ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE SUMINISTRAR EL CORREO ELECTRÓNICO CORRECTO - Para efectos de formular los recursos y peticiones pertinentes / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del señor [RRD] al suministrar, por error, un correo institucional incorrecto a los usuarios, impidiendo un verdadero acceso a la administración de justicia ante esa Corporación? (…) [Para la Sala,] es claro que el accionante sí remitió los correos electrónicos aducidos, sin embargo también lo es que el Tribunal accionado [no] los recibió, pues al comparar el correo electrónico referido en la providencia del 5 de mayo de 2020, esto es, stcrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, dista del correcto, que es stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Como se observa, por error involuntario del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 5 de mayo de 2020, informó a los intervinientes del proceso constitucional radicado 44001 23 33 000 2016 00058 00, un correo electrónico para recepcionar memoriales de manera equívoca, del cual hizo uso el señor [R.R.D.], lo cual claramente, explica por qué la documental remitida con destino a dicho asunto nunca llegó. Dicho ello, el error involuntario en que pudo incurrir el Tribunal accionado, impidió el accionante el ejercicio de su derecho a la administración de acceso a la administración de justicia en el asunto constitucional de su interés; razón por la cual, se revocará parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, se accederá al amparo referido.
(…) Así mismo, se instará al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que, de manera inmediata, informe a la totalidad de los intervinientes en el asunto constitucional que dio origen a la presente acción de tutela, acerca del correo electrónico institucional a través del cual pueden remitir la documental que consideren pertinente. Teniendo en cuenta que no fue otro el punto impugnado por el [accionante], se confirmará la negativa a la solicitud de amparo respecto de las demás pretensiones propuestas en el escrito inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04483-01(AC) Actor: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS La Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor Roberto Ramírez Díaz, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia[2].
I.
ANTECEDENTES
1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, así: Mediante sentencia de tutela del 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, expediente 44001 23 33 000 2016 00058 00, concedió el amparo al derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Étnica de Roche.
En consecuencia, ordenó a la Carbones del Cerrejón Limited instalar mesas de trabajo y sociabilización con presencia activa de la comunidad, tendientes a las consultas previas que precedieron la acción de tutela y, proceder a dar solución frente al traslado de los restos mortales que reposaban en el antiguo cementerio. Asimismo, se ordenó al Ministerio del Interior, al departamento de La Guajira, a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Barrancas y a la Personería Municipal del ente territorial a realizar acompañamiento y seguimiento frente al cumplimiento de la orden descrita.
La anterior decisión fue confirmada por la sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, en la que además adicionó lo resuelto por el a quo, así: «[…]
TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.
CUARTO: ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad de afrodescendientes de Roche.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso de consulta previa que se ordena realizar, haga las recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones del Cerrejón. […]».
Durante el trámite de verificación de cumplimiento de la referida orden de tutela, el Tribunal accionado mediante auto del 5 de mayo de 2020, entre otras, requirió a la Comunidad Étnica de Roche para que presentara propuesta ante el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, Empresa Carbones del Cerrejón Limited y ante ese tribunal, acerca de las familias que deben ser reasentadas e indemnizadas por la Empresa Carbones del Cerrejón siempre que cumplieran lo exigido en el numeral tercero de la referida decisión de segunda instancia. En atención al anterior requerimiento, el 8 de junio de 2020, la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche presentó propuesta ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, al Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia se hubiere decidido al respecto, lo cual dilata el proceso de Consulta Previa que ya fue amparo, continuándose con la vulneración de los derechos constitucionales de la comunidad.
En el mes de julio de 2020, la comunidad en mención presentó incidente de desacato a la tutela contra el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir la pluricitada orden de amparo, frente a lo cual no se ha emitido decisión alguna por parte del Tribunal accionado De acuerdo con el decir de la parte actora, la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, el 29 de julio de 2020, envió oficio al Tribunal accionado para que se pronunciara frente al trámite de verificación de cumplimiento de la orden de amparo y así poder convocar al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y discutir la propuesta de manera consensuada.
Además, señala la parte actora que se han iniciado las siguientes actuaciones con ocasión de la falta de cumplimiento a la orden de amparo a la consulta previa proferida en favor de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche: - El 14 de junio de 2019, la Defensoría del Pueblo tramitó queja presentada por el señor Roberto Ramírez Díaz, sobre el proceso de consulta previa de la comunidad, sin que a la fecha se hubiere resuelto al respecto. - El 7 de julio de 2020, la Procuraduría General de la Nación tramitó queja disciplinaria presentada por el accionante sobre el proceso de consulta previa de la comunidad, en el cual no se ha resuelto nada. - En el mes de julio de 2020, se radicó ante el Consejo superior de la Judicatura queja contra los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, por el entorpecimiento en el cumplimiento de la pluricitada orden de amparo sin obtenerse ningún resultado. - En el mes de agosto de 2020, se presentó queja ante la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, denunciando las irregularidades de los señores Sabino Iguarán Solano y Nora Giménez, funcionarios de la citada empresa, al considerar que se está creando conflicto interno con la comunidad y soborno a jueces y magistrados, que están al frente del proceso de Consulta Previa, y mantenerlo suspendido, para que nunca la comunidad sea reasentada e indemnizada por la empresa, sin que la misma se hubiere atendido.
Concluyó la parte actora, que la mayoría de las familias de la comunidad son personas de la tercera edad, enfermas, física y moralmente, y están dispersas por culpa de la empresa Carbones del Cerrejón, por haberlos desplazado y despojado de su territorio ancestral, por la explotación de carbón; no obstante, el 17 de septiembre de 2020, la empresa manifestó que solo 33 familias de la comunidad serían reasentadas e indemnizadas, pues, solo éstas cumplen lo ordenado en el ordinal 3º de la sentencia del Consejo de Estado. 1.1.1 Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1.
Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Consulta Previa, Igualdad, Debido Proceso, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Propiedad Colectiva y Acceso a la Administración de Justicia de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Consejo Superior de La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Procuraduría General de La Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, donde sus Actuaciones Irregulares, Omisiones están Ocasionando Perjuicios Irremediables y Vías de Hechos contra La Comunidad Étnica de Roche, porque Las familias de Roche Fueron Desplazadas, Despojadas de su Territorio Colectivo desde el año 1997, por parte de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited con apoyo del Estado Colombiano y hasta l (sic) fecha no ha sido Reasentadas ni Indemnizadas. 2.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Pronunciarse Sobre La Propuesta que Presentó La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, el día 8 del mes de Junio del año 2020, en esa Propuesta están las Familias Nativas de Roche que deben ser Reasentadas e Indemnizadas por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, porque mientras El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, no se Pronuncie el Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Étnica de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, continuará Suspendido de manera Injustificada, Vulnerando así los Derechos Fundamentales a la Vida, Consulta Previa, Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de La Comunidad étnica de Roche. 3.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Darle Termite (sic) al Incidente de Desacato de Acción de Tutela que Presentó La Comunidad étnica Afrodescendientes de Roche el día 13 del mes de Julio de 2020, para que Puedan ser Reasentadas e Indemnizadas La Comunidad Étnica de Roche por parte de La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el Marco del Proceso de Consulta Previa. 4.
Ordenar al Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa Convocar a Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad étnica Afrodescendientes de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, teniendo en cuenta que el Proceso de Consulta Previa está Suspendido de manera Injustificada desde el mes de octubre del año 2019. 5. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría General del Pueblo Vigilar, Proteger y garantizar los Derechos Humanos y Fundamentales de la Comunidad Étnica de Roche, que está siendo Vulnerado por la Empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa. 6.
Ordenar al Consejo Superior de La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Investigar los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a Investigarlos por Violar los Incisos 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por dilatar, no Pronunciarse sobre la Propuesta Presentada por la Comunidad étnica de Roche de fecha 8 del mes de Junio y Sobre el Incidente de Desacato de fecha 13 del mes de Julio del año 2020, esta Irregularidad cometida por estos Magistrados está Violando los Derechos Humanos de La Comunidad étnica de Roche, Viola también el Convenio 169 de la OIT […]».
(sic a todo)
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificara al Tribunal Administrativo de La Guajira, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Nación - Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en calidad de accionados.
Así mismo, a la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al departamento de la Guajira y a la Personería Municipal de Barrancas, como terceros interesados.
3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente[3], en su momento, del asunto cuestionado, mediante escrito del 4 de noviembre de 2020, señaló que mediante auto del 31 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento para continuar con el trámite de verificación de cumplimento de la acción de tutela incoada encontrándose separada del asunto que genera la presentación del mecanismo constitucional.
Aclaró que ejercía su derecho de defensa a título individual como magistrada de la Corporación, pues, el escrito de tutela contenía imputaciones sobre su actuar como funcionaria judicial; que a través de auto del 4 de abril de 2019, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación, con ocasión de la queja presentada por el tutelante por una presunta mora judicial, al no dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, que profirió la sección primera del Consejo de Estado, en la que rindió los respectivos descargos.
Informó que el actor ha presentado varias acciones de tutela, en la finalidad de ventilar los desacuerdos con decisiones judiciales que esa Corporación adoptó en el trámite de verificación del cumplimiento de las sentencias tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016, que en primera instancia cursaron en el Juzgado 1º Administrativo de Riohacha con el No 2018-00193-00, y que pretendían controvertir las actas de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en las que lo privaron de la representación legal de la comunidad; y otra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha No 2019-00011-00, en donde se perseguía la orden de protocolización de los acuerdos con el universo de beneficiarios de 33 familias del grupo étnico; y, una última en la que accionó contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral.
Por lo anterior, solicitó valorar las circunstancias relatadas y determinar la posible comisión de una conducta temeraria o de acoso, en detrimento de la autonomía judicial. Por su parte, la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, quien tiene en la actualidad el trámite de verificación de cumplimiento de la pluricitada orden de amparo, manifestó que no se transgredieron los derechos invocados por el accionante, y que las actuaciones judiciales han sido diligentes, oportunas y con apego a la Constitución Política y a la ley.
Refirió que el Tribunal Administrativo de La Guajira ha tramitado siete solicitudes de desacato promovidas por la comunidad afrocolombiana de Roche, en los cuales la discusión central estuvo referida a los beneficiarios de las compensaciones e indemnizaciones ordenadas por el Consejo de Estado en el proceso de consulta previa, y a las divergencias que existen al interior de la comunidad sobre el particular.
Además, explicó que, con el fin de adoptar medidas encaminadas a materializar las órdenes emitidas en sede constitucional, a través de proveído del 19 de junio de 2018, se abrió proceso de verificación de cumplimiento, en el cual se han rendido varios informes por parte de los accionados y de la comunidad sobre el estado del trámite de la consulta previa, y que la última actuación es el auto de 5 de mayo de 2020, en el cual se requirió a i) la comunidad afrocolombiana de Roche, para que, de manera consensuada, formulara una propuesta acorde con los parámetros definidos en el fallo que amparó los derechos fundamentales; y ii) al Ministerio del interior, para que una vez recibida la propuesta, se efectuara una nueva convocatoria, de manera inmediata, para discutir y continuar el proceso de consulta previa.
Precisó que la propuesta unificada debía ser enviada a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a Carbones del Cerrejón, quienes tenían que seguir la ruta detallada en la decisión referida; que el 4 de noviembre de 2020 el expediente ingresó al despacho para revisar los memoriales allegados por las partes, de los cuales se advirtió que a la fecha, la comunidad afrodescendiente no contaba con una propuesta unificada y que persistía el conflicto de intereses al interior del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche, pues, según lo informó la Oficina Jurídica del ente ministerial, con Oficio OFI2020-22175-DCP-2500 del 6 de julio de 2020, se allegaron dos propuestas diferentes por parte de la comunidad; en una se alude al acta extraordinaria de 6 de junio de 2020, suscrita por los miembros de la Asamblea General de la Comunidad Ancestral, sin propuesta anexa; y otra presentada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche, por lo que no existe morosidad ni dilación del trámite, sino que la complejidad del asunto y la falta de consenso de la comunidad y de las accionadas son las razones por las cuales no ha sido posible el cumplimiento del fallo de tutela.
Aclaró que en el expediente no obra ningún memorial o escrito que tenga fecha del mes de junio de 2020, en el que el señor Ramírez Díaz hubiese presentado incidente de desacato, ni reposa en la bandeja de entrada del buzón electrónico institucional memorial relacionado con ese asunto, tal y como lo certificó la secretaría de la Corporación, por lo que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, señaló que fue notificada por el Consejo Superior de la Judicatura de la queja disciplinaria que presentó el accionante, respecto de la cual rindió los descargos respectivos. Con fundamento en todo lo expuesto, la Corporación accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.2. Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante escrito del 3 de noviembre de 2020, la magistrada[4] a quien le correspondió conocer de la queja presentada por el accionante contra los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface la exigencia de la subsidiariedad y residualidad ya que, actualmente, el referido reclamo disciplinario se encuentra en trámite, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 734 de 2002, en etapa de indagación tal como se dispuso mediante proveído del 14 de octubre de 2020. 1.3.3.
Procuraduría General de la Nación. El ente de control sostuvo que, verificado el Sistema de Información y Gestión Documental (SIGDEA), se constató que la queja presentada por el señor Ramírez Díaz se remitió a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, dependencia que mediante oficio enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020, informó que el 28 de julio de la misma anualidad remitió la solicitud del peticionario a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, como ente rector de la política pública de la comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, quienes, a su vez, la enviaron a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, para que en el ámbito de sus competencias adelantara los trámites pertinentes y diera respuesta a la petición del señor Roberto Ramírez Díaz.
Igualmente, indicó que la entidad receptora de la solicitud respondió la misma e indicó la imposibilidad de realizar la convocatoria definida en el ordinal segundo de la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, ante la falta de acuerdo en la comunidad por la persistencia del conflicto interno dentro de ésta.
Coligió que el ente de control ha sido diligente y cumplidor de las funciones y responsabilidades constitucionales, por lo cual, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 1.3.4. Defensoría del Pueblo A través de oficio del 3 de noviembre de 2020, la entidad informó que ha acompañado a la comunidad afrocolombiana de Roche en el proceso de consulta previa objeto de la acción de tutela, lo cual consta en los Oficios 20180060170053131 del 14 de septiembre de 2018, 20180060170272571 del 28 de diciembre de esa misma anualidad y 20190060170602951 del 8 de julio de 2019, que se dirigieron al Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de los cuales se informó de su intervención como mediadora y garante en el conflicto interno de representatividad que se suscita en el colectivo ancestral, con el propósito de superar las diferencias surgidas internamente en dicha comunidad y que puedan avanzar en el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Que existen múltiples divisiones al interior de la comunidad, toda vez que cada parte del conflicto percibe que sus intereses son mutuamente incompatibles, lo cual ha imposibilitado la presentación de una propuesta unificada y consensuada, frente a lo cual la entidad no puede intervenir más allá de la mediación y creación de escenarios para propiciar el diálogo para la resolución del conflicto, por lo cual, no se ha materializado la transgresión de los derechos invocados. 1.3.5 Ministerio del Interior El ente ministerial, a través de escrito del 30 de octubre de 2020, indicó que la solicitud constitucional es improcedente, por cuanto la parte accionante no demostró vulneración de los derechos tutelados, y menos cuando éstos ya fueron amparados en acciones de tutela e incidentes de desacato previos.
Agregó que el presente mecanismo constitucional no es el adecuado para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial de la misma naturaleza, el cual está siendo actualmente verificado por el juez de instancia, en el cual no se puede tomar una decisión hasta que no se tenga una propuesta unificada de toda la comunidad para su reubicación. Además, la comunidad afrocolombiana de Roche no cuenta con una propuesta única y se evidencia que persiste el conflicto al interior del Consejo Comunitario Ancestral porque fueron allegadas dos proposiciones diferentes, una adoptada por algunas familias y miembros de la Asamblea General, según consta en el Acta Extraordinaria del 6 de junio de 2020, allegada en copia ante el Ministerio, sin que se conozca el contenido de la propuesta; y otra que presentó la Junta Directiva ante Carbones del Cerrejón Limited, el 6 de julio de 2020.
Situación que conllevó a que la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante la comunicación OFI2020-22175-DCP-2500 del 6 del mismo mes y año, solicitara al Tribunal Administrativo de La Guajira que dirimiera ese conflicto, con el fin de que sea posible convocar al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, para discutir la propuesta consensuada por toda la comunidad.
Señaló que el accionante ha instaurado otras acciones de tutela que guardan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, como lo son: 2020- 00056 y 2020-00083, en las cuales solicitó la protección de los derechos del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, por el conflicto que se viene presentando al interior de la comunidad, razón por la cual podría configurarse la temeridad. 1.3.6.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de escrito del 5 de noviembre de 2020, el ente ministerial solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la cusa por pasiva, pues, no tiene competencia ni funciones relacionadas con la consulta previa en comunidades étnicas. 1.3.7. Gobernación de La Guajira El ente departamental, mediante escrito del 3 de noviembre de 2020, solicitó la desvinculación del asunto, al considerar que no tiene injerencia en el conflicto que originó la presentación del amparo constitucional. 1.3.8.
Empresa Carbones del Cerrejón Limited La sociedad afirmó que el proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche para el reasentamiento de las familias, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, ha contado con todas las garantías, voluntad y ejercicio de buena fe por parte del Cerrejón, ejecutor del proyecto, y su desarrollo metodológico atiende a lo dispuesto en la legislación y en la jurisprudencia constitucional, en especial, la materialización del derecho a la participación del grupo étnico y la concertación de acuerdos.
Explicó que el proceso de consulta no se ha podido culminar debido a la falta de acuerdo sobre el número de personas que integran la comunidad y que cumplan con los criterios definidos en la sentencia, para ser considerados beneficiarios de las compensaciones a aplicar, en garantía del principio de igualdad. Expuso que dicho asunto ha sido objeto de conflicto al interior de la comunidad, cuyos miembros no han tenido consenso sobre el particular, situación que ha impedido protocolizar con acuerdos el proceso consultivo, pese a los diferentes requerimientos por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a través de su función de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela, en ejercicio de su competencia como juez de primera instancia de esa acción constitucional, correspondiéndole a la comunidad presentar una propuesta unificada y consensuada, con el propósito de dar continuidad al proceso.
Precisó que el 17 de septiembre de 2020 respondió la petición presentada por el accionante y la notificó a través de las direcciones electrónicas suministradas en la solicitud; y que ha demostrado el cumplimiento y satisfacción de las órdenes judiciales en los múltiples incidentes de desacato propuestos por la parte accionante, en el trámite de verificación adelantado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y en otras acciones de tutela impetradas por la misma parte, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de amparo. 1.3.9.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, al considerar que las pretensiones de amparo no están asociadas a las competencias legales que tiene a cargo, además de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. 1.3.10. Yoe Jefferson Arregoces Ustate Dijo que en su condición de representante legal encargado del Consejo Comunitario Ancestral de Roche y, en atención a ello, señaló que en la Resolución 001 de 4 de junio de 2020 se decidió la suspensión del señor Roberto Ramírez Díaz como representante legal del órgano representativo del grupo étnico, acto administrativo que se inscribió ante la Alcaldía del municipio de Barrancas, La Guajira, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9° del Decreto 1745 de 1995, lo que, a su juicio, implica la imposibilidad del accionante de representar los intereses y derechos de la comunidad.
Señaló que el tutelante sabiendo que ya no es representante legal del Consejo Comunitario de Roche ha presentado varias tutelas, entre ellas. i) la 2020-00083-00, en la cual invocó las mismas pretensiones de siempre y la aplicación del test de proporcionalidad, y en la que fue advertido, en la decisión de primera instancia de que, en lo sucesivo, se debía abstener de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que ya han sido debatidos y decididos en sede judicial y que tengan relación con el presente asunto, so pena de la imposición de sanciones pecuniarias; y ii) la 2020-00056-00, en la que mencionó las mismas pretensiones sobre su acuerdo particular y escondido, y pretendió dejar sin efecto la Resolución 001 de 4 de junio de 2020, de manera que la actuación del accionante es temeraria y evidencia sus intentos por conseguir que el Tribunal Administrativo de La Guajira protocolice acuerdos que no son consensuados ni corresponden al deseo unificado de la comunidad.
Solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno, ii) declarar la temeridad en la acción de tutela por el uso desmedido del mecanismo, el desgaste de la administración de justicia y la finalidad de hacer incurrir en error a los operadores judiciales y funcionarios de la administración municipal, iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las pesquisas necesarias por la posible comisión de los delitos de injuria, calumnia, falsedad ideológica, falsedad en documentos privados y fraude procesal y iv) ordenar las medidas necesarias para evitar la transgresión de los derechos fundamentales de la comunidad afrocolombiana de Roche.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, negó la solicitud de amparo, luego de determinar la falta de legitimación del señor Roberto Ramírez Díaz, para actuar en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche y que en el asunto no se configuró cosa juzgada, señaló: «[…] En ese entendido, se avizora que, a la fecha, no existe un consenso entre la comunidad afrocolombiana de Roche sobre los beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no ha sido posible continuar con el proceso administrativo de consulta previa, siendo esta divergencia la verdadera razón de la dilación del trámite.
Ciertamente, al revisar la situación fáctica que rodea el asunto, se evidencia que existe una pugna por la representación de los intereses de la colectividad y una falta de decisión unificada y consensuada que permita seguir con la negociación y discusión, misma que debe ser superada por sus propios integrantes, pues no corresponde al juez de tutela ni al de la verificación de cumplimiento del fallo de tutela intervenir en ese asunto, al deber ser (sic) el consentimiento de las comunidades étnicas en estos asuntos libre y voluntario.
De esta manera, para la Subsección A resulta diáfano que la falta de pronunciamiento sobre la propuesta que debía presentar la Comunidad afrocolombiana de Roche, para darle continuidad al proceso consultivo no resulta atribuible al Tribunal Administrativo de La Guajira y, de esta forma, no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. […]».
En cuanto a las demás pretensiones de amparo, concluyó que i) no existió prueba de que el señor Ramírez Días hubiera radicado un nuevo incidente de desacato en el mes de julio de 2020, respecto del cual se alegó, supuestamente, falta de trámite; ii) la queja disciplinaria presentada ante la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, contrario al decir del actor, está actualmente trámite bajo radicado 11001-01-02-000- 2020-00904-00; iii) quedó acreditado que la Defensoría de Pueblo ha actuado en calidad de «veedora del proceso de consulta previa, [tal como lo ordenó el juez de tutela] sin que ello implique que es el organismo competente para solucionar los conflictos internos o las diferencias que se susciten en el curso del trámite administrativo» y; iv) la Procuraduría General de la Nación acreditó el trámite otorgado a la petición elevada por el actor ante ellos, remitiéndola «mediante el Oficio E-2020-333919-AGR, del 28 de julio del año en curso, a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ente rector de la política pública de la comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras».
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición del actor por parte de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con ocasión de la solicitud de información elevada ante ellos el día 10 de agosto de 2020, consideró que se encontró acreditado que la misma fue atendida a través de oficio VPAPC-231-20 del 17 de septiembre de 2020, siendo remitida a los correos electrónicos aportados para efectos de notificación: asorocheros.desplazados@gmail.com y paywa2009@gmail.com
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El señor Roberto Ramírez Días impugnó la decisión del a quo, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad Étnica de Roche, con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira respecto de los documentos denominados propuesta y solicitud de desacato, radicados los días 11 de junio y 14 de julio de 2020, respectivamente, a través de los correos electrónicos sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co y stcrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo cual allegó constancia de los pantallazos de envío. II.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación propuesta con la decisión de primera instancia, ii) del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por el tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado, sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción constitucional el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza sumaria y tranquila de ésta tanto en el trámite de la acción de tutela como del incidente de desacato, de haber lugar a ello, y más, en las actuales tiempos dada la situación de pandemia por el COVID-19 y aislamiento social en que nos encontramos, donde los medios tecnológicos se convirtieron en la principal herramienta de acceso a los administradores de justicia. Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el acceso de los usuarios a una verdadero y real acceso a la administración de justicia, suministrándoles los medios idóneos y eficaces para ello, superando los meros formalismos, que permitan una decisión sustancial a sus problemáticas.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del señor Roberto Ramírez Díaz al suministrar, por error, un correo institucional incorrecto a los usuarios, impidiendo un verdadero acceso a la administración de justicia ante esa Corporación?
2.4. DEL CASO CONCRETO En los términos del escrito de impugnación, desde ya la Sala advierte que únicamente se pronunciará acerca de la falta de trámite respecto de la propuesta y solicitud de desacato, presuntamente, radicados ante el Tribunal accionado los días 11 de junio y 14 de julio de 2020, respectivamente. En ese punto, se recuerda que el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante escrito de oposición de la acción de tutela, afirmó que «[…] Es falso, porque ingresado el expediente por secretaría el 4 de noviembre de 2020 al despacho, se procedió a revisar los memoriales y escritos allegados y en ellos no se encontró que en fecha 8 de junio de 2020, el accionante haya presentado la propuesta que indica en su escrito de tutela.
La propuesta unificada de los miembros de la junta directiva del Consejo Comunitario ancestral del caserío de Roche, a que alude dicho informe secretarial presentada el 11 de junio de 2020 no corresponde a lo indicado por el accionante, puesto que en ella no se observa que se encuentre suscrita por el mismo. Ahora, según lo ordenado en auto de fecha mayo 5 de 2020, en el evento de existir la propuesta unificada en los términos establecidos en esta providencia debió ser presentada tanto a la empresa Cerrejón como a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y con ello seguir la ruta debidamente detallada.
Lo anterior se corrobora con la lectura del contenido del oficio OFI2020-18345- DCP-2500 expedido por el Ministerio del Interior de fecha junio 8 de 2020, visibles a folios 99 a 101 en el que indica que se encontraban a la espera de que el Concejo Comunitario Ancestral del Caserio de Roche presentara de manera consensuada la propuesta en los términos establecidos en la providencia. Es decir que para el 8 de junio de 2020 aún no se encontraba en su poder dicha propuesta así como tampoco había ingresado a este despacho como lo pretende hacer ver el accionante. [En cuanto a la solicitud de desacato, e]s falso, porque según informe secretarial de fecha 4 de noviembre de 2020, se tiene que una vez revisado el correo institucional de la secretaría10, no se encontró en la bandeja de entrada, memorial de incidente de desacato dirigido al expediente de tutela con radicado 44-001-23-33-003-2016-00058-00, con fecha de presentación 13 de julio de 2020, en la que ha indicado el accionante haberlo realizado. […]» Y, con fundamento en ello, el a quo resolvió negar el amparo respecto a la referida pretensión «[…] La Subsección advierte, en primer lugar, que la propuesta consensuada, acorde con los parámetros estrictamente dispuestos en el fallo de tutela y bajo los principios de buena fe, igualdad, prevalencia del interés común, debía presentarse ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la compañía Carbones del Cerrejón Limited, quienes, una vez recibida, acorde con los parámetros requeridos, debían convocar a la Comunidad para discutir la misma.
Así las cosas, el Tribunal accionado, en principio, no es quien debía pronunciarse sobre el particular. Ahora bien, se encuentra que el Ministerio del Interior, por medio del Oficio OFI2020-22175-DCP-2500 del 6 de julio de 2020, informó a la corporación accionada que, en cumplimiento de la orden primera del auto proferido el 5 de mayo del mismo año, fueron allegadas dos propuestas por diferentes actores dentro de la comunidad, una correspondiente al Acta Extraordinaria del 6 de junio de la presente anualidad, en la que se indica que fue suscrita por los miembros de la Asamblea General de la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche, pero no se anexa la propuesta y otra presentada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche ante el Cerrejón, compañía que la remitió a la dependencia del ente ministerial, mediante radicado externo EXTMI2020-22291.
En ese entendido, se avizora que, a la fecha, no existe un consenso entre la comunidad afrocolombiana de Roche sobre los beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no ha sido posible continuar con el proceso administrativo de consulta previa, siendo esta divergencia la verdadera razón de la dilación del trámite.
Ciertamente, al revisar la situación fáctica que rodea el asunto, se evidencia que existe una pugna por la representación de los intereses de la colectividad y una falta de decisión unificada y consensuada que permita seguir con la negociación y discusión, misma que debe ser superada por sus propios integrantes, pues no corresponde al juez de tutela ni al de la verificación de cumplimiento del fallo de tutela intervenir en ese asunto, al deber ser el consentimiento de las comunidades étnicas en estos asuntos libre y voluntario.
De esta manera, para la Subsección A resulta diáfano que la falta de pronunciamiento sobre la propuesta que debía presentar la Comunidad afrocolombiana de Roche, para darle continuidad al proceso consultivo no resulta atribuible al Tribunal Administrativo de La Guajira y, de esta forma, no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. […] Asimismo, se advierte que las últimas actuaciones del proceso corresponden al trámite de verificación de cumplimiento, de la forma en que se expuso en el capítulo precedente, sin que exista prueba de que el aquí accionante instauró otro incidente de desacato en el mes de julio de 2020, situación que corroboró la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, quien certificó: « En la fecha, 4 de noviembre de 2020, paso al despacho el presente proceso, en cumplimiento al auto de la fecha, informándole que revisado el correo oficial de la secretaría stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se encontró en la bandeja de entrada, memorial dirigido al radicado de la referencia con fecha de presentación 13 de julio de 2020»[7] En ese entendido, la Subsección itera que no obra prueba en el expediente de que el accionante radicó un nuevo incidente y, por ende, no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales derivados de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira sobre el particular. […]».
Expuesto lo anterior, la Sala observa una incoherencia entre los supuestos alegados por la parte actora y los aducidos por el Tribunal accionado, en cuanto a si se radicaron o no lo referidos documentos, punto respecto de lo cual, el a quo otorgó validez al decir del último de ellos, y así negó la pretensión de amparo al respecto. Para mayor claridad, la Sala recuerda que, mediante auto del 5 de mayo de 2020, originario del presente asunto, el Tribunal Administrativo de la Guajira, resolvió: «[…]
PRIMERO: REQUERIR a la parte accionante para que de manera consensuada formule propuesta acorde con los parámetros estrictamente dispuestos en el fallo de tutela y bajo los principios de buena fe, igualdad, prevalencia del interés común y sea presentada tanto a la empresa Cerrejon como a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, remitiendo copia del mismo con constancia de recibido con destino a este proceso. […]
QUINTO: ADVERTIR a los intervinientes en el presentar asunto que la continuidad de este proceso consultivo debe ajustarse a la adopción de las medidas de salubridad y prevención impartidas por los gobiernos nacional, departamental y municipal con ocasión de la emergencia sanitaria, que pueden ser surtidas de manera electrónica y/o utilizando las tecnologías de la comunicación, así mismo en lo pertinente al envío de memoriales o informes que sean requeridos seguirá siendo a través del correo institucional de la secretaría del tribunal: stcrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a este proceso como manera de evitar el contagio y enfrentar la pandemia que afecta la salubridad pública por el coronavirus COVI-19. […]» En atención a lo señalado por el Tribunal accionado en la referida providencia, de acuerdo con los escritos de tutela e impugnación, el señor Roberto Ramírez Díaz remitió vía electrónica un escrito identificado como “propuesta” y nueva solicitud de incidente de desacato, los días 6 de junio y 14 de julio de 2020, respectivamente, a los correos stcrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, tal como se observa en las pruebas allegadas, así: [pic][pic] De acuerdo con la anterior información, es claro que el accionante sí remitió los correos electrónicos aducidos, sin embargo también lo es que el Tribunal accionado NO los recibió, pues al comparar el correo electrónico referido en la providencia del 5 de mayo de 2020, esto es, stcrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, dista del correcto, que es stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Como se observa, por error involuntario del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 5 de mayo de 2020, informó a los intervinientes del proceso constitucional radicado 44001 23 33 000 2016 00058 00, un correo electrónico para recepcionar memoriales de manera equívoca, del cual hizo uso el señor Roberto Ramírez Diaz, lo cual claramente, explica por qué la documental remitida con destino a dicho asunto nunca llegó. Dicho ello, el error involuntario en que pudo incurrir el Tribunal accionado, impidió el accionante el ejercicio de su derecho a la administración de acceso a la administración de justicia en el asunto constitucional de su interés; razón por la cual, se revocará parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, se accederá al amparo referido.
Dicho ello, por sustracción de materia, la orden a impartir no puede ser que la autoridad judicial accionada se pronuncie respecto de los pluricitados escritos, pues desconoce su contenido; sino que una vez sean remitidos por parte del señor Roberto Ramírez Díaz, al correo institucional stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, de manera inmediata otorgue el trámite que corresponda.
En concordancia con ello, se requerirá al señor Roberto Ramírez Díaz en tal sentido. Así mismo, se instará al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que, de manera inmediata, informe a la totalidad de los intervinientes en el asunto constitucional que dio origen a la presente acción de tutela, acerca del correo electrónico institucional a través del cual pueden remitir la documental que consideren pertinente.
Teniendo en cuenta que no fue otro el punto impugnado por el señor Roberto Ramírez Díaz, se confirmará la negativa a la solicitud de amparo respecto de las demás pretensiones propuestas en el escrito inicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Roberto Ramírez Díaz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR al señor Roberto Ramírez Díaz para que, si aún es de su interés, envíe nuevamente la documentación que corresponda con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del correo institucional stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: Una vez el actor dé cumplimiento a lo descrito en el numeral anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira, de manera inmediata, deberá otorgar el trámite que corresponda y sin dilación alguna, siempre respetando el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el asunto.
QUINTO: INSTAR al Tribunal Administrativo de La Guajira para que, una vez notificada la presente providencia, informe a todos los intervinientes en el asunto constitucional 44001 23 33 000 2016 00058 00, acerca del correo electrónico institucional a través del cual pueden remitir la documental que consideren pertinente, esto es, stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia, que negó el amparo propuesto respecto de las pretensiones restantes.
SÉPTIMO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
OCTAVO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 18 de diciembre de 2021. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctora Hirina del Rosario Mesa Rhénals [4] Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] Certificación allegada al proceso, archivo 83_110010315000202004483001recibememorial202011616405.