MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ASUNTO MINERO / DERECHO MINERO / ACTO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE [E]l asunto de la referencia es susceptible de calificar como minero, toda vez que, a través de los actos administrativos que se pretenden someter a juicio, la ANM rechazó la propuesta de contrato de concesión minera QK9- 15011, presentada por los demandantes, de manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, resulta ser el que regula especialmente dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2011 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2011 / C.P.A.C.A. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ASUNTO MINERO / DERECHO MINERO / ACTO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA En relación con la distribución de competencias para conocer de las controversias sobre los asuntos mineros, los artículos 293 y 295 del Código de Minas establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, son del resorte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional, son de conocimiento privativo y en única instancia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 295 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ASUNTO MINERO / DERECHO MINERO / ACTO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA [E]xisten algunos casos en los que los actos administrativos cuya nulidad se pretende son proferidos en el trámite de una solicitud de contrato de concesión minera, como sucede en el sub examine, pues se cuestiona: (i) la resolución por medio de la cual se dispuso el rechazo de la solicitud por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, cuando habiendo sido requerido el solicitante no los satisfizo en término y, (ii) la que confirmó la decisión de rechazo.
Si bien podría pensarse que dichos actos están relacionados con la celebración de un contrato de concesión minera, pues surgieron con ocasión de una solicitud presentada para tal efecto, lo cierto es que no son más que la expresión de la administración en desarrollo de la gestión y dirección minera, razón por la cual no son susceptibles de ser calificados como contractuales y, en tal sentido, su control, en sede judicial, no debe encausarse a través de la acción contractual sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la competencia para conocer el presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, pues se trata de un asunto de naturaleza minera, donde se ejerce un medio de control diferente al de controversias contractuales y la demandada –ANM– es una entidad estatal del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, Exp.: 48521, auto del 8 de junio de 2016, Exp.: 49985, sentencia del 13 de febrero de 2014, Exp. 48521. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El artículo 164 ibídem consagra que, cuando se pretende la nulidad de uno o varios actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
A su turno, el artículo 161 del CPACA, establece que, siempre que los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, como las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de unos actos administrativos que, a juicio de los demandantes, lesionaron sus intereses legítimos y económicos, las mismas son susceptibles de conciliación y, en consecuencia, se debe cumplir la exigencia que establece la ley para esos casos.
(…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / COVID19 / COVID / PANDEMIA / EMERGENCIA SANITARIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / VACANCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD [E]l término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, (…)pero como para esa época los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, suspensión que se levantó a partir del 1 de julio de 2020 –Acuerdo PCSJA20- 11567 del 05/06/2020–, desde esta última fecha es que se deben computar los 4 meses, (…) sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial (…) Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió –inicialmente– hasta el 6 de enero de 2021, día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, si vencidos los referidos 3 meses la Procuraduría no ha celebrado la audiencia de conciliación, el término de caducidad se reanuda y deberá el interesado presentar la demanda, para lo cual bastará aportar la constancia de que se radicó la solicitud de conciliación. (…) No obstante, como del 6 al 11 de enero de 2021 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, a partir del 12 de enero se reanudó el referido término. De este modo, los interesados tenían hasta el 8 de febrero del año en curso (del 12 de enero al 8 de febrero transcurrieron los 28 días restantes) para demandar.
Como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2021, dable es concluir que se hizo por fuera del término legal y, por tanto, se rechazará por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00024-00 (66514) Actor: WILMAR GALLEGO OSPINA Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 1.
La demanda 1.1. El 11 de febrero de 2021[1], los señores Wilmar Gallego Ospina y Gabriel Fernando Arias Rondón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Agencia Nacional de Minería –ANM–, en la cual formularon las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de las Resoluciones 001027del 26 de julio y 002006 del 6 de diciembre, ambas de 2019, por medio de las cuales se rechazó una solicitud de contrato de concesión minera y se resolvió un recurso de reposición confirmando el rechazo, respectivamente; ii) que “se dé por ajustada a derecho” la solicitud de contrato de concesión minera presentada por los accionantes; iii) que se ordene a la ANM otorgar el contrato de concesión minera a los demandantes y proceda con su debida inscripción en el Registro Nacional Minero; iv) que se condene a la demandada a pagar 50 smlmv a favor de cada uno de los demandantes, por “concepto de daño moral”; v) que la anterior suma, se actualice según la variación porcentual del índice de precios al consumidor y, vi) que se condene a la demandada en costas y en agencias en derecho[2]. 1.2.
Adicionalmente, en escrito separado, solicitó que se declare la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. CONSIDERACIONES Competencia 2. En primer lugar, se advierte que el asunto de la referencia es susceptible de calificar como minero, toda vez que, a través de los actos administrativos que se pretenden someter a juicio, la ANM rechazó la propuesta de contrato de concesión minera QK9-15011, presentada por los demandantes, de manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, resulta ser el que regula especialmente dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2011 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción. 3.
En relación con la distribución de competencias para conocer de las controversias sobre los asuntos mineros, los artículos 293[3] y 295[4] del Código de Minas[5] establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, son del resorte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional, son de conocimiento privativo y en única instancia de esta Corporación. 4.
En este punto, resulta importante aclarar que existen algunos casos en los que los actos administrativos cuya nulidad se pretende son proferidos en el trámite de una solicitud de contrato de concesión minera, como sucede en el sub examine, pues se cuestiona: (i) la resolución por medio de la cual se dispuso el rechazo de la solicitud por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, cuando habiendo sido requerido el solicitante no los satisfizo en término y, (ii) la que confirmó la decisión de rechazo.
Si bien podría pensarse que dichos actos están relacionados con la celebración de un contrato de concesión minera, pues surgieron con ocasión de una solicitud presentada para tal efecto, lo cierto es que no son más que la expresión de la administración en desarrollo de la gestión y dirección minera, razón por la cual no son susceptibles de ser calificados como contractuales y, en tal sentido, su control, en sede judicial, no debe encausarse a través de la acción contractual sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “(…) tal como lo establece el Capítulo XXV de la Ley 685 de 2001, el procedimiento en asuntos mineros es de carácter gubernativo, y tiene como finalidad ‘garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución’[6].
Es un procedimiento que se rige por normas propias y únicamente en algunos aspectos se remite a las normas sobre contratación estatal, por tanto, no constituye como tal un trámite precontractual sino una gestión administrativa que antecede el contrato de concesión”[7] (se destaca). 6. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la competencia de esta corporación para conocer en única instancia de asuntos mineros, así: “La ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.
“Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”[8] (se subraya). 7.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la competencia para conocer el presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, pues se trata de un asunto de naturaleza minera, donde se ejerce un medio de control diferente al de controversias contractuales y la demandada –ANM– es una entidad estatal del orden nacional. 8.
Sentado lo anterior, procede el despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, procedibilidad y de la demanda y sus anexos que establece la Ley 1437 de 2011. Oportunidad para presentar la demanda y la conciliación como requisito de procedibilidad 9. El artículo 164 ibídem consagra que, cuando se pretende la nulidad de uno o varios actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 10.
A su turno, el artículo 161 del CPACA, establece que, siempre que los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. En este caso, como las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de unos actos administrativos que, a juicio de los demandantes, lesionaron sus intereses legítimos y económicos, las mismas son susceptibles de conciliación y, en consecuencia, se debe cumplir la exigencia que establece la ley para esos casos. 12.
Pues bien, revisadas las pruebas allegadas con la demanda se observa que la Resolución 001027 fue expedida el 26 de julio de 2019 y que contra ella se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 002006 del 6 de diciembre del mismo año, notificada electrónicamente el 9 de junio de 2020[9]. 13. En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en este caso, a partir del 10 de junio de 2020; pero como para esa época los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19[10], suspensión que se levantó a partir del 1 de julio de 2020 –Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020–, desde esta última fecha es que se deben computar los 4 meses, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 1 de noviembre de ese mismo año para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 83 Judicial I Para Asuntos Administrativos el 5 de octubre siguiente[11], es decir, cuando faltaban 28 días para que operara la caducidad. 14.
Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió –inicialmente– hasta el 6 de enero de 2021, día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, si vencidos los referidos 3 meses la Procuraduría no ha celebrado la audiencia de conciliación, el término de caducidad se reanuda y deberá el interesado presentar la demanda, para lo cual bastará aportar la constancia de que se radicó la solicitud de conciliación[12]. 15.
No obstante, como del 6 al 11 de enero de 2021 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, a partir del 12 de enero se reanudó el referido término. De este modo, los interesados tenían hasta el 8 de febrero del año en curso (del 12 de enero al 8 de febrero transcurrieron los 28 días restantes) para demandar. Como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2021, dable es concluir que se hizo por fuera del término legal y, por tanto, se rechazará por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 16.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por los señores Wilmar Gallego Ospina y Gabriel Fernando Arias Rondón, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente digital.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: lopezsalazarsebastian@hotmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador VBA/RB ----------------------- [1] Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010326000202100024001100103 - 1_ED_ACTA 66514.JPG (.jpg). [2] Enlace Samai, 2_ED_DEMANDA_25_1_2021 8_13_17.pdf (.pdf), páginas 2 y 3. [3] “Competencia de los Tribunales Administrativos.
De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [4] “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [5] La Ley 2080 del 25 de enero de 2021 (por medio de la cual se reformó el CPACA), en su artículo 87 derogó el artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 2001- que asignaba la competencia, en única instancia, al Consejo de Estado para conocer de las acciones que se ejercieran sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y, en su lugar, le otorgó la competencia de estos asuntos en primera instancia a los Tribunales Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 28.
Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 –régimen de vigencia y transición normativa, “las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado… solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” y, por tal motivo, al sub júdice, se le aplican las reglas de competencia previstas en el actual Código de Minas. [6] Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, radicación interna: 48521. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de junio de 2016, radicación interna: 49985. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521. [9]Samai, https://onedrive.live.com/?authkey=%21AFSe%5FhJgDKgjLgU&cid=B19EA9DAE2C20743 &id=B19EA9DAE2C20743%2111051&parId=B19EA9DAE2C20743%211893&o=OneUp.
Asimismo, en el hecho 20 de la demanda se afirma que fue notificada el 9 de junio de 2020. [10] Que mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” (art. 1.
Negrilla fuera del texto). Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 8 de junio de 2020. Finalmente, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el CSJ dispuso: “Artículo 2.
Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes” y “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [11]Samai, https://onedrive.live.com/?authkey=%21AFSe%5FhJgDKgjLgU&cid=B19EA9DAE2C20743 &id=B19EA9DAE2C20743%2111056&parId=B19EA9DAE2C20743%211893&o=OneUp [12] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
En este asunto, primero ocurrió el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, que la expedición de alguna de las constancias a que se refiere el artículo 2 de la citada ley.