IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel asesor de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. [ ] La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor [ ] se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado [ ], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) a la fecha aquel ostenta un cargo del nivel de asesor en la Contraloría General de la República que es la entidad demandada.
Por lo anotado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de abril de 2012, Radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00326-00 Actor: LUIS CARLOS APONTE PÉREZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 29 de enero de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer de la demanda promovida por el señor Luís Carlos Aponte Pérez, en contra de la Contraloría General de la República, la cual fue repartida al magistrado que sigue en turno el 9 de febrero de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luís Carlos Aponte Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda[2] ante esta Corporación, en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Declarar la nulidad del acto administrativo, fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 2014-04123-PRF 658, emitido por la Contraloría Intersectorial nro. 15, Unidad de investigaciones especiales contra la corrupción, de la Contraloría General de la República, emitido mediante auto 893 del 18 de mayo de 2017, en todo lo relacionado con la responsabilidad fiscal del aquí demandante. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución ordinaria nro. 80112-435 del 5 de enero de 2018, con la que se desató la solicitud de revocatoria directa, la cual fue despachada desfavorablemente. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Contraloría General de la República al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos desde el momento en que se hizo efectiva la de la imposición de la sanción de inhabilidad de que trata la Ley 734, como consecuencia de ser declarado responsable fiscal por la decisión administrativa que se ataca, tomando como ingreso el equivalente al del cargo en que se desempeñó el demandante, y hasta el momento en que la misma sea revocada, en caso de sentencia favorable. 4.
Que la Nación – Contraloría General de la República pague por concepto de daño emergente, el valor resultante del cálculo de la cifra actualizada aplicando el índice de precios al consumidor IPC anual, tomado de la base de datos del Banco de la República, de los datos suministrados por el DANE, aplicado a los saldos anuales. 5. Que la Nación – Contraloría General de la República, pague por concepto de lucro cesante para la fecha de la sentencia determinado por el interés civil e indicado por la Corte en el 6% anual para el cálculo del lucro cesante, resultando una tasa mensual del 0,5%, sobre el cual se calculará el valor de los intereses resultantes. 6.
Que la Nación – Contraloría General de la República, pague por concepto de daño moral cuya estimación es la siguiente: El valor correspondiente al equivalente a 100 salarios mínimos vigentes legales, SMVL, al valor que corresponda en el momento de emitir la sentencia y que se estima de conformidad con la línea jurisprudencial, el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 6 de 2001, así (…). 7.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del nuevo CCA (Ley 1437 de 2011). 8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el numeral 4 del artículo 195 del nuevo C.P.C.A. (Ley 1437 de 2011). 9. Que se condene en costas al demandado, en caso de resultar vencido”. 2.
La demanda correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado de la Sección Segunda, Subsección A, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas[3], quien por auto del 9 de julio de 2020[4] remitió el expediente a esta Sección atendiendo a la distribución de negocios que prevé el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[5]. 3.
Recibidas las diligencias en esta Sección, el expediente fue asignado al Despacho del señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés por acta individual de reparto del 30 de noviembre de 2020[6], quien, por escrito del 29 de enero de 2021, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Asesor II de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo señalado por los artículos 20[8] y 21[9] de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[10], que modificó los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 2.2.
El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 2.3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[11] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[12] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[13]. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos[14]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[15]. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[16], y (ii) a la fecha aquel ostenta un cargo del nivel de asesor en la Contraloría General de la República que es la entidad demandada.
Por lo anotado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 123 a 174 del cuaderno. [3] Según acta individual de reparto del 20 de marzo de 2018, visible a folio 175 del cuaderno principal. [4] Folios 177 y 178 del cuaderno principal. [5] Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. [6] Folio 181 del cuaderno principal. [7] Folio 183 ibídem. [8] “Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [9] “Artículo 21.
Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. [10] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. [11] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [15] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [16] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”