pérdida de capacidad laboral con base en exámenes desactualizados; y se desconocieron los pronunciamientos de los órganos de cierre respecto de la protección laboral reforzada de que gozan las personas con disminución de la capacidad sicofísica. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2020, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados y, como terceros interesados al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, que actuaron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 19001-23-31-000-1998-00571-01. 5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[6] Amparo Oviedo Pinto invocó como prueba la sentencia controvertida, por medio de la cual se verifica que la decisión tomada se efectuó bajo un análisis fáctico y jurídico ajeno a la vulneración de los derechos fundamentales del actor 1.5.2.
El jefe del área jurídica de la secretaría general del ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional,[7] teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, señaló que el accionante voluntariamente solicitó la realización del Tribunal Médico, al considerar que podía existir una modificación de su capacidad sicofísica que podría derivar en su declaratoria de apto para el servicio policial y ejercer funciones diferentes a la administrativa, hecho que no permite distorsionar la interpretación del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000 en beneficio propio, olvidando que la competencia del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, le permite evaluar la pérdida de la capacidad sicofísica de un uniformado con posterioridad al término de los tres meses establecidos en dicha normativa para la validez del concepto, porque los porcentajes de invalidez y de salud, pueden variar.
En ese marco, como el señor Rodríguez solicitó convocar el Tribunal Médico, debe aceptar las consecuencias de su decisión, las que no fueron favorables a sus intereses. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, negó el amparo reclamado por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, con base en las siguientes consideraciones: i) El argumento expuesto por el Tribunal, respecto del reproche sobre la inobservancia del contenido del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000 es razonable y no merece reparo alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le dio a la referida disposición es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. ii) En ese sentido, el trámite posterior ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues no es razonable continuar con el término de vigencia previsto para los exámenes médicos que tiene en cuenta la Junta Médico Laboral, cuando la ley establece que, luego de que esta profiera su decisión, el interesado puede solicitar la convocatoria del referido tribunal, organismo que, al efecto, no solo tiene en cuenta los exámenes médicos o el concepto del médico especialista, sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado, como se advierte en el Acta No. M17-143 MDNSG-TML-4 expedida por el Tribunal Médico Laboral, el 2 de marzo de 2017. iii) La Resolución 01682 de 20 de abril de 2017, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Rodríguez Corredor, se expidió dentro del término legal, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del concepto definitivo del Tribunal Médico. iv) En relación con el defecto fáctico, la parte actora adujo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no tuvo en cuenta que quienes solicitaron la convocatoria del Tribunal Médico Laboral fueron el jefe del grupo médico laboral y el director de sanidad de la Policía Nacional, mas no el señor Rodríguez Corredor, según consta en «oficio No. S- 2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía».
El juez a quo de tutela al respecto estima que sí se valoraron el Oficio No. S-2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, que demostraron que el señor Rodríguez Corredor solicitó la convocatoria de dicho Tribunal Médico, puesto que tenía interés en ser declarado apto para el servicio y en retomar las labores que antes desempeñaba.
Además, el Tribunal explicó razonadamente el motivo por el cual no era viable restarle eficacia probatoria al contenido del acta demandada, con una declaración ante notario en la cual el demandante afirmó que no fue él quien convocó el referido Tribunal. v) En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora señaló que el Tribunal desconoció a. la sentencia C-381 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que «si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución», y b. el fallo dictado el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado, en el cual condicionó el retiro de los funcionarios de la Policía Nacional. iv) El Tribunal demandado verificó que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al señor Rodríguez Corredor cumplía los parámetros establecidos en la jurisprudencia para el caso particular, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al proceso y, por ende, tampoco se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. 7.
Impugnación Expone el impugnante lo siguiente: El defecto sustantivo se circunscribió no solo al desconocimiento del contenido de los artículos 7.° del Decreto 1796 de 2000, 55 numeral 3.º y 59 del Decreto 1791 de 2000, sino también del Decreto 94 de 1989, normatividad que posibilita el retiro por disminución de la capacidad sicofísica de los policías en forma condicionada, según la interpretación de la Corte Constitucional.
Con claridad está probado que fue la entidad la que convocó el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante escrito allegado al Ministerio de Defensa bajo el radicado ext 16-77006 del 17 de agosto de 2016, cuando carecía de competencia para ello y por fuera de los términos legales, y no el accionante como mencionó el Tribunal pues él estaba de acuerdo con el dictamen de la Junta Medico Laboral del 10 de diciembre de 2014, donde fue declarado no apto con reubicación laboral.
Se desconoció la reserva legal de la historia clínica del accionante, vulnerando su derecho a la intimidad puesto que para acreditar la supuesta agravación de las secuelas objeto de la convocatoria, era necesario cumplir los requisitos del Decreto 94 de 1989. iv) No tiene asidero jurídico señalar que el Tribunal Médico tuvo en cuenta todos los exámenes médicos y valoraciones, pues solo se consideró lo que correspondía al año 2014, que carecía de validez y vigencia, sin que, de otra parte, hubieran practicados nuevos exámenes.
Respecto del defecto fáctico, el Oficio 20-70061 TM, de fecha 15/09/2020, indica que la Policía Nacional solicitó la valoración médica por agravación de secuelas, y trajo a colación el escrito radicado bajo el No. S2016- 061072/JEFAT-GRUME 7-22 del 01 de agosto de 2016 del jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá, así como el Oficio No. 065343 del 12 de agosto de 2016 del coronel Hugo Casas Velásquez, director de Sanidad de la Policía Nacional que prueban que, con violación de la reserva legal de la historia clínica del señor Rodríguez Corredor y sin facultades jurídicas, dos años después convocaron el Tribunal Médico. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[8] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae en determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2017-00311-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[9] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[10] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[11] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3.
Examen de procedencia de la acción de tutela El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que es preciso determinar si existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y acceso a la administración de justicia. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 3 de junio de 2020, notificada por correo electrónico el 8 de julio de 2020,[12] y la acción de tutela fue presentada el 28 de octubre siguiente[13] por lo que está dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación[14] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
El 10 de diciembre de 2014, la Junta Médico Laboral expidió acta, en ella se consignó:[15] […] ii antecedentes Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia el 31/05/2012 por la Dr. Ricardo Arturo León, (Médico general del área de Medicina Laboral), quien acredita concepto de PSIQUIATRÍA, el 09/11/2012, la sala de JML solicita neumología y salud ocupacional.
Se le ha practicado Junta Médica Laboral: NO Se le practicado Tribunal Médico Laboral. NO iii. conceptos de especialistas. 1. neumología sisap Evento del 08/10/14[…]. 2. psiquiatría sisap evento 164 del 03/12/14 […]. Paciente que en el año 2010 presenta intento de suicidio por lo que requirió tratamiento intrahospitalario, en donde inician tratamiento farmacológico, relaciona el cuadro actual con problemática laboral, paciente adherente al tratamiento presenta alteración en el patrón de sueño por lo que realizan PSG, se evidencia apnea del sueño moderado en el momento se encuentra a la espera de B-PAP, desde hace dos años se encuentra laborando en el CAD de la metropolitana presentando adecuado desempeño en la actualidad, sin problemática laboral, se encuentra en tratamiento farmacológico con trazadone y fluoxetina con control y sintomático.
Diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente, último episodio depresivo grave sin psicosis. Apnea del sueño, trastorno de la personalidad tipo B. Restricción al porte y uso de armamento, actividades laborales libres de estrés de vigilancia. 3. salud ocupacional. Labora en CAD MEGBOG como videoperador desde hace 2.5 años, en la institución 10 años, con excusas parciales de servicio para no labores nocturnas desde hace dos años.
Dx: 1. trastorno depresivo recurrente. 2. Apnea del sueño, por lo anterior y teniendo en cuenta el análisis del puesto de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo en la institución, los conceptos de los médicos tratantes y su patología, se considera que presenta habilidades y destrezas para realizar labores administrativas en la institución acatando las recomendaciones médicas y de acuerdo con la disponibilidad de cargos en la institución. […] vi. conclusiones A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones- Secuelas 1. trastorno depresivo recurrente 2. síndrome de apnea hipopnea obstructiva b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. incapacidad permanente parcial no apto.
Por artículo 68 ay b, reubicación laboral si labores administrativas. C. Evaluación de la diminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de Actual: doce punto cincuenta por ciento 12.50% Total: doce punto cincuenta por ciento 12.50% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal;
No figura informe administrativo. Se trata de No reportado. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989 modificado y adicionado por el Decreto ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: a.1 grupo 3 artículo 79 sección d reacciones agudas al estrés numeral 3- 040 literal a 5 Índices a.2 no amerita asignación de índice lesional nota. el numeral 1 se considera de origen común […] 2.4.2.
El 12 de agosto de 2016, mediante Oficio s-2015-065343 sudir- armel- 10.22, el director de Sanidad de la Policía Nacional dirigió solicitud al secretario general del ministerio de Defensa Nacional y presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el siguiente sentido:[16] Respetuosamente solicito al señor secretario general, autorizar convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por modificación de las secuelas presentadas por el señor si rodriguez corredor larry fernando, atendiendo solicitud realizada por el Jefe Grupo Médico Laboral de Bogotá, con oficio s-2016-061072/jefat- grume 7-22 del 1 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que al paciente le fue realizada Junta Médico Laboral No. 2568 del 10 de diciembre de 2014 en la ciudad de Bogotá, sin embargo, revisando los antecedentes médico laborales se evidencia modificación de la patología calificada y que ha presentado incapacidades prolongadas del servicio.
Por lo anterior, se anexa revisión y análisis del caso realizado por autoridad medico laboral, copia de la historia clínica y copia junta médico laboral. 2.4.3. El 2 de marzo de 2017, mediante Acta m17-143 mdnsg tml, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego de transcribir lo considerado por la Junta Médico Laboral del 10 de diciembre de 2014, procedió a analizar la situación actual del señor Larry Fernando Rodríguez Corredor.
En el acta se señaló:[17] iii. situación actual El señor si rodriguez corredor larry fernando se presentó solo a la sesión del Tribunal en la ciudad de Bogotá, el día 1 de marzo de 2017. […] Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó Paciente solicita ser Apto no quiere trabajar en el CAD todo el día, desea ser policía normal.
Paciente refiere manejo por psiquiatría en el 2012 en el ESMAD de Bogotá debido a que tenía un problema económico por que le embargaron el sueldo, se sentía deprimido, tiene un intento de suicidio al ingerir zolpidem, es manejado en el HOCEN, posterior a eso es remitido a la clínica la Paz, donde permanece hospitalizado 8 días, posterior a eso dan manejo con sertral, asiste a controles mensuales por psiquiatría (manejo actual con trazadona 100 mg y fluoxetina), No ha vuelto a estar hospitalizado.
Refiere alteración del sueño, psiquiatría lo remitió a neumología quien indicó uso de B-PAP, el cual lo utilizó por un año pero por falta de contrato de la policía no tiene control con neumología cada 6 meses. Refiere actualmente ahogarse en las noches, trabaja en el CAD de la metropolitana de Bogotá trasladado hace 5 años por la restricción nocturna que tiene el debe hacer 12 horas seguidas y eso le estresa.
Él se siente en condiciones de ser Apto. Sin embargo presenta restricción de psiquiatría para porte y uso de uniforme y armamento, no turnos nocturnos. Vive con esposa y dos hijas de 11 y 9 años. Refiere ser técnico en gestión documental del SENA y técnico criminalista. […] iv análisis de la situación Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios solo, adecuada presentación personal, establece contacto visual con el entrevistador, edad aparente de acuerdo a la cronológica, orientado en las tres esferas, se relaciona de forma adecuada con el medio, colaborador con la entrevista, coherente psicomotor sin alteración, afecto modulado, pensamiento lógico, no evidencia alteración de la sensopercepción, introspección adecuada, prospección adecuada. v. consideraciones Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor si rodriguez corredor larry fernando al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 2568 del 10 de diciembre de 2014 realizada en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su situación médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas los resultados paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia en esta instancia se evidencia: 1- Una vez revisado concepto de psiquiatría de la Dra. Yolanda Hernández de fecha 13/12/2014 y lo evidenciado en el examen médico realizado el día de hoy se encuentra en la actualidad con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente en manejo y seguimiento por psiquiatría con restricciones y uso de medicamentos en el momento controlado.
Por lo anterior, esta sala no encuentra modificación en la mencionada secuela y decide RATIFICAR la calificación asignada por Primera Instancia. 2- Referente a su patología por Neumología, esta Sala teniendo en cuenta el resultado de la última polisomnografía de fecha 14/11/2013 y el concepto de Neumología del Dr. Juan Pablo Camargo de fecha 08/10/2014 el paciente presenta repercusión funcional con necesidad de dispositivo B-PAP, por lo anterior, esta Sala decide ASIGNAR lo correspondiente a su secuela actual y severidad de la misma. 3- Referente al origen de sus secuelas son de origen común. 4- Esta Sala considera que según el Decreto 094 de 1989, se evidencian causales de no aptitud para el calificado por lo cual se decide mantener su condición de NO APTO para la actividad policial. 5- Respecto a la reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y la secuela psiquiátrica que presenta el calificado le impiden laborar, no se siente conforme con lo que está realizando ya que sigue expuesto a factores de riesgo psicosocial en su actual reubicación laboral, así mismo se evidencia conforme a lo reportado en el sistema de información de sanidad de la Policía Nacional SISAP, que el calificado a presentado excusa total de 90 días en 2015, 30 durante el 2016, por su patología psiquiátrica lo que evidencia que esta patología le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que en cualquier momento pueden agravar aún más su patología ya que el permanece en un medio jerarquizado en donde tiene fácil acceso a armamento y puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial por lo anterior no se recomienda su reubicación laboral. vi decisiones Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 2568 del 10 de diciembre de 2014 realizada en la ciudad de Bogotá, en consecuencia, resuelve: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 se determina. 1.
Trastorno depresivo recurrente 2. Síndrome de apnea hipopnea obstructiva sueño con secuelas, funciona en uso B-PAP- B. Clasificación de las lesiones y afecciones y calificación de capacidad para el servicio incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial por artículo 59 literal c numeral 1 y 2 del Decreto 094 de 1989 (no se recomienda reubicación laboral).
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presente una disminución de la capacidad laboral de actual. treinta punto cero cuatro por ciento (30.04%) total: treinta punto cero cuatro por ciento (30.04%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde literal A en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común. Literal A en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común. E. Fijación de los índices correspondientes De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989 modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000 le corresponden los siguientes índices Se ratifica numeral 3-040 literal a índice 5 Se ratifica numeral 6-020 literal a índice 8 […] 2.4.4.
El 5 de abril de 2017, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, expide extracto de la hoja de vida del subintendente Larry Fernando Rodríguez Corredor.[18] 2.4.5. El 20 de abril de 2017, a través de Resolución 01682, el director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Larry Fernando Rodríguez Corredor por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000. [19] 2.4.6.
El 22 de septiembre de 2017 el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo compuesto por la Resolución No. 01682 del 20 de abril de 2017, por la cual la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral; y del Acta No. M17-143 del 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como acto preparatorio para la expedición de la resolución de retiro.
A título de restablecimiento solicitó su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. [20] 2.4.6. El 16 de marzo de 2018, el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor rindió declaración extra proceso No. 768 ante la notaría 18 del círculo de Bogotá, en cuyo numeral séptimo se consignó: «[…] Declaro que no convoqué ni autoricé en ningún momento tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, el cual me fue efectuado el 1 de marzo de 2017 […]».[21] 2.4.7.
El 27 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. [22] 2.4.8. El 3 de junio de 2020, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia en el sentido de revocar la proferida por el a quo, para en su lugar, negarla.[23] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará de forma separada cada uno de los defectos alegados por la parte actora en la demanda de tutela y reiterados en la impugnación. 2.5.1. De la configuración del defecto procedimental absoluto en el sub lite En el caso bajo estudio, el impugnante adujo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo del 3 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo al inobservar no solo lo previsto en el artículo 7°. del Decreto 1796 de 2000, sino lo contemplado en los artículos 55, numeral 3.°, y 59 del Decreto 1791 de 2 000.
Concretamente señaló que dicha normativa posibilita el retiro por disminución de la capacidad sicofísica de los policías en forma condicionada, según la interpretación de la Corte Constitucional, aunado al hecho de que los exámenes médicos y valoraciones que sirvieron de base para sustentar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fueron solo los practicados en el año 2014, que carecían de validez y vigencia y, por tanto, el retiro se produjo sin efectuar nuevos exámenes.
El Tribunal, para fundamentar su decisión, además de referirse a los alcances de los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000, se remitió al Decreto 1796 de 2000 conforme al cual las autoridades médico laborales competentes para efectuar la valoración sicofísica de los miembros de Policía Nacional son la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía,[24] la que se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto; en igual sentido, hizo especial referencia al artículo 7.° relacionado con la validez temporal del concepto de capacidad psicofísica.
En sustento del recuento normativo expuesto, el Tribunal, en la providencia cuestionada, abordó el análisis de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, así: Ahora bien, en lo que se refiere a la validez temporal del concepto de capacidad psicofísica, el artículo 7o del decreto 1796 de 2000, establece que el mismo se considera válido para todos los efectos legales por un término de tres (3) meses.
Sobrepasado este lapso el concepto de aptitud continúa vigente hasta que se haga una nueva calificación, esto significa que el examinado recobra el concepto de aptitud para la prestación del servicio policial. Por su parte, los diferentes exámenes médicos, odontológicos, sicológicos y paraclínicos, que permiten establecer la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional, tienen una validez de 2 meses a partir de la fecha en que fueron practicados.
De la lectura de estos dos incisos de la norma rectora, se nota una clara diferencia entre esos dos términos: i) vigencia de los exámenes que le sirven de soporte a la Junta Médica para emitir el concepto de capacidad psicofísica, como autoridad científica, que es de 2 meses. Y, ii) vigencia del concepto definitivo de capacidad psicofísica de la Junta Médica si no es impugnado, o del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, si ha sido convocado; este término es de 3 meses.
Esto significa que si se practican los exámenes médicos y transcurridos dos (2) meses del último (porque puede haber una secuencia necesaria), no se emite el concepto que inicia con el dictamen de la Junta Médica, los exámenes médicos pierden vigencia y hay que volver a empezar el proceso de valoración médica. No tiene otra consecuencia distinta este término inicial de 2 meses, porque hasta ahora no se habría concluido la actuación administrativa ante la autoridad científica que inicia con los exámenes.
Y en firme el concepto médico de aptitud psicofísica (de la Junta si no es impugnado o del Tribunal si fue convocado a petición del interesado), que concluye con la decisión definitiva del Tribunal Médico, este tiene validez de 3 meses con todos los efectos legales, incluido el retiro del servicio. Este concepto médico definitivo sí condiciona la expedición del acto de retiro en ese término de tres meses.
Si en firme este concepto no se profiere decisión de retiro, se entiende que el policial es apto. No obstante el término de los 3 meses no puede ser entendido como un término perentorio y perpetuo, comoquiera que si bien la norma analizada establece tal oportunidad, lo cierto es que se contrapone lo establecido de manera general en el artículo 21 del decreto 1796 de 2000, que al referirse a la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no establece ningún término para su convocatoria, luego es dable que en consideración a que es posible que los porcentajes de invalidez varíen porque se reconoce la posibilidad obvia de que el estado de salud varíe, el Tribunal pueda ser convocado con posterioridad a los 3 meses señalados anteriormente, más cuando quien lo solicita es el mismo calificado.
Ahora bien, estas normas no pueden leerse de la forma como lo pretende la actora y lo entendió el juzgado de primera instancia, porque en esa lectura, se ha echado de menos el término de 4 meses que tiene el afectado para impugnar el dictamen de la Junta Médica y convocar el Tribunal Médico conforme al artículo 29 del decreto 094 de 1989.
(…) Si el interesado recurre al Tribunal Médico, para impugnar esa decisión de la Junta Médica, absurdo sería pensar que debe hacerlo dentro de los dos mismos meses, porque el propio interesado dispone de 4 meses para tal recurso. Una vez convocado el Tribunal Médico, este puede ordenar nueva valoración de los profesionales médicos en la especialidad necesaria, pero en este trámite no está previsto término alguno de vigencia. El concepto definitivo que expida el Tribunal, tiene vigencia de 3 meses.
Al respecto, se advierte que los reparos planteados por el impugnante fueron atendidos y, en ese orden de ideas, el Tribunal los resolvió de forma metodológica y con una argumentación objetiva y racional. Para la Sala, lo decidido resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le reconoció a las referidas disposiciones es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. Valga destacar, de un lado, que el parágrafo del artículo 25 del Decreto 94 de 1989 establece, que, en casos excepcionales, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía puede disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos, esto es, que está investido de una potestad facultativa al respecto y, de otro lado, que conforme al inciso final del artículo 21 del mismo estatuto, las Juntas Médico-Laborales deberán fundamentar sus dictámenes en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas, normativa que desvirtúa el cuestionamiento acerca de la validez de las pruebas que sirvieron de fundamento para determinar la capacidad sicofísica para el servicio del accionante por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese sentido, esta Sala comparte el argumento de la Sección Tercera de esta corporación como juez a quo de tutela, al concluir que el trámite que se surte posteriormente ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues su decisión no solo tiene en cuenta los conceptos o valoraciones de los médicos especialistas considerados por la Junta Médico Laboral, sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado, como se puede advertir en el Acta m17-143 mdnsg tml del 2 de marzo de 2017.
Tampoco le asiste razón al impugnante al manifestar que este documento no estaba vigente, pues dicho concepto de aptitud psicofísica, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7.° del Decreto Ley 1796 de 2000, permanece vigente hasta cuando se presenten situaciones que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, como aconteció en este caso.
Al efecto, dispone el inciso segundo en cita: El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.” (Destaca la Sala) El entendimiento natural y obvio de la norma indica que el sistema de determinación de la disminución de la capacidad sicofísica, conforme a la reglamentación aducida, está sujeto a variaciones por múltiples factores que, de modo necesario, imponen darle a la calificación de aptitud una vigencia provisional, que permita a la autoridad competente, ante el acaecimiento de «eventos del servicio», impulsar el procedimiento para revisar la calificación e imponer una nueva, adecuada a las condiciones particulares del servidor.
Este es el alcance de la expresión «hasta cuando», que limita la posibilidad de reconocerle vigencia permanente al concepto de aptitud, sometido de por sí a los arduos vaivenes de la prestación del servicio de los servidores de la milicia.[25] Debe resaltarse, además, que el inciso segundo del artículo 3.º del Decreto 94 de 1989, que regula la calificación de la capacidad psicofísica, dispone que «[e]s apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones», condición de la que el accionante carece conforme a lo establecido en el proceso, y de lo que dan cuenta los oficios de la Dirección de Sanidad y las actas de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.5.2.
Defecto fáctico Respecto del este defecto, el accionante indicó que no fue él quien solicitó la valoración médica por agravación de secuelas, sino la Policía Nacional a través de los oficios No. S2016-061072/JEFAT-GRUME 7-22 del 01 de agosto de 2016 del jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá y No. 065343 del 12 de agosto de 2016 del coronel Hugo Casas Velásquez, director de Sanidad de la Policía Nacional y a fin de corroborar su afirmación, aduce la declaración extra proceso que rindió en tal sentido ante la Notaría 18 de Bogotá el 16 de marzo de 2018.
La Sala considera relevante reseñar lo señalado al efecto en la providencia objeto de litis: 2.- Análisis crítico de los medios de prueba […] 2.3.- El Director de Sanidad de Policía Nacional, a través de oficio No. S-2015-065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó autorizar la convocatoria de ese Tribunal, en atención a la solicitud realizada por el Jefe Grupo Médico Laboral Bogotá, para la valoración del demandante, en razón a las modificaciones de las secuelas calificadas en la Junta Médica Laboral que le fue practicada el 10 de diciembre de 2014, modificación de su patología, e incapacidades prolongadas del servicio[26]. 2.4.- En acta No. M17-143 MDNSG-TML-41,1 del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó que el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor tuvo una disminución de la capacidad laboral en un 30.04% y lo catalogó como no apto para actividad policial y no recomendó reubicación laboral, considerando lo siguiente[27].
En cuanto a que la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, señaló que la misma fue realizada por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor y se relacionó el oficio mencionado en el punto 2.3.- del presente análisis probatorio y las razones ahí expuestas. Indicó también que mediante resolución No. 124 del 10 de octubre de 2016 el Secretario General del Ministerio de Defensa en calidad de presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizó su convocatoria, dando aplicación al artículo 21 del decreto 1796 de 2000.
Luego citó lo determinado en el acta No. 2568 del 10 de diciembre de 2014 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, también analizada en el punto 2.2.-. Finalmente se estableció la situación actual del paciente así: “El señor Rodríguez Corredor Larry Fernando se presentó solo a la sesión del Tribunal en la ciudad de Bogotá, el día 01 de marzo de 2017 (…) Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la revisión. […] Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: paciente solicita ser Apto, no quiere trabajar en el CAD todo el día, desea ser policía normal.
Paciente refiere manejo por psiquiatría en el 2012 en el ESMAT Bogotá, debido a que tenía un problema económico por que le embargaron el sueldo, se sentía deprimido, tiene un intento de suicidio al ingerir zolpidem, (…) Trabaja en el CAD de la metropolitana de Bogotá trasladado hace 5 años, por la restricción nocturna que tiene él debe hacer 12 horas seguidas y eso lo estresa.
Él se siente en condiciones de ser apto. Sin embargo presenta restricción de psiquiatría para porte y uso de uniforme y armamento, no turnos nocturnos. Vive con esposa y dos hijas de 11 y 9 años”. […] 4. Conclusiones en el caso concreto […] La lectura dada por el a quo y el demandante es errónea, pues se ha dejado a un lado el hecho que fue el propio demandante quien interpuso la impugnación del concepto de la Junta Médica y pidió convocar el Tribunal Médico de Revisión para su caso, pues así quedó demostrado en el análisis probatorio, tal como lo corroboró el Tribunal Médico, cuando al citarlo, el interesado indicó que el demandante se ratificaba en su petición. No es procesalmente viable controvertir lo contenido en el acta demandada con una declaración ante notario hecha por el demandante de que no fue él quien convocó a dicho tribunal cuando lo cierto es que en el acta es él quien se ratifica, de lo contrario se estaría ante el punible de falsedad en documento público y ello no ha sido demostrado, tampoco denunciado ante autoridad competente.
Lo que se logra desentrañar del material probatorio analizado es que el demandante tenía interés de ser declarado como apto para el servicio y volver “a su puesto normal”, esto es, a manejar armamento y las funciones que desarrollaba normalmente antes de la declaratoria de incapacidad laboral, y en razón a ello se sometió a la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, luego, tras someterse a la nueva valoración, si consideraba que los exámenes habían perdido vigencia, era ante esa autoridad ante quien debió alegarlo.
Se reitera, que ese término de vigencia de dos meses, solo tiene el alcance de volver a pedir su valoración médica para iniciar nuevamente el proceso con el concepto de la Junta Médica, pero ningún otro beneficio le ha otorgado la ley. El trámite que surte el Tribunal Médico de Revisión, es autónomo. Por lo que atañe a este defecto, la Sala observa que el Tribunal encontró probado que el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, hecho que aceptó expresamente en el acta levantada por esta autoridad, razón por la cual la declaración posterior efectuada ante notario no tiene la virtualidad de derruir la legalidad de lo allí contenido. 2.5.4.
Desconocimiento del precedente Reitera que conforme a las sentencias C-381 de 2005, T-696 de 2011, T-539 de 2015 y T-373 de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con herramientas legales para ordenar una nueva valoración y resolver las dudas bajo el principio de favorabilidad. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000,[28]los cuales contemplan como causal de retiro de un miembro de la Policía Nacional la disminución de su capacidad sicofísica, concluyó que eran constitucionales «en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativa, docentes o de instrucción».
De acuerdo con esta posición jurisprudencial, la sola situación de discapacidad no avala el retiro del servicio de un servidor público, pues es menester que se analice qué otras labores puede desempeñar dentro de la entidad para reubicarlo. De igual manera, esa corporación fijó, en relación con el retiro de los soldados profesionales con ocasión de la disminución de la capacidad sicofísica, que la calificación de «no apto» no es razón suficiente para tomar tal decisión, dado que es obligación de la entidad procurar su reubicación,[29]de acuerdo con las habilidades, destrezas y capacidad de la persona.
Revisada la consideración de los anteriores fundamentos constitucionales en la providencia controvertida, la Sala advierte que el Tribunal aplicó dichas reglas al valorar y analizar las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con base en ellas determinó que a pesar de estar ya reubicado, la condición de salud del demandante no mostró mejoría; por el contrario, la disminución psicofísica era persistente, pues continuó expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar de reubicación laboral en el que se encontraba.
Para arribar a dicha conclusión, determinó: Respecto a la reubicación laboral señaló que considerando la secuela psiquiátrica que presentó el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, a pesar de su reubicación laboral, no se siente conforme con lo que está realizando ya que sigue expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar en el que había sido reubicado, y en razón a las excusas médicas de 90 días en el 2015 y 30 días en el 2016, que evidenciaron que su patología le impide permanecer en la institución ya que le generan estresores que en cualquier momento pueden agravar su patología. (énfasis del Tribunal) La Sala acepta que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto; sin embargo, tal prerrogativa encuentra como límite la comprobación de que el servidor público se encuentra en condiciones de realizar otras labores administrativas, de instrucción o de docencia, capacidad que no encontró acreditada el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ni la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideraron que, a pesar de la reubicación inicial otorgada al señor Rodríguez Corredor, persistía el riesgo psicosocial y que conforme a Sistema de Sanidad de la Policía Nacional -sisap había presentado incapacidades por 90 y 60 días por su patología siquiátrica, lo que evidenciaba que este tipo de dolencia le impedía permanecer en la institución, pues ello le «genera estresores que pueden agravar aún más su patología».
En consecuencia, dicho tribunal al decidir en última instancia las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 94 de 1989[30] y 21 del Decreto 1796 de 2000, tenía competencia plena para ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Finalmente, se resalta que al tenor del artículo 19 del Decreto 94 de 1989, «la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía», entre las cuales enlista al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual no resulta quebrantado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ni el principio de aplicación de la norma más favorable.
Por lo anterior, la Sala constata que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. En tal sentido, se confirma el fallo del 4 de diciembre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación mediante el cual negó la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2020, que negó la petición de amparo elevada por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede.
Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Artículo 29.Oortunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral. [2] Artículo 27.
Convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. [3] Artículo 7.
Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. [4] Corte Constitucional sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-910 y T- 081 de 2011, T-928 de 2014 T729, T-487 y T-076 de 2016, T-597 y T-440 de 2017, entre otras. [5]Consejo de Estado, Sección Segunda, i) 1-° de diciembre de 2016, expediente radicado núm. 68001 -2331-000-2010-00220-01 (2122-13), C. P. César Palomino Cortés; ii) 11 de septiembre de 2017, expediente radicado núm: 25000-23-36-0002017-01 166-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, entre otros. [6] Expediente digital de tutela. [7] Notificación No. 43448 del 3 de julio de 2020. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=Ae4X9jcPReCSFRRltRG8NOZRKv0%3d [13]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004604001100103 [14]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [15] Folios 5 a 7 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Folio 111 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Folios 8 a 13 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Folios 16 a 21 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [19]Folios 14 y 15 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folios 45 a 79 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [21] Folio 112 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folios 187 a 199 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [23] Folios 244 a 258 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [24]
ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía […] [25] Decreto 94 de 1989. Artículo 23. (…) Si después de una Junta Médico- Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. [26] Folio 111. [27] Folios 2 a 4. [28] «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».
La Sentencia C- 381 de 2005 los declaró exequibles condicionalmente. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] Artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.
PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.