SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Comoquiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00204-00 Actor: DOW AGROSCIENCES LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro de la demanda AUTO El Despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES La sociedad Dow Agrosciences LLC, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de las Resoluciones números 16134 de 23 de mayo de 2019 y 66546 de 25 de noviembre de 2019, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por medio de memorial enviado el 23 de marzo del 2021 el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “[…] Mediante Oficio de 15 de marzo de 2021, bajo referencia No. NC2019/0007332, la SIC decidió aceptar la solicitud divisional presentada el 9 de julio de 2019, asignándole el expediente No. NC2021/0003431, lo cual implica la aceptación de las modificaciones voluntarias presentadas en la misma fecha, haciendo con esto, que desaparecieran los hechos de mayor relevancia que motivaron la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 16134 de 23 de mayo de 2019 y 66546 de 25 de noviembre de 2019, expedidas por la SIC […]”.
Bajo tal argumento solicitó el retiro de la demanda de la referencia. II. CONSIDERACIONES La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: “[…] Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.
De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, notificación que supone la existencia de un auto admisorio, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares. Comoquiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.
En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por la parte actora. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el retiro de la demanda interpuesta la sociedad Dow Agrosciences LLC, a través apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de las Resoluciones números 16134 de 23 de mayo de 2019 y 66546 de 25 de noviembre de 2019, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado