MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CPACA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 146A del CCA.
El artículo 308 CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarán su trámite bajo el CCA. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere expedido o notificado el auto admisorio de la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. Como la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2006, pero el auto admisorio se notificó el 16 de marzo de 2013, la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 CPACA, a pesar de que el trámite del proceso deba surtirse por el CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE PONENTE / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LAS PRETENSIONES / ESTIMACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR – Con exclusión de perjuicios inmateriales / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REFORMA DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA – No alteró la cuantía El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen.
Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las que correspondan a perjuicios inmateriales. El numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como la pretensión material mayor de la demanda es el lucro cesante de ( ), por las lesiones que sufrió, el cual asciende a $200.000.000 (f. 9 c. 1) y como esa suma no excede de 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda, esto es, $204.000.000, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.
A pesar de que la parte demandante presentó reforma de la demanda y modificó las pretensiones, ese hecho no altera la competencia funcional, ya que la tasación de las nuevas pretensiones tampoco superó los 500 SMLMV y porque el artículo 21 del CPC no prevé que la reforma de la demanda sea un factor que altere la competencia por razón de la cuantía. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía cuando hay acumulación de pretensiones, ver Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1].
PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE PONENTE / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LAS PRETENSIONES / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 13 del CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.
El numeral 2 del artículo 140 establece que el proceso es nulo cuando existe falta de competencia. El último inciso del artículo 144 prevé que la falta de competencia funcional es una nulidad insaneable. El artículo 145 de ese mismo código ordena que, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.
El artículo 146 dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no al tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado y declarará la falta de competencia funcional, la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03170-01(63294) Actor: JUAN ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN APLICACIÓN DE LA LEY 1450 DE 2011-La cuantía se determina por las reglas del CPACA aunque se aplique el trámite del CCA.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. REFORMA DE LA DEMANDA CCA-No altera la competencia por cuantía (art. 21 CPC). NULIDAD- Afecta la actuación viciada, pero las pruebas conservan validez. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Nulidad insaneable.
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-El proceso se remite al juez competente de acuerdo con las reglas de competencia. El 15 de diciembre de 2006, Juan Antonio Alfonso Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de Ana Beatriz Ospina Martínez y las lesiones de Jeison Alexander Alfonso Ospina, como consecuencia de un accidente de tránsito.
El 14 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y el 28 de mayo siguiente notificó el auto admisorio. El 5 de septiembre de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado y el 16 de marzo de 2013 se notificó nuevamente el auto admisorio. La parte demandante presentó reforma de la demanda, que fue admitida el 4 de diciembre de 2013 y notificada el 11 de febrero de 2014.
En sentencia del 9 de octubre de 2018, el Tribunal accedió a las pretensiones. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido y admitido. El 28 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1. El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 146A del CCA. 2.
El artículo 308 CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarán su trámite bajo el CCA. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere expedido o notificado el auto admisorio de la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. Como la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2006, pero el auto admisorio se notificó el 16 de marzo de 2013, la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 CPACA, a pesar de que el trámite del proceso deba surtirse por el CCA. 3.
El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las que correspondan a perjuicios inmateriales[1].
El numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la pretensión material mayor de la demanda es el lucro cesante de Jeison Alexander Alfonso Ospina, por las lesiones que sufrió, el cual asciende a $200.000.000 (f. 9 c. 1) y como esa suma no excede de 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda, esto es, $204.000.000, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.
A pesar de que la parte demandante presentó reforma de la demanda y modificó las pretensiones, ese hecho no altera la competencia funcional, ya que la tasación de las nuevas pretensiones tampoco superó los 500 SMLMV y porque el artículo 21 del CPC no prevé que la reforma de la demanda sea un factor que altere la competencia por razón de la cuantía. 4.
El artículo 13 del CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. El numeral 2 del artículo 140 establece que el proceso es nulo cuando existe falta de competencia. El último inciso del artículo 144 prevé que la falta de competencia funcional es una nulidad insaneable. El artículo 145 de ese mismo código ordena que, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.
El artículo 146 dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no al tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado y declarará la falta de competencia funcional, la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2018.
SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer el proceso en primera instancia.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. Las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con el artículo 146 del CPC.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Jueces Administrativos de Tunja, para lo de su cargo.
QUINTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/DFF/6C+8A+10CD ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1].