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11001-03-15-000-2020-04416-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Secretaría Distrital Del Hábitat·Demandado: Subsección B De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - De tres años contados desde la expedición y notificación del acto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración ¿Es dable desconocer el precedente jurisprudencial de la sala plena del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reiterada por la sección primera de la misma Corporación a través de diferentes sentencias, en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración a la luz del artículo 38 del Decreto 01 de 1984? (…) [Observa la Sala] que el a quo constitucional mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la lectura que se le debe dar al artículo 38 del Decreto 01 de 1984 (norma aplicable en el asunto bajo estudio), es que la sanción resulta oportuna, si en el término de los tres años señalado por el legislador, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

Posición que comparte esta Sala de decisión, tal como lo señaló en sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2020, al desatar un asunto con similitud fáctica al hoy discutido. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que ante el desconocimiento del precedente en que incurrió la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala [confirmará] la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de la [entidad accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04416-01(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación[1] impetrada por la Constructora Fernando Mazuera S.A. contra el fallo del 12 de noviembre de 2020, proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se accedió a la solicitud de amparo elevada en la acción de tutela de la referencia[2].

I.

ANTECEDENTES

1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La señora María Piedad Serrano Vásquez instauró queja en contra de la Constructora Fernando Mazuera S.A., ante la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, con radicado 1-2011-32505, por diferentes hallazgos encontrados en el apartamento 502, interior 8 de la agrupación Mazuren 10 Etapa B. Luego del trámite pertinente, mediante Resolución No 635 del 10 de junio de 2014, se sancionó a la referida constructora y se le ordenó verificar las deficiencias constructivas investigadas.

Decisión contra la cual, la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desatados a través de Resoluciones 1133 de 4 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015, respectivamente, de manera desfavorable. Una vez ejecutoriado el acto sancionatorio, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso demanda en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de cuestionar la legalidad de la sanción que le fuere impuesta; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda.

La sociedad constructora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de mayo de 2020, en la que resuelve revocar lo considerado por el a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda al considerar que la actuación administrativa inició con la queja presentada el 28 de septiembre de 2011, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, por lo que conforme al régimen de transición establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable era esa.

Por lo que dentro del término de tres años se debe resolver la actuación administrativa; es decir, que durante ese lapso se tenían que expedir los actos administrativos y notificar los recursos interpuestos contra éstos. Al respecto, adujo la entidad accionante que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009[3], proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en la «cual concluyó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa»; así como en múltiples decisiones de acciones de tutelas en las que la misma Corporación se ha pronunciado en términos similares y, en la T-211 de 2018, de la Corte Constitucional. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial con radicado n.º 2015-00182 promovido por la Constructora Fernando Mazuera contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. […]».

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados. Así mismo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al representante legal de la Constructora Fernando Mazuera S.A. y a la señora María Piedad Serrano, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[4] de la sentencia acusada, a través de escrito del 29 de octubre de 2020, sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno ni se desconocieron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada en el trámite del recurso de apelación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento que impetrara la Constructora Fernando Mazuera S.A, Señaló que, tal como se expuso en la sentencia que hoy se cuestiona, la actuación administrativa inició el 28 de septiembre de 2011 a petición de parte, a través de la queja No 1201132505, en la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, por la señora María Piedad Serrano Vásquez, y se puso en conocimiento las diferentes deficiencias constructivas y/o desmejoramientos que presentaba el Apartamento 502 de la Torre 8 del conjunto residencial Mazuren 10, ubicado en la Calle 152 No. 53A-60 de Bogotá, en vigencia del Decreto 01 de 1984 que rigió hasta el 1º de julio de 2012, que regulaba la caducidad de la facultad sancionatoria en el artículo 38.

Indicó que la norma aplicable al asunto para efectos de establecer la caducidad de la facultad sancionatoria era la general establecida en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, que disponía que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años, precisándose que el término se debía contabilizar desde que ocurrieron las deficiencias constructivas y/o desmejoramiento de las especificaciones técnicas.

Aseguró que, además de verificar el hecho que constituye la infracción, también se debe tener en cuenta la fecha en la que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo real y efectivo conocimiento, pues, antes era imposible ejercer la facultad sancionatoria, y a partir de esa fecha contar el término de caducidad dado que no existía en el expediente elemento de prueba que permitiera establecer o afirmar que tuvo o debió tener conocimiento previo a esos mismos hechos.

Estimó que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de la presencia de deficiencias constructivas y/o desmejoramientos presentados en el inmueble el 28 de septiembre de 2011; por lo que, a partir de esta fecha, se comenzó a contabilizar el plazo de 3 años con los que contaría para iniciar, investigar, tramitar y sancionar o absolver y/o decidir de fondo la correspondiente actuación administrativa, por las anomalías y notificar el acto sancionatorio, los cuales vencían el 28 de septiembre de 2014.

Manifestó que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración apunta a que no es suficiente con que está dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, y se decida de fondo la respectiva actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea conocida por el interesado o administrado, criterio jurisprudencial que ha sido invocado y aplicado por el tribunal en forma sistemática y reiterado desde años atrás. Informó que, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad, y el momento en el cual se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, y se han expuesto 3 directrices distintas, a saber: i) la expedición del acto administrativo sancionatorio, ii) la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio y, iii) la expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa.

Que la Sala de decisión del Tribunal ha acogido la posición en la que la administración cuenta con un término de tres años contados a partir del momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta puede ser oponible o exigible al administrado.

Además, precisó que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada y no esté en firme, es apenas una posible decisión lo cual deja al ciudadano aún en una especie de indefinición jurídica porque no se sabe si el acto inicial va a ser confirmado o no, por tanto, hasta que no se resuelvan los recursos de la vía administrativa y se notifiquen tales decisiones desde el punto de vista jurídico no hay acto definitivo, sin que exista fuerza jurídica vinculante. 1.3.2.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A través de oficio del 23 de octubre de 2020, el despacho judicial vinculado en calidad de tercero con interés señaló que la actuación de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se enmarca dentro del presupuesto constitucional de autonomía judicial en la valoración de los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Expreso que si bien el proceso No. 11001-33-34-004-2015- 00182-00 fue remitido de manera física por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 13 de octubre de 2020, aún no ha sido entregado formalmente por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos a ese despacho debido a que el expediente debe atravesar por un periodo de aislamiento y desinfección para mitigar los riesgos de contagio del COVID-19.

Por tal razón, informó que por el momento únicamente era posible remitir la demanda, sus anexos y el auto admisorio, que son los documentos que a la fecha se encuentran digitalizados por el Juzgado. 1.3.3. Constructora Fernando Mazuera S.A. Adujo que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal genérica de la violación al debido proceso.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la tutela se debe negar, ya que la providencia acusada se motivó y fundamentó en las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo elevada por la Secretaría Distrital del Hábitat, al considerar que la sentencia del 22 de mayo de 2020, que hoy se acusa, se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, toda vez que: «[…], la Sala considera que, en principio, los supuestos fácticos estudiados en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 11001031500020030044201 no son similares a los expuestos en el caso concreto, comoquiera que en ese asunto se discutió y unificó la postura de la Corporación en torno a la manera en que opera la caducidad de la potestad sancionadora tratándose de actuaciones disciplinarias, y la presente controversia trata sobre un procedimiento sancionatorio que surtió la Secretaría Distrital del Hábitat en consideración a unas infracciones constructivas en las que incurrió la Constructora Fernando Mazuera S.A. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones se ha referido a la aplicación de la sentencia de unificación en mención a procesos que no son disciplinarios, bajo los siguientes términos[5]: “(…) Frente a este problema jurídico, la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia y adoptó la segunda tesis, consistente en que, para que la Administración ejerza oportunamente su facultad sancionatoria, debe expedir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo dentro del término establecido en la ley, sin que sea exigible que en ese mismo período se resuelvan los recursos ejercidos en vía gubernativa y se notifiquen las respectivas decisiones, con fundamento en las siguientes razones: […] los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. […]” 79. Es relevante aclarar que la providencia de la Sala Plena de esta Corporación citada supra, versó sobre una sanción de carácter disciplinario que se rige por un término de caducidad especial y diferente, y no por el término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, esta Sección ha determinado de manera sistemática y reiterada que las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia son plenamente aplicables a aquellas controversias que se rigen por la norma general del artículo 38 ibidem.

Al respecto, esta Sección consideró: “[…] Para resolver la controversia, la Sala observa que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., “la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Jurisprudencia de esta Sección tiene establecido lo siguiente: «Ante las diferentes posiciones e interpretaciones que se le ha dado al tema de la prescripción de la acción sancionatoria, acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia sostuvo mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, que “la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”.

La postura de la Sala, es pues, la de que la sanción se entiende impuesta oportunamente, si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, la Administración expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, independientemente de la interposición de los recursos […]” (Resalta la Sala). Ahora bien, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración bajo el régimen del Decreto 01 de 1984, dicha Corporación consideró que en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la autoridad administrativa debe proferir la decisión sancionatoria primigenia y notificarla (providencias proferidas el 9 de junio de 2011; 23 de febrero de 2012; 14 de febrero de 2013; 28 de agosto de 2014; 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016).

Por consiguiente, si bien el Tribunal acusado puso de presente que la caducidad de la potestad sancionatoria de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 no ha sido un tema pacífico pues se han expuesto tres tesis distintas, lo cierto es que la Sección Primera de esta Corporación sí ha sido reiterativa y constante en sostener que durante el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración solo debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio.

Así puede advertirse de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 25000232400020040033901. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sección Primera, 5000232400020090029901, sentencia del 31 de mayo de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera, 11001032400020100031800, sentencia del 29 de marzo de 2019.

Consejo de Estado, Sección Primera, 25000232400020110049401, sentencia del 12 de septiembre de 2019. En tales condiciones, la postura de la Sección Primera de esta Corporación que es la autoridad judicial de cierre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se ha mantenido de manera reiterada y pacífica desde el año 2009, en el sentido de precisar que el término de caducidad de la potestad sancionatoria previsto en tres años por el artículo 38 del CCA, opera únicamente en el caso en que no se haya notificado el acto administrativo sancionatorio, es decir, solo se predica respecto al acto primigenio que impone la sanción y no respecto de los recursos de la vía gubernativa contra esa decisión. Incluso esta línea jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado es bien conocida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si se tiene en cuenta que varias de las providencias antes mencionadas resolvieron los recursos de apelación contra decisiones de la autoridad judicial aquí acusada, en el sentido de revocarlas bajo las reglas fijadas en tales precedentes sobre la forma en que debe operar la caducidad de la potestad sancionatoria: sólo se requiere notificar el acto sancionatorio durante el término de tres (3) años previsto por la norma. […] No obstante, se insiste, la tesis aplicada por el Tribunal desconoce el precedente pacífico y reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado desde el año 2009 que prevé que el término de caducidad en comento está previsto únicamente respecto del acto administrativo sancionatorio, debidamente notificado, mas no frente a los recursos de la vía gubernativa.

5. LA IMPUGNACIÓN La firma Fernando Mazuera S.A. impugnó el fallo del 12 de noviembre de 2020, al considerar la inaplicabilidad de los precedentes judiciales en materia del régimen sancionatorio administrativo de las entidades adscritas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues, según su decir, para esas entidades existe norma especial para la aplicación de las sanciones, que es la contenida en los artículos 1 y 57 del Decreto No 654 de 2011, y que ese es el centro discusión que se traslada al plano constitucional.

Por tanto, considera que de nada sirve analizar el precedente judicial que hubiera existido en otros regímenes sancionatorios (como el disciplinario y el de servicios públicos domiciliarios al que en forma exhaustiva insiste el Distrito Capital para justificar su acción constitucional), derivados de la norma general contenida en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

Manifestó que, no sólo existen actos administrativos proferidos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá que ordenan a todos los funcionarios del Distrito Capital a adelantar las actuaciones sancionatorias, incluyendo dentro del término contemplado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la resolución de los recursos de vía gubernativa; sino que adicional a ello, existía un Decreto Distrital proferido por la máxima autoridad del Distrito Capital, quien tiene la competencia primaria para el control de vivienda en Bogotá D.C., que impone una obligación a todos los Secretarios de los Despachos de acatar esta instrucción. Que no puede ser válido jurídicamente, ni para las resultas del proceso administrativo de nulidad agotado, ni ahora en sede constitucional, que a través de un análisis impertinente de sentencias proferidas por el Consejo de Estado respecto de la interpretación que se debe dar a las disposiciones del artículo 38 del CCA, se pueda desvirtuar la legalidad de Decreto Distrital 654 de 2011, la Resolución 300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007, respecto de los mandatos impartidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, en la forma como se debe surtir las actuaciones sancionatorias; y que fue lo advertido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proferir la decisión de segunda instancia. Concluyó que, sin mayor análisis, no se vulneró el debido proceso de la Secretaría Distrital del Hábitat, por parte de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad de los actos acusados, sin tener en cuenta los procedentes judiciales, que han servido para el análisis jurídico de otros regímenes sancionatorios distintos.

Señaló que, al ordenar la aplicación del precedente jurisprudencial, en atención del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y desconocimiento de las disposiciones que contenían el Decreto Distrital 654 de 2011, la Resolución 300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007, provoca la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso de la sociedad.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el asunto en segunda instancia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra el fallo del 12 de noviembre de 2020, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado[18], en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en el escrito de amparo. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Es dable desconocer el precedente jurisprudencial de la sala plena del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reiterada por la sección primera de la misma Corporación a través de diferentes sentencias, en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración a la luz del artículo 38 del Decreto 01 de 1984?

4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte impugnante frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La Constructora Fernando Mazuera S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado con ocasión de la queja que en su momento presentó la señora María Piedad Serrano Vásquez por diferentes hallazgos encontrados en el apartamento 502, interior 8 de la agrupación Mazuren 10 Etapa B. - El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00182-00, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 negó las súplicas de la demanda al considerar que, para el momento que inició el procedimiento sancionatorio, esto es, el 9 de octubre de 2013, la norma vigente era el CPACA, el cual regula el término de caducidad del procedimiento sancionatorio en el artículo 52, de conformidad con el cual, los tres años con los cuales cuenta la administración para sancionar, se debían contabilizar hasta el momento en el cual se notificó el acto administrativo principal, sin incluir los actos que resuelven los recursos interpuestos, para los cuales, hay un plazo de un año luego de su debida y oportuna interposición. Por tanto, en relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria, el mismo se cuenta a partir de la formulación de la queja por parte del propietario del inmueble, esto es, desde el 28 de septiembre de 2011, por lo que, la administración contaba con competencia hasta el 28 de septiembre de 2014 para proferir y notificar el acto administrativo definitivo.

Así, si la Resolución 635 de 10 de junio de 2014, mediante la que se declaró a la constructora infractora de las normas que regulan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y se impuso una sanción y una orden de hacer, se notificó el 27 de junio de 2014, la entidad no excedió el término de caducidad contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437. - La sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en los cargos de ilegalidad propuestos; siendo desatado por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 22 de mayo de 2020, en la que resolvió lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos sancionatorios acusados al considerar que: «[…] k) Precisado lo anterior, tenemos que, en este caso en concreto, para el momento en que inició la actuación administrativa a petición de parte con ocasión de la queja presentada por la señora María Piedad Serrano Vásquez, esto es, el 28 de septiembre de 2011, aún se encontraba en vigencia el Decreto 01 de 1984 el cual rigió hasta el 1º de julio de 20128, por lo que, de conformidad con el el régimen de transición y vigencia de la ley establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable en el caso bajo estudio para efectos de establecerse y cumplirse las ritualidades, figuras, instituciones, términos y demás elementos, es el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y no por las previstas en la Ley 1437 de 2011, como equivocadamente lo concluyó el a quo en la sentencia apelada. l) En virtud de lo expuesto, se tiene que le asiste razón a la sociedad actora cuando manifestó que la norma aplicable al proceso sancionatorio adelantado en su contra es la prevista en el C.C.A. (Decreto 01 de 1984) y no lo regulado en el CAPACA (Ley 1437 de 2011).

Razón por la cual, a continuación procede la Sala a estudiar el cargo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat bajo el régimen normativo del Decreto Ley 01 de 1984 (artículo 38). […] Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del C.C.A., es decir, el término de 3 años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo éste uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. vii) No obstante, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad, y más exactamente en cuanto a la forma o momentos en los cuales se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues, sobre el particular se han expuesto tres distintas directrices, a saber: (1) La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa.

(2) La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: esta posición se sustenta en que, si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. (3) La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: en esta posición, la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que sólo hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. viii) Bajo esa perspectiva, para la Sala, la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás. La anterior decisión se tomó por el tribunal, al considerar que prosperaba el cargo formulado frente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat. […]».

Expuesto lo anterior, recuérdese que el a quo constitucional mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la lectura que se le debe dar al artículo 38 del Decreto 01 de 1984 (norma aplicable en el asunto bajo estudio), es que la sanción resulta oportuna, si en el término de los tres años señalado por el legislador, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

Posición que comparte esta Sala de decisión, tal como lo señaló en sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2020[22], al desatar un asunto con similitud fáctica al hoy discutido, así: «[…] Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el sub judice, guarda relación jurídica con las providencias citadas, toda vez que en una y otras buscan establecer el límite temporal en que la administración puede válidamente ejercer la potestad sancionatoria, concluyendo que este período no puede ser superior a tres (3) años contados hasta la expedición del acto administrativo que impone la sanción. De igual manera, es de clarificar que aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, se apartó de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena el 29 de septiembre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia), en la medida que versaba sobre hechos diferentes a los expuestos en la demanda; no es menos cierto que el criterio contenido en esa providencia ha sido uniformemente replicado por la Sección Primera de esta Corporación en asuntos similares al controvertido en la tutela de la referencia. Asimismo, es de resaltar que esta Corporación en sede tutela ha considerado en diferentes oportunidades que el criterio vigente en materia de caducidad de la potestad sancionatoria en cabeza del Estado es la contenida en las referidas providencias, llegando inclusive a amparar los derechos fundamentales de los accionantes, cuando se hubieren apartado injustificadamente de esa argumentación[23].

En ese contexto, es de resaltar que la autoridad judicial accionada sostuvo que la potestad sancionatoria de la administración debía ejercerse en un lapso de tres (3) años, desde el conocimiento de la presunta conducta contraria a Derecho, hasta la firmeza del acto administrativo sancionatorio. Pues bien, la Sala considera que este planteamiento desconoce lo dispuesto en las sentencias antes citadas, toda vez que la autoridad judicial accionada incurre en el error de asemejar el término con que contaba la administración para ejercer facultad sancionatoria y la finalización del procedimiento administrativo.

En ese orden, de la lectura de lo dicho en primer término por el Consejo de Estado – Sala Plena y posteriormente por la Sección Primera, se deduce que aun cuando el procedimiento administrativo resulta uno solo, en punto de la contabilización del término para ejercer la potestad sancionatoria, debe entenderse como la facultad y obligación en cabeza de la administración, de imponer una sanción en un término de tres (3) años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la expedición y notificación del acto administrativo en el que decida imponer o no la respectiva sanción. Ahora bien, la firmeza de tal acto administrativo corresponde al agotamiento del procedimiento administrativo, como condición necesaria para lograr la firmeza de la decisión y someterla a juicio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien resulta en un elemento necesario, no es determinante a la hora de referirse a la caducidad sancionatoria, debido a que se reitera, es un derecho que asiste al sancionado de propender por la revisión de la decisión contraria a sus intereses.

Decantado este punto, es válido concluir, que aun cuando la firmeza del acto administrativo resulta una condición necesaria para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es un elemento a tener en cuenta para determinar si la administración ejerció o no la potestad sancionatoria en el término contenido en la Ley. […]».

Dicho ello, no hay duda en la línea pacífica decisional y el precedente jurisprudencial que existe en la Corporación, en sede ordinaria como constitucional, respecto a la forma de aplicar la disposición del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración; el cual la Sala, en esta oportunidad, se abstiene de relacionar in extenso, pues la Constructora Fernando Mazuera S.A. no cuestiona su existencia sino que pretende su inaplicación. En cuanto al cargo de impugnación formulado por la Constructora Fernando Mazuera S.A., relacionado con que, en el presente caso, se inaplique el procedente jurisprudencial ya citado y, en su lugar, se de estricta aplicación al Decreto Distrital 654 de 2011, la Resolución 300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007, tal como lo dijo la sección quinta de esta Corporación[24]: «[…], esta Sala considera que el argumento de la autoridad judicial accionada, según el cual también se debía tener en cuenta lo establecido en la Directiva Distrital 007 de 2007, la Resolución Distrital 300 de 2008 y el Decreto 654 de 2011 –que indicaron que las actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción debían surtirse dentro del término establecido en el Decreto 01 de 1984, no tiene incidencia en la decisión, por cuanto su argumentación para declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat se fundamentó en la interpretación y aplicación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, que, a su juicio, era la correcta. […]» Ahora, respecto a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[25].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[26]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[27] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[28].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cuanto a la aplicación del precedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los artículos 10[29] y 270[30] de la Ley 1437 de 2011, son claros en establecer la obligatoriedad del mismo; razón por la cual, no hay lugar a acceder a la inaplicación del precedente vinculante en el asunto bajo estudio relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria a la luz del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, y más, cuando la sociedad impugnante no esbozó ningún argumento constitucional o legalmente válido que permita al Juez de tutela, en el presente caso, abogar por una interpretación diferente.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que ante el desconocimiento del precedente en que incurrió la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital del Hábitat. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital del Hábitat, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de diciembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] CP.

Susana Buitrago de Valencia. Expediente: 11001031500020030044201, [4] Doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 25000-23-24-000-2003- 00330-01, nulidad y restablecimiento del derecho, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento que dio origen a la sentencia acusada, y agotarse cada una de las etapas procesales pertinentes. reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [20] En la medida en que la acción de tutela se presentó en octubre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 22 de mayo anterior, hoy cuestionada. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] CP César Palomino Cortes.

Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-01. Ver también 11001031500020200294401 [23] Al efecto, consultar las sentencias dictadas dentro de los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2020-00682-00 (01), 11001-03-15-000-2020-00685-00 (01), 11001-03-15-000-2020-00882-00 (01), 11001-03-15-000-2020-01863-00 (01) y 11001-03-15-000-2019-04114-00.

Entre otras. [24] CP Rocío Araujo Oñate. Sentencia de tutela del 29 de octubre de 2020. Expediente 11001031500020200294400. [25]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [26]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [27] Precedente Vertical. [28]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [29] Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.  [30] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.