Micelio
11001-03-15-000-2020-03493-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ángel Mario Lozano Navas·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identificó como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, con ocasión de la sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo disciplinario de sancionarlo con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1 y 2 calificadas a título de culpa y 35 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. calificada a título de dolo; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en los escritos de tutela e impugnación es la reiterada afirmación de que las conductas endilgadas carecen de medios probatorios, pero sin que se refute de manera puntual las consideraciones expuestas en la decisión acusada.

Por otra parte, tampoco se menciona en qué causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, supuestamente, incursa la decisión cuestionada que permita hacer un estudio de fondo en el asunto; respecto de lo cual, llama la atención que pese a que en la decisión de primera instancia estudiaron el asunto de cara a la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, estos fueron desechados por falta de relevancia constitucional.

(…) en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala [confirmará] la decisión del a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03493-01(AC) Actor: ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos procedimental absoluto y fáctico endilgados, y negó la solicitud de amparo[2] frente a los demás cargos propuestos.

I.

ANTECEDENTES

1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto y ante la falta de claridad en el escrito de tutela, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El señor José Ignacio Barrera Heredia instauró queja disciplinaria contra el profesional del derecho Ángel Mario Lozano Navas por incumplimiento en la tarea encomendada; cuyo conocimiento correspondió a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, lo sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1 y 2 calificadas a título de culpa y 35 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. calificada a título de dolo.

En este punto, expone el actor que: «[…] En la queja nunca se estableció la dirección de notificación del profesional del derecho y en un concepto alejado de la verdad se concluyó que el profesional disciplinado había sido notificado en debida forma y atribuyéndole como correcta notificación en la calle 215 cuando se demostró según los registros de notificación de la rama judicial corresponde a la Calle 21 Sur. […]».

Sin embargo, el actor, en calidad de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 2 de octubre de 2019, en la que negó la solicitud de nulidad propuesta y confirmó lo resuelto por el a quo.

Al respecto, el actor señala: «[…] Este acto a hoy 29 de julio de 2020, no me ha sido notificado por ningún medio, me entero de la actuación por la página de rama judicial, en dichos movimientos se advierte actuaciones restringidas desde 19 de octubre de 2018 y en el seguimiento realizado advierto que el 18 de noviembre de 2019 pasa al despacho para salvamento de voto (actuación restringida).

Allí nace mi preocupación y en el mes de febrero de 2020, me dirijo personalmente a la secretaria de consejo superior de la judicatura sala disciplinaria en el palacio de justicia de Bogotá, donde soy atendido por la baranda de la secretaria y me manifiestan que espere notificación que nada me pueden informar, sigo haciendo la verificación diaria por la página, además de todo los días verificar vigencia de mi tarjeta profesional, lo que arroja como resultado que desde el sábado 26 de junio y hasta los últimos días mi vigencia se encuentra rotulada bajo el termino no vigente.

Antes esta falta mayúscula, comienzo a solicitar copia de la sentencia la que debiera incluir copia del salvamento de voto. […] La que después de mucho insistir y ya en pleno ejercicio de la notificación vía correo electrónico es enviada al correo electrónica de la doctora Marcela Gaona garrido el día 21 de julio de 2020, correo jurismarce257@yahoo.es La que trae anexo la aclaración de voto producida por la honorable magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien aclaro voto, y el mismo salvamento de voto parcial emitido por el magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑA CARVAJAL. […]» En concordancia con lo anterior, afirmó el señor Lozano que su petición de amparo se sustenta en el hecho que los referidos salvamento y aclaración de voto, «debe ser tenida en [su] favor y no constituirse tan fiel, claro y muy bien argumentado salvamento de voto parcial como un saludo a la bandera […]» 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] Me permito solicitar se TUTELE los derechos fundamentales DERECHO […] AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE a […] favor de ANGEL MARIO LOZANO NAVAS.

PRETENSIÓN PRIMERA: Que se revoque o modifique el resuelve emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA DISCIPLINARIA, magistrada ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y se acceda a resolver a mi favor accediendo a la solicitud deprecada en recurso de apelación solicitado en debida forma y como efecto de esta decisión se acceda a mi solicit[ud] a mi nulidad.

PRETENSION SEGUNDA: Que se ordene como efecto de la pretensión primera, la cancelación de la sanción disciplinaria que se encuentra registrada en mis antecedentes disciplinarios ya que esto impide que continúe trabajando, así se ve vulnerado mi derecho al trabajo y mínimo vital. […]».

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2020, la sección primera del Consejo de estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, se vinculó a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al señor José Ignacio Barrera Heredia, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Magistrada ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 21 de agosto de 2020, solicitó negar la solicitud de amparo, para lo cual luego de recordar las consideraciones allí expuesto, advirtió que; «[…] las afirmaciones del hoy actor, no contiene la entidad jurídica requerida para enervar el juicio de ponderación y análisis probatorio elevado por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en tanto contiene aseveraciones subjetivas de la forma como la disciplinable considera que debieron analizarse las pruebas recaudadas por parte del operador disciplinario, del salvamento de voto parcial emitido por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan y de la aclaración de voto suscrito por la Magistrada Amagada Victoria Acosta Walteros, situación que a todas luces desconoce el principio constitucional de autonomía funcional, siéndole al juez disciplinario el único encargado de la valoración integral de la prueba recaudada en la investigación disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007.

En el presente caso, como viene de verse ampliamente, la petición de amparo elevada por el actor, pretende edificarlo sobre unas supuestas vías de hecho, que no es otra cosa que el propio juicio de subjetividad y valoración probatorias que pretende ahora la accionante hacer prevalecer sobre los planteamientos y raciocinios valorativos de las pruebas y de los hechos argüidos por la Primera Instancia que le sirvieron de fundamento a la decisión segunda instancia para confirmar la sanción doctor ANGEL MARIO LOZANO NAVAS. […]» Por otra parte, la secretaria judicial de la Corporación, con escrito del 21 de agosto de 2020, relacionó todas y cada unas de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado Ángel Mario Lozano Navas, las que se encuentran registradas en el Sistema Siglo XXI, y que se corrobora con el reporte histórico en 19 folios; además, advirtió que se respetaron los principios constitucionales y derechos fundamentales del disciplinado, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 1123 de 1993.

4. SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacerse el requisito de la relevancia constitucional y considerar acreditada la debida notificación de las decisiones al disciplinado.

5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la decisión acusada no tiene soporte probatorio, debe darse validez a los argumentos expuestos en el salvamento de voto suscrito por el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán y, solicitó, además, que: «[…] se estudie, por jurisprudencia y por derecho a la igualdad se tenga en cuenta a mi favor reciente fallo de fecha 21 de octubre de 2020, de la corte suprema de justicia, bajo el proceso Radicación No. 56372, por el magistrado ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, donde queda claro que de acuerdo al artículo 75 de la Ley 270 de 1996, señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era Corporación integrada por siete magistrados elegidos para un periodo de ocho años, donde la magistrada fue nombrada el día 21 de agosto de 2008 y los 8 años se le cumplieron el 21 de agosto de 2016, siendo improrrogables, habiendo fallado fuera de esté termino 02 de octubre de 2019, y notificado hasta el día 21 de julio de 2020, como una persona natural y no como magistrada, se encontraba impedida, lo que hace nulo el fallo de segunda instancia y que desde ya se declare la nulidad del proceso de segunda instancia o se revoque el fallo de primera instancia, donde me sancionaron a una sanción caprichosa y grosera en contra mía, sin el debido valoración de la pruebas y menos hacerse notificado en debida forma, como sui lo hicieron en el fallo. […]» (sic a todo) II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación presentada contra la decisión del a quo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identificó como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, con ocasión de la sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo disciplinario de sancionarlo con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1 y 2 calificadas a título de culpa y 35 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. calificada a título de dolo; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en los escritos de tutela e impugnación es la reiterada afirmación de que las conductas endilgadas carecen de medios probatorios, pero sin que se refute de manera puntual las consideraciones expuestas en la decisión acusada.

Por otra parte, tampoco se menciona en qué causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, supuestamente, incursa la decisión cuestionada que permita hacer un estudio de fondo en el asunto; respecto de lo cual, llama la atención que pese a que en la decisión de primera instancia estudiaron el asunto de cara a la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, estos fueron desechados por falta de relevancia constitucional.

Punto respecto del cual, en la impugnación, a parte de manifestarse el desacuerdo con lo resuelto por el a quo, se limitan a insistir en que la sanción impuesta carece de fundamento probatorio; pero no señalan la razón de ser de tal afirmación o porque el ad quem disciplinario se equivocó en el análisis probatorio realizado. Contrario a lo anterior, al revisar la sentencia del 19 de octubre de 2019, se observa el análisis probatorio que conllevó a confirmar la sanción impuesta al señor Ángel Mario Lozano Navas, así: «[…] Como primera medida resulta importante aclarar que la relación cliente abogado no es solemne, se debe analizar en su conjunto todas las pruebas y así establecer si en verdad el profesional del derecho investigado se comprometió con el quejoso a realizar un trámite. veamos: Obre en el gloriado a folios 3, 4 y 5 fotocopia de los recibos de consignaciones que le fueron realizadas al abogado investigado, dos por la Suma de 503.000 y la última por $250.000; por lo tanto, se le abonó 250.000 por concepto de honorarios.

Además, a folios 6 a 7 obra poder dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López Meta donde se observe que el quejoso y su esposa le otorgaron poder, al profesional del derecho Investigado para que "… inicie y lleve hasta su culminación proceso divisorio, que lo individualice de sus demás comuneros rural del inmueble denominado pamela No. 79 del sector No 2 del municipio de Puedo López » documento éste que por su estructura y tecnicismo jurídico tuvo que haber sido elaborado por el inculpada pues de la ampliación de queja y el testimonio de la señora Marleny Téllez. se logró establecer que son personas que siempre han vivido en el campo y llenen una escasa escolaridad De otra parte, a folios 103 a 105 del c.o obra la demanda presentada por el abogado Ángel Mario Lozano Navas. en representación de Rubiela Vaquero y Jorge Vargas, la que fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López en auto del 24 de marzo de 2015 y al no ser subsanada en el término, fue retirada por el abogado el 16 de marzo de 2015.

Por tanto, es clara la relación cliente abogado, pues el inculpado solicitó honorarios los cuales le fueron cancelados, suscribió poder y hasta presentó demanda, por tanto sería inaceptable pensar que no existió contrato de mandato como lo quiere hacer señalar el profesional del derecho. […]» En cuanto a los múltiples extractos de decisiones judiciales referidas por el actor en su escrito petitorio, se advierte que tampoco se hizo reflexión alguna que instruya al Juez de tutela la razón de ser de ello; sin embargo, tal como lo advirtió el a quo, las mismas no se acompasan con la situación fáctica del señor Lozano Nava.

Punto que no fue objetado a través del escrito de impugnación. Ahora, en cuanto al desconocimiento de las consideraciones expuestas por el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en el salvamento de voto suscrito respecto de la sentencia del 2 de octubre de 2019, en lo que a la sanción finalmente confirmada se refiere, las cuales son favorables a los intereses del actor, de manera pedagógica se informa que le está vedado el Juez de tutela adoptar una posición al respecto, pues es claro que la decisión finalmente adoptada obedeció al juicio normativo y fáctico que la Sala mayoritaria de decisión consideró era el correcto, pese a que existió una posición contraria; por ello, entrar a calificar a través de la acción de amparo cual es la postura correcta, sería convertirla en una instancia adicional en un proceso disciplinario ya concluido.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la sentencia que se enjuicia resultó contraria a los intereses del demandante, también lo es que, por esa sola circunstancia, no se puede asumir que vulnera los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela; y menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de su dicho, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar los argumentos que se expusieron en la providencia tutelada, toda vez que el juez natural del asunto tiene plena autonomía para el estudio y decisión del caso que se pone en su conocimiento.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» En lo que se refiere al argumento adicional traído a través del escrito de impugnación, relacionado con que la sentencia cuestionada fue proferida por quien ya no ostentaba la nominación del cargo de magistrada, en tanto su periodo constitucional había finalizado años atrás; la Sala se abstendrá de pronunciarse el respecto, pues el mismo no fue planteada desde el escrito petitorio inicial, por lo cual, la Corporación judicial accionada no tuvo la oportunidad de controvertirlo, lo cual vulneraria su derecho al debido proceso.

Pese a que no se impugnó lo referente a la negativa del a quo frente a la vulneración de derechos fundamentales del actor con ocasión de la supuesta indebida notificación de las decisiones disciplinarias, la Sala observa que debe confirmarse tal decisión, pues de las pruebas aportadas al expediente y lo expuesto en el mismo escrito de tutela se avizora que, contrario a ello, al señor Lozano Navas se le respetó su derecho al debido proceso, tan así es, que impetró los recursos procedentes contra las mismas.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ángel Mario Lozano Navas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los defectos procedimental absoluto y fáctico endilgados, y negó la solicitud de amparo frente a los demás cargos propuestos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de diciembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000.