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11001-03-15-000-2020-04600-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jairo Hernando Camargo Fonseca·Demandado: Subsección D De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DOCENTE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OMISIÓN EN EL CÓMPUTO DE LOS TIEMPOS LABORADOS EN LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Para efectos del reconocimiento y pago de la mesada pensional / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO OPERARIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL ¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del señor Jairo Hernando Camargo Fonseca, al proferir la sentencia del 8 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento pensional de acuerdo con las disposiciones de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico al no tener en cuenta los tiempos laborados como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios? (…) [La Sala] advierte que no se cumplen los presupuestos para declarar la configuración del defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente endilgados, en tanto el Tribunal accionado definió en debida forma los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, para determinar si le asiste o no derecho al actor al reconocimiento pensional de jubilación pretendido, y no existe una sentencia de unificación que haya sido desconocida.

Cosa distinta es, la valoración efectuada por el Tribunal accionado a las pruebas que acreditan los tiempos laborados como docente por el señor [J.H.C.F.], para el municipio de Viotá, en tanto se trató de un análisis restrictivo contrario a los principios pro homine y pro operario, que desconoce la primacía de la realidad sobre las formas predicables en las relaciones de trabajo.

La Sala debe aclarar que, si bien la parte actora no alegó que la sentencia acusada se encontraba incursa en defecto fáctico, en el presente caso la configuración es palpable con su sola lectura, lo que obliga a reconocer su configuración de oficio, y adoptar las medidas pertinentes en aras de velar por la protección de los derechos fundamentales del señor [J.H.C.F.] vulnerados por el Tribunal accionado.

De acuerdo con lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales del [tutelante], se dejará sin efecto la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se le ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta que es procedente contabilizar el tiempo durante el cual el docente prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado, siempre y cuando ello [esté] debidamente acreditado en el expediente y se satisfagan los demás requisitos exigidos por la Ley frente al derecho pretendido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04600-01(AC) Actor: JAIRO HERNANDO CAMARGO FONSECA Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación[1] impetrada por el señor Jairo Hernando Camargo Fonseca, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[2].

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Jairo Hernando Camargo nació el 8 de enero de 1959 y laboró con el Estado como docente cotizando al sistema pensional en el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3]; permaneciendo vinculado del 8 de marzo de 1995 al 17 de enero de 1999 con el municipio de Viotá, y del 5 de febrero de 1999 al 17 de junio de 2015 con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. A través de la Resolución No 4672 de 18 de julio 2016, FOMAG le negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada, según se afirma, desconociéndole el tiempo laborado con el municipio de Viotá. Decisión confirmada mediante Resolución No 6924 de 5 de julio de 2016, al señalarse que no cumplía el requisito de edad, pues, a 25 de abril de 2016, tenía 50 años, 3 meses y 18 días; además, de que la situación jurídica se regulaba por la Ley 71 de 1988.

El 17 de agosto de 2016, el actor solicitó al FOMAG que oficiara al municipio de Viotá para que trasladara los aportes que efectuó por el tiempo que trabajó en esa entidad y, a su vez con estos se financiara su pensión de jubilación; lo cual fue negado mediante oficio S-2016-128281. El tutelante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos y, en su lugar, se le reconociera la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional.

El asunto fue desatado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, negó las pretensiones propuestas; decisión confirmada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de decisión del 8 de agosto de 2019. Al respecto, la parte actora considera que la decisión judicial proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, al encontrarse incursa en i) defecto sustantivo por desconocer que es beneficiario de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en tanto su vinculación a la docencia oficial fue previo a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, y ii) desconocimiento del precedente existente sobre la materia.

Por otra parte, en cuando a la condena en costas impuesta señaló que en el expediente no se encontró probado que se hubiera actuado de mala fe o con temeridad, sin que exista una sentencia de unificación en tal sentido, por el contrario, hay diferentes posiciones al respecto. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…]

PRIMERO: COMPROBADO cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” de fecha 08 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2018 y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del señor JAIRO HERNANDO CAMARGO FONSECA […] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el (sic) anterior al cumplimiento del status pensional, debidamente indexados de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado (sic).

QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la ley. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente[4] de la decisión acusada, a través de escrito del 17 de noviembre de 2020, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, y en el caso de que se llegue a determinar su procedencia, se denieguen las pretensiones, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifestó que en la providencia se hizo el análisis normativo y probatorio para confirmar la sentencia del 26 de enero de 2018, al considerar que los docentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios no se pueden considerar como empleados públicos, pues, la vinculación carece de todas las formalidades que son de la esencia de estos funcionarios, tales como el acto de nombramiento, la posesión, la existencia del cargo en la planta de personal y la disponibilidad presupuestal.

Señaló que si bien el accionante prestó sus servicios docentes en calidad de contratista con el municipio de Viotá, ello no confiere la calidad de empleado público; por tanto, esos tiempos tienen carácter privado, lo que impide que se aplique la Ley 33 de 1985 para su reconocimiento pensional; pero que sí pueden ser sumados con los tiempos que laboró como docente nacional en la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con la Ley 71 de 1988, como se decidió en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2000, radicación 465-99.

Indicó que la providencia acusada fue proferida por funcionarios competentes, con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que rige el asunto y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, no se presenta contradicción entre los motivos de la decisión y la parte resolutiva, no se está frente a un error inducido, el fallo fue ampliamente motivado y no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. 1.3.2.

Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora. Las entidades, mediante escritos del 23 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, respectivamente, solicitaron la desvinculación del asunto por carecer de legitimación por pasiva en el asunto.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, toda vez que: «[…] La Sala, estima que contrario a lo que alega el accionante en la decisión objeto de censura, el Tribunal determinó, luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa legal y constitucional y de la jurisprudencia, tal como se establece en las consideraciones que se transcriben, que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1995, porque no acreditó que hubiera laborado por lo menos veinte años al servicio público, en cuanto el período que estuvo vinculado al municipio de Viotá (Cundinamarca) es de carácter privado y, por tanto, no podía computarse con los tiempos que trabajó como docente nacional en la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir de 5 de febrero de 1999 y hasta el 25 de abril de 2016, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión. Así mismo, decidió que no era posible anular los actos a través de los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., le negó al accionante la pensión de jubilación por aportes porque para el momento en que la solicitó, esto es, 25 de abril de 2016, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, que además del tiempo de cotizaciones exige tener “sesenta años de edad o más si es varón” y el señor Camargo Fonseca para ese momento tenía 57 años, 3 meses y 18 días, pues nació el 8 de enero de 1959.

Además, explicó porque los antecedentes jurisprudenciales que invocó el accionante, entre ellos, el de 8 de agosto de 2003 y el de 22 de enero de 2015, radicado interno 07715-2014, no eran aplicables al caso concreto, en cuanto estos establecen la posibilidad de computar como públicos los tiempos laborados como docente externo e incluso por horas cátedra, pero para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, cuya naturaleza es diferente de la pensión ordinaria de jubilación que reclama el accionante.

Así mismo, en el presente asunto debe indicarse que el Tribunal no desconoció el precedente judicial que fijó esta Sección en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[5], toda vez que en aquella se establecen los parámetros que se deben observar en materia de los factores salariales que deben incluirse para calcular el ingreso base de liquidación pensional, que no corresponden al asunto objeto de controversia. […]».

En cuanto a la condena en costas, luego de referir diferentes decisiones de la subsección A y B de la sección de segunda del Consejo de Estado, concluyó que no existe una sentencia de unificación al respecto, y que si bien se respeta el criterio interpretativo del juez natural en cada asunto, en casos referentes a controversias de reliquidación pensional donde existió un cambio de posición jurisprudencial, sí era procedente el amparo; situación que no se acompasa al asunto bajo estudio, por lo cual negó la pretensión invocada al respecto.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados y reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, haciendo especial énfasis en pronunciamientos del Consejo de Estado que, en su momento, reconocieron el derecho a reliquidación de pensiones con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio previo a la adquisición de estatus de pensionado, de conformidad con las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente impugnación, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones planteadas, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del señor Jairo Hernando Camargo Fonseca, al proferir la sentencia del 8 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento pensional de acuerdo con las disposiciones de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico al no tener en cuenta los tiempos laborados como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios?

2.4. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. - Mediante Resolución 4672 del 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, negó la solicitud del actor de una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las disposiciones de la Ley 71 de 1988, por no acreditar, para ese momento, los 60 años de edad. - Contra la anterior decisión el peticionario impetro recurso de reposición al considerar que el referido acto administrativo no le tuvo en cuenta la totalidad de tiempos laborados como docente oficial, tanto en el municipio de Viotá como en la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cual lo hace acreedor al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. - A través de Resolución 6924 del 5 de octubre de 2016, la entidad resuelve no reponer el acto acusado. - El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativo referidos, insistiendo en su derecho al reconocimiento pensional bajo las disposiciones del régimen pensional docente, para lo cual acredita 20 años de servicios, los cuales laboró para el municipio de Viotá y la Secretaría de Educación de Bogotá. - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00837-00, correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 26 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio como empleado público, en tanto «laboró para el Municipio de Viotá en el periodo comprendido entre el 8 de marzo al 8 de diciembre de 1995, del 01 de marzo de 1996 al 17 de enero de 1999 como particular», dado que su relación laboral se originó en contratos de prestación de servicio, por lo que su situación pensional se rige por las disposiciones de la Ley 71 de 1988.

Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 8 de agosto de 2019, en la que resolvió confirmar lo considerado por el a quo, en los siguientes términos: «[…], los docentes cuya vinculación a la administración se de mediante contrato de prestación de servicio, no pueden considerarse como empleados públicos, pues, dicha vinculación carece de todas las formalidades que son de la esencia para que puedan ostentar esta calidad, como lo son la existencia del cargo en la planta de personal y la disponibilidad presupuestal para el mismo, esto, aunado al hecho de que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si bien, puede concluirse que existe una relación laboral entre el empleado y la administración, sus efectos no pueden extenderse con el objeto de conceder prestaciones sociales propias de quienes si tienen la calidad de empleados públicos.

Así pues, advierte la Sala que los tiempos laborados por el demandante como docente contratista, si bien fueron prestados al Municipio de Viotá, esta visto, que, per se, ello no le confiere la calidad de empleados público, por lo tanto, al ser de carácter privado dichos tiempos, no se puede predicar en su caso la aplicación de la Ley 33 de 1986, tal como lo determinó el a quo, pues, no acreditó haber laborado por lo menos 20 años en el sector público; no obstante estos tiempos si pueden ser sumados junto con aquellos laborados como docente nacional en la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir de 06 de febrero de 1999, a la luz de la Ley 71 de 1988, […]».

2.5. DEL CASO CONCRETO. La parte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo, por desconocer su derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el amparo de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en tanto se vinculó al magisterio previo a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Pese al cargo propuesto por la parte actora, llama la atención de la Sala que lo considerado por el Tribunal accionado para negar la pretensión de reconocimiento pensional en favor del actor no obedeció a la aplicación “temporal” de la norma, sino al hecho que, presuntamente, no cumple el requisito de los 20 años de servicio exigidos para ello, en tanto no pueden tenerse en cuenta los tiempos laborados con el municipio de Viotá bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Al respecto, se recuerda que no hay discusión en que los docentes vinculados al FOMAG antes del 27 de junio de 2003, están bajo el amparo del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «[…] Así pues, la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 está sometida al régimen legal anterior dispuesto para los empleados públicos, es decir, aquel contenido en las Leyes 33 de 1985, que estableció que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años. […]».

Dicho ello, es procedente la resolución de le pretensión de reconocimiento pensional elevada por el actor a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en tanto su vinculación al magisterio ocurrió desde el 5 de febrero de 1999, como docente nacional en la Secretaría de Educación de Bogotá. Por lo cual, el Tribunal debía establecer si el señor Jairo Hernando Camargo Fonseca cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad para hacerse acreedor del reconocimiento pensional pretendido.

En ese punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó en su sentencia que el actor no satisfacía el requisito de los 20 años de servicios, toda vez que, del tiempo acreditado, los periodos correspondientes a los laborados como docente para el municipio de Viotá, fueron bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo cual, tenían la connotación de “privados”.

En cuanto a la controversia en cuestión, esto es, establecer sí los tiempos laborados por los docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios deben computarse para efectos de establecer el régimen aplicable, al momento de decidir solicitudes de reconocimientos pensionales, esta subsección, mediante sentencia ordinaria del 4 de julio de 2019[22] [23], señaló: «[…] Ahora bien, en lo que dice relación con el cómputo del tiempo laborado por un docente mediante contrato de prestación de servicios, ha de recordarse que en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993[24] se dispuso un régimen transitorio de seis años con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos maestros vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994[25] por infracción al artículo 13 superior, puesto que con ello se reafirmaba la vocación de permanencia de los «docentes-contratistas» y «[…] la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores»[26].

Igual suerte corrió el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el cual establecía que «A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial».

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo, además, que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, de conformidad con «Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, puede[…] servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales».

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada[27] de la sección, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Nótese que la situación laboral de la demandante se aviene a las circunstancias de desigualdad descritas por la Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994, pues durante más de 4 años la actora tuvo vinculaciones temporales mediante contratos de prestación de servicios (de 1989 a 1994), incluso con anterioridad a la expedición de las aludidas Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, hasta cuando fue nombrada en propiedad al siguiente año de la vigencia de su último contrato (1995), por lo tanto, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, del derecho a la seguridad social y de la protección constitucional reforzada de las personas de la tercera edad o adultos mayores (actualmente la accionante tiene 71 años de edad[28]), le asiste el derecho a que le sea computado el lapso laborado a través de contratos de prestación de servicios, sin perjuicio de la determinación de la cuota parte que le podría corresponder al municipio de Sogamoso. […]».

En el mismo sentido se consideró en sentencia del 13 de febrero de 2020[29], proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que también se determinó que los tiempos laborados como docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debidamente acreditados, si resultan computables frente a la expectativa de obtener una pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985.

Señaló la Corporación: «[…] No obstante, dicha postura jurisprudencial ha sido rectificada por la Sección en varios pronunciamientos, en donde ha reconocido el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones: “En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] como consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolo[n]ga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o tramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato».

En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»[30].

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»[31], y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»[32].

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.”[33] El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016[34] según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: […] (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»[35] permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación, de 25 de agosto de 2016[36], precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Así las cosas, precisó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».

Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente[37], porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. […]».

En pronunciamiento más reciente[38], aunque posterior a la decisión que hoy se acusa, esta misma Sala decisión, una vez más, ratificó la anterior postura, al señalar: «[…], y de acuerdo con la más reciente tesis planteadas por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta Subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. […]».

De acuerdo con lo expuesto, es claro que no existe una sentencia de unificación que determine la procedencia de contabilizar el tiempo durante el cual el docente presta sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, si hay un antecedente pacífico al respecto por parte de la sección segunda del Consejo de Estado.

Además, en el asunto bajo estudio de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que de los periodos laborados por el señor Jairo Hernando Camargo Fonseca mediante contrato de prestación de servicios, al servicio del municipio de Viotá, se allegaron certificados de que hubo cotización, cumpliendo así el requisito fundamental que hoy día gobierna el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, incluida la docente, que también es contributiva.

En este punto se advierte que no se cumplen los presupuestos para declarar la configuración del defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente endilgados, en tanto el Tribunal accionado definió en debida forma los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, para determinar si le asiste o no derecho al actor al reconocimiento pensional de jubilación pretendido, y no existe una sentencia de unificación que haya sido desconocida.

Cosa distinta es, la valoración efectuada por el Tribunal accionado a las pruebas que acreditan los tiempos laborados como docente por el señor Jairo Hernando Camargo Fonseca, para el municipio de Viotá, en tanto se trató de un análisis restrictivo contrario a los principios pro homine y pro operario, que desconoce la primacía de la realidad sobre las formas predicables en las relaciones de trabajo.

La Sala debe aclarar que, si bien la parte actora no alegó que la sentencia acusada se encontraba incursa en defecto fáctico, en el presente caso la configuración es palpable con su sola lectura, lo que obliga a reconocer su configuración de oficio, y adoptar las medidas pertinentes en aras de velar por la protección de los derechos fundamentales del señor Jairo Hernando Camargo Fonseca vulnerados por el Tribunal accionado.

De acuerdo con lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales del señor Jairo Hernando Camargo Fonseca, se dejará sin efecto la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se le ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta que es procedente contabilizar el tiempo durante el cual el docente prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado, siempre y cuando ello este debidamente acreditado en el expediente y se satisfagan los demás requisitos exigidos por la Ley frente al derecho pretendido.

Se advierte que de ninguna manera se está ordenando el reconocimiento inmediato de la prestación pensional pretendida, toda vez que ello debe ser decidido por el Juez natural del asunto, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley dispone para ello. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jairo Hernando Camargo Fonseca. En su lugar:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Jairo Hernando Camargo Fonseca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013342054-2016-00837-01.

CUARTO: ORDENAR a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta que es procedente contabilizar el tiempo durante el cual el docente prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, siempre y cuando ello esté debidamente acreditado en el expediente.

Se advierte que de ninguna manera se está ordenando el reconocimiento inmediato de la prestación pensional pretendida, toda vez que ello debe ser decidido por el Juez natural del asunto, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley dispone.

QUINTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

SEXTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de febrero de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMI [3] En adelante FOMAG. [4] Doctora Alba Lucía Becerra Avella. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía Reynel Toloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (FOMAG) [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [20] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 8 de agosto de 2019, notificada el 10 de junio de 2020, y la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre siguiente. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente: 15001-23-33-000-2013-00138-01 (2591-2014). Demandante: Isabel Segunda Thomas de Camargo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [23] Ver también sentencias de la misma fecha. Expedientes 54001-23-33-000- 2013-00402-01 (3853-2014) y 66001-23-33-000-2013-00413-01 (3446-2014) [24] «Artículo 6°.

Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley» (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001). [25] Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otras decisiones, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. [26] Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: «En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13)». [27] Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000- 1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez, y (viii) 25 de agosto de 2016 (fallo de unificación), expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil. [28] Ley 1276 de 2009: «Artículo 7º.

Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;».

Criterio avalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-138 de 2010. [29]CP. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente: 54001-23-33-000-2014-00106- 01(0156-15). Actor: Carmen Cecilia Matamoros Rincón. Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [30] Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32] Ibidem. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). [34] Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). [35] «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). [36] Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). [37] Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. [38] CP.

Cesar Palomino Cortés. Sentencia del 6 de noviembre de 2020. Expediente 52001-23-33-000-2014-00394-01(3021-2016). Actor: Dilfredo Libardo Lagos Ramos Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.: