IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZÓ MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE EJERCER EN TIEMPO LOS RECURSOS PROCEDENTES [L]a Sala observa que la sociedad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para revivir etapas procesales ya precluidas, las cuales resultaron contrarias a sus intereses, consecuencia de la falta de diligencia de quien actuara como apoderado judicial en el asunto, teniendo en cuenta que: Si lo pretendido es cuestionar el acto de notificación del auto de inadmisión del 16 de diciembre de 2019, pues, de acuerdo con el escrito de tutela, dicha actuación secretarial no se surtió respecto del correo electrónico aportado en la demanda para tal fin; se advierte que la sociedad accionante pudo solicitar el saneamiento de la irregularidad presentada en los términos de artículo 133 del CGP, sin embargo, guardó silencio al respecto, entendiéndose como saneada.
(…) Como se observa, la sociedad accionante contó [con varias] (…) oportunidades procesales en las que pudo controvertir, ante el juez natural del asunto, las supuestas irregularidades presentadas en el asunto, según el decir de su apoderado judicial; sin embargo, guardó silencio. Todo lo expuesto, impone a la Sala [confirmar] la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02783-01(AC) Actor: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación[1] presentada por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: Señaló la parte actora que la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS, el 19 de mayo de 2014, presentó, virtualmente y en la debida oportunidad, la declaración del impuesto sobre las ventas para el periodo 2° del año gravable 2014, con formulario No. 3001602696588, radicado No. 91000237494570, registrando un saldo a pagar por $438.590.000.
Adujo que el 23 de marzo de 2017, dentro del programa (VG) "GESTION DERIVADA INVESTIGACION POR DEVOLUCIONES", la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá profirió el Auto de Apertura W 322402017000815, en nombre del contribuyente OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS, por el impuesto sobre ventas periodo 2° año gravable 2014; en desarrollo de la cual se abrieron varias actuaciones administrativas, dando origen al Requerimiento Especial W 322402017000272 del 3 de agosto de 2017, notificado el 8 del mismo mes y año, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del período 2° del año gravable 2014, presentada.
Manifestó que luego de atenderse el requerimiento, la DIAN profirió la Liquidación Oficial No 322412018000171, contra la cual la sociedad presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución No 992232019000046 del 6 de mayo de 2019, cuyo acto de notificación, según su decir, fue indebido. Informó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de controvertir la legalidad de las referidas decisiones administrativas tributarias, correspondiendo su conocimiento, con radicado 25000233700020190061300, a la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda, y según el decir de la sociedad accionante, tal providencia no se notificó como lo señala la Ley 1437 de 2011, por lo que no tuvo oportunidad de subsanar la demanda, originándose su posterior rechazo, a través de auto del 26 de febrero de 2020.
Al respecto, advirtió el apoderado de la sociedad accionante que en el capítulo de notificaciones se estableció las direcciones electrónicas para tales efectos; no obstante, el Tribunal accionado obvió tal información, desconociéndose su derecho al debido proceso. Además, que llama la atención que, contrario a lo sucedido, la secretaria de la Corporación sí lo notificó en otros procesos. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante invoca como tales: «[…] 1.- Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, derecho al acceso a la administración de justicia, confianza legítima de mi representada los cuales tiene su fundamento, en la Constitución Política de 1991, vulnerado por parte del acá accionado. 2.- Una vez amparados los derechos constitucionales sujetos a protección se ordene al accionado realizar todos los actos de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de La Ley 1437 de 2011 para que de esta manera se proceda con la respectiva subsanación de la demanda en forma que requiera el despacho. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, a través de escrito del 9 de diciembre de 2020, adujo que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y, sin perjuicio de ello, señaló que las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico, y que el auto que inadmitió la demanda se notificó en el estado de 18 de diciembre de 2019, tal como se constata en el expediente del proceso ordinario.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, por no apelarse el auto que rechazó la demanda en los términos del artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011; sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el auto acusado se notificó a través de estado electrónico del 18 de diciembre de 2019, lo cual se informó, previamente, a la sociedad accionante a través del correo electrónico del día 16 anterior, al e-mail jospino@abogadosjg.com.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La sociedad tutelante impugnó la decisión del a quo, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, sin consideración adicional. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad e inmediatez, en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[5], la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho término hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 2001[17], en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.
Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.
Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación».[18] De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[20]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[21]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000171 del 4 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración privada del Impuesto sobre Ventas del periodo 2 del año gravable 2014, presentada por el contribuyente OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S, NIT 830.065.948-7, y la Resolución 992232019000046 del 6 de mayo de 2019, a través de la cual se desatad el recurso de consideración impetrado. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000233700020190061300, le correspondió a la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda y requirió a la entidad demandante que: «[…] 1.
Conforme a los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, identifique con claridad y precisión la totalidad de los actos cuya nulidad demanda en concordancia con las normas violadas y el concepto de violación. 2. Precise los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que implica la identificación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Allegue copia de los actos administrativos demandados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Estime de forma razonada la cuantía, por ser este un factor necesario para determinar la competencia, como lo señala el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 5.
Otorgue el poder con el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, es decir, determinando e identificando claramente los actos administrativos que serán demandados, y presentando el poder por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. 6. La demandante deberá integrar la demanda y su subsanación en un solo escrito, allegando medio magnético (CD) contentivo de la misma, y copias para los traslados a ras partes y el correspondiente archivo. […]». - Decisión notificada mediante estado electrónico del 18 de diciembre de 2019, previa comunicación al apoderado de la sociedad al email jospino@abogadosjg.com, mediante correo electrónico del día 16 anterior. - A través de auto del 26 de febrero de 2020, el Tribunal accionado rechazó la demanda, ante la falta de pronunciamiento de la sociedad respecto del mencionado requerimiento. - Decisión notificada mediante estado electrónico del 27 de febrero de 2020, tal como se le comunicó al apoderado de la sociedad al email jospino@abogadosjg.com, mediante correo electrónico de la misma fecha.
Del recuento que antecede, la Sala observa que la sociedad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para revivir etapas procesales ya precluidas, las cuales resultaron contrarias a sus intereses, consecuencia de la falta de diligencia de quien actuara como apoderado judicial en el asunto, teniendo en cuenta que: - Si lo pretendido es cuestionar el acto de notificación del auto de inadmisión del 16 de diciembre de 2019, pues, de acuerdo con el escrito de tutela, dicha actuación secretarial no se surtió respecto del correo electrónico aportado en la demanda para tal fin; se advierte que la sociedad accionante pudo solicitar el saneamiento de la irregularidad presentada en los términos de artículo 133 del CGP, sin embargo, guardó silencio al respecto, entendiéndose como saneada.
Dice la norma: «[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Subrayado por la Sala) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala debe resaltar, sin mayor esfuerzo, que, de las pruebas obrantes en el expediente, tal como se dejó anotado líneas atrás, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2019, dirigido al email jospino@abogadosjg.com[22], se comunicó al apoderado de la sociedad demandante acerca de la notificación del auto que inadmitió la demanda, la cual se llevaría a cabo a través de estado electrónico del día 18 siguiente. - Por otra parte, la defensa de la sociedad accionante también contó con la posibilidad de recurrir en apelación el auto del 26 de febrero de 2020, mediante el cual, finalmente, se rechazó el medio de control al no ser subsanada la demanda, tal como lo señala el numeral 1.º del artículo 243[23]. de la Ley 1437 de 2011.
Como se observa, la sociedad accionante contó con dos oportunidades procesales en las que pudo controvertir, ante el juez natural del asunto, las supuestas irregularidades presentadas en el asunto, según el decir de su apoderado judicial; sin embargo, guardó silencio. Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de febrero de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] M.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [18] T-343 de 2012.
Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T- 489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” [19] T-173 de 1993 [20] T-504 de 2000. [21] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [22] El cual fue referido en el escrito de la demanda para efectos de notificaciones. [23] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […].