IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura porque al momento de ser presentado su cuñado era servidor público del nivel directivo de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. [ ] La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor [ ] se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado [ ], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) para la fecha en que se formuló el impedimento aquel ostentaba un cargo del nivel directivo en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000- 2014-00284-01, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00991-01 Actor: ÁNGELA MERCEDES TRUJILLO DELGADO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 16 de octubre de 2020 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela Mercedes Trujillo Delgado, en contra de la decisión adoptada el 30 de enero de 2020 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue repartida al magistrado que sigue en turno el 10 de noviembre de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Ángela Mercedes Trujillo Delgado, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda[2] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1.
Declare la Nulidad de la Decisión de primera instancia proferida por la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2 – Unidad de Investigaciones Especiales – Anticorrupción – Bogotá dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000187 y emitida mediante Auto No. 002281, calendado del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) (Contraloría Intesectorial 2), mediante la cual se falla con responsabilidad fiscal solidaria en cuantía de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.192.144.640.000) M/CTE en contra de Ángela Mercedes Trujillo Delgado, con cédula (…), en su condición de Secretaría de Hacienda Departamental desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 7 de enero de 2008, Víctor William Pantoja Bastidas, con cédula (…), en su condición de Secretario de Hacienda Departamental del 1 de junio de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, y de Tesorero General del Departamento desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2008;
María Ximena Ceballos Fajardo, con cédula (…), en su condición de Tesorera General del Departamento desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 7 de enero de 2008; Jairo Oswaldo Delgado López, con cédula (…), en su condición de Tesorero General del Departamento desde el 3 de junio de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2008; PROBOLSA S.A. hoy PROBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por Héctor Jairo Bonilla López, en su condición de Gerente General de PROBOLSA S.A. hoy en liquidación (…). 1.2.
Se declare la Nulidad de la decisión proferida por la Nación – Contraloría General de la República Intersectorial 2 – Unidad de Investigaciones Especiales – Anticorrupción – Bogotá dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000187 y emitida mediante Auto No. ORD-80112-293-2014, calendado del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) (Contralor General de la República), por medio del cual, confirma el fallo con responsabilidad fiscal solidaria adoptada mediante Auto nro. 0022281 del 27 de octubre de 2014 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, en contra de: Ángela Mercedes Trujillo Delgado, identificada (…), en su condición de Secretaria de Hacienda Departamental (…). 2.
CONDENAS. 2.1. Que como consecuencia de lo anterior, se Condene a la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2- Unidad de Investigaciones Especiales-Anticorrupción- Bogotá, restablezca los derechos de la Doctora Ángela Mercedes Trujillo, retirando su nombre del boletín de responsables fiscales y de esta manera se erradique declarándose que no es responsable de cancelar la sanción. 2.2.
Se condene a la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2- Unidad de Investigaciones Especiales- Anticorrupción- Bogotá, al pago de los siguientes conceptos a favor de la Doctora Ángela Mercedes Trujillo Delgado: A. DAÑO EMERGENTE A.1. DAÑO EMERGENTE PRESENTE 1. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), por concepto de honorarios profesionales pagados al apoderado, para asumir la representación dentro del proceso de responsabilidad fiscal valor que debe ser indexado a valor presente una vez sea proferido el fallo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho; indemnización. A.2.
DAÑO EMERGENTE FUTURO La suma que se llegara a cancelar por concepto de los actos administrativos impugnados debidamente indexados. B. LUCRO CESANTE La remuneración que dejó de percibir mi mandante, desde que quedó cesante de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A E.S.P., desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia, en donde se devengaba mensualmente la suma de SIETE MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS PESO ($7.720.500 MCTE), mensuales con los respectivos incrementos anuales, prestaciones sociales y demás conceptos debidamente indexados, hasta el momento en que se produzca fallo y se retire su nombre de la lista de responsables fiscales del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República.
C. DAÑO MORAL Que se condene a la Nación- Contraloría General de la República Intersectorial 2 – Unidad de Investigaciones Especiales – Anticorrupción – Bogotá, a pagar la señora Ángela Mercedes Trujillo, por concepto de perjuicios morales equivalentes a 300 (S.M.L.V.) ($1999.306.500), o en su defeto se tacen de acuerdo a las nuevas disposiciones sobre la materia, perjuicios originados en la aflicción subjetivos que le causó la investigación fiscal y el correspondiente fallo, pues, la Doctora Ángela Mercedes Trujillo, es una persona profesional intachable que ha sufrido un grave dolor junto a su familia por las imputaciones de la demanda y la cadena de irregularidades cometidas en su contra a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal. 2.3.
Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4. Que se condene a la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2- Unidad de Investigaciones Especiales- Anticorrupción – Bogotá, al pago de costas y agencias en derecho que se deriven del proceso”. 2.
La demanda correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora[3]. 3. Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación[4], el cual fue concedido mediante proveído del 10 de marzo de 2020[5]. 4.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 1 de octubre de 2020[6] al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, por escrito del 16 del mismo mes y año, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Gerente de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, cargo del nivel directivo en dicha entidad, entidad demandada en el medio de control de la referencia[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 20[8] y 21[9] de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[10], que modificó los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 2.2.
El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 2.3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[11] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[12] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[13]. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos[14]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[15]. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[16], y (ii) para la fecha en que se formuló el impedimento aquel ostentaba un cargo del nivel directivo en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso[17].
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 1 a 65 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folios 502 a 569 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Folios 575 a 624 ibídem. [5] Folio 626 ibídem. [6] Folio 2 del cuaderno de apelación. [7] Folio 4 ibídem. [8] “Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [9] “Artículo 21.
Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. [10] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. [11] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [15] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [16] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” [17] En posterior impedimento manifestado en otro asunto por el señor consejero informa que el señor Osorio Madiedo ostenta a la fecha el cargo de asesor, cargo que también da lugar a la configuración de la causal de impedimento invocada.