DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por el cual se otorga un certificado de obtentor a una sociedad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”, fue publicada en la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 y dicha gaceta fue divulgada a través del diario El Tiempo, el 22 de septiembre de 2007.
Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda, inició en su contabilización el 23 de septiembre de 2007 y finalizó el miércoles 23 de enero de 2008, por lo que la demanda presentada el 24 de noviembre de 2016 fue incoada por fuera del término de ley.
Significa lo anterior que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, procede el rechazo de la demanda instaurada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00624-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGRIOPECUARIO – ICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Otorgamiento de certificado de obtentor Auto que rechaza la demanda El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con la demanda[1] presentada por el señor Javier Libardo Tarazona French en contra del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
ANTECEDENTES El ciudadano Javier Tarazona French, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Que se declare nula la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, expedida por el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ‘Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)’».
Este Despacho, mediante auto de 8 de agosto de 2017, dispuso inadmitir la demanda[2] luego de considerar que la resolución atacada responde a la naturaleza de un acto administrativo de carácter particular, el cual únicamente podría demandarse a través del medio de control de nulidad siempre y cuando se acreditara alguna de las excepciones consagradas en el citado artículo 137 del CPACA[3], razón por la cual se requirió al actor para que precisara el medio de control de control a ejercer y el interés que le asiste en las resultas del proceso.
Así las cosas, el señor Javier Libardo Tarazona French, mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2017, precisó que el medio de control a ejercer es el de nulidad, argumentando que su único interés es “el de la protección del ordenamiento jurídico”, y agregando que no conoce la existencia de un derecho en cabeza de algún tercero o de él mismo que pueda ser restablecido por la declaratoria de nulidad del mencionado acto.
Sin embargo, este Despacho, mediante auto de 5 de marzo de 2018, decidió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y procedió a rechazarla por caducidad. En contra de dicha decisión, y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de súplica[4], solicitando que la misma fuese revocada, invocando los siguientes argumentos: «[…] La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue concebida como un mecanismo de defensa de un interés particular cuando este se ha vulnerado, mientras que la acción de simple nulidad tiene como fundamento la protección del interés general a través de la protección (sic) del ordenamiento jurídico como lo es el fundamento de la presente acción, a través de la cual se pretende la defensa de un ordenamiento superior vulnerado con la expedición de un acto de carácter particular y cuya consecuencia no genera el restablecimiento de ningún derecho, solo le devuelve al Estado la legitimidad de las normas superiores. […]».
La Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de junio de 2019[5], decidió REVOCAR el auto suplicado luego de efectuar las siguientes consideraciones: «[…] lo que correspondía en este caso, a juicio de la Sala, era requerir el actor (sic) para que allegase la constancia de publicación del certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales protegidas del ICA, toda vez que es a partir de ese momento que la decisión se da a conocer públicamente y los terceros pueden acceder a la misma, por consiguiente, esa debe ser la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar si la demanda se instauró dentro del término legalmente establecido.
Cabe recordar que el propio artículo 4º de la Resolución 2308 de 18 de agosto de 2006, ordenó la publicación del certificado de obtentor en la referida Gaceta. […]». (destaca el Despacho) Ahora bien, el actor, mediante escrito de 31 de julio de 2019, allegó copia de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas No. 10 de diciembre de 2006[6], publicada por el ICA; sin embargo, no se tenía certeza de la fecha exacta de su publicación. Así las cosas, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera en la providencia de 20 de junio de 2019, este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[7] requirió al demandante para que allegara «[…] la constancia de notificación, publicación o ejecución de la Resolución 2308 de 18 de agosto de 2006 «Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de especie Rosa (Rosa L.)», expedida por el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola […]».
En respuesta a tal requerimiento[8], el actor le manifiesta al Despacho que desde el 31 de julio de 2019, había allegado al proceso copia de la Gaceta de Variedades Protegidas No. 10 de diciembre de 2006. En este contexto, y ante la falta de certeza de la fecha de publicación de la misma, el Despacho, a través de auto de 30 de octubre de 2020[9], dispuso oficiar al ICA, con miras a que remitiera «[…] certificación de la fecha de publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas No. 10 […]».
En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 30 de octubre de 2020, el ICA dio respuesta vía correo electrónico el 24 de febrero de 2021[10], por medio del cual certificó, allegando los respectivos soportes, lo siguiente: «[…] Que la Gaceta de Variedades Vegetales Número 10 de la República de Colombia fue publicada el día 12 de septiembre de 2007 dando cumplimiento al Decreto 533 del 08 de marzo de 1994.
Que el 12 de septiembre de 2007, se comunicó a la Comunidad Andina de Naciones – CAN la publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 de la República de Colombia. Que el 22 de septiembre de 2007, se publicó un aviso de prensa en el diario El Tiempo, en la sección tierras y ganados informando sobre la publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 de la República de Colombia.
La presente certificación se expide a los 23 días del mes de febrero de 2021, por solicitud del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. […]». En ese orden de ideas, resulta claro que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”, fue publicada en la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 y dicha gaceta fue divulgada a través del diario El Tiempo, el 22 de septiembre de 2007.
Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda, inició en su contabilización el 23 de septiembre de 2007 y finalizó el miércoles 23 de enero de 2008, por lo que la demanda presentada el 24 de noviembre de 2016[11] fue incoada por fuera del término de ley.
Significa lo anterior que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA[12], procede el rechazo de la demanda instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Javier Tarazona French, en contra de la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 22 de enero de 2021. [2] Folio 65. [3] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [4] Folios 78 - 84. [5] Folios 88 – 96. [6] Folios 108 – 128. [7] Folios 130 – 131. [8] Folios 136 – 137. [9] Folio 140. [10] Documentos obrantes en el expediente digital. [11] Folio 29 [12] Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…).