REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es aquella que al concederse genera que el demandante no tenga que invertir recurso para el cumplimiento de la obligación ordenada y en el evento de haberla cumplido, podría obtener el reintegro del dinero invertido / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo De conformidad con las normas indicadas en los numerales 6 a 9 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y ii) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda que es necesario para determinar la competencia. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: “[…] La cuantía para el momento de la presentación de esta demanda se estima en COP $11.842.595.641.oo […]”.
De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 indicado supra, […]. De conformidad con las normas indicadas en los numerales 7, 9 y 10 supra, el Despacho considera que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor; ii) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de once mil ochocientos cuarenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos ($11.842.595.641 m/cte.); es decir, un valor que excede los 300 salarios mínimos legales mensuales.
Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. 18. De conformidad con las normas indicadas supra, este Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; y iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Municipio de Garagoa (Boyacá).
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00393-00 Actor: EMGESA S.A. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por Emgesa S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor[1]; y la remisión del expediente de un proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES La demanda Emgesa S.A. E.S.P.[2] presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. El Oficio núm. 7074 de 27 de noviembre de 2017, mediante el cual se realiza un “[…] Requerimiento según concepto técnico […], expedido por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. 2.
El Auto núm. 721 de 5 de julio de 2018, […] POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, INTERPUESTO CONTRA EL OFICIO N° 7074 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, SE DECRETAN PRUEBAS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES, DENTRO DEL EXPEDIENTE N° 2017ER134 […], expedido por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. 3.
La Resolución núm. 375 de 21 de junio de 2019, […] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE N° 2017ER134 […], expedido por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] QUINTA: De acuerdo con lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: a. Señalando que EMGESA no está obligada a realizar un dragado al rio Guavio en el sector de la verdad Charco Largo de municipio de Santa María – Boyacá y con el material del dragado construir un Jarillón de Protección a los costados del cauce, para el tramo determinado según coordenadas de la Resolución 0375 del 21 de junio de 2019.
SEXTA: En caso que EMGESA dentro del trámite del expediente No. 2017ER134 lleve a cabo las obras de dragado establecidas en la Resolución No. 375 de fecha 21 de junio de 2019, a modo de restablecimiento del derecho, se reintegre las sumas que por tan concepto deba cancelar mi representada, las cuales a la fecha de presentación de esta demanda se estiman en $11.842.595.641.oo (Once mil ochocientos cuarenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y un mil (sic) pesos, para una faena de dragado de 6780 m, construcción de los jarillones y mantenimiento de las obras, correspondiente a la zona de las coordenadas relacionadas en la Resolución No. 0375 del 21 de junio de 2019 […]” (Destacado fuera de texto).
La parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos “[…] La cuantía para el momento de la presentación de esta demanda se estima en COP $11.842.595.641.oo (Once mil ochocientos cuarenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y un mil [sic] pesos), para una faena de dragado de 6780 m, construcción de jarillones y mantenimiento de las obras, correspondiente a la zona de las coordenadas relacionadas en la Resolución No. 0375 del 21 de junio de 2019 […]”[4] (Destacado fuera de texto).
Trámite procesal La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante el auto proferido el 27 de febrero de 2020[5], declaró su falta de competencia, al considerar que las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico; por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], la competencia para conocer del proceso le corresponde al Consejo de Estado[7]; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en los siguientes términos: “[…] En el presente caso se advierte que en el acápite denominado “ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA” (fl 37), la parte demandante consideró que la misma ascendía a la suma de $ 11.842.595.641, por concepto de costos que debía asumir para una faena de dragado de 6780m, construcción de jarillones y mantenimiento de las obras, correspondiente a la zona de las coordenadas relacionadas en la Resolución No. 375 de 21 de junio de 2019, que acusa de nulidad.
No obstante, lo anterior, para el Despacho es claro que las pretensiones de la demanda no tienen un contenido económico, a pesar de que la demanda estima la cuantía del proceso en $11.842.595.641. Al estudiar las pretensiones elevadas por EMGESA, se observa que la situación jurídica contenida en los actos demandados no tienen cuantía, es decir, no establecen una obligación de carácter pecuniario, sino que establecen una obligación de hacer, que no permite consolidar un restablecimiento del derecho económico o un perjuicio cuantificable.
Si bien es cierto, la demandante refiere la estimación de la cuantía sobre el valor que dice ser el que deberá cancelar en caso de cumplir la obligación, también lo es, que dentro de las pretensiones el reintegro de las posibles sumas, se clasifican como pretensión subsidiaria, pues la cuantía no está determinada al tiempo de la demanda, sino como un perjuicio reclamado como accesorio; razón de más, para señalar que se constituye en un proceso sin cuantía […]”.
II. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el marco normativo sobre la competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia; iii) el marco normativo sobre la estimación razonada de la cuantía; y iv) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Visto el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]” (Destacado fuera del texto). Marco normativo sobre la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]” (Destacado fuera del texto).
Visto el numeral 2 del artículo 156 ibidem, sobre la competencia por razón del territorio, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” (Destacado fuera del texto).
Marco normativo sobre la estimación razonada de la cuantía Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]” (Destacado fuera del texto).
Visto el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto El Despacho abordará el análisis del caso concreto, en las siguientes partes: i) la estimación razonada de la cuantía; ii) la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación; iii) la remisión del expediente al competente; y iv) conclusiones. Estimación razonada de la cuantía De conformidad con las normas indicadas en los numerales 6 a 9 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y ii) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda que es necesario para determinar la competencia. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: “[…] La cuantía para el momento de la presentación de esta demanda se estima en COP $11.842.595.641.oo […]”[8].
De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 indicado supra, comoquiera que la parte demandante tiene un interés de carácter patrimonial en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto, de accederse a las pretensiones, no tendría que invertir recursos para el cumplimiento de la obligación ordenada y, en el evento de haberla cumplido, podría obtener el reintegro del dinero invertido en las obras realizadas, de conformidad con las pretensiones de restablecimiento del derecho indicadas supra.
Sobre la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación De conformidad con las normas indicadas en los numerales 7, 9 y 10 supra, el Despacho considera que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor; ii) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de once mil ochocientos cuarenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos ($11.842.595.641 m/cte.); es decir, un valor que excede los 300 salarios mínimos legales mensuales[9].
Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. Sobre la remisión del expediente al competente De conformidad con las normas indicadas supra, este Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; y iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Municipio de Garagoa (Boyacá).
Conclusiones Por las consideraciones expuestas, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto de la referencia; y ii) la competencia para conocer del proceso le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá; por lo que se ordenará remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 110010324000 2020 00393 00 a esa Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente identificado con el número único de radicación: 110010324000 2020 00393 00, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1992, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. [2] La demanda se presentó por medio de apoderada. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. [4] Cfr. folio 37 del expediente. [5] Cfr. Folios 125 y 126 del expediente. [6] “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Atendiendo a que la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los procesos en los que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional que carezca de cuantía, es el Consejo de Estado. [8] Cfr. folio 37 del expediente. [9] La parte demandante estimó la cuantía en la suma de $11.842.595.641; y en el año 2020, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $263.340.900.