ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / DOCUMENTO / DICTAMEN PERICIAL / GENÉTICA FORENSE / PRUEBA GENÉTICA / INVESTIGACIÓN PENAL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / PRUEBA CIENTÍFICA / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HOMICIDIO CULPOSO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / GRANADA EXPLOSIÓN DE GRANADA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA En el presente asunto se tiene que (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia [acción de reparación directa] de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, se pudo advertir que al expediente no se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, documento conducente para ese efecto y obligación que recaía en cabeza del apoderado de la parte actora, quien debía demostrar el parentesco que los acredita como interesados para demandar en este caso.
Si bien esta Sala ha señalado que la prueba legal del parentesco es el registro civil de nacimiento, también ha precisado, recientemente, que ante la falta de esa prueba idónea los demandantes pueden acreditarlo a través de otros documentos que consten en el expediente, de los cuales se deduzca que no existe duda acerca de dichas calidades.
En este caso, del informe pericial de genética forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, practicado en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo de los militares, con la audiencia del Ejército Nacional, para identificar los cuerpos por las condiciones en las que quedaron después de la explosión, se pudo establecer que los señores (…) son los padres del señor (…)Si bien no se trata del registro civil de nacimiento, lo cierto es que es una prueba científica que ofrece un alto grado de certeza sobre el parentesco existente entre los demandantes y el cabo primero (…) que, en virtud de la prevalencia de la ley sustancial sobre la forma, la Sala valorará con el fin de reconocer a los actores como padres y hermanos de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31-000-2009-00433-01(44080), C. P: Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 05001- 23-31-000-2008-01599-01(48738), C, P. María Adriana Marín: MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / HOMICIDIO CULPOSO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo de varios miembros del Ejército Nacional (…) Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso, en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso.
Además, se advierte una total desidia por parte de la entidad demandada, que, a pesar de conocer sobre la existencia del proceso, responder a los requerimientos efectuados por el tribunal y remitir toda la información requerida en el auto de pruebas, no contestó la demanda a tiempo y no presentó alegatos de conclusión en ninguna de las instancias de este litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INVESTIGACIÓN PENAL / EJÉRCITO NACIONAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.En relación con lo expuesto en la declaración del personal que participó en la misión en la cual perdió la vida el cabo (…) la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la investigación penal, los informes rendidos por el personal del Ejército Nacional a cargo de la misión y las declaraciones rendidas dentro de este proceso de reparación directa, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar la forma en la que ocurrieron los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, exp. 44540, C.P. Eugenio Fernández Carlier REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE DAÑOS / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DE POLICÍA / DETECTIVE DEL DAS / EMPLEADO DEL INPEC / DAÑO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.
Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).(…) [En el caso concreto] [L]a Sala observa que la parte actora logró acreditar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por cuanto el cabo primero (…) fue sometido por parte del teniente al mando a un riesgo innecesario, al ordenarle el manejo de unos explosivos, a pesar de contar con un grupo de apoyo especial para esa labor y, además, de manera imprudente manipular los explosivos, produciendo su detonación. Con base en lo dicho en el testimonio rendido por el encargado del grupo (…) que fue ratificado en este proceso, y las entrevistas rendidas por los demás soldados que participaron de la misión Macedonia, en la cual se halló una caleta de aparatos de telecomunicaciones y explosivos, el teniente (…) contaba con el personal necesario para la manipulación de explosivos; además, la caleta fue localizada y señalizada con el fin de ser desmantelada de manera segura.
Sin embargo, la persona que se encontraba al mando de esa actividad decidió omitir el uso de dichas ayudas y le ordenó al personal que tenía al mando, entre ellos el cabo primero (…) la desactivación de los explosivos, haciendo caso omiso del especialista en el tema, sin proporcionarles los instrumentos necesarios para esa actividad y; además, manipulando de forma inadecuada los explosivos.
Lo que implica que, además de que se actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad, que si bien propició un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados a la entidad, para la Sala constituye una evidente falla en la prestación del servicio que hace procedente la condena a cargo de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional bajo este título.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de mayo de dos mil dieciocho (2018), exp. 50001-23-31-000-2004-10818- 01(45772), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA FORENSE / DICTAMEN FORENSE / DICTAMEN PERICIAL / SUCESIÓN PROCESAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres de la víctima directa del daño, equivalentes a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para cada uno de los hermanos, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, solicitaron el reconocimiento de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la sucesión del señor (…).
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias (…) hizo referencia al concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes.
Al revisar la copia de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso y el resultado de la pericia genética practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Sala pudo constatar que se trata de los padres y hermanos del señor (…) por lo que, al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, equivalente a 100 SMLMV para (…) para cada uno y de 50 SMLVM para (…) y (…) para cada uno. El salario mínimo será el vigente a la ejecutoria de esta providencia. En atención a que se acreditó que el señor (…) falleció en el transcurso del proceso, antes de que se profiriera el presente fallo, entonces la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión. En relación con el reconocimiento solicitado en favor de la sucesión del señor (…) esta Corporación ha sostenido que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que [formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones].
Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: [la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que los legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para su reconocimiento].
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada tanto por el pleno de la Sección Tercera, antes de ser dividida en Subsecciones, como por estas últimas que, en síntesis, han considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado [bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento].
Al revisar si en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para acceder a la indemnización, la Sala pudo establecer que los actores tienen, en los términos del artículo 1045 del Código Civil, vocación hereditaria en relación con el señor (…) sin embargo, respecto de la demostración del padecimiento por parte de su familiar, que le causara un perjuicio moral susceptible de ser indemnizable, la Sala advierte que este no se acreditó, por cuanto el (…) falleció de forma instantánea como consecuencia de la explosión, por tanto, no es procedente el reconocimiento pretendido y en ese sentido se negará. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia del 13 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26-000-2007-00674-01 (49559), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 10 de septiembre de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández, exp. 12009, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FALTA DE LA PRUEBA DEL DAÑO La Sala aclara que el daño a la vida de relación como tipología de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales no es acogida hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) Para efectos de probar el perjuicio reclamado (…) obran los testimonios (…) quienes dijeron conocer de tiempo atrás a la víctima directa del daño y su grupo familiar; además, sostuvieron que su muerte les causó un profundo dolor y tristeza a los familiares de la víctima, pero estas declaraciones no resultan suficientes para acreditar el cambio sustancial en la vida de los demandantes, en su manera de relacionarse con otras personas o cómo se alteraron sus rutinas y las actividades de sus vidas a que hacen referencia para reclamar esta indemnización. Tampoco se demostró este daño con otros medios de prueba, como consecuencia, no se accederá a su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA [En relación con el daño emergente] La parte actora solicitó el reconocimiento de (…) en favor de los padres de la víctima directa del daño, por concepto de los gastos funerarios y sepelio de su hijo (…) sin embargo, al revisar las pruebas aportadas al proceso, se advierte que no se allegó un recibo o factura que permita demostrar que efectivamente pagaron dicho valor, por tanto, la Sala no accederá a su reconocimiento.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]os demandantes, bajo el argumento de que la víctima directa del daño era quien sufragaba todos los gastos de mantenimiento de sus padres, solicitaron el reconocimiento en su favor de (…) más el 25% por concepto de prestaciones sociales como reconocimiento del lucro cesante consolidado dejado de percibir con la muerte de su hijo y, de (…) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, por concepto de lucro cesante futuro, tomando como base salarial (…) y con el descuento del 25% que se presumía, destinaba para su manutención. Al verificar los documentos aportados al proceso que le permitan a la Sala determinar la edad que tenía el cabo primero (…) al momento de su muerte, porque no se allegó el registro civil de nacimiento, obra el informe pericial de necropsia y la fotocopia de su cédula, de los cuales se puede concluir que contaba con 32 años.
En lo que tiene que ver con esta modalidad de perjuicio, resulta necesario hacer referencia al criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera relativo a los requisitos probatorios que deben cumplirse para dar paso a la indemnización reclamada por los padres con ocasión de la muerte de sus hijos. La Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia recientemente en lo que atañe al lucro cesante eventualmente debido a los padres del hijo que fallece (…) Según lo expresado en los testimonios de los señores (…) el señor (…) era soltero y devengaba un salario como cabo primero del Ejército Nacional, de conformidad con la mención que se hizo por parte de la entidad demandada en la respuesta otorgada a los padres de la víctima en relación con la solicitud de modificación de la calificación del informe administrativo por muerte.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación (…) también se requiere prueba de que los padres no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, situación que en el presente caso quedó desvirtuada, por cuanto, de conformidad con la Resolución (…) proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, a los padres de la víctima directa del daño se les reconoció una pensión mensual de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del cabo (…) La Sala debe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se trata de personas solteras, lo esperado es que el 50% de sus ingresos sean destinados para su manutención y el 50% restante para la ayuda de quien haya acreditado su dependencia económica, en este caso de los padres de la víctima.
Ahora bien, al verificar el porcentaje que se les otorgó en la resolución que les concedió la pensión de sobrevivientes, se pudo verificar que equivale al 50% del valor de las partidas computables devengadas en vida por el cabo (…) por lo que de esta manera se encuentra compensado lo dejado de percibir por ellos con ocasión de su muerte y se les aseguran los medios económicos para subsistir en igual proporción a la que percibirían si no hubiera fallecido su hijo, motivo por el cual la Sala encuentra que no se causó el perjuicio reclamado y, como consecuencia, se negará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00216-01(57860) Actor: ANA ISABEL CONTRERAS BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio riesgo / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Se predica asunción voluntaria de los riesgos propios / FALLA DEL SERVICIO/ CARGA DE LA PRUEBA - Es imputable al Estado porque se acreditó la falla del servicio alegada por los actores por imprudencia de superior al mando / PERJUICIOS MORALES - Transmisibilidad del derecho a la reparación de daños morales / DAÑO MORAL - El que se produjo a los familiares del occiso como consecuencia del deceso de su familiar / DAÑO MORAL – El ocasionado directamente a la víctima antes de su muerte / LUCRO CESANTE PARA PADRES DE HIJO FALLECIDO – No se probó la causación del perjuicio.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2009, un grupo de militares de combate pertenecientes a la fuerza de tarea Omega, por orden del comandante de la Brigada Móvil No. 18, Batallón de Contraguerrillas No. 104, fueron desplazados desde Tolemaida a la zona rural, sector Caño Cabra de la jurisdicción del municipio de Vista Hermosa, Meta, a inspeccionar una caleta, presuntamente de las FARC, que había sido ubicada previamente; sin embargo, se sostuvo en la demanda que no contaban con personal especializado en explosivos, motivo por el cual, al ser manipulados por los soldados, estallaron, produciendo la muerte de cinco personas, entre ellos el cabo primero Edduin Ramiro Parada Contreras.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 28 de abril de 2011[1], los señores Ana Isabel Contreras Beltrán, Ramiro Parada, Luz Magaly Parada Contreras, Zandra Inés Parada Contreras y Omar Parada Contreras, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3], con el fin de que se declare que es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte del señor Edduin Ramiro Parada Contreras[4], “por los hechos del día 6 de marzo de 2009, en la vereda Caño Cabra”[5].
Como indemnización, solicitaron el pago por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres de la víctima directa del daño, en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de los hermanos, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para la sucesión del señor Edduin Ramiro Parada Contreras, solicitaron el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación”, solicitaron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; además, $2’000.000 en favor de los señores Ana Isabel Contreras Beltrán y Ramiro Parada, con concepto de daño emergente, por los gastos funerarios. Finalmente, solicitaron el reconocimiento del lucro cesante consolidado equivalente a $24`3783.965, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y de $36’135.000, más el 25% por concepto de prestaciones sociales correspondientes al lucro cesante futuro en favor de los señores Ana Isabel Contreras Beltrán y Ramiro Parada. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el 6 de marzo de 2009, un grupo de militares de combate pertenecientes a la fuerza de Tarea Omega, por una orden del comandante de la Brigada Móvil No. 18 del Batallón Contraguerrillas No. 104 fueron desplazados desde Tolemaida a la zona rural del sector la Cabra, jurisdicción del municipio de Vista Hermosa, Meta.
En el lugar había sido localizada una caleta de armamento y explosivos, supuestamente de las FARC, motivo por el cual desplazaron a personal del ejército con el fin de desmantelarla; sin embargo, se sostuvo en la demanda que lo hicieron sin contar con un grupo especializado en explosivos que verificara si se trataba de un campamento minado, motivo por el cual explotó, dejando un saldo de cinco muertos, entre ellos el cabo primero Edduin Ramiro Parada Contreras.
Sostuvieron los actores que en el operativo no se contó con perros entrenados en la detección de explosivos y tampoco se expidieron las órdenes o requerimientos para que les fueran asignados especialistas en explosivos que evitaran el desenlace fatal. Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios causados por las fallas cometidas por la entidad demandada durante el desarrollo de la actividad. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[6] y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[7]. 4. Contestación de la demanda A pesar de haber sido debidamente notificado, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea[8]. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de mayo de 2012[9], el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 30 de junio de 2015[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente el apoderado de la parte actora[11] reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. En virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de la Sala de Descongestión Itinerante de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y ordenó que se remitieran 300 procesos escritos del Tribunal Administrativo del Meta a la nueva Sala, el 11 de noviembre de 2015 se avocó conocimiento del asunto[12]. 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el fenómeno de la caducidad[13]. Argumentó que estaba probado que la muerte del señor Parada Contreras ocurrió el 6 de marzo de 2009, como consecuencia de una explosión, cuando un grupo de militares se encontraban desarrollando un operativo de inspección a una caleta de explosivos.
Sostuvo que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por los demandantes el 27 de enero de 2011, es decir, un mes y diez días antes del vencimiento del término de caducidad de la acción. La constancia de terminación del trámite por ausencia de ánimo conciliatorio fue expedida por el Procurador 49 Judicial II Administrativo de Villavicencio el 28 de abril de 2011 y la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2011.
Indicó que el término de caducidad de dos años se reanudó el 29 de abril de 2011, es decir, a partir de esa fecha empezaron a correr el mes y diez días que restaban para el vencimiento del término; sin embargo, la demanda se presentó dos meses y 17 días después, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[14], en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque consideró errada la afirmación hecha por el tribunal, toda vez que, de conformidad con lo probado en el proceso, la demanda se presentó el 28 de abril de 2011 y no como lo sostuvo el tribunal, el 25 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual se admitió la demanda.
Adicionalmente, sostuvo que, si bien el cabo primero Parada Contreras ingresó voluntariamente al Ejercito Nacional, su muerte no ocurrió como consecuencia de un riesgo inherente a su profesión sino a un hecho anormal que generó el daño antijurídico que no estaba obligado a soportar la víctima. Finalmente, sostuvo que la indemnización a forfait y la indemnización por reparación directa no se excluían, por tener causas legales diferentes. 8.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 3 de agosto de 2016[15], admitido por esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año[16]. Posteriormente, a través de auto del 23 de noviembre de 2016[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad la parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación[18]. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[19], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[20], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[21] a la fecha de presentación de la demanda[22]. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del cabo primero Edduin Ramiro Parada Contreras, ocurrida el 6 de marzo de 2009. La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de enero de 2011[23], cuando faltaban 40 días para que feneciera el término de caducidad; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo y fracasó el 28 de abril de 2011, cuando fue expedida la respectiva constancia[24], mientras que la demanda se presentó ese mismo día[25], por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Al verificar los documentos obrantes en la demanda y la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, en la sección de consulta de procesos nacional unificada[26], la Sala constata que efectivamente la demanda se radicó el 28 de abril de 2011 y fue repartida al despacho al que le correspondió el 24 de agosto de 2011, el cual la admitió mediante auto del 25 de agosto de ese mismo año[27], por tanto, la Sala entrará a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, al encontrar que el tribunal de primera instancia incurrió en un error respecto de la fecha que utilizó para el conteo. 1.3.
Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Ana Isabel Contreras Beltrán, Ramiro Parada, Luz Magaly Parada Contreras, Zandra Inés Parada Contreras[28] y Omar Parada Contreras, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, se pudo advertir que al expediente no se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, documento conducente para ese efecto y obligación que recaía en cabeza del apoderado de la parte actora, quien debía demostrar el parentesco que los acredita como interesados para demandar en este caso.
Si bien esta Sala ha señalado que la prueba legal del parentesco es el registro civil de nacimiento[29], también ha precisado, recientemente[30], que ante la falta de esa prueba idónea los demandantes pueden acreditarlo a través de otros documentos que consten en el expediente, de los cuales se deduzca que no existe duda acerca de dichas calidades.
En este caso, del informe pericial de genética forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal[31], practicado en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo de los militares, con la audiencia del Ejército Nacional, para identificar los cuerpos por las condiciones en las que quedaron después de la explosión, se pudo establecer que los señores Ana Isabel Contreras Beltrán y Ramiro Parada son los padres del señor Edduin Ramiro Parada Contreras[32].
Si bien no se trata del registro civil de nacimiento, lo cierto es que es una prueba científica que ofrece un alto grado de certeza sobre el parentesco existente entre los demandantes y el cabo primero Parada Contreras que, en virtud de la prevalencia de la ley sustancial sobre la forma, la Sala valorará con el fin de reconocer a los actores como padres y hermanos de la víctima directa[33]. 1.3.2.
Legitimación en la causa de la entidad demandada Se le imputó responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del cabo primero Edduin Ramiro Parada Contreras, como consecuencia de la supuesta omisión en la implementación de los protocolos de seguridad en el operativo de desmantelación de una caleta de explosivos, el 6 de marzo de 2009.
En ese sentido, respecto de dicha entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y se acreditó que la entidad incurrió en una omisión en la implementación de los protocolos de seguridad en la operación del 6 de marzo de 2009 y que, como consecuencia de esa falla, se produjo la muerte del cabo primero Parada Contreras. 3.
Lo probado en el proceso Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo de varios miembros del Ejército Nacional[34], prueba que fue solicitada por la parte actora[35] y decretada por la Sala mediante auto del 10 de mayo de 2012[36]. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso, en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso.
Además, se advierte una total desidia por parte de la entidad demandada, que, a pesar de conocer sobre la existencia del proceso, responder a los requerimientos efectuados por el tribunal y remitir toda la información requerida en el auto de pruebas, no contestó la demanda a tiempo y no presentó alegatos de conclusión en ninguna de las instancias de este litigio.
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Con la copia auténtica del registro civil de defunción y el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses[37] se encuentra probado que el señor Edduin Ramiro Parada Beltrán falleció el 6 de marzo de 2009 en Vista Hermosa, Meta.
Se acreditó, con la contestación del oficio No. 2791, por parte del suboficial encargado del puesto de mando atrasado de la BRIM 18 del Ejército Nacional, que el 6 de marzo de 2009 Edduin Parada Contreras se desempeñaba como cabo primero y se encontraba en el sector de “Caño Cabra”, al mando del teniente Wilmar Criollo Lucumí al momento de su muerte[38]; con este oficio se allegaron los documentos que a continuación se relacionan: Informe de patrullaje suscrito por el comandante del Batallón No. 104, con el cual quedó probado que el cabo primero Parada Contreras participó de la misión “Macedonia”, la cual inició el 4 de marzo de 2009 con el desplazamiento que se hizo desde Tolemaida hasta el municipio de Puerto Rico, Meta[39].
En ella se indicó que la compañía “B” ubicó un campo minado compuesto por 11 tubos de PVC, para lo cual se dio la orden de desmantelarlo, el 6 de marzo de 2009, de acuerdo con las siguientes instrucciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La compañía Boybarda realiza el procedimiento con el grupo EXDE, para la destrucción del campo minado (…) con la compañía D se inicia el planteamiento para realizar una maniobra de búsqueda (…).
La unidad sale al mando del TE (QEPD) Criollo Lucumí siendo las 16:00 se escucha una explosión con dirección al eje de avance de la compañía Destructor, al cabo de unos minutos el SR ST Ortiz comandante de Destructor 1 me timbra por radio y me informa que realizados los registros ofensivos habían llegado al campamento sin novedad, que habían ubicado una caleta de comunicaciones y una caleta de explosivos y que por una imprudencia y mala manipulación al parecer del TE Criollo (QEPD) y mal procedimiento se había producido una explosión de la caleta de explosivos y que había fallecido un personal” [40].
En relación con los aspectos que se debían mejorar de la misión, el comandante resaltó en el informe la “concientización del personal en el manejo de explosivos” y en las conclusiones indicó: “Por falla humana de un comandante de compañía en el manejo de explosivos se perdieron o produjeron bajas en las propias tropas al igual que heridos”[41].
Adicionalmente, el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 104 suscribió el documento denominado “Lecciones aprendidas operación Marfil, misión táctica Macedonia”, en este documento sostuvo que el segundo pelotón de la compañía “D”, el 6 de marzo de 2009, mientras efectuaba la verificación de una caleta de explosivos localizada en el sector Caño Cabra, “debido a una incorrecta manipulación de pólvora negra se inició la conflagración y por la acumulación de gases hizo que los explosivos explotaran”[42].
Igual anotación se dejó en el libro de población[43]. En el proceso de reparación directa, uno de los soldados que participó en la misión Macedonia, en la cual perdió la vida el cabo primero Parada Contreras, ratificó el testimonio rendido en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por el homicidio culposo de los cinco soldados que perdieron la vida como consecuencia de la explosión, en su testimonio narró la falla en la cual incurrió el teniente que se encontraba al mando de la misión, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[44]: ( ) El día 6 de marzo del 2009, nos encontrábamos en la base de patrulla móvil en el sector Caño Cabras cuando salimos a hacer un registro ordenado por el señor Mayor Peña, comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 104, íbamos a verificar una caleta que tenía unos radios de comunicaciones que al parecer era de la ONT FARC, llegamos al sector de Caño Cabra, íbamos con una guía y efectivamente comenzamos a buscar, encontrando los radios de comunicaciones, el guía manifestó al Teniente Criollo Locumí Wilmar comandante del pelotón, que a pocos metros del río había unos explosivos enterrados, una caleta, el Teniente me da la orden que fuera a verificar con mi grupo EXDE sobre el material explosivo, efectivamente se hizo el procedimiento aproximadamente a las 15:00 horas, encontrando aproximadamente mil (1.000) metros de cordón detonante, canecas con indugel y sacos llenos de pólvora negra, le sugerí al Teniente que destruyéramos eso controladamente sin tocar ni mover nada debido a que el explosivo era del enemigo, él da la orden que había que sacar eso como fuera, le dije a los soldados del grupo EXDE que se retiraran del sector debido a que mi teniente había dado la orden de sacar los explosivos, de moverlos y lo iba a hacer él solo, nos reunimos los tres mandos que habíamos en el momento, donde estaban los explosivos y mi Cabo Parada decidió meterse al hueco donde estaban los costales con pólvora negra, un hueco más o menos a la altura de la cintura y comenzó a sacar pólvora, yo ya les había hecho la recomendación a mi Teniente que dejáramos eso quieto, debido a que ya iban a ser las 16:00 horas y de acuerdo a los protocolos de seguridad, el Grupo EXDE después de las 16:00 horas no realiza destrucciones, mi Teniente le dijo al cabo que siguiera sacando pólvora, que no importaba, ya tenía un arrume de pólvora al lado del hueco donde estaba mi Cabo Parada, mi Teniente me pregunta: Niño la pólvora prende?, le respondí claro mi Teniente y es muy rápida, el Teniente procedió a sacar de su bolsillo izquierdo de la guerrera una agenda pequeña, arrancó una hoja y con un encendedor prendió la hoja y la tiró donde estaba el arrume de pólvora negra, en ese momento procedí yo con una vara seca de quitar el papel prendido del arrume de pólvora y mi Cabo Parada estando en el hueco le dijo a mí Teniente que dejara de ‘mariquiar’ con eso o está buscando que volemos, efectivamente la pólvora se encendió toda, di un paso atrás cuando escuché una fuerte explosión, caí al suelo (…).
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[45], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[46].
En relación con lo expuesto en la declaración del personal que participó en la misión en la cual perdió la vida el cabo primero Parada Contreras, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la investigación penal, los informes rendidos por el personal del Ejército Nacional a cargo de la misión y las declaraciones rendidas dentro de este proceso de reparación directa, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar la forma en la que ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, en las entrevistas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, prueba legalmente obtenida[47], cada uno de los miembros del Ejército Nacional que participó en la misión Macedonia, relató que el Teniente Criollo Lucumí, de forma imprudente, se puso a jugar con fuego al lado de los explosivos que le ordenó extraer al cabo Parada Contreras, quien se encontraba bajo su mando.
En relación de la forma en la cual ocurrieron los hechos indicaron (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Víctor Manuel Vargas Tovar manifestó: (…) me quedé haciendo el inventario de la primera caleta que hallamos, mi Teniente Criollo Lucumi Wilmar, mi Cabo Parada Contreras Edwin y el Cabo Segundo Niño Calderón Andretty comandante del grupo EXDE, se fueron hacia donde estaba la segunda caleta hallada por el guía que era la de los explosivos con cordón de detonante (de todos los colores) y pólvora negra.
Mientras me encontraba repartiendo el material de comunicaciones a los soldados para que lo trasladaran hacia en donde se encontraba mi mayor Peña, yo escuché un grito del Cabo Primero Parada en el cual decía que no prendieran candela en ese sector, pasado un minuto se escuchó una explosión fuerte, (…)[48]. En el mismo sentido se encuentran las entrevistas rendidas por Fernando Miguel Muñoz López, Fredi Alfonso Morales Arango, Nemesio Mosquera Rocha y Franklin Albeiro Meléndez[49], de las cuales se presentó un informe por parte del investigador de campo asignado por la Policía Judicial[50], en ellas se dejó constancia de que, a pesar de la sugerencia del encargado del grupo EXDE[51] de no manipular los explosivos, el teniente Criollo le ordenó al cabo primero Parada Contreras excavar y sacar la pólvora encontrada.
Al proceso no se allegó la información relativa al resultado de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 4. El daño En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente en la muerte del cabo primero Edduin Ramiro Parada Contreras el 6 de marzo de 2009, como consecuencia de las supuestas fallas en las medidas de seguridad adoptadas durante la misión Macedonia. 5.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[52], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[53].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.
Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)[54]. 6.
El caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, con el material probatorio aportado al proceso –investigación penal, testimonios y documentos relativos a la misión Macedonia provenientes del Ejército Nacional-, se probó que el cabo primero Edduin Ramiro Parada Contreras falleció el 6 de marzo de 2009, como consecuencia de la detonación de una caleta de explosivos.
En relación con las imputaciones efectuadas por los actores, la Sala observa que la parte actora logró acreditar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por cuanto el cabo primero Parada Contreras fue sometido por parte del teniente al mando a un riesgo innecesario, al ordenarle el manejo de unos explosivos, a pesar de contar con un grupo de apoyo especial para esa labor y, además, de manera imprudente manipular los explosivos, produciendo su detonación. Con base en lo dicho en el testimonio rendido por el encargado del grupo EXDE, que fue ratificado en este proceso, y las entrevistas rendidas por los demás soldados que participaron de la misión Macedonia, en la cual se halló una caleta de aparatos de telecomunicaciones y explosivos, el teniente Wilmar Criollo Lucumí contaba con el personal necesario para la manipulación de explosivos; además, la caleta fue localizada y señalizada con el fin de ser desmantelada de manera segura.
Sin embargo, la persona que se encontraba al mando de esa actividad decidió omitir el uso de dichas ayudas y le ordenó al personal que tenía al mando, entre ellos el cabo primero Parada Contreras, la desactivación de los explosivos, haciendo caso omiso del especialista en el tema, sin proporcionarles los instrumentos necesarios para esa actividad y; además, manipulando de forma inadecuada los explosivos.
Lo que implica que, además de que se actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad, que si bien propició un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados a la entidad, para la Sala constituye una evidente falla en la prestación del servicio que hace procedente la condena a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional bajo este título. 7.
Los perjuicios 7.1. Perjuicios morales La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres de la víctima directa del daño, equivalentes a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para cada uno de los hermanos, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, solicitaron el reconocimiento de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la sucesión del señor Parada Contreras.
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014[55], hizo referencia al concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles[56] de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes.
Al revisar la copia de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso y el resultado de la pericia genética practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Sala pudo constatar que se trata de los padres y hermanos del señor Edduin Ramiro Parada Contreras, por lo que, al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, equivalente a 100 SMLMV para Ana Isabel Contreras Beltrán y Ramiro Parada, para cada uno y de 50 SMLVM para Omar Parada Contreras, Zandra Inés Parada Contreras y Luz Magaly Parada Contreras, para cada uno. El salario mínimo será el vigente a la ejecutoria de esta providencia. En atención a que se acreditó que el señor Ramiro Parada falleció en el transcurso del proceso, antes de que se profiriera el presente fallo, entonces la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión[57].
En relación con el reconocimiento solicitado en favor de la sucesión del señor Edduin Ramiro Parada Contreras, esta Corporación[58] ha sostenido que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones”.
Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento”.
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada tanto por el pleno de la Sección Tercera[59], antes de ser dividida en Subsecciones, como por estas últimas que, en síntesis, han considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”[60].
Al revisar si en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para acceder a la indemnización, la Sala pudo establecer que los actores tienen, en los términos del artículo 1045[61] del Código Civil, vocación hereditaria en relación con el señor Parada Contreras; sin embargo, respecto de la demostración del padecimiento por parte de su familiar, que le causara un perjuicio moral susceptible de ser indemnizable, la Sala advierte que este no se acreditó, por cuanto el señor Edduin Ramiro Parada Contreras falleció de forma instantánea como consecuencia de la explosión, por tanto, no es procedente el reconocimiento pretendido y en ese sentido se negará. 7.2.
Del “daño a la vida de relación” Como fundamento de este perjuicio, la parte demandante indicó que la muerte de su familiar “modifica la existencia de los mencionados, los obliga a acondicionar su nueva vida sin la figura de su ser querido”. La Sala aclara que el daño a la vida de relación como tipología de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales no es acogida hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011[62], y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014[63].
Para efectos de probar el perjuicio reclamado, de folios 155 a 160 del cuaderno principal, obran los testimonios de Iván Tarazona Torres y Fernando Atuesta Atuesta, quienes dijeron conocer de tiempo atrás a la víctima directa del daño y su grupo familiar; además, sostuvieron que su muerte les causó un profundo dolor y tristeza a los familiares de la víctima, pero estas declaraciones no resultan suficientes para acreditar el cambio sustancial en la vida de los demandantes, en su manera de relacionarse con otras personas o cómo se alteraron sus rutinas y las actividades de sus vidas a que hacen referencia para reclamar esta indemnización. Tampoco se demostró este daño con otros medios de prueba, como consecuencia, no se accederá a su reconocimiento. 7.3.
Perjuicios materiales 7.3.1. Daño emergente La parte actora solicitó el reconocimiento de $2`000.000 en favor de los padres de la víctima directa del daño, por concepto de los gastos funerarios y sepelio de su hijo Edduin Ramiro Parada Contreras; sin embargo, al revisar las pruebas aportadas al proceso, se advierte que no se allegó un recibo o factura que permita demostrar que efectivamente pagaron dicho valor, por tanto, la Sala no accederá a su reconocimiento. 7.3.2.
Lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro Finalmente, los demandantes, bajo el argumento de que la víctima directa del daño era quien sufragaba todos los gastos de mantenimiento de sus padres, solicitaron el reconocimiento en su favor de $24’378.965 más el 25% por concepto de prestaciones sociales como reconocimiento del lucro cesante consolidado dejado de percibir con la muerte de su hijo y, de $36’135.000 más el 25% por concepto de prestaciones sociales, por concepto de lucro cesante futuro, tomando como base salarial $1’050.000 y con el descuento del 25% que se presumía, destinaba para su manutención. Al verificar los documentos aportados al proceso que le permitan a la Sala determinar la edad que tenía el cabo primero Parada Contreras al momento de su muerte, porque no se allegó el registro civil de nacimiento, obra el informe pericial de necropsia y la fotocopia de su cédula, de los cuales se puede concluir que contaba con 32 años[64].
En lo que tiene que ver con esta modalidad de perjuicio, resulta necesario hacer referencia al criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera relativo a los requisitos probatorios que deben cumplirse para dar paso a la indemnización reclamada por los padres con ocasión de la muerte de sus hijos. La Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia recientemente en lo que atañe al lucro cesante eventualmente debido a los padres del hijo que fallece, respecto de lo cual precisó lo siguiente: La presunción traída por Tribunal, si bien es de creación jurisprudencial, encuentra fundamento normativo en el artículo 411 del Código Civil, que establece que los ascendientes son titulares del derecho a recibir alimentos.
Sin embargo, a juicio de la Sala, ella debe ser revisada debido a que lógicamente no puede coexistir –por contradecirla abiertamente– con aquella según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que éstos alcanzan los 25 años de edad. En efecto, si el hijo requiere de la ayuda económica de sus padres hasta que cumple los 25 años es porque no está en capacidad de procurarse a sí mismo ni a un tercero todo lo que necesita para subsistir, de manera que no se ve cómo puede afirmarse válidamente que los padres de un hijo que fallece experimentan un lucro cesante por cuenta de este hecho.
Tal como están las cosas en la jurisprudencia, pareciera que la regla conveniente se activa ad libitum dependiendo de quién demande como víctima. (…). Finalmente, debe tomarse en consideración que el fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe.
Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. Lo anterior significa que desde el punto normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar[65] (negrillas de la Sala).
Según lo expresado en los testimonios de los señores Iván Tarazona Torres y Fernando Atuesta Atuesta, el señor Edduin Ramiro Parada Contreras era soltero y devengaba un salario como cabo primero del Ejército Nacional, de conformidad con la mención que se hizo por parte de la entidad demandada en la respuesta otorgada a los padres de la víctima en relación con la solicitud de modificación de la calificación del informe administrativo por muerte[66].
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación antes citada, también se requiere prueba de que los padres no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, situación que en el presente caso quedó desvirtuada, por cuanto, de conformidad con la Resolución 3188 del 16 de octubre de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional[67], a los padres de la víctima directa del daño se les reconoció una pensión mensual de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del cabo primero Parada Contreras.
La Sala debe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se trata de personas solteras, lo esperado es que el 50% de sus ingresos sean destinados para su manutención y el 50% restante para la ayuda de quien haya acreditado su dependencia económica, en este caso de los padres de la víctima. Ahora bien, al verificar el porcentaje que se les otorgó en la resolución que les concedió la pensión de sobrevivientes, se pudo verificar que equivale al 50% del valor de las partidas computables devengadas en vida por el cabo primero Parada Contreras, por lo que de esta manera se encuentra compensado lo dejado de percibir por ellos con ocasión de su muerte y se les aseguran los medios económicos para subsistir en igual proporción a la que percibirían si no hubiera fallecido su hijo, motivo por el cual la Sala encuentra que no se causó el perjuicio reclamado y, como consecuencia, se negará. Por tanto, la Sala revocará la decisión emitida en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, el 16 de diciembre de 2015 y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 8.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Edduin Ramiro Parada Contreras.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |MONTO A INDEMNIZAR | |Ana Isabel Contreras Beltrán |100 S.M.L.M.V. | |(madre) | | |Ramiro Parada (padre) (Para |100 S.M.L.M.V. | |la sucesión) | | |Luz Magaly Parada Contreras |50 S.M.L.M.V. | |(hermana) | | |Zandra Inés Parada Contreras |50 S.M.L.M.V. | |(hermana) | | |Omar Parada Contreras |50 S.M.L.M.V. | |(hermano) | | El salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. La indemnización ordenada en favor del señor Ramiro Parada –padre de la víctima-, será pagada en favor de su sucesión.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: sin lugar a costas.
SEXTO: las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] De acuerdo con la hoja de reparto de la oficina judicial de Villavicencio, obrante a folio 35 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder otorgado, obrante a folios 18 y 19 del cuaderno principal. [3] Fls. 1 a 17 del cuaderno principal. [4] La copia de la cédula obrante a folio 36 del anexo 2 está borrosa y no permite diferenciar si se llama Edduin o Edduim y en el registro civil de defunción, obrante a folio 28 del cuaderno principal, figura como Edduim, ante la ausencia del registro civil de nacimiento y para los efectos pertinentes. [5] Fl. 1 del cuaderno principal. [6] Fls. 36 y 37 del cuaderno principal. [7] Fls. 37 vto. y 45 del cuaderno principal. [8] Fls47 a 52 del cuaderno principal. [9] Fls. 67 a 69 del cuaderno principal. [10] Fl. 289 del cuaderno principal. [11] Fls. 291 a 293 del cuaderno principal. [12] Fl. 298 del cuaderno principal. [13] Fls. 299 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 310 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 323 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 327 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 332 a 335 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [20] “ARTÍCULO 3º.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [21] A la fecha de presentación de la demanda, 28 de abril de 2011, equivalen a $267’800.000. [22] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [23] Fl.20 del cuaderno principal. [24] Fls. 21 y 22 del cuaderno principal. [25] Fl. 35 del cuaderno principal. [26] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso.
Consultado el 25/06/2020 a las 17:30. [27] Fls. 35 y 36 del cuaderno principal. [28] De conformidad con el registro civil obrante a folio 31 del cuaderno principal. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 76001-23-31- 000-2009-00433-01(44080), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: “Pues bien, la Ley establece una solemnidad probatoria en materia de acreditación del parentesco, es decir, exige que se pruebe la relación de parentesco con la presentación del registro civil, sin que exista posibilidad alguna de suplir dicha prueba mediante otros medios probatorios”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 05001-23- 31-000-2008-01599-01(48738), CP: María Adriana Marín: “Si bien con la demanda no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva, el parentesco de este con los demás demandantes se encuentra probado al interior del proceso, como por ejemplo con la orden de captura visible a folio 180 del cuaderno de pruebas, en la que se consignan todos sus datos personales, entre ellos el nombre de su madre María de las Mercedes Silva Gallego”. [31] Fls. 187 a 189 del cuaderno anexo 2 [32] Fl. 107 del cuaderno anexo 2, según el cual el estudio de muestras tomadas al cadáver con protocolo 124-2009 arrojó positivo para Edduim Ramiro Parada Contreras, luego del cotejo con las muestras de los señores Ana Isabel Contreras Beltrán y Ramiro Parada, con sus respectivas cédulas de ciudadanía que coinciden con las aportadas a este proceso. [33] De acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, obrantes de folios 29 a 32 del cuaderno principal. [34] Cuadernos 1 y 2 anexos. [35] Fls. 49 a 52 y 181 del cuaderno principal. [36] Fls. 67 a 69 del cuaderno principal. [37] Fls. 28 y a 101 del cuaderno principal. [38] Fls. 113 y 114 del cuaderno principal. [39] Fls. 127 a 134 del cuaderno principal. [40] Fls. 123 y vto. del cuaderno principal. [41] Fls. 125 y vto. del cuaderno principal. [42] Fls. 135 y 136 del cuaderno principal. [43] Fl. 139 del cuaderno principal. [44] Fls. 104 a 107 del cuaderno principal. [45] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [47] En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier). [48] Fls. 29 y 30 del cuaderno anexo 1. [49] Fls. 230 a 240 del cuaderno anexo 1. [50] Fls. 199 a 203 del cuaderno anexo 1. [51] Equipo de Explosivos y Demoliciones.
Consultado en https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=404207 el 16/06/2020 a las 20:02. [52] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-2004-10818-01(45772). [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [56] Ídem. [57] Así se acreditó mediante memorial con el cual se allegó el registro civil de defunción del señor Parada, que acredita que su muerte ocurrió el 21 de mayo de 2020; además, Así lo decidió la Sala en un caso similar.
Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera –Subsección “A”, sentencia del 13 de agosto de 2017, radicación N.º 25000-23-26-000-2007-00674-01 (49559). [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández, Exp. 12009. [59] Ver, por ejemplo, sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [61] “ARTÍCULO 1045.
PRIMER ORDEN SUCESORAL - LOS DESCENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [64] Fls. 76, 33 y 174 del cuaderno anexo 1. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [66] Fls. 24 y 25 del cuaderno principal. [67] A través de auto del 3 de julio de 2020, la Sala decretó como prueba de oficio la remisión por parte del Ejército Nacional de la certificación sobre la clase de vinculación y el salario devengado, para marzo de 2009, por el señor Edduin Ramiro Parada Contreras, y que certificara si fue reconocida alguna pensión como consecuencia de su muerte y en favor de quién se realizó, adjuntando copia de las resoluciones proferidas para tales efectos, respuesta que fue allegada completa el 3 de marzo del año en curso y que se puede encontrar en el SAMAI.