PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PAGO DE LA CONDENA / MORA EN EL PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto (…) mediante el cual se revocó el auto que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se libró dicho mandamiento.
(…) La Sala confirmará la decisión recurrida porque la norma aplicable para la liquidación de los intereses causados es el artículo 177 del CCA y no los artículos 192 y 195 del CPACA. (…) Tal como lo advierte [la demandada] (…), existe una diferencia de posición entre la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación y la Sección Tercera.
En la providencia citada en el recurso, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que la norma aplicable para el cálculo de los intereses es <<la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas>>, por lo que a las condenas proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, les resultan aplicables los artículos 192 y 195 de este estatuto.
(…) La Sala se aparta de la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y reitera la posición de la Sección y, en particular de esta Subsección, en el sentido de considerar que las reglas de pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y no las del CPACA. Lo anterior, porque por disposición del artículo 308 del CPACA, este estatuto no es aplicable a los procesos iniciados en vigencia del CCA.
En consecuencia, si el proceso se siguió con el CCA deben aplicarse las reglas de este sobre el pago de la sentencia. (…) En este caso, la sentencia ejecutada fue proferida en un proceso que se inició en vigencia del CCA. Así, aun cuando la demanda ejecutiva se presentó en vigencia del CPACA, las normas que deben tenerse en cuenta para la determinación de los intereses y la forma de pago son las aplicables al proceso en el cual se dictó la sentencia, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 192 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable para el cálculo de intereses sobre las condenas proferidas por esta jurisdicción en los procesos iniciados en vigencia del CCA, consultar providencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 62424, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Acerca de la posición disidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil, consultar concepto de 29 de abril de 2014, Rad. 2013-00517-00(2184), C.P. Álvaro Namén Vargas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00662-01(62208) Actor: ÁLVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ Y OTROS Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Tema: Se confirma el auto que libró mandamiento de pago porque la norma aplicable para el cálculo de intereses sobre las condenas proferidas por esta jurisdicción en los procesos iniciados en vigencia del CCA es el artículo 177 del CCA y no los artículos 192 y 195 del CPACA.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 4 de marzo 2020[1], mediante el cual se revocó el auto que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se libró dicho mandamiento. La Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición por haber proferido el auto recurrido.
Si bien es cierto el auto que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de ningún recurso[2], en el presente caso el recurso de reposición sí es procedente porque esta Sala, al resolver el recurso de apelación, dictó la decisión de reemplazo y libró el mandamiento de pago; esta es una decisión nueva, frente a la cual el demandado tiene derecho a interponer recurso de reposición en atención a lo dispuesto por el artículo 438 del CGP[3], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
I.- Antecedentes 1.- El 25 de junio de 2018 los herederos del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel presentaron demanda ejecutiva contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República – Fonprecon (en adelante <<Fonprecon>>) con el objeto de obtener el pago del saldo insoluto de la condena proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2014.
Afirmaron los ejecutantes que Fonprecon no pagó la totalidad de los intereses causados sobre la suma reconocida en la sentencia. 2.- El 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago. Contra esta decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 3.- El 4 de marzo de 2020 esta Sala de Subsección profirió auto en el que revocó la decisión apelada y libró mandamiento de pago.
En síntesis, consideró que: 3.1.- El pago parcial de una condena impuesta en sentencia (capital e intereses) da lugar a la ejecución del saldo insoluto, y el título ejecutivo en ese caso es la misma sentencia, siendo exigible el monto de la obligación que no haya sido pagado por la entidad. 3.2.- De conformidad con el artículo 177 del CCA, las condenas impuestas por esta jurisdicción devengan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, salvo que, pasados 6 meses, los acreedores no hubieren presentado la solicitud de pago respectiva, en cuyo caso la causación de intereses se suspenderá hasta que se presente la solicitud de pago en debida forma. 3.3.- En el presente caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015 y la solicitud de pago se presentó el 10 de marzo de 2015, antes del cumplimiento del plazo de 6 meses.
Sin embargo, dicha solicitud no cumplía con los requisitos exigidos por la ley. La solicitud, con el lleno de los requisitos legales, fue presentada nuevamente el 2 de agosto de 2016. 3.4.- Por lo tanto, en este caso se causaron intereses moratorios durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y desde el 2 de agosto de 2016 en adelante.
Esta suma no fue pagada por Fonprecon a los ejecutantes y, por tanto, se libró mandamiento de pago por este valor. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual ocupa la atención del Sala y que fundamentó en lo siguiente: 4.1.- La Sala se equivocó al aplicar el artículo 177 del CCA para liquidar los intereses sobre la suma reconocida en la sentencia ejecutada.
En su criterio, deben aplicarse los artículos 192 y 195 del CPACA, ya que la sentencia ejecutada fue proferida cuando dicho código ya había entrado en vigencia, argumento que sustentó en las consideraciones realizadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 29 de abril de 2014. 5.- Durante el término de traslado del recurso, la parte ejecutante afirmó que las decisiones de la Sala de Consulta no son vinculantes y la jurisprudencia de la Sección Tercera era uniforme en el sentido de indicar que cuando se pretende la ejecución de providencias proferidas dentro de procesos iniciados en vigencia del CCA, el régimen aplicable es el CCA y no el CPACA.
II.- Consideraciones 6.- La Sala confirmará la decisión recurrida porque la norma aplicable para la liquidación de los intereses causados es el artículo 177 del CCA y no los artículos 192 y 195 del CPACA. 7.- Tal como lo advierte Fonprecon, existe una diferencia de posición entre la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación y la Sección Tercera.
En la providencia citada en el recurso, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que la norma aplicable para el cálculo de los intereses es <<la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas>>[4], por lo que a las condenas proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, les resultan aplicables los artículos 192 y 195 de este estatuto. 8.- La Sala se aparta de la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y reitera la posición de la Sección y, en particular de esta Subsección, en el sentido de considerar que las reglas de pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y no las del CPACA.
Lo anterior, porque por disposición del artículo 308 del CPACA, este estatuto no es aplicable a los procesos iniciados en vigencia del CCA. En consecuencia, si el proceso se siguió con el CCA deben aplicarse las reglas de este sobre el pago de la sentencia. 9.- En sentencia del 10 de octubre de 2019 esta Subsección indicó: <<En primer término, cabe advertir que si bien el cobro indebido de intereses fue fundamentado con base en lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, la sentencia del 14 de octubre de 2011 fue proferida dentro del marco de un proceso de reparación directa que se gobernó por las normas del CCA.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 308 del CPACA, las reglas aplicables para la ejecución de aquella deben ser las previstas en los artículos 176 a 179 del CCA.>>[5] 10.- En este caso, la sentencia ejecutada fue proferida en un proceso que se inició en vigencia del CCA. Así, aun cuando la demanda ejecutiva se presentó en vigencia del CPACA, las normas que deben tenerse en cuenta para la determinación de los intereses y la forma de pago son las aplicables al proceso en el cual se dictó la sentencia, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. 11.- Finalmente, se observa que el apoderado de la parte ejecutada presentó un memorial el 18 de septiembre de 2020 en el que solicitó que se le suministrara la información de la cuenta a la cual debía realizar el pago de lo ordenado en el auto del 4 de marzo de 2020.
Al respecto, la Sala advierte que si el demandado pretende realizar el pago de la obligación a órdenes del despacho judicial, dicho trámite debe realizarlo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 4 de marzo de 2020 proferido por esta Sala de Subsección, mediante el cual se revocó el auto del 7 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se libró mandamiento de pago.
SEGUNDO: RECONÓCESE a Alberto García Cifuentes, portador de la T.P. No. 72.989 del C.S. de la J. como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Esta providencia fue notificada personalmente mediante el envío de mensaje de datos el 11 de septiembre de 2020. En los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la providencia quedó notificada el 15 de septiembre de 2020, segundo día hábil siguiente al envío del mensaje de datos.
Por lo anterior, el término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 16 y el 18 de septiembre de 2020, por lo cual el recurso se presentó en tiempo. [2] Artículo 244 numeral 4 del CPACA << Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.>> [3] <<Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.>> [4] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de abril de 2014. Radicado No. 11001-03-06-000- 2013-00517-00(2184). CP: Álvaro Namén Vargas. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de octubre de 2019.
Radicado No. 20001-23-31-000-1999-00815-02 (62424). Ponencia de este despacho.