COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [En el caso concreto] La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual la Subsección centrará su análisis en determinar si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al municipio (…) por la falta de señalización en la vía escenario del accidente- o si la actuación de (…) conduce a la exoneración total o parcial de responsabilidad del ente demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MUNICIPIO / TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / INDAGATORIA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AGENTE DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) La Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación adelantada por la Fiscalía (…) ante el Juzgado Penal del Circuito (…) porque, a pesar de que la parte demandante no la solicitó como prueba, al permanecer a su disposición para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.
No sucede lo mismo con otras pruebas que se practicaron en la investigación penal, pues las declaraciones de (…) no fueron practicadas con audiencia del municipio (…) y, además, esos testimonios no fueron ratificados en este proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Las inspecciones judiciales realizadas el (…) tampoco atendieron las formalidades que la ley ha establecido para su traslado, pues fueron practicadas en otro proceso, sin audiencia de la entidad aquí demandada.
Por último, la indagatoria rendida por (…) no tiene eficacia probatoria en este proceso contencioso administrativo, porque no cumple con la formalidad del juramento –artículo 227 del Código de Procedimiento Civil- y si bien la Subsección en algunas ocasiones le ha dado valor probatorio en aras de alcanzar la verdad material -de conformidad con el criterio que ha decantado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cierto es que en este evento no resulta necesario, pues la versión de los hechos del referido señor quedó consignada en el [informe policial de accidente], suscrito por el agente de tránsito (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2000, exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2014, exp. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUNICIPIO / SINIESTRO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DICTAMEN PERICIAL / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AGENTE DE TRÁNSITO / MUNICIPIO / DICTAMEN PERICIAL / PROCESO PENAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MUERTE DEL PEATÓN / ATROPELLO DE PEATÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / OMISIÓN DEL DEBER / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [C]on el material probatorio relacionado (…) no hay duda alguna de la muerte de (…) como consecuencia del accidente de tránsito (…) La falla del servicio señalada por los demandantes también quedó acreditada en el proceso, en la medida en que el municipio (…) tenía a su cargo la senda vial que fue escenario del siniestro, una vía que, si bien para la época de los hechos contaba con restricción para el tránsito vehicular, carecía de señalización que informara de tal prohibición.(…) No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías.(…) [E]n el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito (…), esa no había sido la causa eficiente de la muerte (…) sino que lo fue la falta de destreza del conductor (…) quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo (…) en reversa.
(…) La Sala, después de analizar los medios de convicción (…) concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. (…) [L]a causa eficiente del accidente fue la conducta de (…) conductor del vehículo (…) quien, por las condiciones geográficas de la vía -una superficie convexa, formada por dos planos inclinados en línea recta-, podía observar 137 metros antes el obstáculo que impedía el tránsito vehicular hacia la calle 8, pero que, pese a ello y por su falta de concentración al volante, detuvo su vehículo a tan solo 10 metros del andén, punto en el cual, por un motivo que la Sala desconoce, perdió su control y avanzó en reversa, sin que su conductor usara el freno de mano para detener ese trayecto.(…) [S]e resalta que la actuación de (…) no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque él era quien tenía la guarda del camión del que también era su poseedor, según lo refirió en el trámite del proceso penal adelantado en su contra y, en ese sentido, tenía la obligación de garantizar la integridad de los usuarios de las vías.
(…) [P]ara el momento de los hechos, se encontraba realizando una actividad altamente peligrosa, que exigía de manera necesaria e ineludible que extremara las medidas de precaución. En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de (…) de tres normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002: del artículo 55, que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos y de los artículos 61 y 63, que señalan que, mientras el vehículo se encuentre en movimiento, el conductor debe abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción, respetando la integridad de los peatones.
Entonces, el daño resulta imputable, tanto jurídica -dado que se presentó una vulneración al Código de Tránsito vigente para la época de los hechos- como objetivamente -en tanto surgieron en el terreno fáctico deficiencias en la conducción del camión que llevaron al accidente- a la conducta asumida por (…) Le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta en su recurso que no siempre puede determinarse como causa única de un daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, porque ello implicaría confundir la causalidad jurídica con la física y no tener en cuenta hechos u omisiones que, pese a que no son la última causa del daño, sí contribuyeron a determinar su producción. Pero también es cierto que no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente.
Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que los jueces son libres de apreciar si el acontecimiento tuvo incidencia en la producción del daño para pueda catalogarse como causa del mismo (…) [A] juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de una señal de tránsito hubiese sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes como el que ocurrió, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia. En definitiva y por la forma como ocurrieron los hechos, resulta incuestionable, que la causa eficiente del daño obedeció a la conducta de (…) quien perdió el control del camión que conducía y que inició un recorrido en reversa sin ningún tipo de control, con la terrible consecuencia de que atropelló a (…) peatón que se desplazaba en ese momento por el lugar.La Sala concuerda con la decisión de primera instancia, pues en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la postura reiterada y sostenida de esta Sección ha establecido para su configuración: que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño, que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 61 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, exp. 14025, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526, C.P. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de septiembre de 1997; exp. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02954-01(61781) Actor: JOSÉ VICENTE CHÁVEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo atropella a peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN – el daño se produjo como consecuencia del actuar de un tercero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de agosto de 2004, en la carrera 6 con calle 9 del municipio de Ramiriquí, un vehículo particular, de placas FBF-579, atropelló a Blanca Inés Contreras Molina, quien, como consecuencia de las lesiones causadas, falleció días después, el 5 de septiembre de la misma anualidad. Los familiares de Blanca Inés Contreras Molina pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Ramiriquí, porque, a su juicio, lo determinante en la producción del resultado lesivo fue la ausencia señalización que indicara que una de las vías de ese ente municipal se encontraba cerrada para el tránsito vehicular.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 21 de septiembre de 2006[2], César Camilo Chávez Contreras y José Vicente Chávez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana del Pilar Chávez Contreras y Andrés Felipe Chávez Contreras, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ramiriquí, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Blanca Inés Contreras Molina, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó el 20 de agosto de 2004 en una de las vías de ese municipio.
Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: -Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. -Por perjuicios materiales: i) en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $144’524.154 en favor de José Vicente Chávez -cónyuge- y $71’529.948 en favor de Diana del Pilar Chávez Contreras, Andrés Felipe Chávez Contreras y César Camilo Chávez Contreras -hijos-, correspondientes al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de Blanca Inés Contreras Molina y ii) en la modalidad de daño emergente, el monto de $6’525.000 en favor de José Vicente Chávez, por concepto de “inhumación del cadáver, gastos funerarios y medicamentos”. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 20 de agosto de 2004, aproximadamente a las 7:40 horas, Blanca Inés Contreras Molina fue atropellada por el vehículo de placas FBF-579, conducido por Víctor Moreno Vásquez, mientras transitaba como peatón por la carrera 6 entre calles 8 y 9 del municipio de Ramiriquí, vía que era peatonal y en la que estaba prohibido el tránsito automotor.
Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, Blanca Inés Contreras Molina sufrió heridas graves, motivo por el cual ingresó al Hospital San Vicente de Ramiriquí y de ahí fue remitida a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, institución hospitalaria en la que falleció el 5 de septiembre de 2004, debido a complicaciones de los traumas sufridos en el accidente de tránsito.
Ese deceso ha producido aflicción a su cónyuge e hijos, quienes consideraron que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza del municipio de Ramiriquí, porque la vía escenario del accidente, para el momento de los hechos, había sido cerrada por la administración municipal y en su parte baja no se instaló señalización de ninguna naturaleza que indicara que estaba prohibido el tránsito vehicular. 2.
Trámite de primera instancia La demanda[3] fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 18 de octubre de 2006[4], decisión que fue notificada personalmente al municipio de Ramiriquí y al Ministerio Público[5]. 2.1. La contestación de la demanda El municipio de Ramiriquí contestó la demanda y se opuso a las pretensiones[6].
Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron el exceso de velocidad con el que transitaba Víctor Moreno Vásquez y su descuido al volante y, con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “inexistencia de nexo causal, en razón a la existencia de culpa exclusiva de un tercero”.
Además, aclaró que, para la época de los hechos, lo que se encontraba prohibido era acceder al parque principal del municipio por la vía en cuestión, pero no el tránsito vehicular; sin embargo, que ello nada tuvo que ver con la imprudencia, impericia y negligencia de Víctor Moreno Vásquez, conductor del camión de placas FBF-579, quien, con exceso de velocidad, se descolgó por esa carretera sin consideración de los peatones que por allí transitaban.
En escrito separado, llamó en garantía a Víctor Moreno Vásquez, en condición de propietario y conductor del vehículo implicado en el accidente y solicitó su emplazamiento, al poner de presente que desconocía su dirección de notificación[7]. En auto calendado el 21 de junio de 2008[8], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de Víctor Moreno Vásquez y ordenó su emplazamiento.
Por auto del 14 de marzo de 2012[9], ante la evidencia de que el llamado no compareció personalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá designó tres curadores ad litem y uno de ellos se posesionó en el cargo el 25 de abril de 2012[10]. Dentro del término de traslado, el curador ad litem de Víctor Moreno Vásquez allegó escrito de oposición a las pretensiones, para lo cual manifestó que “no encontr[aba] razones suficientes para expresar inconformidad (…) como tampoco para proponer excepciones”, por lo que se atenía a lo que se encontrara probado en el proceso[11].
El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 20 de febrero de 2013[12] y, concluido el período probatorio el 24 de agosto de 2017[13], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[14]. En dicha oportunidad procesal, la parte actora[15] y el municipio de Ramiriquí[16] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que el daño no se produjo por una falla en el servicio del municipio de Ramiriquí, sino por: i) la imprudencia de Víctor Moreno Vásquez, quien pese a conocer el riesgo de conducir por una pendiente con el peso que transportaba en el vehículo, decidió hacerlo de forma imprudente y ii) la conducta de la víctima, pues transitaba por la calzada y no por el andén y, además, no atendió a los llamados que alertaron a los peatones en varias ocasiones del peligro que implicaba la trayectoria del camión en reversa[17].
El curador ad litem del llamado en garantía no se pronunció en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2018, declaró “de oficio” la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero y, bajo ese razonamiento, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
En el caso concreto, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, indicó que se configuró un daño antijurídico, en la medida en que Blanca Inés Contreras Molina había fallecido como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas el 20 de agosto de 2004, en un accidente de tránsito que se presentó en una de las vías del municipio de Ramiriquí. En el análisis de la imputación del daño, concluyó que, aun cuando no existía una señal de tránsito que impidiera el ingreso de vehículos a la carrera 6 entre calles 8 y 9 del mencionado ente municipal, esa no fue la causa eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras, sino la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF-579 en reversa.
En concreto, estos fueron los argumentos planteados, en primera instancia, de forma literal (incluso con posibles errores): “En virtud de lo expuesto, se concluye que la falta de señalización en la carrera 6 entre calles 8 y 9 solo fue la causa determinante de que el conductor Víctor Moreno se hubiese visto obligado a detener el vehículo debido a que no le era posible cruzar al parque principal del municipio de Ramiriquí, pero no fue la causa adecuada y eficiente de que: i) el conductor no conociera con anterioridad la vía; ii) hubiese detenido el vehículo bruscamente tan solo 10 metros antes del antes que cerraba la calle ii) el conductor dejara rodar el vehículo sin control; iv) el vehículo no dispusiera de una alarma audible y el doctor no usara la caja de cambios o el freno de mano o el freno de pedal para detener el vehículo mientras rodaba sin control y finalmente v) esta no fue la causa adecuada y eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras”.
Para llegar a la conclusión transcrita, el a quo fundamentó su análisis en las conclusiones consignadas en el dictamen pericial, a lo que agregó que era una prueba idónea para determinar la causa adecuada y eficiente del daño, porque el perito era un profesional en la materia, que analizó la ubicación geográfica y física de la vía en la que ocurrió el accidente Con fundamento en lo anterior, indicó que la conducta de Víctor Moreno Vásquez fue la que llevó, en definitiva, a que se materializara la muerte de Blanca Inés Contreras Molina, por lo que cualquier atribución de responsabilidad al municipio de Ramiriquí carecía de total sentido[18]. 4.
El recurso de apelación La parte actora expuso su inconformidad y señaló que el Tribunal Administrativo apreció de forma indebida la prueba pericial, valoración que lo llevó, erradamente, a considerar como causa del daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo y a desconocer la existencia de otros hechos que también contribuyeron a su producción. En línea con lo anterior, cuestionó “la aplicación de un criterio de causalidad física” en la decisión de primera instancia. Aclaró que, con ocasión de la determinación de la administración municipal de Ramiriquí, en el sentido de cerrar la vía ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9, nació para la entidad territorial demandada el deber jurídico de prohibir el paso de vehículos y que, pese a ello, no adoptó medidas informativas con el fin de prevenir los riesgos derivados de ese cierre.
Indicó que únicamente podría llegarse a la conclusión de la configuración del hecho de un tercero si, pese a la existencia de una señal de tránsito que indicara que esa vía estaba cerrada, el conductor Víctor Moreno Vásquez hubiese desatendido esa señalización, asumiendo libre y voluntariamente el riesgo, pero que ese era un escenario distinto al que se presentó el 20 de agosto de 2004.
Por último, concluyó que resultaba “desafortunada” la decisión de primera instancia, porque impuso a los demandantes la carga de asumir el daño que causó el actuar negligente e irresponsable del municipio de Ramiriquí, tanto así que “solo hasta la ocurrencia del fatal suceso el ente territorial instaló piezas de concreto y cadenas que impedían el paso vehicular”.
Con fundamento en lo anterior, el apelante concluyó que la sentencia debía revocarse y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[19]. 5. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 22 de mayo de 2018[20], razón por la cual el proceso fue remitido a esta Corporación el 25 de julio de la misma anualidad[21].
El 22 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[22] y, posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[23]. Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. Mediante memorial del 25 de octubre de 2018, el curador ad litem de Víctor Moreno Vásquez presentó su renuncia al cargo y solicitó la fijación de sus honorarios, porque había sido designado como funcionario de la Contraloría de Bogotá y, para el efecto, allegó copia de la carta de aceptación del empleo.
El 18 de febrero de 2019[24] se aceptó su renuncia al cargo y se fijaron los gastos de curaduría. También se designó en esa oportunidad y en otras dos diferentes -el 5 de agosto de 2019[25] y el 28 de noviembre de 2019[26]- a varios abogados como curadores ad litem de Víctor Moreno Vásquez, manifestando todos ellos su imposibilidad de aceptar la curaduría. Finalmente, Mónica Milena González se posesionó en el cargo el 31 de enero de 2020[27].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[28]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte de Blanca Inés Contreras Molina, quien falleció el 5 de septiembre de 2004, como consecuencia de las lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito que se presentó el 20 de agosto de ese mismo año en una de las vías del municipio de Ramiriquí. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr desde el 6 de septiembre de 2004[29], de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 6 de septiembre de 2006; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2006, cuando aún faltaban 21 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 18 de septiembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[30], debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio[31].
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 9 de octubre de 2006, y como esta se presentó el 21 de septiembre de 2006[32], es forzoso concluir que resultó oportuna. 3. El objeto del recurso de apelación En primera instancia el a quo consideró que el municipio de Ramiriquí omitió la instalación de una señal de tránsito que indicara que en la vía escenario del accidente no se encontraba permitido el tránsito vehicular, pero que, pese a ello, la muerte de Blanca Inés Contreras Molina no ocurrió como resultado de esa falla, sino como consecuencia de la imprudencia de Víctor Moreno Vásquez, quien atropelló a la víctima al realizar una maniobra altamente peligrosa e irresponsable.
Entonces, a juicio del Tribunal operó el hecho de un tercero, causal que exoneró de responsabilidad al municipio de Ramiriquí y, con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora manifestó su inconformidad a través de su recurso de apelación y aseguró que sí concurrían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de ese ente territorial.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia[33], por lo cual la Subsección centrará su análisis en determinar si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al municipio de Ramiriquí -por la falta de señalización en la vía escenario del accidente- o si la actuación de Víctor Moreno Vásquez conduce a la exoneración total o parcial de responsabilidad del ente demandado. 4.
Cuestión previa Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. En el presente asunto, la parte actora aportó, junto con la demanda, “118 folios copia de la copia íntegra y auténtica del expediente 73512, expedidos por la Fiscalía 34 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, dentro del proceso seguido en contra del señor Víctor Moreno Vásquez”.
El a quo decretó dicho medio de prueba mediante auto del 20 de febrero de 2013[34]. La Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación adelantada por la Fiscalía 34 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, porque, a pesar de que la parte demandante no la solicitó como prueba, al permanecer a su disposición para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[35], cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.
No sucede lo mismo con otras pruebas que se practicaron en la investigación penal, pues las declaraciones de Fernando Martínez Moreno, Martha Yadira Torres Zamora, Fermín José Pulido Arias y Elvira Junco de Echeverría, porque no fueron practicadas con audiencia del municipio de Ramiriquí y, además, esos testimonios no fueron ratificados en este proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Las inspecciones judiciales realizadas el 10 de mayo de 2005 y el 12 de octubre de 2004 tampoco atendieron las formalidades que la ley ha establecido para su traslado, pues fueron practicadas en otro proceso, sin audiencia de la entidad aquí demandada[36]. Por último, la indagatoria rendida por Víctor Moreno Vásquez no tiene eficacia probatoria en este proceso contencioso administrativo, porque no cumple con la formalidad del juramento –artículo 227 del Código de Procedimiento Civil- y si bien la Subsección en algunas ocasiones le ha dado valor probatorio en aras de alcanzar la verdad material -de conformidad con el criterio que ha decantado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[37]-, lo cierto es que en este evento no resulta necesario, pues la versión de los hechos del referido señor quedó consignada en el “informe policial de accidente”, suscrito por el agente de tránsito Javier Antonio García. 5.
Análisis del caso concreto Para resolver el caso resulta determinante reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la demanda. En línea con lo anterior, le corresponde a la Sala examinar los medios de convicción relacionados con el objeto de la apelación que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, lo que cobra vital importancia si se tiene en cuenta que la parte actora, en su recurso de apelación, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, fundamentó su decisión en el dictamen pericial e hizo caso omiso a los demás elementos probatorios. 5.1.
Lo probado en el proceso en lo relacionado con el accidente de tránsito del 20 de agosto de 2004 5.1.1. Se encuentra acreditado, con el “informe policial de accidente”, que el 20 de agosto de 2004, a las 7:40 horas, en el municipio de Ramiriquí, exactamente en la “calle 9 con carrera 6”, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que el vehículo de placas FBF-579, conducido por Víctor Moreno Vásquez, atropelló a Blanca Inés Contreras Molina.
En la casilla correspondiente a “causas probables” se consignó únicamente el código 157 “por establecer” y en la casilla denominada “observaciones” se especificó “no presenta aliento alcohólico”, haciendo referencia a Víctor Moreno Vásquez, conductor del camión involucrado en el accidente. Junto con el informe, fueron aportadas las siguientes versiones de los hechos: i) Del conductor Víctor Moreno Vásquez[38], quien manifestó que el 20 de agosto de 2004 se dirigía, junto con Fernando Martínez, al municipio de Zetaquira y que en el camino llegó a Ramiriquí y cuando conducía por la vía en cuestión “se nos saltó el cambio y la camioneta nos retrocedió de para atrás y cogió a la señora”. ii) De Fernando Martínez Moreno, ayudante del conductor, quien indicó que subieron por la carrera 6 pensando que por esa vía podían salir al municipio de Zetaquira y que “al llegar casi al fondo el vehículo se le saltó el cambio y no recibió freno, el carro se devolvió en reversa”[39]. iii) De Martha Yadira Torres, quien narró que observó, aproximadamente a las 7 y 35 horas, que subió por la vía un camión rojo con carga y de repente empezó a devolverse y “fue cuando atropelló la profesora”[40]. 5.1.2.
El camión involucrado en el accidente era de servicio particular, de placas FBF-579 y contaba con la licencia de tránsito número 454568; además, el día del accidente fue inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí[41]. 5.1.3. Para el momento de los hechos, Víctor Moreno Vásquez, con licencia de conducción número 0019759[42], conducía el vehículo y no se detectó etanol en su muestra de sangre, según el dictamen de embriaguez alcohólica realizado el 10 de agosto de 2004 en el Hospital San Vicente de Ramiriquí[43].
Además, a través del oficio número 027, la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito de Boyacá informó sus antecedentes en materia de infracciones de tránsito e indicó que para el 23 de mayo de 2013 tenía reportado el comparendo número 633857[44]. 5.1.4. El mismo 20 de agosto de 2004, el agente de tránsito Javier Antonio García dejó a disposición de la Fiscalía el informe del accidente de tránsito, informando que las lesiones de Blanca Inés Contreras Molina se ocasionaron “cuando fue atropellada por el vehículo de placas FBF-579, tipo camión, el cual era conducido por Víctor Moreno Vásquez, quien manifestó que al vehículo se le había saltado un cambio”[45]. 5.1.5.
Como consecuencia del accidente, Blanca Inés Contreras Molina ingresó a urgencias del Hospital San Vicente de Ramiriquí y de ahí fue remitida a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, según la historia clínica número 196907[46]. El 27 de agosto de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Tunja, practicó el dictamen médico legal de lesiones no fatales número 2004C-02385, en el que se consignó que la paciente se encontraba en la unidad de cuidados intensivos y que había sido sometida a varios procedimientos médicos, entre ellos: “laparotomía de precisión, colocación de tutor externo por fractura abierta de tibia derecha, empaquetamiento de periné por herida sangrante, curetaje óseo de fractura de pelvis más lavado quirúrgico y desbridamiento de cuello de pie derecho”[47]. 5.1.6.
Según se desprende del contenido del registro civil de defunción número 5548312[48] y del informe de necropsia número 0177-2004 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Blanca Inés Contreras Molina falleció el 4 de septiembre de 2004, “por shock hipovolémico y falla multisistémica secundario a politraumatismo severo en accidente de tránsito como peatón”[49]. 5.1.7.
La Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de Víctor Moreno Vásquez por el homicidio culposo de Blanca Inés Contreras Molina[50]. De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para esclarecer los hechos obran las siguientes: 5.1.7.1. El 5 de septiembre de 2004 se adelantó una inspección técnica al cuerpo sin vida de Blanca Inés Contreras Molina por parte de la Policía Judicial de Tunja[51]. 5.1.7.2.
Víctor Moreno Vásquez solicitó ante la Fiscalía la entrega del camión de placas FBF-579[52], en calidad de poseedor, el cual le fue entregado, de forma provisional, el 12 de octubre de 2004[53]. 5.1.7.3. Finalmente, el 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí precluyó la investigación que adelantaba en contra de Víctor Moreno Vásquez y ordenó la cancelación de los pendientes y anotaciones en su contra, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[54]: “(…) a pesar de que es cierto lo afirmado por el sindicado en el sentido de que no había señal preventiva al respecto, y dice que de haber existido esa señal el no habría subido por esa carrera con su carro cargado, pero repetimos en este caso los hechos nos muestran que no hay relación de causalidad entre la acción del conductor del camión y el resultado muerte violenta, toda vez que la ubicación de la víctima fue la que produjo el resultado muerte violenta ( )". 5.2.
Lo probado en el proceso en relación con la vía escenario de los hechos 5.2.1. Por medio de un oficio, la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura del municipio de Ramiriquí informó que la carrera 6 con calle 9 se encontraba clasificada como “una vía urbana de tránsito vehicular, con restricción al tránsito de vehículos (…)”[55]. 5.2.2.
Una vez ocurrido el accidente y en la sesión del 26 de agosto de 2004, el presidente del Concejo del municipio de Ramiriquí manifestó su preocupación por la ausencia de señalización en la vía escenario de los hechos, pues pese a que “estaba reglamentada en las zonas azules (…) ni siquiera estaba demarcada “, a lo que la Secretaría de Planeación contestó que se estaban tramitando los recursos para “colocar toda clase de señales“[56]. 5.2.3.
El 5 de septiembre de 2006, por medio del oficio número 680, el personero municipal de Ramiriquí puso de presente al Concejo municipal de esa localidad la ausencia de señalización de la vía ubicada en la carrera 6 entre calles 9 y 8[57]. Al día siguiente obtuvo respuesta del Jefe de Planeación e Infraestructura del municipio de Ramiriquí, quien le informó que se adelantaba un proyecto de señalización de las vías urbanas, dentro de las cuales se encontraba esa carretera[58]. 5.2.4.
A través del oficio número 2013-051[59], el alcalde del municipio de Ramiriquí aportó al proceso la orden de suministro número 16, suscrita el 13 de diciembre de 2010 entre el ente territorial demandado y la contratista Sandra Yazmín Quiroz Alfonso, por valor de $3’965.400, cuyo objeto fue el “suministro e instalación de señales verticales para las vías urbanas del municipio de Ramiriquí”[60]; también se aportaron documentos relacionados con ese contrato[61]. 5.3.
Del dictamen pericial incorporado al proceso de reparación directa En la demanda se solicitó la práctica de una “inspección judicial” rendida por un ingeniero de vías y transporte, con el fin de establecer las características de la carretera donde ocurrió el accidente[62]. La anterior prueba se decretó en primera instancia[63], para cuyo propósito se designó un perito[64], quien presentó un dictamen que fue incorporado al expediente en enero de 2014[65].
El perito proporcionó la información que, por razones metodológicas, será consignada en la tabla que se relaciona a continuación. |De las |-Que la alcaldía cambió el tránsito vehicular en la | |característica|carrera 6 con calle 9 en 1992, cuando convirtió la | |s de la vía |calle 8 en peatonal, durante la alcaldía de Gustavo | | |Ruiz Pulido, por asuntos de ordenamiento territorial. | | | | | |-Que la pendiente de la carrera 6 entre calles 8 y 10 | | |en la parte baja es de 3°30' -equivalente al 6%- y en | | |la alta de 9° -equivalente al 16%-. | | | | | |-Que “la carrera 6, entre calles 8 y 9 tiene una | | |longitud de 82 metros, el ancho de la calle 9 es de 12 | | |metros y la longitud entre calles 9 y 10 es de 43 | | |metros, para un total, entre calles 8 (peatonal) y 10 | | |(carretera) de 137 metros”. | | | | | |-Que el ancho de la calzada variaba así: 8,10 metros, | | |en la esquina de la carrera 6 con calle 8 y 12,05 | | |metros en la esquina de la carrera 6 con calle 9; | | |además, que dentro de esas dimensiones se incluían unos| | |andenes al lado occidental y oriental, cada uno de | | |ellos de 1 metro aproximadamente. | | | | | |-Que el “andén” ubicado en la parte alta de la carrera | | |6 con calle 8, que interrumpía el tránsito vehicular, | | |tenía una altura de 0,30 metros. | | | | | |-Que la carrera 6 se trataba de una superficie convexa,| | |formada por dos planos inclinados, que permitían | | |divisar los posibles obstáculos desde la calle 10, 137 | | |metros antes. | |De la |-Que, de conformidad con el informe de accidente de | |señalización |tránsito, para el 20 de agosto de 2004, se encontraban | |para la época |instaladas señales de tránsito SR-39 que indicaban el | |de los hechos |sentido de circulación doble, ubicadas una en la | | |esquina suroriental de la calle 9 con carrera 6 y otra | | |en la esquina sur occidental, así como también dos | | |“resaltos – ondulación transversal de la vía”. | | |-Que para la fecha del accidente de tránsito no | | |existían señales que indicaran que estaba prohibido el | | |tránsito de vehículos por la carrera 6 con calle 9, con| | |dirección al parque principal de Ramiriquí. | |Del accidente |-Que el camión se detuvo 10 metros antes del obstáculo | |de tránsito |existente entre la carrera 6 con calle 8 y desde ese | |del 20 de |punto inició su recorrido en reversa hasta que | |agosto de 2004|atropelló a la víctima sobre la calzada vehicular, a | | |una distancia de 0,76 metros del borde del andén | | |occidental de la carrera 6. | | | | | |-Que el perito no pudo calcular la velocidad con la que| | |transitaba el día de los hechos Víctor Moreno Vásquez, | | |por no contar con los datos necesarios para ello. | |Conclusiones |-Que “la omisión de señalización de la vía (…) fue uno | | |de los factores para la ocurrencia del accidente”, así | | |como también mencionó “el mantenimiento del vehículo en| | |correcto estado de funcionamiento y el estado físico y | | |mental del conductor”. | | |-Que “el conductor podía haber evitado el desengrane | | |del vehículo y así evitar el accidente”. | | |-Que una persona que tuviera conocimiento de las vías | | |de Ramiriquí, al no encontrar señalización en la vía, | | |dado que la curva vertical no era cóncava sino un plano| | |inclinado que no interfería en la visibilidad, podía | | |percatarse de que se trataba de una calle con pendiente| | |de difícil ascenso y de que al final de la carrera 6 | | |había un obstáculo para continuar el tránsito vehicular| | |hacia la calle 8. | Del referido dictamen se corrió traslado a las partes[66], tal como lo prevé el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, término dentro del cual la apoderada del municipio de Ramiriquí solicitó su aclaración[67].
El perito allegó el 4 de junio de 2015 la aclaración del dictamen en la que especificó lo siguiente: “Por supuesto que la omisión de señalización de la vía por parte del municipio sí fue relevante para que el conductor tuviera que detener el vehículo y no pudiera cruzar de la carrera 6 a la calle 8, pero no fue relevante para que el conductor no conociera con anterioridad la vía, tampoco fue relevante para que el conductor no detuviera el vehículo con antelación y tuviera que detener bruscamente el vehículo 10 metros antes del obstáculo existente entre la carrera 6 a la calle 8, tampoco fue relevante para que el conductor dejara rodar el vehículo sin control, tampoco fue relevante para que el vehículo no dispusiera de una alarma audible, tampoco fue relevante para que el conductor no usara la caja de cambios, o el freno de mano, o el freno de pedal para detener el vehículo mientras rodaba sin control, tampoco fue relevante para que la señora Blanca Inés Contreras cruzara la vía sin cerciorarse de la circulación de vehículos, y transitara por la vía y no por el andén; y después del accidente, la omisión de señalización de la vía por parte del municipio no fue relevante para que la víctima no recibiera oportunamente cuidados traumatológicos de calidad, tampoco fue relevante para que ni el conductor ni los transeúntes ni la policía tuvieran formación básica en primeros auxilios, tampoco fue relevante para que no hubiera disponibilidad de instalaciones apropiadas de cuidados traumatológicos".
Como anexos, el perito aportó el “plano” [68] y el “perfil”[69] de la carrera 6 del municipio de Ramiriquí y unas fotografías del escenario de los hechos[70], lugar que concuerda con las que fueron aportadas por la parte actora junto con la demanda[71]. 5.4. En el proceso de reparación directa obran las declaraciones rendidas por Manuel Darío Daza Cuervo[72], Carlos Ávila Vargas[73], Aidé Borda Duitama[74], Ernesto Felipe Vargas Márquez[75], Roque Alfonso Castro Arias[76] y José Zoilo Pulido[77], quienes coincidieron en señalar que: i) la carrera 6 entre calles 8 y 9 de Ramiriquí era una vía cerrada, porque desde ese punto no se podía continuar el tránsito vehicular hacia la calle 8 que la “convirtieron en peatonal” y que conducía hacía el parque principal; ii) para la fecha del accidente de tránsito no había ningún tipo de señalización que indicara ese aspecto y iii) la señal de tránsito que indicaba que la vía estaba cerrada y la instalación de unos “bolardos” fue un trabajo realizado con posterioridad a los hechos objeto de esta demanda.
A partir de lo probado en el proceso, la Sala procede a analizar el objeto de la apelación. 6. La imputación del daño al municipio de Ramiriquí La discusión -a grandes rasgos- recae en determinar si está probada o no la relación causal entre la falta de señalización de una vía a cargo del municipio de Ramiriquí y el accidente sufrido por la víctima, análisis para el cual resulta importante resaltar que tanto el daño como la falla en el servicio del ente territorial demandado se encontraron acreditados en primera instancia. En efecto, con el material probatorio relacionado en el acápite anterior, no hay duda alguna de la muerte de Blanca Inés Contreras Molina como consecuencia del accidente de tránsito del 20 de agosto de 2004.
La falla del servicio señalada por los demandantes también quedó acreditada en el proceso, en la medida en que el municipio de Ramiriquí tenía a su cargo la senda vial que fue escenario del siniestro, una vía que, si bien para la época de los hechos contaba con restricción para el tránsito vehicular, carecía de señalización que informara de tal prohibición. En el “informe policial de accidente de tránsito” se especificó, en relación con el lugar del accidente, que se trataba de una vía que únicamente contaba con dos señales SR-39, que, según el croquis, indicaban el sentido de circulación. En la misma línea, en el dictamen pericial se consignó que, para el momento de los hechos, no existía ninguna señal de tránsito que indicara que esa vía se encontraba cerrada al tránsito vehicular; además, todos los testimonios rendidos en sede judicial fueron uniformes en resaltar su ausencia de señalización. Precisamente, a partir de la necesidad de señalización en la vía escenario del accidente, que, además, ya había sido advertida por el presidente del Concejo de Ramiriquí -en la sesión del 26 de agosto de 2004- y por el personero municipal -por medio del oficio número 680 del 5 de septiembre de 2006- el 13 de diciembre de 2010, aproximadamente cuatro años y cuatro meses después del accidente de tránsito en el que falleció Blanca Inés Contreras, el municipio de Ramiriquí suscribió la orden de suministro número 16 de 2010 con Sandra Yazmín Quiroz Alfonso, con la finalidad de adelantar el suministro e instalación de señales verticales para algunas vías urbanas de ese municipio, entre esas, la denominada carrera 6 con calle 9.
No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías[78].
Pese a todo lo anterior, en el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito mencionada, esa no había sido la causa eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras, sino que lo fue la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF-579 en reversa.
La parte actora, como argumento de inconformidad, expuso que la indebida apreciación de la prueba pericial condujo a que en primera instancia se considerara como causa del daño el último suceso ocurrido en el tiempo, con “la aplicación de un criterio de causalidad física”. La Sala, después de analizar los medios de convicción relacionados, concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Tanto el dictamen pericial -presentado por un ingeniero de vías y transporte- como el informe policial de accidente de tránsito y su respectivo croquis -elaborados por un agente de tránsito-, valorados en conjunto, suministran información técnica importante que le permite a la Subsección reconstruir el accidente de tránsito del 20 de agosto de 2004 y determinar, por las razones que se expondrán a continuación, que el comportamiento de Víctor Moreno Vásquez fue su causa única.
Se probó que la carrera 6 del municipio de Ramiriquí tenía dos carriles, una calzada y que se encontraba cerrada, con un andén que tenía una altura de 0,30 metros, en su intersección con la calle 8. En este caso, el accidente consistió en que Víctor Moreno Vásquez transitaba por el carril derecho de la carrera 6 con calle 9 en el camión de placas FBF-579 y detuvo su marcha 10 metros antes del punto en el que la vía se encontraba cerrada, momento en el cual se le “saltó el cambio”, según lo que él mismo le contó al agente de tránsito que diligenció el informe, a lo que su ayudante Fernando Martínez Moreno aseguró que “no recibió freno el carro [y] se devolvió en reversa”.
Si bien no se logró determinar en el proceso la razón por la cual Víctor Moreno Vásquez perdió el control del vehículo, lo cierto fue que el perito concluyó, en su dictamen, que “el conductor podía haber evitado el desengrane del vehículo y así evitar el accidente”. Como consecuencia de lo anterior, el camión inició su trayectoria sin control y en reversa por el mismo carril y a escasos metros atropelló a la víctima.
Como se desprende de lo dicho, la causa eficiente del accidente fue la conducta de Víctor Moreno Vásquez, conductor del vehículo de placas FBF- 579, quien, por las condiciones geográficas de la vía -una superficie convexa, formada por dos planos inclinados en línea recta-, podía observar 137 metros antes el obstáculo que impedía el tránsito vehicular hacia la calle 8, pero que, pese a ello y por su falta de concentración al volante, detuvo su vehículo a tan solo 10 metros del andén, punto en el cual, por un motivo que la Sala desconoce, perdió su control y avanzó en reversa, sin que su conductor usara el freno de mano para detener ese trayecto.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el perito refirió, en su dictamen, que el tramo mencionado se encontraba cerrado al tránsito vehicular porque la administración municipal determinó que a partir de 1992 la calle 8, que conducía al parque principal de Ramiriquí, debía ser peatonal. Además, según el informe de accidente de tránsito: i) el escenario de los hechos era una carretera de concreto, que se encontraba en buenas condiciones y seca, por lo cual no había nada que afectara la dirección y/o la velocidad del vehículo; ii) el siniestro sucedió a plena luz del día, a las 7:40 horas, en una vía recta en la que no se encontraba disminuida la visibilidad por vegetación, construcción, avisos o postes de luz y iii) no se refirió que el camión de placas FBF-579 tuviera algún defecto, pues, en esa casilla, el agente de tránsito no realizó ninguna anotación en relación con sus frenos, dirección, suspensión o llantas.
En este punto de la providencia se resalta que la actuación de Víctor Moreno Vásquez no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque él era quien tenía la guarda del camión del que también era su poseedor, según lo refirió en el trámite del proceso penal adelantado en su contra y, en ese sentido, tenía la obligación de garantizar la integridad de los usuarios de las vías.
No sobra reiterar que, para el momento de los hechos, se encontraba realizando una actividad altamente peligrosa, que exigía de manera necesaria e ineludible que extremara las medidas de precaución. En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de Víctor Moreno Vásquez de tres normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002: del artículo 55[79], que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos y de los artículos 61[80] y 63[81], que señalan que, mientras el vehículo se encuentre en movimiento, el conductor debe abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción, respetando la integridad de los peatones.
Entonces, el daño resulta imputable, tanto jurídica -dado que se presentó una vulneración al Código de Tránsito vigente para la época de los hechos- como objetivamente -en tanto surgieron en el terreno fáctico deficiencias en la conducción del camión que llevaron al accidente- a la conducta asumida por Víctor Moreno Vásquez. Le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta en su recurso que no siempre puede determinarse como causa única de un daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, porque ello implicaría confundir la causalidad jurídica con la física y no tener en cuenta hechos u omisiones que, pese a que no son la última causa del daño, sí contribuyeron a determinar su producción. Pero también es cierto que no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente[82].
Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que los jueces son libres de apreciar si el acontecimiento tuvo incidencia en la producción del daño para pueda catalogarse como causa del mismo[83]: “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. “(…). “Los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.
Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño". Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de una señal de tránsito hubiese sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes como el que ocurrió, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia. En definitiva y por la forma como ocurrieron los hechos, resulta incuestionable, que la causa eficiente del daño obedeció a la conducta de Víctor Moreno Vásquez, quien perdió el control del camión que conducía y que inició un recorrido en reversa sin ningún tipo de control, con la terrible consecuencia de que atropelló a Blanca Inés Contreras, peatón que se desplazaba en ese momento por el lugar[84].
La Sala concuerda con la decisión de primera instancia, pues en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la postura reiterada y sostenida de esta Sección ha establecido para su configuración: que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño[85]; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada[86].
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, pero la Sala destaca que, si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que la declaratoria del hecho de un tercero procedía “de oficio”, con ello se desconoció que el municipio de Ramiriquí, en su contestación de la demanda, formuló la excepción que denominó “inexistencia de nexo causal, en razón a la existencia de culpa exclusiva de un tercero”, por lo que a ella se contrae el análisis realizado. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que obra a folios 502 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero en la causación del daño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho”. [2] Folio 546 del cuaderno de primera instancia. [3] Vale la pena precisar que la demanda fue adicionada -folios 182 y 183 del cuaderno de primera instancia- y que el a quo admitió esa adición -folios 203 y 204 del cuaderno de primera instancia-. [4] Folios 161 y 162 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 166 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 178 a 181 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 224 y 225 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 289 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 299 y 300 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 304 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 307 y 308 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 313 a 316 del cuaderno de primera instancia. [13] Folio 477 del cuaderno de primera instancia. [14] Folio 480 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 483 a 486 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 487 a 493 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 494 a 500 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 502 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 530 a 532 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 533 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 537 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 539 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 541 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 546 a 549 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 569 y 570 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 599 y 600 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 607 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera o fuera equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 21 de septiembre de 2006 –folio 546 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -lo solicitado por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [29] Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. [30] “Artículo 21.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [31] De conformidad con la constancia, fechada el 18 de septiembre de 2006, que obra a folio 157 del cuaderno de primera instancia. [32] Folio 546 del cuaderno de primera instancia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [34] Folios 313 a 316 del cuaderno de primera instancia. [35] “Artículo 140.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. [36] En la sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898, se manifestó lo siguiente: “El artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ‘2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. ‘Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ‘Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’.
“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador (…) siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya).
“(…). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
“Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos.
Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso” (se subraya). [37] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000- 2011-00125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Radicado No. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente.
Stella Conto Díaz del Castillo. [38] Folio 33 del cuaderno número 1. [39] Folio 34 del cuaderno número 1. [40] Folio 35 del cuaderno número 1. [41] Folio 37 del cuaderno número 1. [42] Folios 39 a 41 del cuaderno número 1. [43] Folios 31 y 32 del cuaderno número 1. [44] Folio 355 del cuaderno número 1. [45] Folio 29 del cuaderno número 1. [46] Folios 58 y 59 del cuaderno número 1. [47] Folio 52 del cuaderno número 1. [48] Folio 21 del cuaderno número 1. [49] Folios 95 a 99 del cuaderno número 1. [50] Folios 43 y 43 del cuaderno número 1. [51] Folios 56 y 57 del cuaderno número 1. [52] Folio 44 del cuaderno número 1 [53] Folio 86 del cuaderno número 1. [54] Folios 103 a 110 del cuaderno número 1. [55] Folio 361 del cuaderno número 1. [56]Así se consignó en el acta que obra en el expediente que obra a folio 334 del cuaderno número 1.
(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) "El señor PRESIDENTE dice que se tiene un acuerdo donde se dan facultades al señor Alcalde frente a la organización vehicular del municipio y que no se ha tenido ninguna respuesta positiva, pide se le de seriedad a los proyectos que el Recinto del Concejo aprueba pero que no tienen feliz término, se tiene un accidente lamentable en la vía que va a la escuela Antonio Ricaurte que está reglamentada en las zonas azules y que ni siquiera estaba demarcada.
La SECRETARIA DE PLANEACION refiere que se han enviado copias de este Acuerdo con una nota remisoria explicando la situación y la urgencia de que este fuera aplicado, al comandante de la policía, así mismo y con la colaboración del Instituto de Tránsito se elaboró un estudio de señalización en todo el municipio, al cual se le está dando trámite para buscar los recursos y colocar toda clase de señales (…).
Se han invertido algunos recursos en señales preventivas como es reductores de velocidad, la construcción de algunos policías, concluye que se está trabajando en eso y que la parte operativa le corresponde a la parte policiva”. [57] Folio 184 del cuaderno número 1. [58] Folio 185 del cuaderno número 1. [59] Folios 362 y 363 del cuaderno número 1. [60] Folios 379 del cuaderno número 1. [61] Se aportó también el documento denominado “análisis de conveniencia y oportunidad para suministro e instalación de señales de tránsito para las vías urbanas del municipio de Ramiriquí –que obra a folios 365 y 366 del cuaderno número 1- y el acto administrativo número 233 del 13 de diciembre de 2010, por medio del cual se adjudicó una contratación de menor cuantía por modalidad de menor precio –que obra a folios 377 y 378 del cuaderno número 1-. [62] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [63] Folio 315 del cuaderno número 1. [64] Folio 224 del cuaderno número 1. [65] Folios 420 a 424 del cuaderno número 1. [66] Folio 433 del cuaderno de primera instancia. [67] Solicitud que obra a folios 435 y 438 del cuaderno de primera instancia y que se realizó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En lo que toca con el punto relacionado a la omisión en la señalización por parte del municipio de Ramiriquí fue relevante en el resultado de la muerte de la señora Blanca Inés Contreras Molina, que fue materia del dictamen, el perito no fue para nada claro, por cuanto deberá aclarar si el daño producido por el ejercicio de una actividad peligrosa tiene relación fáctica con la falta de señalización”. [68] Folio 425 del cuaderno de primera instancia. [69] Folio 426 del cuaderno de primera instancia. [70] Folios 427 y 429 del cuaderno de primera instancia. [71] En lo relacionado con las fotografías aportadas por la parte actora, que obran a folios 186 a 189 del cuaderno de primera instancia, pese a que no existe certeza de quién las tomó, sí corresponden al escenario de los hechos, pues ese lugar es corroborado con el registro fotográfico aportado junto con el dictamen pericial. [72] Folios 171 a 174 del anexo número 4. [73] Folios 175 a 178 del anexo número 4. [74] Folios 179 a 182 del anexo número 4. [75] Folios 199 a 203 del anexo número 4. [76] Folio 14 del anexo número 1. [77] Folio 15 del anexo número 1. [78] Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. [79] “Artículo 55. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. [80] “Artículo 61.
Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. [81] “Artículo 63. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones”. [82] Al respecto, la Sección Tercera manifestó años atrás: “Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad (…).
“En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997;
C.P. Carlos Betancur Jaramillo; exp. 11.764. [84] La Sala no pierde de vista que pudo mediar participación en la causación del daño por parte de la víctima, pues se estableció que fue atropellada sobre la calzada vehicular, a una distancia de 0,76 metros del borde del andén occidental de la carrera 6, pero la Sala no cuenta con elementos probatorios para determinar su grado de participación en los hechos objeto de estudio. [85] En ese sentido, resulta importante precisar que en los casos en los cuales se alegue el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación, se requiere para su configuración la demostración de que el comportamiento de esa persona fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación: “Se destaca en particular, para los efectos de esta providencia, que el hecho del tercero será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.
(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 19 de abril de 2018, exp. 41766. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.