DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto de acto por medio del cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde al Consejo de Estado, en aplicación del factor de competencia residual / JUZGADO ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Le corresponde asumir el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no estén asignados a las demás secciones / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos De conformidad con las normas indicadas en los numerales 9, 10, 11 y 12 supra, el Despacho considera que: i) los juzgados administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) los juzgados adscritos a la Sección Primera les corresponde asumir el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que en los asuntos en los que se discute la legalidad de actos administrativos relacionados con liquidación de regalías deben aplicarse las reglas generales de competencia establecidas en la Ley 1437 […] Este Despacho observa, en el caso sub examine, la parte demandante estimó la cuantía en la suma de noventa y un millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($91.741.466 m/cte.); es decir, un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales.
En suma, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. De conformidad con las normas indicadas supra, este Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá y iv) por regla de reparto entre las secciones de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA ASUNTOS PARA LOS CUALES NO EXISTA REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA – Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Marco normativo / DISTRIBUCIÓN DE PROCESOS EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ – Marco normativo / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de 23 de julio de 2019, Radicación 110010326000-2019-00076-00 (63935), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00286-00 Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por Equion Energía Limited contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos[1]; y la remisión del expediente de un proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La demanda Equion Energía Limited[2] presentó demanda contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 444 de 8 de agosto de 2017, “[…] Por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017 […]”, expedida por el Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 1.2.
La Resolución núm. 306 de 24 de julio de 2018, “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa Equion Energía Limited, en contra de la Resolución ANH No. 444 de 8 de agosto de 2017 […]”, expedida por el Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS pagar a EQUION ENERGÍA LIMITED la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($91.741.466) o la suma que resulte probada en el proceso […]”.
La parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: “[…] Estimo que las pretensiones del presente proceso no exceden los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del numeral 3) del artículo 154 del CPACA. En ese sentido, bajo la gravedad del juramento, declaro que el monto solicitado corresponde al siguiente: |Concepto |Valor | |Daño emergente, correspondiente|$ 91.741.466,00 | |al valor de regalías pagado | | |adicionalmente | | […]”[4] (Destacado fuera de texto).
Trámite procesal La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2019[5], declaró su falta de competencia, al considerar que la controversia versa sobre un asunto de carácter minero, por lo que, de conformidad con el artículo 295[6] de la Ley 685 de 15 de agosto de 2001[7], el conocimiento le corresponde al Consejo de Estado, en única instancia[8]y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, argumentando que el asunto no es de naturaleza minera, por cuanto los actos administrativos acusados versan sobre la liquidación de regalías por la explotación de hidrocarburos (gas), por lo que no es aplicable la regla de competencia establecida en el artículo 295 de la Ley 685.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de junio de 2019, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, confirmando la providencia recurrida, pero por las siguientes consideraciones: i) la controversia no es de carácter minero; ii) no existe una regla de competencia para este tipo de asuntos; y iii) el conocimiento del proceso le corresponde al Consejo de Estado, en aplicación del factor de competencia residual establecida en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9]; en los siguientes términos: “[…] si bien no resulta procedente la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 295 del Código de Minas, al tratarse de un asunto de hidrocarburos, lo cierto es que el conocimiento de temas petroleros y, por ende, relativos a la exploración y explotación de gas, es un asunto especial, para el cual, en la actualidad, no existe una regla de competencia establecida.
En este sentido, ante el vacío normativo que anteriormente se encontraba regulado en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, lo que corresponde es dar aplicación a lo previsto en el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se prescribe que todos aquellos asuntos de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia, serán de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia […] En consecuencia […] no deberá reponerse el auto proferido el 12 de marzo de 2019, a través del cual el Despacho declaró que carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado; ii) el marco normativo sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; iii) el marco normativo sobre la distribución de procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; iv) el marco normativo sobre la estimación razonada de la cuantía; y v) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado Visto el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia […]”. Marco normativo sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia Visto el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado fuera del texto).
Visto el numeral 2 del artículo 156 ibidem, sobre la competencia por razón del territorio, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]” (Destacado fuera del texto).
Marco normativo sobre la distribución de procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[10] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 18. Atribuciones de las secciones.
Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones […]” (Destacado fuera del texto). Visto el artículo 5 del Acuerdo Núm. PSAA06-3501 de 2006[11], sobre el reparto de los procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, que establece lo siguiente: “[…] Artículo Quinto.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1.
Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho […]” (Destacado fuera del texto). Marco normativo sobre la estimación razonada de la cuantía Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]” (Destacado fuera del texto). Visto el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto El Despacho abordará el análisis del caso concreto, en las siguientes partes: i) la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación; ii) la remisión del expediente al competente; y iii) conclusiones. Sobre la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación De conformidad con las normas indicadas en los numerales 9, 10, 11 y 12 supra, el Despacho considera que: i) los juzgados administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) los juzgados adscritos a la Sección Primera les corresponde asumir el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que en los asuntos en los que se discute la legalidad de actos administrativos relacionados con liquidación de regalías deben aplicarse las reglas generales de competencia establecidas en la Ley 1437, en los siguientes términos[12]: “[…] En ese sentido, dado que las pretensiones de la demanda plantean una controversia en torno a la efectiva ejecución de los recursos asignados para el proyecto de inversión BPIN 1183008660000 FNR 15085, del Fondo Nacional de Regalías, estas no se encuadran dentro de los “asuntos mineros” –más allá de que pudieran tener una incidencia indirecta y mediata– que fundamentan la competencia de esta Corporación en única instancia, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, “asuntos mineros” que, se reitera, corresponden a los regulados de manera directa, inmediata e inescindible en dicho Código de Minas.
Lo anterior conlleva a que la competencia para conocer del presente asunto esté sometida a las reglas generales del CPACA y, en esa medida, por tratarse de un asunto que sí tiene cuantía –correspondiente a los valores que las resoluciones demandadas le ordenaron reintegrar a la parte actora y que ascienden a veintitrés millones quinientos setenta y cinco mil quinientos seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($23´575.506,55)–, resulta predicable la competencia en primera instancia de los jueces administrativos, en los términos del artículo 155.3 del CPACA –en la medida en que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes– y, en particular, del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que previamente lo remitió a esta Corporación. […]” (Destacado fuera del texto).
Este Despacho observa, en el caso sub examine, la parte demandante estimó la cuantía en la suma de noventa y un millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($91.741.466 m/cte.); es decir, un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales[13]. En suma, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente.
Sobre la remisión del expediente al competente De conformidad con las normas indicadas supra, este Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales[14]; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá y iv) por regla de reparto entre las secciones de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones.
Conclusiones Por las consideraciones expuestas, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto de la referencia; y ii) la competencia para conocer del proceso le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se ordenará remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 110010324000 2019 00286 00 a ese despacho judicial, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente identificado con el número único de radicación: 110010324000 2019 00286 00, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 0714 de 10 de abril de 2012, “[…] Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH y se dictan otras disposiciones […]” la Agencia Nacional de Hidrocarburos es una agencia estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. [2] La demanda fue presentada por medio de apoderado. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folio 48 del expediente. [5] Cfr. folios 91 y 92 del expediente. [6] “[…] Artículo 295.
Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia […]”. [7] “[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]”. [8] Cfr. folio 48 del expediente. [9] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [10] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [11] “[…] Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos […]”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 23 de julio de 2019, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación: 110010326000-2019-00076-00 (63935). [13] Para el año 2019, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $ 263.400.000. [14] La cuantía fue estimada en la suma de $91.741.466.