APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En esta providencia, la Sala: (…) Se pronunciará exclusivamente sobre la liquidación de los perjuicios que fueron objeto de reproche por la parte demandante.
En consecuencia, se confirmará la liquidación de perjuicios morales realizada por el tribunal debido a que no fue apelada. (…) En atención al principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala no podrá desmejorar la situación del apelante único, razón por la cual no se pronunciará sobre la declaración de responsabilidad de la Fiscalía y la condena en perjuicios, que le fue impuesta en primera instancia, en los aspectos no controvertidos por el demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante (…) una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones; esta declaración deberá ser publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. El envío y la publicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) Si bien la parte recurrente en escrito de apelación insiste en la petición de un monto pecuniario por este concepto, la Sala considera que la forma de reparación inmaterial aquí concedida es suficiente, toda vez que las demás afectaciones alegadas a sus derechos se encuentran amparadas o subsumidas dentro de la reparación otorgada por concepto de perjuicio moral.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación o por alteración a las condiciones de existencia. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño inmaterial, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOLÓGICO / HIJO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA PSICOLÓGICA / DICTAMEN PSICOLÓGICO / PRUEBA DEL DAÑO A LA SALUD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ODONTOLOGÍA / ACTIVIDAD ODONTOLÓGICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por este concepto, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por: i) la afectación psicológica que sufrieron los hijos de la víctima directa, tras la privación de la libertad de su padre, el demandante (…); y, ii) la afectación en la salud oral de la víctima directa, mientras estuvo privado de la libertad.
(…) La Sala negará la reparación del daño a la salud derivado de la afectación psicológica que sufrieron los hijos de la víctima directa tras la privación de la libertad de su padre. Dentro del proceso penal obra el <<informe de evaluación psicológica familiar>> (…). Sin embargo, dicho informe no demuestra la existencia de una lesión psicofísica distinta al dolor padecido por los hijos de la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad del demandante (…), el cual se encuentra subsumido dentro de los perjuicios morales previamente reconocidos.
Tampoco acredita la existencia de una pérdida de capacidad que pueda indemnizarse por concepto de daño a la salud. (…) También se negará el pago por concepto de los perjuicios del daño a la salud oral del señor (…) debido a que no se demostró una relación de causalidad entre la afectación a la salud que se está alegando y el daño objeto de reconocimiento en este proceso, es decir su privación de la libertad.
Además, si bien dentro del proceso penal obran varias solicitudes de permisos por parte del demandante para asistir a controles odontológicos y un control oncológico, lo cierto es que dichos permisos siempre fueron concedidos por parte de la autoridad competente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [P]ara que haya lugar a la indemnización este concepto, se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación;
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto de referencia como apoderado de los demandantes, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. En el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento del perjuicio, pues si bien se allegó certificación expedida por (…) en la que manifiesta que recibió la suma (…) por honorarios profesionales por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en contra del (…) [demandante], lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PAGO DE INTERESES / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Según la certificación laboral emitida por la DIAN y allegada al proceso por la parte actora, el contrato laboral del demandante (…) vencía (…) unos días después de su captura (…).
Por lo tanto, el período a indemnizar por concepto de lucro cesante se debería extender solo hasta la fecha de terminación del contrato laboral. (…) Tampoco es procedente el reconocimiento del período de reubicación laboral. Según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019, para que éste pueda ser computado dentro del lucro cesante, se requiere que haya sido solicitado expresamente en la demanda y que se demuestre plenamente que la víctima directa no pudo ser nuevamente empleado luego de la privación de la libertad.
En este caso, no es procedente su reconocimiento porque la parte actora no acreditó que, una vez en libertad, hubiera decidido emprender la búsqueda de encontrar trabajo o una actividad económica productiva. (…) La parte actora reclama en el recurso de apelación los intereses derivados por este concepto desde el momento en que fue dejado en libertad hasta el momento de ejecutoria de la sentencia condenatoria.
La Sala pone de presente que en la formula aplicada por el tribunal el cálculo se realizó con el salario mínimo vigente (…), más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Además, en dicho cálculo se contempló el interés mensual que civilmente se tasa en 0.004867. (…) Así mismo, al actualizar el monto de la condena concedida por el tribunal a tiempo presente, la fórmula aplicada reconoce la pérdida de valor adquisitivo que tiene el dinero en el tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para reconocer el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00641-01(48602) Actor: RAFAEL DE JESÚS ALTAMAR MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, que no permite desmejorar la situación del demandante que es el apelante único. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se decidió: << PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de veintiún millones seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y seis pesos M/cte ($ 21.626.556), a favor del señor Rafael de Jesús Altamar Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago a favor de los demandantes, de las sumas de dinero en la forma que a continuación se indica: - Para Rafael de Jesús Altamar Martínez en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 130 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Yuritza Magred Angarita Manzano en su calidad de cónyuge, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Rafael José y Sebastián Altamar Angarita en su calidad de hijos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Gladys Josefina Martínez Almanza y José de Jesús Altamar Arias en su calidad de madre y padre respectivamente, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Sara Vanessa Altamar Flores, José Arturo Altamar Caballero, Diana Carolina y José de Jesús Altamar Martínez en su calidad de hermanos, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que en el término de 60 días siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia por conducto del Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, en un medio de comunicación escrito y de circulación nacional, previo aviso al señor Rafael de Jesús Altamar Martínez, pida a éste disculpas públicas por haberlo privado injustamente de la libertad; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de ejecución de la presente sentencia.>> Mediante providencia proferida el 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adicionó la sentencia, en los siguientes términos: <<PRIMERO: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala de decisión el 14 de marzo del presente año, dentro del asunto de la referencia, en consecuencia, se adiciona el siguiente numeral: "DÉCIMO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatros pesos m/cte ($13'464.594), a favor del señor Rafael de Jesús Altamar Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En todo lo demás, se mantiene incólume la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala de decisión el 14 de marzo del presente año.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de junio de 2011 por Rafael de Jesús Altamar Martínez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Altamar Martínez entre el 24 de julio de 2006 y el 13 de noviembre de 2008.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA: Con fundamente en los Derechos, Principios y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como en la "Cláusula General de Responsabilidad" establecida en el artículo 90 ibidem y la regla jurídica de reparación integral consignada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la Jurisprudencia Contencioso Administrativa del CONSEJO DE ESTADO, a través del instrumento procesal estatuido en el artículo 86 del C.C.A., se establecen como pretensiones declarativas y de condenas las siguientes: PRIMERO.— Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) causados al señor RAFAEL DE JESÚS ALTAMAR MARTÍNEZ y su NÚCLEO FAMILIAR, con ocasión a la privación injustamente de la libertad sufrida por aquel, como consecuencia de habérsele vinculado a una investigación y posterior proceso penal, del que resultó totalmente absuelto, adelantado inicialmente a través de la Unidad Especializada de la Fiscalía "Unidad contra el Terrorismo", y luego por el Juzgado 8° Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a pagarle a los accionantes todos los “Daños y Perjuicios Materiales" irrogados, en su modalidad de "Daño Emergente" y "Lucro Cesante'", tal y como se encuentran discriminados en la sección de "Estimación Razonada de la Cuantía'', que se logren demostrar en este proceso, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia de la Sección 3° del Honorable CONSEJO DE ESTADO, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 178 del C.C.A.) TERCERO.- Que igualmente se condene a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagarle a los accionantes, todos los "daños y perjuicios causados en su Órbita Inmaterial o Extrapatrimonial", esto es, los clásicos perjuicios morales (pretium doloris), así como los relativos al daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental, esto es: al buen nombre, honor, honra y dignidad, por lo mínimo en sumas equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada concepto para el accionante principal y cada uno de los miembros de su núcleo familiar: o la suma mayor que se reconozca en la Jurisprudencia Contencioso Administrativa por estos conceptos en casos similares al momento de la sentencia. Lo anterior, como consecuencia de la aflicción y la separación que estos tuvieron que soportar interna y externamente como individuos de una sociedad, familia, servidor público, entre otros caracteres constitutivos de la fisionomía humana y, que resultan comúnmente afectados en situaciones como las que describen en los hechos de esta demanda.
CUARTA. - Que a título de medida de justicia restaurativa o correctiva se condene a la — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: i.-) De Satisfacción.- Que exista declaración y reconocimiento de perdón público, que se divulguen ampliamente por parte del señor(a) Fiscal General de la Nación o la persona que se encuentre encargada en esa entidad, así como por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial "Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN", en una ceremonia oficial celebrada con todas aquellas personas que se vieron afectadas injustamente con la pérdida de su libertad, en las procesos de la llamada "Red Criminal de la DIAN Paralela", y que posteriormente se divulgue tal situación en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local.
De tal manera, que todo quede contemplado en la sentencia que se profiera en el caso sub examine, a fin de que se restauren algunos derechos o intereses de raigambre constitucional del accionante principal y su núcleo familiar, tales como la presunción de inocencia, buen nombre, honra, dignidad y libertad. La ceremonia pública y su divulgación en los medios de comunicación del orden nacional y local aludida, se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que se disponga para el efecto, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso. ii.-) Que se establezca un link con un encabezado apropiado en la página de internet de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, en las que se pueda acceder al contenido magnético del fallo que se profiera.
Por lo tanto, las entidades demandadas, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, subirán a la red, el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de un (1) año que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. iii.-) De Rehabilitación. - Que, a través de las entidades demandadas, se establezca la financiación de la atención médica, psicológica o psiquiátrica al Sr. RAFAEL DE JESÚS ALTAMAR MARTÍNEZ y su NÚCLEO FAMILIAR. iv.-) Garantía de No Repetición.- Las entidades demandadas, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, remitirán a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país, Juzgados Penales y Direcciones Territoriales de la DIAN, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrán como plazo máximo el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera para el efecto.
Adicionalmente, se ordene a las entidades demandadas, la adopción de una política institucional sería y racional, en la que se disponga respetar la conciliación extrajudicial no sólo como requisito de procedibilidad, sino también como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual se evita colocar sobre los hombres de la víctima un proceso judicial dispendioso -que además de recargar la ya atareada labor judicial- a la postre, hará más onerosa la erogación que deberá hacer el Estado.
QUINTA.- En consideración a la actuación irrespetuosa desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial durante la etapa de conciliación extrajudicial, en el sentido de no comparecer a la segunda fecha programada para la audiencia convocada, y adicionalmente tampoco presentar excusa válida que permitiera justificar su inasistencia, se solicita que, por un lado, se tenga su actuar como un indicio grave en su contra (Ley 640 de 2001-Art. 22), y por otra parte, se imponga la multa de hasta dos (2) S.M.L.M.V. de que trata el Parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (Modificado recientemente por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010) a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTA. - Que el valor de las condenas aquí señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa de la Sección 3° del CONSEJO DE ESTADO para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 178 del C.C.A.).
SÉPTIMA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL. OCTAVA. - Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. NOVENA. - Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 así como bajo los cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido, acogiendo la interpretación de los fallos proferidos por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS — CIDH >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Altamar Martínez ingresó a trabajar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en 2004. 3.2.- El 1º de marzo de 2006 la Fiscalía inició una investigación en contra de funcionarios y exfuncionarios de la DIAN con base en un informe de policía judicial emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 27 de febrero de 2006.
En dicho informe se indicó que algunos funcionarios de la DIAN alteraron las cuentas corrientes de varios contribuyentes con deudas, para cancelarlas sin ningún soporte físico. 3.3.- El 24 de julio de 2006 el DAS capturó al demandante Altamar Martínez. 3.4.- El 8 de agosto de 2006 la Fiscalía formuló cargos e impuso medida de aseguramiento de detencion preventiva al demandante Altamar Martínez.
Lo anterior, debido a que su nombre se encontró en uno de los computadores que fue incautado en un allanamiento realizado a la empresa Ortiz & Martínez Ltda., organización cuyos principales miembros se declararon culpables por los hechos investigados. 3.5.- Mediante providencia del 12 noviembre 2008, el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá absolvió al demandante Rafael de Jesús Altamar Martínez por los delitos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se pudo establecer con certeza su participación en las conductas punibles endilgadas.
Dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2009. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 24 de julio de 2006 fue capturado el demandante Rafael Altamar Martinez; (ii) el 8 de agosto de 2006 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad;
(iii) el 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá absolvió al demandante Rafael Altamar Martínez y ordenó su libertad. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Obró de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, y la medida de aseguramiento cumplió los requisitos exigidos por la ley. 5.2.- El demandante Altamar Martínez fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que excluye que su detención haya sido injusta.
En consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado no tiene la categoría de antijurídico. 5.3.- La parte demandante no estimó de forma razonada la cuantía de los perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. 5.4.- El demandante Altamar Martínez había sido nombrado en provisionalidad hasta el 31 de julio del 2006 y su captura se produjo 8 días antes de terminar su vinculación laboral, por lo que se debe negar la reparación del lucro cesante. 5.5.- Propuso las excepciones de: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que la investigación se originó por el informe elaborado por el DAS; ii) la <<inexistencia de la relación causa – efecto>> entre la actuación de la Fiscalía y el daño, toda vez que la actuación de la Fiscalía no fue anormalmente deficiente. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- El daño es imputable a la Fiscalía, entidad que tiene autonomía tanto administrativa como presupuestal. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.- Las actuaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá se enmarcaron dentro de los lineamientos constitucionales y legales.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2013, en la que: 7.1.- Condenó a la Fiscalía porque se demostró que decretó la medida de aseguramiento contra el demandante Altamar Martínez sin tener indicios graves de responsabilidad en su contra.
En ese sentido, indicó que la detención se basó <<en meras hipótesis y dudas no soportadas probatoriamente>>. 7.2.- Descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Si bien el nombre del demandante Altamar Martínez obraba en los computadores allanados en la empresa Ortiz y Martínez, dicho hecho no demostraba que tuviera conocimiento o que hubiera participado en la comisión de los ilícitos.
Por el contrario, <<tal eventualidad, podía surgir (…) de la asignación inicial del expediente de cierto contribuyente a un funcionario de la DIAN, como tarea propia de sus funciones, que infortunadamente fue objeto de un actuar ilícito por autoría de terceros>>. 7.3.- Negó las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial porque no fue la autoridad que profirió la medida de aseguramiento. 7.4.- Respecto a los perjuicios: a.- Reconoció el pago de perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de veintiún millones seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y seis pesos ($21.626.556) a favor de la víctima directa, por los ingresos dejados de percibir durante su detención. Para el cálculo anterior, tuvo como base el salario mínimo legal mensual vigente más un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Lo anterior, debido a que la privación de la libertad del señor Altamar Martínez coincidió con su sobreviniente situación de desempleado, circunstancia que impedía tener como base liquidación el salario devengado por el actor. c.- Por concepto de daño emergente: i) reconoció la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos ($13.464.594), por los gastos de transporte de los familiares del demandante Altamar Martínez al centro penitenciario, generados por las visitas que estos realizaron; ii) no reconoció el monto solicitado por concepto de honorarios del abogado que llevó la defensa de la víctima directa en el proceso penal, ya que no se allegó prueba del contrato de mandato o prestación de servicios bajo el cual el abogado desarrolló tal labor; iii) negó la reparación de los perjuicios derivados del pago de honorarios del abogado que representó a la parte demandante en el presente proceso de reparación directa, al considerar que era un perjuicio hipotético del cual no existía certeza; iv) no reconoció el monto solicitado por concepto del tratamiento psicológico realizado a los hijos del demandante Altamar Martínez, debido a que los documentos que pretendían acreditar el hecho no estaban firmados por la profesional de la salud.
Además, no se acreditó que se hubiera realizado el pago. d.- Negó la reparación del daño a la salud debido a que no se especificó la afectación que sustentaba la pretensión. e.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación y/o graves alteraciones a las condiciones de existencia y daño a la honra, el honor y el buen nombre porque no se probó. f.- Con el propósito de otorgar una reparación integral, el a quo ordenó a la Fiscalía General de la Nación pedir disculpas públicamente al demandante Altamar Martínez por haber sido privado injustamente de la libertad.
D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló parcialmente el fallo de primera instancia. Solicitó que se modificaran los numerales 3, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia, relativos al reconocimiento y liquidación de perjuicios. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Se debe incrementar la liquidación del lucro cesante porque: (i) se probó que para la fecha en que el demandante Altamar Martínez fue privado de la libertad percibía la suma mensual de $1.482.518 más las prestaciones legales.
Por lo anterior, se podía deducir que para el año 2006 estaba en la capacidad de devengar un ingreso mensual de $1.482.518. En consecuencia, este perjuicio no podía liquidarse con base en el salario mínimo; (ii) el tribunal dejó de computar 40 meses de intereses, sin ninguna clase de justificación; (iii) en la liquidación, se debió tener en cuenta el período de reubicación laboral. 8.2.- En la reparación del daño emergente, se debió reconocer: (i) el pago de honorarios al abogado que defendió al demandante Altamar Martínez en el proceso penal, toda vez que en dicho proceso se evidencia la gestión profesional del abogado;
(ii) el pago de los honorarios del apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa; (iii) los gastos relativos a los servicios de psicología prestados a los hijos del demandante Altamar Martínez, pues contrario a lo establecido por el tribunal, dicha certificación sí se encuentra firmada. 8.3.- En el análisis de los daños inmateriales, se debió reconocer: (i) el daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, toda vez que dicho perjuicio se acreditó con los testimonios del señor Fernando Llanos Peralta, Alma Milena Maestre Rodríguez y Ferney Mejía Serna;
(ii) el daño a la honra y al buen nombre, ya que se acreditó que el proceso penal fue manejado con amarillismo por los medios masivos de comunicación; (iii) el daño a la salud de la víctima directa y sus dos hijos, debido a que dentro del expediente del proceso penal existen certificaciones médicas que dan cuenta de la afectación psicofísica del demandante Altamar Martínez por los varios estados de depresión, estrés y ansiedad que sufrió al interior del centro de reclusión. Respecto a sus dos hijos el daño se acreditó con la historia clínica, y la valoración y tratamiento médico de tipo psicológico realizados por los doctores Sonia Milady Angarita y Jorge Sandoval. 9.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia, pero el recurso se declaró desierto porque la entidad demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación fijada para el primero de agosto de 2013.
II. CONSIDERACIONES 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: (i) el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado absolvió al señor Altamar Martínez el 12 de noviembre de 2008, decisión que quedo debidamente ejecutoriada el 23 de abril de 2009[1];
(ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 24 de abril de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a que la parte actora presento solicitud de conciliación el 15 de abril de 2011, el término de caducidad se suspendió hasta el día 28 de junio de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación[2];
(iv) en consecuencia, el término de caducidad se reanudó el 29 de junio de 2011, faltando un lapso de 9 días para cumplir los dos años; (v) la demanda fue presentada el 29 de junio de 2011. 10.2.- Se pronunciará exclusivamente sobre la liquidación de los perjuicios que fueron objeto de reproche por la parte demandante. En consecuencia, se confirmará la liquidación de perjuicios morales realizada por el tribunal debido a que no fue apelada. 10.3.- En atención al principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala no podrá desmejorar la situación del apelante único, razón por la cual no se pronunciará sobre la declaración de responsabilidad de la Fiscalía y la condena en perjuicios, que le fue impuesta en primera instancia, en los aspectos no controvertidos por el demandante.
E.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (daño al buen nombre, honor y honra) 11.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Rafael de Jesús Altamar Martínez afectó su derecho al buen nombre, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante Rafael de Jesús Altamar Martínez una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones; esta declaración deberá ser publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. El envío y la publicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 12.- Si bien la parte recurrente en escrito de apelación insiste en la petición de un monto pecuniario por este concepto, la Sala considera que la forma de reparación inmaterial aquí concedida es suficiente, toda vez que las demás afectaciones alegadas a sus derechos se encuentran amparadas o subsumidas dentro de la reparación otorgada por concepto de perjuicio moral. ii) Daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia 13.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación o por alteración a las condiciones de existencia. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[3].
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Altamar Martínez, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iii) Daño a la salud 14.- Por este concepto, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por: i) la afectación psicológica que sufrieron los hijos de la víctima directa, tras la privación de la libertad de su padre, el demandante Altamar Martínez; y, ii) la afectación en la salud oral de la víctima directa, mientras estuvo privado de la libertad. 15.- La Sala negará la reparación del daño a la salud derivado de la afectación psicológica que sufrieron los hijos de la víctima directa tras la privación de la libertad de su padre.
Dentro del proceso penal obra el <<informe de evaluación psicológica familiar>> realizado por el psicólogo clínico Jorge Sandoval de la Clínica del Caribe, en el cual se observa que mediante la realización de un Test de Machover y entrevistas psicoterapéuticas los hijos del señor Altamar Martínez <<(…) manejan una estructura actual en déficit afectivo, generando trastorno de sueño (terror nocturno, despertadas nocturnas) con intervalos de tristeza por la ausencia de su padre (…)[4]>>.
Sin embargo, dicho informe no demuestra la existencia de una lesión psicofísica distinta al dolor padecido por los hijos de la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad del demandante Altamar Martínez, el cual se encuentra subsumido dentro de los perjuicios morales previamente reconocidos. Tampoco acredita la existencia de una pérdida de capacidad que pueda indemnizarse por concepto de daño a la salud. 16.- También se negará el pago por concepto de los perjuicios del daño a la salud oral del señor Altamar Martínez debido a que no se demostró una relación de causalidad entre la afectación a la salud que se está alegando y el daño objeto de reconocimiento en este proceso, es decir su privación de la libertad.
Además, si bien dentro del proceso penal obran varias solicitudes de permisos por parte del demandante para asistir a controles odontológicos y un control oncológico[5], lo cierto es que dichos permisos siempre fueron concedidos por parte de la autoridad competente. v) Daño emergente 17.- La parte actora solicitó la indemnización de los gastos causados por: (i) el <<pago de honorarios cancelados al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal>>;
(ii) <<el 30% sobre el valor total que se logre recaudar en sede judicial por concepto de honorarios del abogado contratado en el presente proceso de reparación directa>>; (iii) <<el pago cono ocasión a los servicios de psicología contratados para enfrentar la crisis de sus hijos menores>>; (iv) <<el pago por concepto del transporte requerido para visitar al demandante por parte de sus familiares mientras estuvo privado de la libertad>>. 18.- Respecto al daño emergente, la Sala: 18.1.- Negará el pago por concepto de honorarios cancelados al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal, pues, para que haya lugar a la indemnización este concepto, se requiere[6]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación;
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto de referencia como apoderado de los demandantes, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. En el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento del perjuicio, pues si bien se allegó certificación expedida por Manuel Augusto López Noriega en la que manifiesta que recibió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por honorarios profesionales por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Rafael de Jesús Altamar Martínez[7], lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente. 18.2.- Confirmará la decisión de negar la indemnización equivalente al <<30% sobre el valor total que se lograra recaudar en sede judicial o de conciliación dentro del presente proceso de reparación directa>>.
Lo pretendido no corresponde a los perjuicios sufridos por la víctima que se pueden reclamar del Estado: corresponde a un acuerdo de voluntades entre la parte y el abogado. 18.3.- Confirmará la decisión de negar el pago por concepto de los servicios de psicología contratados para enfrentar la crisis de los hijos menores del demandante Altamar Martínez.
Con el propósito de acreditar el perjuicio, la parte actora allegó las siguientes pruebas documentales: i) dos documentos que mencionan una serie de procedimientos aparentemente realizados a los hijos del señor Altamar Martínez, los cuales no podrán ser tenidos en cuenta debido a que no fueron firmados por la profesional que emite la certificación y el informe; ii) un documento firmado por la psicóloga Sonia Milady Angarita Manzano en el que se relacionan las fechas de varias consultas psicológicas realizadas a los hijos del señor Rafael de Jesús Altamar Martínez por un total de dos millones doscientos cuarenta mil pesos ($2.240.000) pesos.
Sin embargo, este documento no demuestra que los demandantes hubieran realizado el pago de las referidas consultas. Por el contrario, solo acredita el valor de éstas. 18.4.- El tribunal reconoció el monto de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos ($13.464.594) por concepto del pago de transporte requerido por la familia del demandante Altamar Martínez, para visitarlo durante el tiempo de su detención. Toda vez que este punto no fue objeto de reproche y que en virtud del principio de la non reformatio in pejus se impide agravar la situación del apelante único, la Sala actualizará el monto de la condena otorgada por el tribunal, de acuerdo con la siguiente fórmula: [pic] Ra = Rh ($13.464.594) X ((105,91) / (78,79)) Ra= $18.099.189 vi) Lucro cesante 19.- La parte actora solicitó (i) <<el reconocimiento de todos los salarios y demás emolumentos que pudo devengar o percibir el demandante Altamar Martínez mientras estuvo privado de la libertad, con base en el último sueldo devengado el día anterior a su detención>>;
(ii) <<el reconocimiento de un pago sobre el tiempo adicional que jurisprudencialmente se ha reconocido para efectos de la reinserción laboral>>. 20.- Según la certificación laboral emitida por la DIAN y allegada al proceso por la parte actora, el contrato laboral del demandante Altamar Martínez vencía el 31 de julio de 2006, es decir unos días después de su captura, la cual se llevó a cabo el 24 de julio de 2006.
Por lo tanto, el período a indemnizar por concepto de lucro cesante se debería extender solo hasta la fecha de terminación del contrato laboral. 21.- Tampoco es procedente el reconocimiento del período de reubicación laboral. Según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019[8], para que éste pueda ser computado dentro del lucro cesante, se requiere que haya sido solicitado expresamente en la demanda y que se demuestre plenamente que la víctima directa no pudo ser nuevamente empleado luego de la privación de la libertad.
En este caso, no es procedente su reconocimiento porque la parte actora no acreditó que, una vez en libertad, hubiera decidido emprender la búsqueda de encontrar trabajo o una actividad económica productiva. 22.- Ahora bien, el tribunal en primera instancia reconoció el monto de veintiún millones seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y seis pesos ($21.626.556) al señor Rafael de Jesús Altamar Martínez, como equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 23.- Por lo tanto, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, que impide agravar la situación del apelante único, se actualizará el monto de la condena otorgada por el tribunal, de acuerdo con la siguiente fórmula: | | | | | | | | | | | | | | | | | | Ra = Rh ($21.626.556) X ((105,91) / (78,79)) Ra = $29.070.548 24.- La parte actora reclama en el recurso de apelación los intereses derivados por este concepto desde el momento en que fue dejado en libertad hasta el momento de ejecutoria de la sentencia condenatoria.
La Sala pone de presente que en la formula aplicada por el tribunal el cálculo se realizó con el salario mínimo vigente para el año 2013[9], más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Además, en dicho cálculo se contempló el interés mensual que civilmente se tasa en 0.004867. A saber: | | |S= Valor de indemnización por el | |período | |Ra= Renta actualizada | |i= Interés técnico del 0.00467 | |n= Número de meses a indemnizar | |1= Constante | | | | | | | | | | | | | | | | 25.- Así mismo, al actualizar el monto de la condena concedida por el tribunal a tiempo presente, la fórmula aplicada reconoce la pérdida de valor adquisitivo que tiene el dinero en el tiempo.
F.- Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. G.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 27.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($492.347.477), de los cuales CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($445.177.740) corresponden a perjuicios morales, DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($18.099.189) corresponden a daño emergente y VEINTINUEVE MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($29.070.548) por lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así:
PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de Rafael de Jesús Altamar Martínez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Rafael de Jesús Altamar Martínez |130 S.M.L.M.V | |Yuritza Magred Angarita Manzano |80 S.M.L.M.V | |Rafael José Altamar Angarita |50 S.M.L.M.V | |Sebastián Altamar Angarita |50 S.M.L.M.V | |Gladys Josefina Martínez Almanza |50 S.M.L.M.V | |José de Jesús Altamar Arias |50 S.M.L.M.V | |Sara Vanessa Altamar Flores |20 S.M.L.M.V | |José Arturo Altamar Caballero |20 S.M.L.M.V | |Diana Carolina Altamar Martínez |20 S.M.L.M.V | |José de Jesús Altamar Martínez |20 S.M.L.M.V | TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($18.099.189) por concepto de daño emergente.
CUARTO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($29.070.548) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Rafael de Jesús Altamar Martínez por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 236, cuaderno N°2. [2] Folio 284 - 286, cuaderno N°2 [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [4] Folio 94,95, - Cuaderno N°3. [5] Folios 245, 290, 3,12, 372, cuaderno N°2. [6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [7]Folio 276, cuaderno N°2. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Expediente 44572.
M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] El salario mínimo con el que se realizó el cálculo fue el vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia y no el de la fecha de los hechos. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i